CNDJ - 2MULTA Inasistencia a audiencias F17001250200020210009001
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 2MULTA Inasistencia a audiencias F17001250200020210009001
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 13011
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C.,Veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 170012502000 2021 00090 01 Aprobado según Acta No.43 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer en consulta la sentencia del 08 de abril de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas2, mediante la cual impuso sanción de MULTA correspondiente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado SEBASTIÁN MORENO MOSQUERA, al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H. M. Juan Pablo Silva Prada (Ponente) y Miguel Ángel Barrera
Núñez.
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No 170012502000 2021 00090 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA Dio origen a la presente diligencia la compulsa de copias efectuada mediante oficio No. 053 del 19 de abril de 2021 por la Juez Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Puerto Boyacá contra el
abogado SEBASTIÁN MORENO MOSQUERA.
Indicó el despacho que el 06 de octubre de 2020 profirió sentencia contra el ciudadano Mario de Jesús Valencia Giraldo por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en el proceso con radicado 15572-61-08-817-2019-00224-00 en el cual el doctor MORENO MOSQUERA fungió como defensor de confianza. Explicó que el 05 de noviembre de 2020 el apoderado de víctimas presentó incidente de reparación integral agendándose audiencia para el 20 de enero de 2021, siendo notificadas todas las partes, incluido el abogado de la defensa, sin embargo, este no se hizo presente, por lo que el juzgado lo requirió con el fin de que justificara su inasistencia y reprogramó la diligencia para el 12 de abril de 2021. El disciplinable no justificó su inasistencia. El día de la diligencia reprogramada nuevamente inasistió el profesional MORENO MOSQUERA, motivo por el cual el juzgado de conocimiento compulsó las copias que ocupan el presente trámite.
Con la compulsa se allegó copia de algunas piezas procesales del expediente del proceso penal con radicado 2019-00224: acta de la audiencia fallida del 12 de abril de 2021 en la cual se dejó constancia de la inasistencia del abogado MORENO MOSQUERA y en la cual el procesado manifestó que el profesional continuaba siendo su abogado pero que no había sostenido conversaciones con este últimamente. La diligencia se reprogramó para el 04 de agosto de 2021. 2
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REF. ABOGADO EN CONSULTA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor SEBASTIÁN MORENO MOSQUERA, identificado con cédula de ciudadanía número 77.187.566 era portador de la tarjeta profesional de abogado número 238.648 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). La primera instancia mediante auto del 24 de junio de 20213, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario, trámite al cual concurrió el profesional investigado. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en la sesión del 07 de diciembre de 2021, oportunidad procesal en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones: -Copia4 de los correos electrónicos remitidos por el juzgado penal de
conocimiento al abogado investigado citándolo a audiencia los días 20 de enero, 12 de abril y 04 de agosto de 2021 y el acuso de recibo. Requerimiento del 21 de enero de 2021 para que el abogado justificara su inasistencia. - Versión libre del abogado investigado: precisó que actuó como defensor de confianza ante el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá dentro del proceso adelantado contra el señor Mario Valencia Giraldo por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en el cual se produjo una terminación anticipada por allanamiento a cargos. Aceptó que recibió el 20 de noviembre de 2020 correo electrónico 3 Archivo digitalizado 05. 3
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REF. ABOGADO EN CONSULTA del juzgado penal de conocimiento con un mensaje comunicándole la realización de una audiencia por el incidente de reparación integral y en consecuencia el 1° de diciembre de 2020 acusó recibo, sin embargo, el 20 de enero de 2021, día en que se llevaría a cabo la audiencia tenía cita con su médico de confianza en Fundación, Magdalena, quien era su hermana, para el control de la enfermedad de asma que padecía, lo cual no informó al juzgado de conocimiento en un acto de descuido. Respecto de la audiencia reprogramada para el 12 de abril de 2021, manifestó que no asistió porque le informaron el mismo día y en su parecer no podía representar a su cliente por no contar con poder
para adelantar ese trámite, el cual tampoco conocía, inclusive, en esa fecha tenía una cita odontológica por una periodontitis aguda, pero tampoco informó al despacho. Explicó que el 19 de abril del mismo año recibió nuevamente correo electrónico del juzgado penal, informándole que la audiencia la habían reprogramado para el 04 de agosto siguiente, por lo que se comunicó con la familia del procesado y al no llegar a un acuerdo decidieron que no lo representaría. Reconoció que su deber era informar al juzgado de conocimiento las razones de su inasistencia, aunque aseguró que su actuar se debió a la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria porque creyó que su gestión profesional terminó con la sentencia condenatoria y carecía de poder para representarlo en los trámites subsiguientes. 4 Archivo digitalizado 01 folio 1. 4
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Acto seguido, de acuerdo con el parágrafo del artículo 105 y el numeral 1° literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, manifestó su voluntad de acogerse a la figura de la confesión y aceptó su responsabilidad en el comportamiento indiligente por no asistir a las audiencias citadas por el juzgado penal. Así las cosas, con fundamento en la confesión del disciplinado de forma voluntaria, unilateral, pura y simple y de los elementos de
prueba allegados, en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 07 de diciembre de 2021 se le formuló cargos al doctor SEBASTIÁN MORENO MOSQUERA por presuntamente incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, a título de culpa, que señalan: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
ARTÍCULO 28. deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)”. (Cursiva de la Sala).
