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CNDJ - 3.-Absuelve falta Art.35-1 Ley 1123 de 2007-ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA- falta

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 3.-Absuelve falta Art.35-1 Ley 1123 de 2007-ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA- falta
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2007

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201900367 01 Aprobado, según acta No. 015 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver los recursos de apelación presentados por el Procurador 87 Judicial de Villavicencio y el defensor de oficio del abogado CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ PARRA, contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta2, mediante la cual lo declaró responsable del incumplimiento de los deberes previstos en el artículo 28 numerales 8° y 10° de la Ley 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los

Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 M.P. María de Jesús Muñoz Villaquirán en sala con la magistrada Yira Lucia Olarte Ávila. Pági na 1 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 1123 de 2007 y de la incursión en las faltas consagradas en los artículos 35 numeral 1° y 37 numeral 1° ibidem, la primera a título de dolo y la segunda a título de culpa, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de seis (6) meses.

2. SÍNTESIS FÁCTICA El día 4 de junio de 2019, la señora Ana Derly Tovar Páez presentó queja disciplinaria contra el abogado CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ PARRA al indicar que, lo contrató para representar a su esposo Luis Ángel Mojica Hernández, en la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento al interior de un proceso penal, por lo cual le canceló como anticipo de honorarios la suma de $800.000, pero no asistió y no le volvió a contestar el teléfono, ni le ha dado información o justificación alguna de lo sucedido.

3. ACTUACIÓN PROCESAL La magistrada de primera instancia, previa verificación de la condición

de abogado del doctor CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ PARRA, ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló el día 20 de noviembre de 2019, con el fin de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 20073. 3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Instalada la audiencia, se puso de presente el escrito de queja al disciplinable y se procedió a recibir la ampliación de la queja por parte de la señora Ana Derly Tovar Páez, quien se ratificó de la denuncia y 3 Auto del 16 de julio de 2019. Pági na 2 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN agregó que contrató al abogado para representar a su esposo en todo el proceso penal, pactándose el cobro de $500.000 por cada audiencia a la que asistiera4. Asimismo, afirmó haberle entregado el total de $800.000, pero no asistió a una audiencia y tampoco le devolvió el dinero, aun cuando dijo que lo haría.

Relacionado con el proceso seguido contra el señor Luis Ángel Mojica Hernández, refirió que lo adelantaba la Fiscalía 2° Delegada ante el Gaula por los delitos de concierto para delinquir y estafa, e informó que el acusado se encontraba detenido en el Establecimiento

Penitenciario y Carcelario de Villavicencio. 3.1.1. Versión Libre. En la misma diligencia el doctor CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ PARRA, indicó que el proceso lo adelantó la Fiscalía 2° Especializada y luego el Juzgado 3° Penal Especializado de Villavicencio bajo el radicado No. 2015-81877 por los delitos de estafa y concierto para delinquir, asimismo, señaló que asumió el poder inicialmente para asistir a los señores José Leonel Niño y Jorge Giovanny López Silva, pero ante la inasistencia del abogado del señor Luis Ángel Mojica Hernández, procedió a representarlo en esa audiencia, pero luego renunció tácitamente, porque había una incompatibilidad en el ejercicio de la defensa de José Leonel Niño y el señor Mojica Hernández, entonces hizo hasta donde pudo y después se retiró del proceso. Afirmó que, pactó honorarios con la quejosa por la suma de $500.000 para asistir a cada audiencia y atendió en total dos audiencias, en la que realizó la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento privativa de la libertad. Concluyó que, no obstante lo anterior y por la 4 Minuto 0:07:35. Pági na 3 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN condición trabajadora de la quejosa, voluntariamente le devolvería la suma recibida.

3.1.2. Pruebas Decretadas.

Enseguida, la magistrada instructora ordenó el testimonio de la señora Deisy N. (esposa del señor José Leonel Niño) y mediante auto del 4 de septiembre de 2020, dispuso requerir a los Juzgados 3° Penal Especializado y 2° de Control de Garantías de Villavicencio, para que aportaran copia de las actas de audiencia en las que participó el doctor CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ PARRA y de la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, así como las eventuales excusas presentadas justificando su inasistencia a las diligencias celebradas al interior del proceso radicado bajo el No. 2015 - 81877. 3.1.3. Continuación de la Audiencia de Pruebas. El día 8 de septiembre de 2021, se recibió la ampliación de la versión libre, añadiendo que apoderó al señor Luis Ángel Mojica Hernández para una audiencia y junto a su esposa les dijo que existía la posibilidad de buscar la libertad por vencimiento de términos, entonces presentó la solicitud, pero llegó unos minutos tarde a la audiencia y después se dio cuenta que tampoco era posible dicho mecanismo, ante la pluralidad de delitos por los que fue acusado. 3.1.4. Calificación Provisional de la Actuación. Luego, en esa misma diligencia, la magistrada del seccional formuló cargos contra el abogado CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ PARRA, por el presunto incumplimiento de los deberes previstos en el artículo 28 numerales 8° y 10° de la Ley 1123 de 2007, en

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN concordancia con las faltas consagradas en los artículos 35 numeral 1° y 37 numerales 1° y 2° ibidem, la primera atribuida a título de dolo y las segundas en la modalidad de culpa.

