CNDJ - 2MULTA Defensora de oficio compareció a la audiencia programada F18001110200
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 2MULTA Defensora de oficio compareció a la audiencia programada F18001110200
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12949
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Villavicencio, Meta, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 180011102000201900219 01 Aprobado según Acta de Sala No. 041 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por la disciplinable en contra de la sentencia proferida el 5 de octubre de 2020, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá1, mediante la cual declaró a la abogada AMALIA ANTURI AROCA, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa, sancionándola con multa equivalente a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen de este proceso tiene como fundamento la compulsa 1 Decisión Proferida por el M.P. Manuel Enrique Flórez, en Sala dual con la H. Magistrada Gloria Iza Gómez.
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Radicado No. 180011102000201900219 01 Abogados en Apelación de Sentencia de copias2 de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Caquetá, en contra de la abogada AMALIA ANTURI AROCA, quien actuaba en calidad de
defensora de oficio del abogado Andrés Felipe González Ramírez porque no compareció a la audiencia programada por el despacho para el día 23 de julio de 2019, y no justificó debidamente su inasistencia.
2. El asunto correspondió por reparto del 24 de julio de 20193, al despacho del magistrado MANUEL ENRIQUE FLÓREZ, quien con certificado de antecedentes No. 280578 del 2 de agosto de 20194, acreditó la calidad de la abogada AMALIA ANTURI AROCA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1117542986 y tarjeta profesional No. 314561, vigente para la época de expedición del mencionado certificado. 3.- Se allegó certificado No. 759417 del 21 de agosto de 20195, expedido por la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el cual evidenció que la abogada AMALIA ANTURI AROCA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1117542986 y tarjeta profesional No. 314561 del C.S de la J., no registraba sanciones disciplinarias, para la época de expedición del mencionado certificado. 4.- Mediante auto del 13 de agosto de 20196, el magistrado de instrucción ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra de la abogada AMALIA ANTURI AROCA y convocó a 2 01Primera Instancia/03CompulsaYActuaciones. 3 01Primera Instancia/02CaratulaYActaDeReparto. 4 01Primera Instancia/03CompulsaYActuaciones/folio 16.
5 01Primera Instancia/03CompulsaYActuaciones/folio 32. 6 01Primera Instancia/03CompulsaYActuaciones/folio 28. Pági na 2 | 34
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Radicado No. 180011102000201900219 01 Abogados en Apelación de Sentencia audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 22 de octubre de 2019. 5.- La audiencia de pruebas y calificación provisional: Se llevó a cabo efectivamente los días 22 de octubre de 2019, 15 de enero y 24 de julio de 2020, dentro de la que se desarrollaron las siguientes actuaciones: 5.1.- A la sesión del 22 de octubre de 20197 asistió la disciplinable quien rindió versión libre donde manifestó que el 23 de julio de 2019, no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional a la que fue citada como defensora de oficio porque solo hasta ese mismo día pudo comunicarse con su defendido quien le pidió aplazar la audiencia, y por tal razón remitió correo electrónico y radicó en la secretaría de la Sala la solicitud de aplazamiento de dicha audiencia. Agregó la investigada que antes de la hora señalada para la audiencia, estando en el Palacio, adelantó otras labores propias de su profesión en otros despachos judiciales, pero alrededor de las 2:05 p.m., tuvo una caída que le ocasionó un traumatismo contundente en tórax anterior y que por la intensidad del dolor debió comunicarse con el cirujano que le había practicado una
mamoplastia de aumento, quien emitió incapacidad por 5 días, reposo y otras prescripciones médicas. Concluyó indicando que existió una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria porque ella estaba salvaguardando su derecho a la vida en conexidad a la salud y la dignidad humana que en su criterio primaba sobre la asistencia a una 7 01PrimeraInstancia/C01Principal/01Anexos/ 1. 2019-00219-APYCP 22-10-2019 Pági na 3 | 34
