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CNDJ - 2MULTA Inasistencia a audiencias F18001110200020190026301

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 2MULTA Inasistencia a audiencias F18001110200020190026301
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 180011102000 201900263 01 Aprobado según Acta de Sala No. 043 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable1, en contra de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado WLLIAM RÍOS CASTRO, por transgredir el deber estipulado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, cometida a título de culpa, por lo que fue sancionado con MULTA de 6 SMMLV. 1 01PrimeraInstancia/ 34RecursoDeApelacion 2 Decisión Proferida por el M.P. Manuel Enrique Flórez, en Sala dual con la Magistrada Gloria Iza Gómez. A 13017

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Abogados en Apelación HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen de este proceso se causó por la compulsa de copias3 que hizo el magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Caquetá, doctor Manuel Enrique Flórez, en contra del abogado WILLIAM RÍOS CASTRO, porque no compareció a la audiencia programada por el despacho para el día 6 de agosto de 2019 y no justificó su inasistencia. 2.- El asunto correspondió por reparto el 10 de septiembre de 20194, al magistrado Manuel Enrique Flórez, quien avocó conocimiento y, con certificado No. 325805 del 12 de septiembre de 20195, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de WILLIAM RÍOS CASTRO, identificado con cédula de ciudadanía No. 19383701 y tarjeta profesional No. 82273, vigente para la época de expedición del mencionado certificado. 3.- Se allegó certificado No. 913355 del 01 de octubre de 20196, expedido por la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el cual evidenció que el abogado WILLIAM RÍOS CASTRO, identificado con cédula de ciudadanía No. 19383701 y tarjeta profesional No. 82273 del C.S de la J., registraba una sanción de censura, impuesta el 14 de septiembre de 2016. 3 01PrimeraInstancia/ C01Principal/ 02CompulsaYActuacionesFl2a35/fol.1 4 01PrimeraInstancia/ C01Principal/ 02CompulsaYActuacionesFl2a35/fol.5 5 01PrimeraInstancia/ C01Principal/ 02CompulsaYActuacionesFl2a35/fol.7

6 01PrimeraInstancia/ C01Principal/ 02CompulsaYActuacionesFl2a35/fol.24-25. Pági na 2 | 30 A 13017

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Abogados en Apelación 4.- Mediante auto del 18 de septiembre de 20197, el magistrado de instrucción ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra del abogado WILLIAM RÍOS CASTRO y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 28 de noviembre de 2019. 5.- Como quiera que el disciplinable, pese a que fue notificado, no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 28 de noviembre de 2019, de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se fijó edicto emplazatorio por el término de 3 días hábiles8. En virtud de su no comparecencia, mediante auto de fecha 6 de diciembre de 20199, se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio. 6.- La audiencia de pruebas y calificación provisional, Se llevó a cabo efectivamente los días 5 de agosto y el 7 de octubre de 2020, en los que se desarrollaron las siguientes actuaciones: 6.1.- A la sesión del 5 de agosto de 202010, asistió el representante del Ministerio Público y la defensora de oficio del disciplinable quien indicó que no había podido tener contacto con su defendido por lo que no contaba con pruebas a solicitar, se decretaron pruebas de oficio y se fijó nueva fecha para su

continuación. 7 01PrimeraInstancia/ C01Principal/ 02CompulsaYActuacionesFl2a35/fol.9 8 01PrimeraInstancia/ C01Principal/ 02CompulsaYActuacionesFl2a35/fol.27 9 01PrimeraInstancia/ C01Principal/ 02CompulsaYActuacionesFl2a35/fol.29 1002SegundaInstancia/08 AnexoRtaSJ23479YJSG Exp/CSJVirtual_01_202000805_141000_V.mp4 Pági na 3 | 30 A 13017

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Abogados en Apelación 6.2.- A la sesión del 7 de octubre de 202011, asistió el representante del Ministerio Público, el disciplinable y su defensora de oficio; se le concedió la palabra al disciplinable a fin de que confesara la falta o rindiera versión libre si era su deseo a lo que el letrado indicó que no rendiría versión libre y que era inocente lo que en la etapa de conocimiento demostraría. 6.3. Calificación de la conducta: En la misma sesión del 7 de octubre de 2021, consideró el magistrado de instrucción que no había más pruebas por practicar y procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación formulando un único cargo al abogado WLLIAM RÍOS CASTRO, por la presunta infracción del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º ibidem, a título de culpa.