Refirió la instancia que estaba acreditado que en el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Puerto Boyacá se adelantó el proceso penal con radicado 2019-00224 seguido contra Mario de Jesús Valencia Giraldo, en el cual el referido profesional actuó como su defensor, profiriéndose sentencia condenatoria. 5
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Posteriormente, el apoderado de la víctima propuso incidente de reparación integral, por lo que el juzgado de conocimiento dio curso programando en dos oportunidades, el 20 de enero de enero y 12 de abril de 2021 como fechas para adelantar la audiencia, las cuales fueron comunicadas al doctor MORENO MOSQUERA, quien, inclusive, acusó recibo de la primera comunicación. Sin embargo, no concurrió a las diligencias y tampoco informó las razones de su inasistencia. Resaltó que le era exigible el deber de obrar con celosa diligencia, lo que implicaba que el abogado debía velar por los intereses de su cliente de manera permanente durante todo el proceso penal, incluyendo el incidente de reparación integral. En consecuencia, su conducta indiligente encuadró en el verbo rector dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, por inasistir injustificadamente a las sesiones programadas para el 20 de enero y 12 de abril de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Puerto Boyacá. Obrar culposo porque no hubo ninguna prueba para considerar que el profesional haya querido afectar de manera intencional a su cliente, a las víctimas y a la administración de justicia, sino que hubo descuido en su actuación profesional. Finalmente, indicó que quedaba esclarecido y concretado el cargo que procedía de acuerdo a los hechos materia de compulsa y a las pruebas obrantes en el proceso, aunados a la confesión que hiciera el
disciplinable SEBASTIÁN MORENO MOSQUERA y así indicados, por lo que correspondía dar aplicación a lo establecido en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y en orden a ello pasó el expediente al despacho para la emisión de la sentencia teniendo en 6
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REF. ABOGADO EN CONSULTA cuenta la causal de atenuación de la sanción establecida en el artículo 45 literal B numeral 1° de la citada norma. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 08 de abril de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas se impuso sanción correspondiente a MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado SEBASTIÁN MORENO MOSQUERA, al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, a título de culpa. Indicó la instancia que existía certeza de que el abogado SEBASTIÁN MORENO MOSQUERA contrajo obligaciones profesionales con el señor Mario de Jesús Valencia Giraldo, celebrando contrato de prestación de servicios para su representación en el proceso penal con radicado 2019-00224 seguido en su contra. En relación con la representación, conforme lo manifestado por el
abogado investigado y lo acreditado en el expediente penal, terminó la etapa de juzgamiento y se condenó a su cliente quien se allanó a cargos, por lo que el apoderado de la víctima promovió incidente de reparación integral, frente a lo cual el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Puerto Boyacá envió las notificaciones para efectuar audiencia, ello dos ocasiones, el 20 de enero y 12 de abril de 2021, acusando recibo el profesional, sin embargo no acudió y tampoco se exculpó por su inasistencia, ni se comunicó con el mencionado despacho. 7
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Se tuvo entonces que, aunque el referido profesional intentó atribuir su proceder a su falta de conocimiento en el trámite e incluso justificado en razones médicas sin informarlo al juzgado, lo cierto es que este pudo: asistir de manera virtual a las diligencias; instruirse en ese tipo de trámites para subsanar cualquier situación con el poder, pero en todo caso, no requería de otro que lo habilitara para ejercer la defensa, pues este no era un requisito sine qua non, máxime que ostentaba la representación del condenado; contestar las notificaciones enviadas exponiendo sus argumentos para no presentarse a las diligencias e incluso en caso extremo renunciar al poder conferido, pero no lo hizo. Sino que optó por asumir una conducta pasiva sin atender lo dispuesto
por el juzgado penal, dejando sin representación a su cliente y afectado la buena marcha de la administración de justicia, ya que el juzgado pudo haber redirigido la actuación como correspondía, aclarando cualquier situación y subsanando su omisión. En consecuencia, el profesional dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional por causa de su inasistencia injustificada a las audiencias programadas para el 20 de enero y 12 de abril de 2021. Además, tuvo en cuenta la instancia que el profesional investigado manifestó su deseo de confesar de manera libre y espontánea su responsabilidad en la comisión de la falta contra la debida diligencia, con lo cual inobservó el deber de actuar con celosa diligencia frente a sus encargos profesionales, lo cual implicaba estar atento de lo que haría su contraparte una vez condenado su poderdante y de toda comunicación proveniente del despacho de conocimiento. Comportamiento culposo constitutivo de incuria por la desatención y descuido de su proceder. 8