El fundamento fáctico tuvo sustento en que el abogado no asistió a la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento del 9 de mayo de 2019, la cual solicitó en favor del acusado Luis Ángel Mojica Hernández5, además, indicó que faltó “estudio y ponderación”, por cuanto después de haber solicitado dicha audiencia, consideró que no era procedente tal mecanismo. De otra parte, acordó un cobro de $500.000 por cada audiencia a la que asistiera y solo se presentó a una, no obstante, ya había percibido como honorarios la suma de $800.000; sin que hubiera devuelto el excedente del pago a su cliente, correspondiente a $300.000, a pesar de haberle indicado que tenía la intención de devolver la totalidad. Asimismo, indicó que no rindió informes a la señora Ana Derly Tovar Páez, acerca de la razón para no asistir a la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, ni de su decisión de renunciar al encargo profesional, pues tampoco volvió a contestarle al celular. 3.2. Audiencia de Juzgamiento.

Esta etapa se inició el día 8 de agosto de 2022, con los alegatos de conclusión del defensor de oficio, quien señaló que no existía prueba que conllevara a la certeza para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se configuró la falta del artículo 35 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y no era suficiente la confesión que en ese sentido dio el disciplinable, porque faltaron elementos para demostrar que el abogado se aprovechó de la quejosa. 5 Minuto 0:41:31. Pági na 5 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Con relación a la falta a la debida diligencia, consideró que no solo se podía tener en cuenta las manifestaciones del investigado frente a la rendición de informes, porque faltó actividad probatoria con la que se pueda constatar que el abogado no cumplió esa carga o que la poderdante haya solicitado informe de lo actuado o de la audiencia a la que no asistió, respecto de la cual no hay constancia en el expediente. Finalizó solicitando la absolución del disciplinado y de no accederse a ello, se tuviera en cuenta sus antecedentes disciplinarios, sumado a su actitud de tratar de hacer un acuerdo con la quejosa para devolver el dinero.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, mediante sentencia proferida el 4 de octubre de 2022, declaró responsable al

abogado CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ PARRA, del incumplimiento de los deberes previstos en el artículo 28 numerales 8° y 10° de la Ley 1123 de 2007 y de la incursión en las faltas consagradas en los artículos 35 numeral 1° y 37 numeral 1° ibidem, la primera a título de dolo y la segunda a título de culpa. En consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. Lo anterior al considerar que, evidenció en la audiencia preparatoria celebrada el día 11 de abril de 2019, que el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, le reconoció personería para actuar en representación del señor Luis Ángel Mojica Hernández y sólo intervino para dejar una constancia, respecto de la petición de Pági na 6 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN rechazo de los elementos probatorios de otro abogado de la bancada de la defensa6.

Agregó que, el día 26 de abril de ese año, el profesional del derecho solicitó una audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento en representación de los señores Jorge Giovanny López Silva y Luis Ángel Mojica Hernández, ante el Juzgado 3º Penal Municipal Ambulante de Villavicencio7. Asimismo, observó que mediante auto del 9 de mayo de 2019 el mencionado despacho judicial, ordenó el archivo

de la actuación correspondiente a la audiencia solicitada, por la inasistencia de la defensa a la audiencia programada para ese día, a las 3:00 p.m. De otra parte, adujo que el doctor CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ PARRA, acordó con la señora Ana Derly Tovar Páez, la asesoría y representación del señor Luis Ángel Mojica Hernández dentro del proceso penal No. 2015 - 81877 adelantado por el Juzgado 3° Penal Especializado de Villavicencio, por los delitos de falsedad en documento, concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado, fraude procesal y estafa. Asimismo, concertó el pago de $500.000 por cada audiencia a la que asistiera y se hizo pagar un anticipo por la suma de $800.000, cuando en realidad solo asistió a la audiencia del 11 de abril de 2019. Explicó que, se aprovechó de la necesidad e ignorancia de la quejosa en asuntos legales, adicionado al hecho de tener a su esposo privado de la libertad, siendo fácil para el togado apremiarla para que le entregara como anticipado parte del dinero convenido, esto es, la suma que se debería pagar con posterioridad a la audiencia, 6 Actuación 35 expediente digital, pág 128-131 Cuad. 1 subcarpeta Acusación con preso Carpeta 4. 7 Actuación 25, expediente digital, pág 3-11. Pági na 7 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN recibiendo así el monto de $800.000, cuando solo se había hecho presente a la audiencia celebrada el 11 de abril de 2019, sin que se cumpliera la condición pactada de asistir a la siguiente audiencia, la cual pese a estar programada por solicitud del togado, para el día 9 de mayo de ese año, fracasó precisamente por la inasistencia del abogado defensor CARLOS HUMBERTO RODRIGUEZ PARRA.