Lo anterior, porque el disciplinable en calidad de defensor de confianza del abogado Farid Jair Ríos, en un actuar negligente y descuidado no atendió la citación realizada por el despacho de conocimiento para asistir a la audiencia programada para el 6 de agosto de 2019 dentro del proceso disciplinario con radicado 201800198 y no justificó su inasistencia, dejando a su cliente sin la posibilidad de acceder a una pronta justicia y traumatizando la agenda del despacho puesto que debió nombrar un defensor de oficio y reprogramar la audiencia. Se decretaron pruebas solicitadas por el disciplinable y otras de oficio, además se fijó fecha para audiencia de juzgamiento. 1102SegundaInstancia/08 AnexoRtaSJ23479YJSG Exp/CSJVirtual_02_20201007_164500_V.mp4 Pági na 4 | 30 A 13017

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Abogados en Apelación 7.- La audiencia de juzgamiento, Se llevó a cabo efectivamente los días 16 de diciembre de 2020, 17 de febrero y 30 de junio de 2021, en los que se desarrollaron las siguientes actuaciones: 7.1.- A la sesión del 16 de diciembre de 202012, asistió defensora de oficio del disciplinable y el médico Orangel Mendoza quien había sido citado para rendir testimonio, pero en atención a que el disciplinable no había rendido versión libre y el médico no había allegado por escrito la certificación solicitada, el magistrado se abstuvo de tomar la declaración juramentada al galeno quien se

comprometió a que en el término de un día cumpliría el requerimiento. 7.2.- A la sesión del 17 de febrero de 202113, asistió el representante del Ministerio Público, la defensora de oficio y el disciplinable. El magistrado de instancia compulsó copias ante la Procuraduría General de la Nación al médico Orangel Mendoza, por no atender los requerimientos del despacho conforme a lo establecido en el numeral 7º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002. Posteriormente, le otorgó el uso de la palabra al investigado quien recusó al magistrado, pues consideró que se le estaban vulnerando los derechos al debido proceso y a la defensa, en razón a que fue el mismo magistrado quien compulsó copias y conoció la investigación en su contra; a su vez, renunció a la prueba testimonial del abogado Raúl Ortiz que había solicitado. 1202SegundaInstancia/08 AnexoRtaSJ23479YJSG Exp/CSJVirtual_02_20201216_164500_V.mp4 1302SegundaInstancia/08 AnexoRtaSJ23479YJSG Exp/CSJVirtual_01_20210217_143000_V.mp4 Pági na 5 | 30 A 13017

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Abogados en Apelación A su turno, la defensora de oficio del disciplinable, respaldó la recusación realizada por su defendido y la argumentó en los términos del numeral 8º del artículo 141 del C.G.P. y la Ley 1123 de 2007, además, solicitó declarar procedente el impedimento.

Procedió entonces el magistrado instructor a resolver, indicando que aceptaba el desistimiento del testimonio solicitado por el encartado y rechazó de plano la recusación porque la consideró improcedente, toda vez que el investigado no la sustentó en los términos del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007 y tampoco aportó pruebas que soportaran el interés que podría tener el despacho en la decisión, concluyendo que no se cumplían los presupuestos del artículo 63 de la misma normatividad. En relación con lo expuesto por la defensora de oficio, se pronunció el magistrado indicando que quien debió sustentar la recusación fue el disciplinable por ser abogado y no su defensora de oficio, por lo que lo rechazaba de plano. El investigado entonces, rindió versión libre indicando que no había asistido a la audiencia del 6 de agosto de 2019 porque estaba enfermo, que no podía hablar ni tragar desde el día anterior por lo que había acudido al médico Orangel Mendoza quien lo atendió por consulta particular, lo examinó, le diagnosticó amigdalitis y le otorgó incapacidad por 3 días pero que no recordaba dónde estaba dicho documento. Teniendo en cuenta que existían pruebas por practicar, el magistrado de instancia ordenó requerir nuevamente al médico Pági na 6 | 30 A 13017

