CNDJ - 2MULTA falta Art.32 Ley 1123 07 Utilizó afirmaciones temerarias respecto de
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 2MULTA falta Art.32 Ley 1123 07 Utilizó afirmaciones temerarias respecto de
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 230012502000202100375 01 Aprobado según Acta N. 43 de la misma fecha ASUNTO La Comisión procederá a conocer del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia del 9 de marzo de 20221, proferida por Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado MARCO TULIO RAMOS VERGARA, con MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 7° del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias que profirió, el 27 de octubre de 20213, el Juzgado Penal del Circuito de SahagúnCórdoba con el propósito de que se investigue las posible falta disciplinaria en la que hubiere incurrido el abogado por las manifestaciones que realizó al momento de sustentar el recurso de apelación en contra de la decisión del Juzgado 2° Promiscuo Municipal 1 Archivo 21. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 2 Sala dual conformada por los magistrados María del Socorro Jiménez Causil (ponente) y José Adolfo González Pérez.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de Sahagún en primera instancia, que resolvió la legalidad de la captura de su defendido - Álvaro Blanco Mendoza-, por la presunta comisión del delito de porte ilegal de armas el 25 de septiembre de
2021. Lo anterior, porque el jurista, en dicha diligencia, sugirió que el arma de fuego fue plantada por los miembros del Comando de Policía de Sahagún con el fin de incriminar a su cliente, lo que en su criterio, se trató de un falso positivo del cual acusó a la señora Jueza de ser cómplice así: “(…) entonces hay unos abusos y los estamos acolitando, los estamos acolitando y estamos patrocinando cosas que no deben ser, señor Juez, yo creo de que usted igualmente (…)”, pronunciamiento que, a juicio de esa judicatura, no resultó inofensivo porque “(…) no es correcto señalar a los administradores de justicia del municipio, como los que acolitan dichas conducta, si es que existen (…)”.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia No. 585139 del 2 de diciembre de 20214, se constató que el abogado MARCO TULIO RAMOS VERGARA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 15.038.140, y se encuentra
inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 85.285, documento que a la fecha se encontraba vigente. De igual manera, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 818.455, de la misma data5, en el que se observa que el disciplinable no registraba sanciones. 4 Archivo 9. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 5 Archivo 10. Carpeta primera instancia. Expediente digital. Pági na 2 | 23 A 12995 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto el 30 de noviembre de 20216, a la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, quien luego de verificar la calidad de abogado de MARCO TULIO RAMOS VERGARA, mediante auto del 3 de diciembre de 20217, ordenó la apertura del proceso disciplinario, emitió los respectivos oficios de notificación y edicto emplazatorio8, y fijó fecha para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional el 9 de febrero de 2022. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 9 de febrero de 20229, la Magistrada instaló la audiencia, verificó la asistencia del jurista investigado, dejó constancia de la no comparecencia del agente
del Ministerio Público, puso en conocimiento del encartado los hechos que dieron origen a esta acción disciplinaria y concedió oportunidad al abogado para que se pronunciara en versión libre: Marco Tulio Ramos Vergara, en versión libre, manifestó que en el municipio de Sahagún actúa como defensor público y con ocasión a dicho ejercicio, a su juicio, la Fiscalía se prepara en su contra. Relató que, para la época de los hechos en ese municipio acaecieron situaciones que calificó de, “repugnantes”, porque los usuarios que atendió, a pesar de haber sido capturados en flagrancia por el delito de porte ilegal de armas, le manifestaban que no portaban armas y que las mismas les habían sido plantadas en la estación de policía, además de otra serie de irregularidades que puso de presente en la diligencia de legalización. Señaló que, en el ejercicio de su deber como defensor público y con la intención de querer lo mejor para sus clientes, “(…) se medio por decirle eso, me he dado cuenta que la justicia o los jueces aquí en Sahagún están acolitando las arbitrariedades de la policía y eso no es desconocido por todos nosotros, de que la policía nunca actúa 6 Archivo 5. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 7 Archivo 11. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 8 Archivos 12 y 13. Carpeta primera instancia. Expediente digital. En el que consta que el edicto se fijó por el término de tres días, desde el 17 de enero de 2022 y hasta el 19 del mismo mes y año. 9 Archivos 14 y 15. Carpeta primera instancia. Expediente digital. Pági na 3 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN como debe ser, la policía siempre actúa de mala fe (…)”. Mencionó que, a su juicio, dentro de la audiencia de legalización de captura se le dio, indebidamente, valor probatorio al informe de la policía y se desconoció que para entender configurado el punible de porte ilegal de armas se debe contar con un certificado del Jefe de comercio de Armas del Ejército Nacional que manifieste la ilegalidad de dicho artefacto y, por ello, no era dable invertir la carga de la prueba y vulnerar el derecho a la autoincriminación de su defendido.