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REF. ABOGADO EN CONSULTA En cuanto a la graduación de la sanción, destacó la instancia que para ser sancionado el abogado investigado debía tenerse en cuenta que concurrió la causal de atenuación de la sanción prevista en el numeral 1°literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 por efecto de la confesión que realizó antes de la formulación de cargos, además,
conforme a los criterios generales previstos en el literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, se tuvo en cuenta la modalidad culposa de la falta atribuida y el perjuicio causado a la víctima, su cliente y a la administración de justicia, ya que entorpeció la realización de una audiencia cuya finalidad era reparar económicamente a la víctima en un proceso penal, por lo que estimó conforme el artículo 42 ibidem que la sanción de MULTA de dos (2) SMLMV era razonable, proporcional y necesaria. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; siendo notificados vía correo electrónico5 el 20 de abril de 2022, sin que en el término de la ejecutoria de la misma se promoviera recurso de alzada. En tal orden de ideas, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se ha de surtir el grado de consulta al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 5 Archivo digitalizado 014. En aplicación del artículo 8 del Decreto 806 de 2020. 9
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REF. ABOGADO EN CONSULTA La presente diligencia correspondió por reparto del 22 de agosto de 20226 a quien funge como ponente, de acuerdo con el acta que reposa en el plenario.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007.7 Fines del grado jurisdiccional de consulta. La institución jurisdiccional de la consulta, permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: 6 Archivo digitalizado 01– 02segunda instancia. 7 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de ideas y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, esta Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 10
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REF. ABOGADO EN CONSULTA "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida
cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. (Negrilla y subrayas fuera del texto). Del asunto en concreto. 11
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REF. ABOGADO EN CONSULTA La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 08 de abril de 2022, mediante la cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas declaró disciplinariamente responsable e impuso sanción de MULTA correspondiente a dos (2)
salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado SEBASTIÁN MORENO MOSQUERA, al ser hallado responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, a título de culpa. En este orden de ideas y revisado el acervo probatorio recaudado por la primera instancia, se realizará un examen previo de legalidad respecto a la verificación de las garantías y etapas procesales necesarias para proferir la sentencia sancionatoria en consulta. La investigación en contra del abogado SEBASTIÁN MORENO MOSQUERA se originó por la compulsa de copias efectuada el 19 de abril de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Puerto Boyacá y se acreditó su condición de abogado mediante certificado No. 215252 del 13 de mayo siguiente8, se avocó conocimiento y se ordenó apertura del proceso disciplinario9 y se fijó para el 07 de diciembre del 2021 la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual concurrió el profesional investigado. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo conforme a lo normado en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, así como el contenido de la sentencia, la cual una vez proferida se verificó que se realizaron las notificaciones sin que en el 8 Archivo digitalizado 04. 9 Archivo digitalizado 05. 12
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REF. ABOGADO EN CONSULTA término de la ejecutoria de la misma se recurriera la decisión por los intervinientes facultados para impugnar, por lo que el expediente fue remitido a esta Comisión para conocer de la sentencia en grado de consulta. Así las cosas, respecto al recuento procesal expuesto, se advierte que se garantizó a cabalidad el debido proceso al disciplinable, quien además concurrió al trámite. En relación con el fenómeno de la prescripción como garantía del investigado debe señalarse que tal fenómeno no acontece en el presente asunto, pues los hechos disciplinariamente relevantes dan cuenta de una conducta omisiva por inasistir injustificadamente a las audiencias programadas para el 20 de enero y 12 de abril de 2021. Tipicidad. La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Descendiendo al asunto sometido a decisión, en cuanto a la falta a la debida diligencia prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de abogado consagrado
en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, en la modalidad de culpa, se tiene que el abogado SEBASTIÁN MORENO MOSQUERA estableció una relación profesional con el señor Mario de Jesús Valencia Giraldo, contra quien se adelantó proceso penal con radicado 2019-00224 por 13