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Abogados en Apelación Orangel Mendoza para que allegara respuesta a lo solicitado por el despacho y suspendió la audiencia, fijando nueva fecha para

su continuación. En razón a que no asistieron los testigos que fueron convocados en la sesión de audiencia de juzgamiento del 30 de junio de 202114 para recibirles las declaraciones juramentadas, el magistrado instructor otorgó la palabra a la defensora de oficio del investigado para que presentara alegatos de conclusión por ser la única interviniente que asistió a dicha diligencia. Es así como la defensora de oficio del disciplinable en sus alegaciones, solicitó se descartara la aplicación de cualquier tipo de sanción disciplinaria a su defendido y en caso de que no se accediera a su solicitud, la misma fuera laxa y que fueran tenidos en cuenta los derechos del investigado, toda vez que bajo la presunción de la buena fe, la causa de su inasistencia a la audiencia del 9 de agosto de 2019 estaba justificada con lo señalado por el médico que otorgó la incapacidad al investigado. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, en decisión proferida el 22 de noviembre de 2021, declaró al abogado WILLIAM RÍOS CASTRO, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el numeral 1º del 1402SegundaInstancia/08 AnexoRtaSJ23479YJSG Exp/CSJVirtual_01_20210630_08300_V.mp4 Pági na 7 | 30 A 13017

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Abogados en Apelación

artículo 37 de la misma normatividad, a título de culpa por lo que fue sancionado con multa de 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Indicó la Seccional que se demostró con certeza que dentro del proceso disciplinario 201800198, al abogado WILLIAM RIOS CASTRO se le reconoció personería jurídica como defensor de confianza del entonces investigado Farid Jair Ríos y estando debidamente notificado no asistió a la audiencia programada por el despacho para el 6 de agosto de 2019 y no justificó su inasistencia, incursionando en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues vulneró el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales. Señaló el a quo que fue evidente que el disciplinable inobservó el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 del Estatuto del Abogado, puesto que con su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional a realizar el 6 de agosto de 2019 afectó el derecho de acceso a la administración de justicia de su defendido y a la pronta y debida administración de justicia por cuanto el despacho debió nombrar un nuevo defensor y reprogramar la audiencia. Consideró la primera instancia que por negligencia el investigado descuidó el encargo encomendado pues no asistió a su defendido faltando a la referida audiencia con las consecuencias sobre la defensa de aquel y congestionando la administración de justicia por lo que le imputó la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa.

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Abogados en Apelación Con respecto a las alegaciones de la defensora de oficio del disciplinable, indicó la Sala que no eran de recibo, toda vez que lo manifestado por el galeno mediante correo electrónico no estaba respaldado con prueba formal y en relación con los perjuicios causados, indicó la Seccional que, bajo los postulados de la Ley 1123 de 2007, las faltas son de mera conducta por la vulneración de los deberes profesionales sin que interese el resultado dañoso. En relación con la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta e indicó al respecto que la regulación deontológica se justifica en la necesidad de garantizar altas calidades éticas en los abogados, habida cuenta de su papel en la sociedad, como colaboradores y vía de acceso a la administración de justicia y que el ejercicio adecuado de la profesión de abogado tiene una incidencia directa en la realización el Estado Social de Derecho y la Administración de Justicia. De igual forma, señaló que la modalidad de la conducta fue calificada como culposa; en relación con el perjuicio causado se evidenció con la desprotección de la defensa de su cliente, el desgaste de la administración de justicia y el aumento de la congestión judicial; además, que la ejecución de la conducta fue omisiva. Consideró que en cuanto a los criterios de agravación se debían tener en cuenta los numerales 2º y 6º del literal C del artículo 45

de la Ley 1123 de 2007, puesto que afectó el derecho fundamental a la defensa y el de acceso a la administración de justicia de su defendido; además de registrar una sanción Pági na 9 | 30 A 13017

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Abogados en Apelación disciplinaria dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la falta que se le endilgaba en la investigación adelantada. Por lo que concluyó que la sanción a imponer sería multa de 6 salarios mínimos mensuales vigentes. DE LA APELACIÓN Mediante correo electrónico del 30 de noviembre de 202115, el disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 22 de noviembre de 2021, en los siguientes términos: Solicitó se decretara la nulidad de todo lo actuado porque en su criterio, se le vulneró el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, e indicó que el magistrado instructor fue quien compulsó copias en su contra, avocó la investigación que por ética profesional no debió asumir dejando entrever un interés en particular por investigar y sancionar al disciplinable sin tener en cuenta los principios que rigen el derecho disciplinario. Arguyó el investigado que en el desarrollo de la investigación recusó al magistrado, pero le fue negada la recusación por no aportar pruebas al respecto, pero que las pruebas obraban dentro del expediente porque eran el auto de compulsa, el acta de reparto y el auto mediante el que asume conocimiento.