Ante esa situación fue que expresó “(…) lo que pasa es que los jueces y la Fiscalía están acolitando las arbitrariedades de la policía, porque la policía es la que es arbitraria, no son los jueces ni nada, pero como los jueces le dan credibilidad a lo que ellos dicen no a lo de uno, entonces uno siempre lleva las de perder, (…)”. Y, por esas declaraciones, la segunda instancia, dentro del trámite de legalización de captura, le compulsó copias. Adujó que sus expresiones fueros cosas del “ajetreo de la vida”, que no merecen valoración por parte del aparato judicial porque, en su criterio, es de público conocimiento que los agentes de la Policía Nacional son arbitrarios y que se trató de un acto de rabia y ligereza, ante lo que consideró como una injusticia.
La Magistrada concedió oportunidad para solicitar pruebas al disciplinable, quien manifestó no tener peticiones probatorias, por lo que procedió a calificar la conducta del jurista así: Calificación fáctica. El abogado, en audiencia virtual de legalización de captura del 25 de septiembre de 2021, adelantado en contra del señor Álvaro Enrique Blanco Mendoza por el delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego municiones, en el que actuaba como defensor del indiciado, acusó de forma temeraria a la Jueza Segunda Promiscua Municipal de SahagúnCórdoba, y específicamente expresiones desproporcionadas, que afectan la dignidad del servidor judicial y servidores de la fuerza pública, que se alejan de la mesura y el respeto que deben guardar los abogados frente a los administradores de justicia porque al momento de promover recursos el jurista debió utilizar un vocabulario que no agraviara a la Jueza, ni que pusiera en tela de juicio su actuar. La Magistrada aclaro que “(…) no se le reprocha el hecho de que el investigado argumentara de manera jurídica las razones por las que Pági na 4 | 23 A 12995 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN consideraba que la captura de su cliente había sido ilegal, sino los términos utilizados para argumentar su recurso al manifestar que “(…) entonces hay unos abusos y los estamos acolitando, los estamos
acolitando y estamos patrocinando cosas que no deben ser, señor Juez, yo creo de que usted igualmente (…)”, palabras totalmente inapropiadas y ofensivas al manifestar que la funcionaria judicial estaba acolitando actos irregulares o ilegales poniendo en tela de juicio su actuar, manifestaciones que no puede utilizar al referirse a un juez de la república, a quien le debe respeto y mesura más aun si las mismas vienen de un profesional del derecho como lo es el investigado quien con pleno conocimiento de las palabras que utilizaba y el alcance de las mismas no se detuvo en expresarlas (…)”10. Calificación jurídica. Conforme a lo expuesto, el abogado presuntamente actuó en contravía del deber profesional consagrado en el numeral 6° del artículo 28 de la misma ley: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.
Con lo que probablemente incurrió en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas (…)”.
10 Minuto 37:04 -38:09. Archivo 14. Carpeta primera instancia. Expediente digital. Pági na 5 | 23 A 12995 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La ponente indicó que la modalidad de la conducta fue a título de dolo, porque el profesional del derecho de manera voluntaria y con conocimiento del significado de las palabra y manifestaciones injuriosas y temerarias hacia la funcionaria judicial, que le atribuían a la Jueza la participación en una conducta ilícita, decidió expresarlas, en desconocimiento del citado deber profesional. 3.- Audiencia de juzgamiento11. El 22 de febrero de 2022, la Magistrada inició la diligencia, verificó la asistencia del disciplinable y concedió oportunidad para ser escuchado en alegatos de conclusión: Alegatos de conclusión. El abogado solicitó ser absuelto de responsabilidad
disciplinaria por las siguientes razones:
1. No existe prueba diferente a la compulsa de copias que realizó el Juzgado Penal del Circuito de SahagúnCórdoba y el registro de sus antecedentes disciplinarios.
2. Su accionar no fue doloso, porque no tenía ningún interés diferente a la aplicación de la norma porque actuó como defensor público, por lo que no se le reconocieron honorario, es decir, su accionar no estuvo mediado por un interés económico, lo que descartaría el dolo.