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Radicado No. 180011102000201900219 01 Abogados en Apelación de Sentencia diligencia judicial. 5.2.- A la sesión del 15 de enero de 20208 asistió la disciplinable; se incorporaron pruebas por ella aportadas, se decretaron otras de oficio y se fijó nueva fecha para su continuación. 5.3A la sesión del 24 de julio de 20209, asistió la disciplinable; quien confirmó conocer las nuevas pruebas incorporadas al expediente como lo era el testimonio de su cirujano, rendido en despacho comisorio realizado por la Seccional de Bogotá el 7 de julio de 2020, además, amplió su versión libre indicando que si bien era cierto existían discrepancias en el testimonio del galeno, la incapacidad médica y la historia clínica aportadas por ella coincidían con lo aportado por el profesional en medicina. 5.4.- Calificación de la conducta: Dentro de la misma sesión de audiencia del 24 de julio de 2020, el magistrado de instrucción
realizó la calificación jurídica de la actuación y formuló un único cargo a la disciplinable AMALIA ANTURI AROCA por presuntamente haber desconocido el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º ibídem, a título de culpa. Lo anterior, porque la disciplinable en calidad de defensora de oficio del abogado Andrés Felipe González Ramírez dentro del proceso disciplinario con radicado No. 2019-00064, presuntamente dejó de hacer las diligencias propias del encargo profesional al inasistir a la audiencia programada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Caquetá para el 23 de julio de 8 01PrimeraInstancia/C01Principal/2. Rad. 2019-002019-APYCP 1501-2020 9 SegundaInstancia/08 AnexoRtaSJ11331YJSGExpediente/AUD 24-07-2020 Pági na 4 | 34
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Radicado No. 180011102000201900219 01 Abogados en Apelación de Sentencia 2019, sin justificar su inasistencia en debida forma. 6.- La audiencia de juzgamiento, Se realizó el 27 de agosto de 2020 asistió la disciplinable, quien presentó alegatos de conclusión en los siguientes términos: Indicó que la razón por la que no asistió a la audiencia programada para el 23 de julio de 2019 fue el accidente que sufrió en el Palacio de Justicia, lo que acreditó con historia clínica
e incapacidad otorgada por su médico tratante, que había coadyuvado la solicitud de aplazamiento del entonces encartado porque este le había manifestado que deseaba allegar elementos de prueba al proceso, por tal razón remitió correo electrónico ese mismo día a las 12:20 p.m., al despacho y radicó dicha solicitud en la Secretaría de la entonces Sala Disciplinaria a las 2:05 p.m. Solicitó decretar la nulidad de la prueba testimonial del médico Eduardo Orozco Diaz por existir una irregularidad sustancial en el sentido que no tuvo la oportunidad de comparecer al desarrollo de la audiencia virtual en la que se recibió el mencionado testimonio negándole el derecho de defensa y contradicción. De igual forma, solicitó el archivo del proceso por aplicación del principio de favorabilidad o la aplicación del artículo 47 de la Ley 734 para que se le califique la falta como leve. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, en decisión proferida el 5 de octubre de 2020, declaró a la abogada Pági na 5 | 34
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Radicado No. 180011102000201900219 01 Abogados en Apelación de Sentencia AMALIA ANTURI AROCA, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contemplada en el numeral 1º de artículo 37 de la misma normatividad, a título de culpa. Encontró la Sala, que la jurista acreditó la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por la que se le
imputaron los cargos, al “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, puesto que, con su inasistencia a la audiencia del 23 de julio de 2019, su representado se quedó sin defensa, trastocó la agenda del despacho y vulneró la administración de justicia. Argumentó la Seccional que la letrada al inasistir injustificadamente a la mencionada audiencia vulneró el deber de diligencia profesional, consagrado en el numeral 10º del artículo 28 del Estatuto del Abogado, toda vez que, dada la función social de los abogados, se espera su colaboración con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, así como la realización de una recta y cumplida administración de justicia, situación que no ocurrió puesto que lo que se generó fue traumatismo en el normal desarrollo de las funciones judiciales del despacho. El a quo imputó a título de culpa la falta enrostrada a la investigada porque consideró que su actuar obedeció a la negligencia y desidia de no asistir a la audiencia del 23 de julio de 2019 a las 2:30 p.m. En relación con las alegaciones de la profesional, consideró la Seccional que no prosperaba su pretensión de declarar nulo el Pági na 6 | 34