Advirtió que, en el presente asunto se configuró un concurso de faltas de diligencia que se excluyen entre sí, por lo que se debía aplicar el principio de consunción, descartando así la necesidad de imponer, en dado caso, una sanción adicional. En particular, la conducta omisiva del abogado de no rendir informes de su gestión, seria absorbida por el tipo disciplinario consagrado en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en el cual precisamente se censuró el abandono de las diligencias propias de la gestión profesional, dado que ciertamente no podía exigírsele que informe de algo que ha abandonado. Consecuente con lo anterior, señaló que el abogado abandonó el proceso al evidenciar incompatibilidades en la defensa de sus representados, pues se dio cuenta que se trataba de dos grupos y que no se podía manejar el asunto. Asimismo, no habló con la señora Ana Derly Tovar Páez, para manifestarle su voluntad de dejar el proceso y tampoco le rindió informe sobre las razones por las cuales no asistió a

la audiencia de revocatoria, ni su decisión de “renunciar tácitamente” y dar por terminado el encargo profesional. Para la dosimetría de la sanción, aplicó el criterio de graduación de la modalidad de las conductas y apreció que el comportamiento se realizó aprovechando la ignorancia y necesidad por la que atravesaba la quejosa, a quien por contera le causó un perjuicio de orden económico. Asimismo, mencionó que no tendría en cuenta los Pági na 8 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN antecedentes disciplinarios que presenta el disciplinable, ya que estos fueron impuestos después de la ocurrencia de los hechos aquí investigados.

5. RECURSOS DE APELACIÓN 5.1. Recurso del representante del Ministerio Público: “Argumento único: Atipicidad de la conducta prevista por el artículo 35-1 de la Ley 1123 de 2007”.

Refirió que, el a quo adecuó la infracción prevista por el artículo 35 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a partir de lo que realizó el abogado dentro de la actuación penal y no respecto al momento que define el tipo disciplinario, el cual protege el deber de la honradez de los abogados hacia sus clientes, por lo tanto, la conducta era atípica. Aseguró que, la tipicidad de esta infracción surgía a partir del momento en que se fijaron los honorarios o se exigen o se obtienen

desproporcionadamente dada las particularidades que establece la norma y así mismo lo ha reconocido la Comisión Nacional de Disciplina Judicial8. En su decir, el análisis debe circunscribirse a ese momento y no posteriormente, pues ello sería propio de la esfera atinente a la gestión o actividad del abogado en cumplimiento del encargo depositado por su cliente y para lo cual obran prohibiciones cuando afrentan la debida diligencia profesional. En ese sentido, aceptar el análisis de la desproporción de los honorarios a partir del abandono de la gestión profesional conduciría necesariamente a que debiera realizarse un 8 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 5 de octubre de 2021. Radicado 5000111 0200020160022801. Pági na 9 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN juicio a posteriori sobre la conducta del sujeto lo cual contraviene la normativa en mención e inclusive.

Resaltó que, si el abogado hubiera recibido dicha suma como anticipo de honorarios, mírese que, para ese momento, no resultaba ser desproporcional, ya que había asumido el compromiso de acudir a las distintas audiencias a las que fuere convocado en la fase de juzgamiento e inclusive solicitar audiencias preliminares a favor de su cliente. Por lo mismo, la obtención de los honorarios es la consecuencia de una negociación en la que no se atisbaba menoscabo a los intereses de su cliente, puesto que, estaba