3. Actuó bajo una causal de exclusión de responsabilidad, porque en virtud
de su posición de defensor público, desplegó sus acciones con el propósito de que no se le restringiera el derecho a la locomoción de su defendido, uno de los derechos más importantes después de la vida, por lo que obró en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado.
4. También, obró en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita, porque actuó en virtud de su posición de defensor público y no le asistió ningún interés económico en la defensa de ese asunto.
5. Asimismo, desplegó su comportamiento con el propósito de salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber porque si bien es cierto debió observar su deber “(…) yo venía exaltado con las situaciones que se venían presentando aquí en Sahagún (…)” y estaba accionando en defensa de los intereses de un usuario y de que se diera una seguridad en el derecho. Por último, señaló que sus ligeras declaraciones las realizó en el ejercicio de la defensa y el debido proceso del usuario, los cuales se desconocieron porque para enrostrar 11 Archivos 19 y 20. Carpeta primera instancia. Expediente digital.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el punible de porte ilegal de armas se requiere una certificación del Jefe de armas del Ejército Nacional.
Pruebas documentales recaudadas en la actuación:
- Expediente N° 236606001004202100316 00, en el que se encuentra la grabación de la audiencia virtual de legalización de captura del 25 de septiembre de 2021, adelantada por el Juzgado Penal del Circuito de SahagúnCórdoba, en la que el abogado investigado actuó en calidad de defensor del sindicado del delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego municiones12.
LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 9 de marzo de 202213, proferida por Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, resolvió SANCIONAR al abogado MARCO TULIO RAMOS VERGARA, con MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por incurrir de en la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 7° del artículo 28 ibidem. En cuanto a la tipicidad, el a quo acreditó que el disciplinado, en audiencia de legalización de captura del 25 de septiembre de 2021, realizó manifestaciones irrespetuosas y temerarias en contra de la Jueza Segunda Municipal de Sahagún, al señalar que “(…) entonces hay unos abusos y los estamos acolitando, los estamos acolitando y 12 Archivos de video No. 4.0, 4.1,4.2 y 4.3. Carpeta “APELACIÓN-ALVARO ENRIQUE BLANCO”. Archivo 2 y Carpeta No. 4. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 13 Archivo 21. Carpeta primera instancia. Expediente digital.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN estamos patrocinando cosas que no deben ser, señor Juez, yo creo de que usted igualmente (…)”, expresión con la que sugirió que la funcionaria judicial acolitó una presunta conducta ilícita o irregular de los agentes de policía que plantaron un arma de fuego a su defendido para sindicarlo de la comisión de ese punible. Ello, constituyó “(…) una afrenta a la dignidad de la señora Jueza Segunda[a] Promiscu[a] Municipal de Sahagún, Córdoba, pues con [esas expresiones] se atenta contra la dignidad, la moral y el decoro de dicha funcionaria
(…)14”. Con relación a las alegaciones finales que presentó el encartado, la primera instancia señaló que: (i) Entre el acervo probatorio que se allegó al plenario, se evidencia en el video de la audiencia de legalización de captura del 25 de septiembre de 2021, que el jurista se refirió de manera desobligante y temeraria sobre la funcionaria judicial. Dicho audiovisual “(…) brinda certeza de la conducta atribuida, y como bien sostuvo el abogado, era una audiencia virtual donde de manera clara éste se encuentra plenamente identificado, lo que igualmente fue admitido por él en su versión libre, en la que sostiene que es cierto que expresó tales palabras y que lo hizo en un acto de rabia (…)15”.
(ii) No encontró, la Seccional, acreditada la ocurrencia de causal alguna eximente de responsabilidad que justificara el accionar del profesional del derecho porque “(…) no es cierto que su actuar se encuentre dentro de la causal de estricto cumplimiento de un deber 14 Folio 9. Archivo 21. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 15 Folio 11. Archivo 21. Carpeta primera instancia. Expediente digital. Pági na 8 | 23 A 12995 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN constitucional o en legítimo ejercicio de una derecho licito, como es la debida defensa, o que hubiere sido para salvaguardar los derechos de su cliente, dado que, (…), dichos derechos podía hacerlos con expresiones jurídicas adecuadas, respetuosas de la dignidad de la servidora judicial frente a la que se expresaba (…)”16.