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Radicado No. 180011102000201900219 01 Abogados en Apelación de Sentencia testimonio del médico Eduardo Orozco Díaz, toda vez que la disciplinable en audiencia del 24 de julio de 2020 afirmó que conocía el testimonio y no tener reparo sobre la legalidad del
acto, por lo que el mismo quedó enmendado y, además, porque no remitió interrogatorio para realizar al galeno cuando el despacho se lo requirió. En cuanto a las demás alegaciones, indicó la primera instancia que en el procedimiento de la Ley 1123 de 2007 no existe graduación de las faltas ni de culpa por ser propio del régimen de los servidores públicos Ley 734 de 2002, por lo desestimó la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad. Para la Seccional, en el comportamiento de la disciplinable concurrieron los criterios generales de los numerales 1 a 4 del literal A y la agravante del numeral 2º del literal C, sin ningún atenuante del literal B del artículo 45 del Código Disciplinario del Abogado. Consideró el a quo que el actuar del disciplinable resultó trascendente socialmente, pues el ejercicio adecuado de la profesión de abogado tiene una incidencia directa en la realización del Estado Social de Derecho, donde el actuar de la disciplinable en representación del procesado tenía una importancia relevante para el oportuno trámite y resolución del asunto. Esgrimió la Sala primigenia que en relación con la modalidad de la conducta fue calificada como culposa puesto que su actuar obedeció a la negligencia y desidia de la investigada de no asistir a la audiencia a la que fue citada por el despacho como defensora Pági na 7 | 34
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Radicado No. 180011102000201900219 01 Abogados en Apelación de Sentencia de oficio; de igual forma consideró que el perjuicio causado se
reflejó en la desprotección en la defensa de su defendido, el desgaste de la administración de justicia y el aumento de la congestión judicial y que la modalidad de ejecución fue omisiva. Aludió que la investigada con su comportamiento estructuró el criterio de agravación por que afectó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia protegido por el artículo 29 Superior, al no poderse evacuar en forma célere y pronta el proceso disciplinario, pues por su inasistencia a la audiencia, se debió nombrar un nuevo defensor y reprogramar la diligencia. Encontró la Seccional que teniendo en cuenta todos los presupuestos señalados se encontraban satisfechos los requisitos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para imponer como sanción multa equivalente a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Finalmente, determinó la Seccional compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigaran los posibles delitos de fraude procesal, falsedad y falso testimonio en que pudo incurrir la disciplinable y su cirujano dentro de la presente investigación disciplinaria10. DE LA APELACIÓN Mediante correo electrónico del 7 de diciembre de 202111, la disciplinable, presentó recurso de apelación en contra de la 10 Providencia con aclaración de voto de la magistrada Gloria Iza Gómez. 01PrimeraInstancia/C01Principal/14AclaracionDeVotoDraGloriaIzaGomez 11 01PrimeraInstancia/C01Principal/16RecursoDeApelacion Pági na 8 | 34
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Radicado No. 180011102000201900219 01 Abogados en Apelación de Sentencia providencia del 5 de octubre de 2020 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, con fundamento en los siguientes argumentos: Planteó la nulidad o declaratoria de inexistencia de la prueba testimonial de su médico cirujano, pues en su sentir existió una irregularidad en la notificación para que ella pudiera asistir a la audiencia en que se recibió dicho testimonio, lo que vulneró su derecho de defensa y contradicción. Consideró la recurrente que la Seccional valoró de forma subjetiva el formato de evolución médica aportada por el cirujano Eduardo Orozco Díaz, pues se trató de un error de transcripción en su nombre y en la hora de la atención, además que, el testimonio de su cirujano y la historia clínica tampoco fueron valorados de forma objetiva porque se evidenció que el médico