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REF. ABOGADO EN CONSULTA el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en virtud de la cual ejerció su defensa en el referido trámite. Adelantada la actuación penal, una vez proferida sentencia condenatoria en contra de su cliente, el apoderado de la victima promovió incidente de reparación integral por lo que el despacho de conocimiento citó en una primera medida a audiencia para el 20 de enero de 2021, siendo enviadas las notificaciones pertinentes el 20 de noviembre de 2020, incluido el abogado ahora investigado, último que, el 1° de diciembre del mismo año acusó recibo de la comunicación. No obstante, lo anterior, no se hizo presente el día de la diligencia, siendo requerido por el despacho de conocimiento mediante comunicación del 21 de enero de 2021 para que justificara su inasistencia, sin embargo, el profesional no se manifestó. Asimismo, se reprogramó la diligencia para el 12 de abril de 2021, enviándose las comunicaciones pertinentes. En la fecha de la diligencia reprogramada el profesional nuevamente inasistió, evidenciándose del material obrante en el plenario que fue
requerido ese día en dos oportunidades previo al inicio de la diligencia por la titular del despacho para que se conectara a la audiencia, advirtiéndole que en el expediente se acreditaba que aún era el abogado defensor del procesado. Sin que además conste justificación del proceder del abogado investigado. Al respecto, obró confesión del doctor SEBASTIÁN MORENO MOSQUERA, que en audiencia de pruebas y calificación provisional efectuada el 07 de diciembre de 2021 aceptó su responsabilidad en el comportamiento indiligente por no asistir a las audiencias citadas por el juzgado penal el 20 de enero y 12 de abril de 2021. 14
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REF. ABOGADO EN CONSULTA En relación con la confesión como medio de prueba dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007, es preciso verificar la validez de la misma, ya que esta, valorada en conjunto con la prueba documental obrante fundamentó la decisión adoptada por la primera instancia. Se observa que, el magistrado instructor le puso de presente la compulsa y los beneficios de la confesión de acuerdo con el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por lo que el abogado disciplinado de manera libre y espontánea manifestó que aceptaba su responsabilidad en la comisión de la falta contra la debida diligencia. Al revisarse la confesión se encuentra que la misma fue simple, sin apremios, libre y espontánea. Sin embargo, deben examinarse los
requisitos normativos establecidos para que esta en efecto sea válida. El principio de integración normativa previsto en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 indica que, en lo no previsto en el Estatuto Disciplinario “se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. Es por ello que, resulta necesario remitirnos al Código de Procedimiento Penal, normativa que ha regulado los requisitos de la confesión como medio de prueba en el proceso penal y que, por remisión se pueden traer al proceso disciplinario: “Articulo 280. Requisitos de la confesión. La confesión deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Que sea hecha ante funcionario judicial.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
2. Que la persona esté asistida por defensor.
3. Que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma.
4. Que se haga en forma consciente y libre”. “Artículo 283. Aceptación por el imputado. La aceptación por el imputado es el reconocimiento libre, consciente y espontáneo de haber participado en alguna forma o grado en la ejecución de la conducta delictiva que se investiga”.
Conforme lo expuesto y al hacer un ejercicio de validación de la confesión efectuada por el abogado investigado, se observa que:
- Se realizó ante funcionario judicial competente, esto es, el magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas Juan Pablo Silva Prada - El abogado ejerció su propia defensa - Fue rendida a viva voz del investigado - El magistrado le informó del derecho que le asistía a no declarar contra sí mismo ni contra aquellos en grado de afinidad y consanguinidad - La confesión fue realizada de manera consciente y libre En virtud de lo anterior, la Corporación, al encontrar cumplidos los requisitos de la confesión, le otorga validez.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Conforme a lo analizado en precedencia, se advierte entonces que el doctor SEBASTIÁN MORENO MOSQUERA faltó a sus deberes profesionales al no atender con celosa diligencia sus encargos, pues su comportamiento indiligente reveló que el togado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que no concurrió a las audiencias programadas para el 20 de enero y 12 de abril de 2021, sin que, frente al particular hubiese demostrado por algún medio las razones de su proceder. Así las cosas, se encuentra demostrado que la conducta desplegada por el abogado MORENO MOSQUERA, se recoge típicamente en la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, y en el deber profesional del artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de
culpa. De otra parte, de los elementos de convicción allegados en el curso del proceso, tales como: copia del expediente penal con radicado 2019-00224-00 y la confesión realizada por el abogado disciplinado, permiten a esta Colegiatura determinar la existencia del comportamiento reprimido por el legislador en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 por incurrir en la falta contra la debida diligencia. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de
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