Señaló el disciplinable que no fue valorado en debida forma el 15 01PrimeraInstancia/ C01Principal/34RecursoDeApelacion Página 10 | 30 A 13017

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Abogados en Apelación testimonio del médico Orangel Mendoza, porque no aportó la historia clínica e ignoró totalmente lo manifestado por el profesional de la medicina que era el médico de medicina legal de la ciudad de Florencia y solicitó se valorara la prueba en segunda instancia. Manifestó el recurrente que su inasistencia a la audiencia no produjo ningún daño a su defendido porque la investigación se continuó con el defensor de oficio hasta finalizar el proceso. Solicitó no tener en cuenta el antecedente disciplinario que tenía registrado porque ya habían transcurrido más de 5 años de la imposición de esa sanción. Finalizó solicitando que en caso de no absolver se le imponga la mínima sanción. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 27 de abril de 202216.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 16 02SegundaInstancia/01 acta de reparto 18001110200020190026301

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Abogados en Apelación como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones17, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1618. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201619 y C-112/1720 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente 17 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 18 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Página 12 | 30

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Abogados en Apelación para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. Mediante certificado No. 325805 del 12 de septiembre de 201921, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de abogado de WILLIAM RÍOS CASTRO, identificado con cédula de ciudadanía No. 19383701 y tarjeta

profesional No. 82273, vigente para la época de expedición. 3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. En la audiencia que tuvo lugar el 7 de octubre de 2021 se formularon cargos al abogado WILLIAM RÍOS CASTRO, porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa. Lo anterior, porque el abogado WILLIAM RÍOS CASTRO, dentro del proceso 201800198 que cursaba en el despacho 2 de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de manera negligente y descuidada no asistió a la audiencia programada para el 6 de agosto de 2019 y no justificó su inasistencia, faltando presuntamente al deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales. 21 01PrimeraInstancia/ C01Principal/ 02CompulsaYActuacionesFl2a35/fol.7 Página 13 | 30 A 13017

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Abogados en Apelación A su vez, en sentencia de primera instancia, se sancionó al abogado WILLIAM RÍOS CASTRO, por los mismos hechos, falta y deber. con lo que se encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia. 4.- De la Apelación En primer lugar, observa esta Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida 22 de noviembre de 2021, y la

misma se notificó el 25 de noviembre de 2021, por correo electrónico al Ministerio Público, al disciplinable y a su defensora de oficio22. el disciplinable interpuso recurso de apelación el 30 de noviembre de 202123, por lo que se considera presentado de manera oportuna. En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 22 01PrimeraInstancia/ C01Principal/33NotificacionSentencia 23 01PrimeraInstancia/ C01Principal/34RecursoDeApelacion Página 14 | 30 A 13017

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Abogados en Apelación 5.- De la nulidad En el asunto objeto de estudio el disciplinable solicitó se decretara la nulidad de la actuación adelantada en sede de primera instancia, por dos razones: i) Consideró que se vulneró su derecho al debido proceso, porque el magistrado de instrucción negó la recusación presentada con fundamento en que no aportó

las pruebas que la fundamentaban, sin observar que las mismas reposaban en el expediente de la investigación, por lo que falló sin tener en cuenta los principios que rigen el derecho disciplinario. ii) Al asumir el magistrado instructor a quo, la investigación en su contra se le menoscabaron sus derechos como disciplinado al inobservar los principios del derecho, en razón a que el funcionario judicial avocó la investigación dejando entrever un interés particular en adelantar el proceso y sancionarlo, desconociendo el debido proceso. Al respecto, es importante precisar que las causales de nulidad fueron previstas por el legislador de manera taxativa como una garantía para remediar los errores cometidos por los operadores jurisdiccionales en la administración de Justicia. Dada la importancia de este instrumento procesal, pueden ser solicitadas a petición de parte o decretadas de oficio, cuando se configuran las causales consagradas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, siempre y cuando se respeten los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación previstos en el artículo 101 del mismo texto normativo. Ahora bien, el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 establece: Página 15 | 30 A 13017