La Sala de instancia, en sede de antijuridicidad, indicó que el comportamiento del abogado fue injustificado, antiético y contrario al deber de mesura, seriedad y respeto, contenido en el numeral 7° del artículo 28 ibidem, que debió observar al momento de referirse a un administrador de justicia. Asimismo, calificó de doloso el accionar del letrado porque encontró que el jurista, a pesar de contar con la posibilidad de condicionar su accionar al decoro y el respeto, optó voluntariamente por utilizar
afirmaciones temerarias respecto de la Jueza. También, adujo que, si bien era cierto, que el letrado actuó como defensor público dentro del proceso penal en defensa del acusado, y no devengó honorarios, tal situación no desfiguraba el dolo, “(…) pues siendo un profesional del derecho es consciente del respeto y la mesura que debe guarda[r] respecto de los servidores públicos y demás personas que intervengan en asuntos de su profesión (…)”17. Por ello, contrario a lo alegado, su accionar fue consiente y voluntario, con la clara intención de demeritar las calidades de la funcionaria judicial, al degradar su actuar profesional y descalificarla, lo que no es excusable bajo una justificación de actuar con rabia o ligereza. 16 Folio 13. Archivo 21. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 17 Folio 11. Archivo 21. Carpeta primera instancia. Expediente digital. Pági na 9 | 23 A 12995 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Finalmente, en lo ateniente a la dosificación de la sanción, la primera instancia, tuvo en cuenta la trascendencia social de las expresiones injuriosas, deshonrosas, irrespetuosas que cuestionaron las calidades profesionales de la funcionaria y la carencia de antecedentes disciplinarios y el principio de necesidad de la sanción. Por lo que, en
virtud de la prevención especial y general impuso sanción de MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigente. DE LA APELACIÓN El 15 de marzo de 202218, el disciplinado interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y solicitó su revocatoria por ser contraria a los principios de la Ley 1123 de 2007 y al debido proceso, en atención a que:
1. Los elementos de prueba que utilizó la Seccional no “(…) llevaron más allá de toda duda razonable el conocimiento del Juzgador para tomar es[a] decisión (…)”. Lo anterior porque, en su criterio, el informé contenido en la compulsa de copias no es prueba, sino es la noticia dañosa que se coloca en conocimiento de la autoridad competente, de la cual se desprende una investigación, que en este caso no se realizó, contrariando los artículos 5° y 85 de la Ley 1123 de
2007. Afirmó que la Magistrada de instancia, de oficio, debió solicitar como prueba trasladada las actuaciones que se surtieron al interior de la audiencia de legalización de captura, porque las únicas pruebas que se acreditaron en el plenario – acreditación del abogado, versión libre, certificado de antecedentes disciplinariosal ser valoradas en conjunto 18 Archivos 26 y 27. Carpeta primera instancia. Expediente digital.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
no son prueba suficiente que sustente una decisión sancionatoria. Por lo que solicitó tener como inexistente las copias del expediente 202100316-00, porque no se allegó como prueba trasladada.
2. Indicó que su conducta esta eximida de responsabilidad disciplinaria en razón a que: (i) obró en estricto cumplimiento de un deber constitucional de mayor importancia que el deber sacrificado, porque los derechos a la libertad y la locomoción de su defendido son esenciales e ínsitos del ser humano, los cuales están por encima de sus deberes profesionales y debía garantizar en virtud de sus funciones como defensor público, para evitar que se desvirtuara la presunción de inocencia de sus defendidos a través de pruebas no idóneas y diferentes a la señalada en el artículo 32 del decreto 2535 de 1993 para demostrar la comisión del punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego; (ii) obró en el legítimo ejercicio de una actividad lícita, como lo es la prestación de servicios profesionales de los usuarios de escasos recursos que acudían a la defensoría del pueblo. Actividad legal, establecida en el artículo 82 de la Constitución Política y las Leyes 24 de 1992 y 941 del 2005.
Asimismo, manifestó que, en el ejercicio de la defensoría pública, (iii) actuó con el propósito de defender un derecho ajeno, porque la entidad que lo contrató es protectora y divulgadora de los derechos humanos y por lo tanto sus acciones están por encima de los deberes profesionales.
3. Por último, solicitó el beneficio del amparo de pobreza por considerar, bajo la gravedad del juramento, que cumple con las
condiciones a las que se refiere el artículo 151 del Código General del Página 11 | 23 A 12995 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Proceso. Lo anterior con el propósito de cancelar la sanción de multa que le impuso el a quo.