no recordaba circunstancias de tiempo, modo y lugar. Así mismo, replicó la jurista que dentro de la investigación disciplinaria no se le dio valor probatorio ni se solicitó una prueba adicional de oficio que permitiera darle claridad a la historia clínica e incapacidad médica que remitió como justificación de la inasistencia a la mencionada audiencia. Solicitó dar aplicación a los principios de: legalidad, establecido en el artículo 29 superior, favorabilidad, señalado en el artículo 14 del CDU y al de in dubio pro disciplinado, teniendo en cuenta que su defendido en ningún momento quedó sin defensa técnica y en materia disciplinaria se debe dar aplicación a la ley más favorable
para el investigado y porque los criterios que tuvo el a quo para Pági na 9 | 34
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Radicado No. 180011102000201900219 01 Abogados en Apelación de Sentencia valorar su incapacidad médica son de un profesional del derecho dejando de lado los criterios médicos. En relación con la compulsa de copias penales efectuada por la Sala de instancia a la Fiscalía General de la Nación, solicitó fueran revisadas en segunda instancia para fallar conforme a los principios rectores. Concluyó solicitando acoger los argumentos expuestos y ser absuelta de la sanción disciplinaria o se le impusiera una sanción menos gravosa. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El 19 de abril de 2022, el proceso fue asignado al Magistrado ponente12.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y 12 02 SEGUNDA INSTANCIA/ 01 180011102000 201900219 01 acta.pdf Página 10 | 34
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Abogados en Apelación de Sentencia funciones13, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1614. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201615 y C-112/1716 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- De la disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, con certificado de 13 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 14 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Página 11 | 34
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Radicado No. 180011102000201900219 01 Abogados en Apelación de Sentencia antecedentes No. 280578 del 2 de agosto de 201917, acreditó la calidad de la abogada AMALIA ANTURI AROCA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1117542986 y tarjeta profesional No. 314561, vigente para la época de expedición del mencionado certificado. 3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la
providencia de primera instancia. Advierte esta Comisión que, a la disciplinable AMALIA ANTURI AROCA, se le formularon cargos por la probable inobservancia y omisión del deber contenido el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, cometida a título de culpa, porque presuntamente la disciplinable dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, ya que, en calidad de defensora de oficio del abogado Andrés Felipe González Ramírez, no compareció a la audiencia programada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Caquetá para el día 23 de julio de 2019, dentro del radicado 2019-00064 y no justificó debidamente su inasistencia. Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó a la abogada por los mismos hechos y faltas, con lo que se encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia. 4.- De la apelación. En primer lugar, observa esta Comisión que la decisión de 17 01Primera Instancia/03CompulsaYActuaciones/folio 16. Página 12 | 34
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Radicado No. 180011102000201900219 01 Abogados en Apelación de Sentencia primera instancia fue proferida el 5 de octubre de 2020, y la misma se notificó el 2 de diciembre de 2021, por correo electrónico18 a la disciplinable y al Ministerio público. La disciplinable interpuso recurso de apelación el 7 de diciembre de
202119, por lo que se considera presentado de manera oportuna. En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”. En consecuencia, esta Corporación solo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso concreto. El presente proceso disciplinario se originó por la compulsa de copias dispuesta por el magistrado de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Caquetá, en contra de la profesional del derecho AMALIA ANTURI AROCA, porque no asistió a la audiencia de pruebas y calificación programada por el despacho para el 23 de julio de 2019 y no justificó su inasistencia en debida forma. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, encontró responsable a la abogada de incurrir en la falta descrita 18 01Primera Instancia/C01Principal/15NotificacionSentencia 19 01Primera Instancia/C01Principal/16RecursoDeApelacion Página 13 | 34