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Abogados en Apelación “Artículo 98. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso” En relación con lo manifestado por el investigado, esta instancia

evidenció que, en sesión de audiencia de juzgamiento del 17 de febrero de 2021 efectivamente el investigado recusó al magistrado manifestando: Minuto 13:45: “… Con todo respeto lo recuso a usted para que continue conociendo el proceso disciplinario en mi contra de acuerdo a lo establecido en el Código Disciplinario, por cuanto usted fue la persona que me compulsó copias y ha seguido la investigación disciplinaria en mi contra. Señoría, el fundamento de ello es que se encuentran violentados los derechos fundamentales al debido proceso al igual que el derecho de defensa ya que usted tiene un interés particular en instruir este proceso y fallarlo, es por ello señoría, que solicito que usted no continúe con el procedimiento disciplinario por cuanto está violentando el debido proceso y está violentando, menoscabando las normas del Código Disciplinario. Fundamento esto ya que dentro del plenario obra la solicitud, la compulsa de copias por la no asistencia del suscrito a una audiencia del disciplinado Farid Jair Río, igualmente usted ordenó esa compulsa y en el reparto le correspondió a usted y el derecho era no porque usted había conocido y había ordenado la compulsa…” Habiéndosele concedido la palabra a la defensora de oficio del disciplinable para que se pronunciara al respecto en su intervención manifestó: Minuto 17:33: “… Frente a la solicitud, encuentro que esta tiene claramente cabida conforme a lo precisado en el artículo 141, particularmente en el numeral 8 del Código General del Proceso, en la cual nos indica que hay unas causales de recusación entre ellas para este ítem en particular es haber formulado el juez, su cónyuge o compañero permanente o pariente

en primer grado de consanguinidad o civil denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado o estar legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal, siendo así que encontramos, analizamos que estamos estudiando que el apoderado es el doctor WILLIAM RÍOS, que fue Página 16 | 30 A 13017

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 180011102000201900263 01

Abogados en Apelación apoderado en causa en la cual se generó esta compulsa de copias con efectos del trámite disciplinario, el cual fue conocido por usted y en esa medida fue formulada dicha denuncia o dicha queja por su señoría de manera tal que es menester remitirnos a lo establecido en el CPACA y también en lo relativo al trámite de los impedimentos para que así su señoría o el superior competente de ser el caso, pues resuelva sobre esta solicitud, solicitándole pues la suscrita abogada desde ya que sea procedente y que así pues usted su señoría proceda a declararse impedido frente a esta existencia de esta causal pues de recusación…” Frente a la recusación solicitada por el disciplinable y su defensora de oficio indicó el magistrado: Minuto 20:24: “… A continuación el despacho entra a resolver la solicitud de recusación presentada por el disciplinado de la siguiente manera; tratándose de un profesional del derecho que está siendo investigado por esta Sala Disciplinaria y para el efecto el despacho observa que la solicitud se contrae a que este servidor no siga investigando al disciplinado en razón a que fue

quien compulsó las copias para la investigación por la inasistencia a una audiencia en el proceso seguido contra el señor Farid Jair Ríos, su hijo, centrando la resolución de la petición en dos aspectos: Primero, Fundamentos de derecho de la solicitud y segundo, las pruebas de acuerdo a las exigencias de la Ley 1123 en sus artículos 63 y s.s. de la Ley 1123 y tenemos que el artículo 63 habla de las recusaciones “cualquiera de los intervinientes podrá recusar… Se observa que en la intervención del investigado no cita ninguna norma de la Ley 1123 con la que fundamente la petición de recusación, siendo exigencia especialmente de indicar la causal del artículo 61 donde figure la causal que en hechos describió sin referirse a ninguna de esas causales sino genéricamente, aduciendo que por el hecho de haber compulsado las copias y haber conocido la investigación o el impedimento, deduciendo un interés cuando sobre esa parte tampoco anexa prueba alguna sobre cuál es el interés que tiene el suscrito y cuál es la causal del artículo 61 en que se concreta la actuación irregular de este togado… … no se allega prueba del interés y sobre el interés se le responde al disciplinado y a la señora defensora que no habiendo prueba del mismo no se puede deducir en tanto es la mecánica de las compulsas de copias que estas se sometan en la oficina de reparto en la que no tiene injerencia ninguno de los magistrados ni ningún juez a menos que se demuestre lo contrario y sobre eso no se allega prueba alguna… Bajo esas consideraciones por no cumplirse los presupuestos de hecho del artículo 63 de la Ley 1123 de 2007, el despacho determina que en

concordancia con el artículo 142 inciso final del Código General del Proceso, en cuanto no se cumplen los presupuestos que se han mencionado de la recusación y no se allegan las pruebas respectivas el despacho rechaza de Página 17 | 30 A 13017

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 180011102000201900263 01

Abogados en Apelación plano, porque en principio no se alega cuál de las causales y en segundo lugar no se allega ninguna prueba, esto da lugar a que se rechace de plano la solicitud de recusación y de conformidad con esta norma cuand

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