TRÁMITE DEL RECURSO Notificada la providencia el 10 de marzo de 202219 al correo electrónico del representante del Ministerio Público y del disciplinado, este último, como viene de verse, presentó recurso en término por ese mismo canal 15 del mismo mes y año20, y el Magistrado de primera instancia lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión mediante auto del 8 de abril siguiente21. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 23 de mayo de 202222, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de esta apelación en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política. En ese sentido, esta Corporación es la encargada de examinar en segunda instancia la conducta de los abogados en ejercicio de su profesión y sancionar las faltas que encuentre acreditadas. Lo anterior, en 19 Archivo 22. Carpeta de segunda instancia. Expediente digital. 20 Archivos 26 y 27. Carpeta de segunda instancia. Expediente digital.
21 Archivo 34. Carpeta de segunda instancia. Expediente digital. 22 Archivo 1. Carpeta de segunda instancia. Expediente digital. Página 12 | 23 A 12995 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
2. Legitimidad para apelar. De acuerdo con la facultad que tienen los intervinientes de interponer los recursos de ley dentro del proceso disciplinario23, y la procedencia de la apelación en contra de la decisión de primer grado24. La sentencia de primera instancia fue notificada al disciplinado el 10 de marzo de 2022. El sancionado interpuso el recurso de apelación el 15 siguiente. Por lo tanto, este despacho acreditó que el jurista encartado estaba legitimado para interponer dicho recurso y que lo hizo en oportunidad.
3. Caso concreto. Procederá esta Comisión a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el apelante, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma.
En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades
planteadas en el recurso, en virtud del principio de limitación, en tanto “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de 23Ley 1123 de 2007. “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 2. Interponer los recursos de ley. (…)”. 24Ley 1123 de 2007. “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. Página 13 | 23 A 12995 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN competencia material del superior, es preciso que la providencia que
desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”25. En este orden de ideas, en atención a la limitación a que alude el evocado precepto, y de cara a los argumentos sobre los cuales el apelante pide que se pronuncie esta Comisión, procede esta Sala ad quem a desatarlos. Primero. El apelante, señaló que dentro del proceso disciplinario no existen pruebas que sustenten su responsabilidad porque (i) la compulsa de copias no es prueba y (ii) las actuaciones que se surtieron en la audiencia de legalización de captura debieron incorporarse al expediente como prueba trasladada. Al respecto, esta Corporación advierte que la compulsa de copias, de acuerdo con el artículo 64 de la Ley 1123 de 200726, es una forma válida para iniciar la acción disciplinaria, como en este caso, en el que el informe que remitió la Juez Penal del Circuito de Sahagún activó la jurisdicción disciplinaria. Ahora bien, la Magistrada en audiencia de pruebas y calificación27 refirió que tuvo en cuenta siguientes elementos probatorios: 25 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. 26 Ley 1123 de 2007. “Artículo 67. Formas de iniciar la acción disciplinaria. La acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona. No procederá en caso de anónimos, salvo cuando estos suministren datos o medios de prueba que permitan encausar la investigación y cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el artículo
38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992 (…)”. 27 Minutos 28:06 - Archivo 14. Carpeta primera instancia. Expediente digital. Página 14 | 23 A 12995 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN # Elementos de prueba28 1 Informe de captura en flagrancia, acta de incautación de elementos varios, verificación de derechos del capturado. 2 Copia de la Constancia de verificación de permiso para porte o tenencia de municiones suscrita por el subintendente Carlos Mario Osorio Castaño, investigador criminal UBIC Sahagún. 3 Copia de solicitud de valoración médica para Álvaro Enrique Blanco Mendoza, firmada por el patrullero Carlos Tirado. 4 Audio de audiencia de legalización de captura del 25 de septiembre de 2021. 5 Copia del acta de audiencia de legalización de captura del 25 de septiembre de 2021. 6 Copia del acta de reparto del recurso de apelación al Juzgado Penal del Circuito de Sahagún. 7 Auto del 27 de octubre de 2021, mediante el cual el Juez Penal del Circuito de Sahagún resolvió en segunda instancia sobre la legalización de captura y compulsó copias al investigado. 8 Audio de audiencia de lectura de auto de segunda instancia 9 Certificado de vigencia de la tarjeta profesional del abogado investigado 10 Certificado de antecedentes disciplinarios del encartado.
Por lo tanto, si bien el informe contenido en la compulsa de copias es una actuación que da inicio a la acción disciplinaria, junto con el mismo, el despacho informante
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