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Abogados en Apelación de Sentencia en el numeral 1º del artículo 37 ibídem y cimentó su decisión en que la investigada estando debidamente notificada como defensora del disciplinado no compareció a la audiencia programada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Caquetá para el día 23 de julio de 2019 dentro del radicado 201900064, y no justificó debidamente su inasistencia. Por su parte, la disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia donde i) solicitó la declaratoria de nulidad o de inexistencia de la prueba testimonial por vulneración del derecho de contradicción; ii) Indebida valoración probatoria; iii) Indebida aplicación del principio de legalidad; solicitó tener en cuenta en la decisión de segunda instancia: iii) El principio de favorabilidad; iv) el principio de in dubio pro disciplinado y v) la revisión de la compulsa de copias efectuada por la Sala de primera instancia. Ahora bien, teniendo en cuenta las pretensiones de la investigada en su recurso de alzada esta Comisión centrará su atención en las pruebas que obran dentro del expediente disciplinario resaltando las siguientes: ▪ Oficio No. 2233 del 6 de junio de 201920 de la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caquetá, mediante el cual se citó a la investigada como defensora de oficio a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 23 de julio del 2019 a las 2:30 p.m. ▪ Solicitud de aplazamiento de audiencia de pruebas y 20 01Primera Instancia/C01Principal/03CompulsaYActuaciones/folios 8.
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Radicado No. 180011102000201900219 01 Abogados en Apelación de Sentencia calificación provisional remitida por el entonces encartado mediante correo electrónico del 23 de julio de 2019 a la 1:06 p.m. al interior del proceso disciplinario 2019-00064-0021. ▪ Oficio de solicitud de aplazamiento de audiencia de pruebas y calificación provisional suscrito por la disciplinable y remitido mediante correo electrónico el 23 de julio de 2019 a las 12:20 p.m.22. ▪ Auto del 23 de julio de 2019, mediante el cual el magistrado Manuel Enrique Flórez dispuso compulsar copias en contra de la abogada AMALIA ANTURI AROCA por no allegar prueba que justificara la inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional que se realizaría en esa fecha23. ▪ Oficio del 25 de julio de 2019, radicado por la disciplinable en la Secretaría de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, justificando su inasistencia a la audiencia programada para el 23 de julio de 2019, dentro del radicado 2019-00064-0024. ▪ Historia Clínica 1117542986 suscrita el 23 de julio de 2019 por el Cirujano Plástico y Estético Eduardo Orozco, mediante la cual ordena incapacidad médica a la investigada por cinco días a partir de la misma fecha25. ▪ Formato de evolución médica remitido al correo electrónico
de la secretaría de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo 21 01Primera Instancia/C01Principal/03CompulsaYActuaciones/folios 10 22 01Primera Instancia/C01Principal/03CompulsaYActuaciones/folios 12-13. 23 01Primera Instancia/C01Principal/03CompulsaYActuaciones/folios 1 24 01Primera Instancia/C01Principal/03CompulsaYActuaciones/folios 23 - 24 25 01Primera Instancia/C01Principal/03CompulsaYActuaciones/folio 25. Página 15 | 34
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Radicado No. 180011102000201900219 01 Abogados en Apelación de Sentencia Seccional de la Judicatura, el 13 de enero de 2020 por el Cirujano Plástico y Estético Eduardo Orozco26. ▪ Oficio JPCM-4883 del Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia – Caquetá27. ▪ Oficio JPMC-548 del Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia – Caquetá28 ▪ Oficio del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de fecha 3 de julio de 2020, mediante el cual se remitió al correo electrónico amaliayessenia1996@gmail.com la citación para el día 7 de julio de 2020 a las 11 a.m., a la investigada con el fin de llevar a cabo diligencia del testimonio del señor Eduardo Orozco Díaz29. ▪ Constancia de cumplimiento del despacho comisorio con radicado 2020.01187.00 y de no comparecencia de la abogada AMALIA ANTURI AROCA a la diligencia30.
▪ Audio de la sesión de audiencia llevada a cabo el 22 de octubre de 201931. ▪ Audio de sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 24 de julio de 202032. ▪ Audio de audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 27 de agosto de 202033. 26 01Primera Instancia/C01Principal/03CompulsaYActuaciones/folios 55 al 57. 27 01Primera Instancia/C01Principal/03CompulsaYActuaciones/folio 59. 28 01Primera Instancia/C01Principal/03CompulsaYActuaciones/folio 69 29 01Primera Instancia/C01Principal/03CompulsaYActuaciones/folio 90. 30 01Primera Instancia/C01Principal/03CompulsaYActuaciones/folio 92. 31 01Primera Instancia/C01Principal/01Anexos/1. 2019-00219-APYCP 22-10-2019 32 02Segunda Instancia/08 AnexoRtaSJ11221YJSG-Expediente/AUD24-07-2020. 33 02Segunda Instancia/08 AnexoRtaSJ11221YJSG-Expediente/AUD27-08-2020. Página 16 | 34
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Radicado No. 180011102000201900219 01 Abogados en Apelación de Sentencia Estudiado lo anterior, esta Comisión entrará a desatar los argumentos de la recurrente así: i) De la solicitud de declarar la nulidad o inexistencia de la prueba testimonial por vulneración del derecho de defensa y contradicción. La apelante en su recurso de alzada indicó que no le fue
notificada la diligencia en la que rindió testimonio su cirujano Eduardo Orozco Díaz, y en consecuencia se le desconoció el derecho de defensa y contradicción establecido en el artículo 29 de la Constitución y solicitó declarar la nulidad o inexistencia de dicha prueba, pues en su sentir era la oportunidad para controvertir aspectos de la investigación que podrían haberse aclarado. Al respecto, observa esta Comisión en el expediente disciplinario, que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá en cumplimiento a lo ordenado en auto del 3 de julio de 2020, por el magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Caquetá; el 7 de julio de 2020, cumplió con el despacho comisorio donde se recibió el testimonio del médico Eduardo Orozco Díaz34 y dejó constancia de no comparecencia de la abogada AMALIA ANTURI AROCA indicando el envío de los oficios al correo electrónico amaliayessenia1996@gmail.com.35 Posteriormente, en la sesión de audiencia de pruebas y calificación profesional llevada a cabo el 24 de julio de 2020, a 34 01Primera Instancia/C01Principal/04DeclaracionCarlosEduardoOrozco 35 01Primera Instancia/C01Principal/03CompulsaYActuaciones/folio 92 Página 17 | 34
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12949
Radicado No. 180011102000201900219 01 Abogados en Apelación de Sentencia partir del minuto 3:17 hasta el minuto 6:37, el magistrado de
instrucción y la investigada se refirieron al despacho comisorio que realizó la Comisión Seccional de Bogotá donde rindió testimonio el cirujano plástico y estético de la encartada así: “Minuto 3:17: Magistrado: Con constancia visible a folio 74 del expediente a los intervinientes se les dio traslado del correo electrónico de los folios 70 a 73, que se trata del despacho comisorio evacuado por la Sala homóloga de Bogotá donde se recibió la declaración al médico Eduardo Orozco Díaz, ¿la doctora me recuerda si efectivamente recibió este correo electrónico?
Investigada: Si su señoría, recibí el correo electrónico esta mañana a las 10:34 de la mañana. Magistrado: ¿Tiene alguna observación a este traslado de la prueba que contiene este traslado? Investigada: Su señoría pues ahí hay varios aspectos que es importante recalcar. Magistrado: Dra. que pena, es en cuanto a Investigada: al traslado ninguna. Magistrado: Si porque sobre el contenido se hizo sobre la base de un cuestionario y ya las precisiones si usted quiere posteriormente ampliar su versión y todo eso, pero ya las pruebas hasta el momento decretadas están evacuadas Magistrado: Digo observaciones en cuanto a la legalidad de la prueba, si reunió los requisitos legales. Investigada: ninguna observación su señoría, Magistrado: En todo caso le doy la pa
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