encaminada por el ejercicio del rol defensivo dentro de todo el proceso penal. 5.2. Recurso del defensor de oficio: “Violación al debido proceso” Aseguró que, el a quo erró al considerar la responsabilidad disciplinaria del abogado CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ PARRA, al incumplir los preceptos legales que impone la Ley 1123 del 2007, ya que según lo establecido en el artículo 84 de esa norma, es necesario la existencia de pruebas para fallos sancionatorios. Lo anterior, por cuanto la sentencia se basó en la versión libre que rindió el disciplinable y no se encuentran elementos probatorios o evidencia física que demuestren la materialización de las faltas imputadas, al enfocarse en que la remuneración era desproporcionada por el cobro de $800.000, ante la participación de las audiencias en el proceso penal, lo que quiere decir que el juzgador determinó la existencia de un cobro o beneficio del disciplinado, por la sola manifestación de la quejosa y la presunta confesión del investigado. Página 10 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Resaltó que, tampoco valoró el trabajo que desempeñó el abogado en la audiencia del 11 de abril del 2019, siendo un proceso ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados. Por lo tanto, se incumplió hacer una investigación integral buscando la verdad material

o certeza, de las circunstancias de tiempo modo y lugar, pues no se determinó si existía un conflicto de interés en la defensa encomendada y tampoco se decretaron pruebas de oficio que demostraran la existencia de alguna casual de exclusión de responsabilidad, pues existían dudas que debieron ser resueltas a favor del disciplinado.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 16 de noviembre de 2022 por la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, mediante

oficio No. CSDJM-WR276. La Secretaría de la Comisión Nacional, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 21 de noviembre de 2022, para resolver los recursos de apelación interpuestos.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN En esta oportunidad, la Comisión abordará los recursos sometidos a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, con expreso acatamiento al régimen de limitación, según el cual la órbita de competencia de los funcionarios de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir Página 11 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN un nuevo juicio fáctico y jurídico9, salvo que existan causales objetivas de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. 7.1. Recurso del representante del Ministerio Público: “Argumento único: Atipicidad de la conducta prevista por el

artículo 35-1 de la Ley 1123 de 2007”. Aduce el Procurador 87 Judicial de Villavicencio que, el análisis para esta falta debía circunscribirse al momento en el que se pactaron los honorarios y no posteriormente, pues ello sería propio de la gestión profesional, en cumplimiento del encargo depositado por su cliente y por lo cual la conducta resulta ser atípica. Empero, en criterio de esta Comisión, es necesario el estudio de esta falta a la honradez de los abogados, la cual se encuentra prevista en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y su contenido textual describe: “1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”. De la misma manera, la conducta respecto de esta descripción será típica bajo la identificación de diferentes comportamientos referentes a acordar, exigir u obtener remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo. Por lo tanto, se considera que este tipo jurídico parte del supuesto de la desproporción de los honorarios que inicia con el pacto entre partes, cuando se exige una retribución o, como en el caso bajo estudio, al momento en que se recibe la suma respectiva que tiene la 9 Artículo 234 Ley 1952 de 2019. Trámite de la Segunda Instancia. (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN característica de ser desproporcionada. En ese sentido, en anterior pronunciamiento esta Corporación dispuso10: “Para el concepto de desproporción, que es el elemento estructural del tipo, corresponde realizar una evaluación de los honorarios pactados o del beneficio recibido por el profesional del derecho, el cual puede devenir de una suma fijada para el efecto, una cuota litis o un porcentaje como prima de éxito. En este caso prima el pacto entre las partes, tal como lo estipula el artículo 1602 del Código Civil Colombiano, el cual dispone que todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por el consentimiento de los contrayentes o por causas legales, determinando la misma Ley 1123 de 2007 que constituye falta disciplinaria el acuerdo o la obtención de honorarios que superen la participación del cliente11.

Por último, la tipicidad de la conducta se supedita a un elemento subjetivo que exige la existencia de un aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente al cual se asesore, esto es, “sacar provecho de algo o alguien, generalmente con astucia o abuso”12, es decir, impera probar el abuso respecto de la persona con quien se celebra el acuerdo o la convención resarcitoria, respecto de un pacto de honorarios o esa condición al momento de obtener un beneficio desproporcionado.

1.1. La tipicidad en el derecho disciplinario 10 Ver, sentencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, magistrado ponente Julio Andrés Sampedro Arrubla, radicación No. 17001110200020190033601, aprobada en sala 07 del 31 de enero de 2202. 11 Artículo 35 numeral 2º Ley 1123 de 2007 12 https://dle.rae.es/aprovecharprnl. Sacar provecho de algo o de alguien, generalmente con ast ucia o abuso. Se aprovechaba DE su posición. Página 13 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La tipicidad de la conducta representa el resultado del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionatorio del Estado, en el cual se establece la necesidad de fijar de forma clara y expresa las conductas susceptibles de reproche disciplinario y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

Es así que corresponde al operador judicial a cargo verificar todos y cada uno de los componentes de la estructura legal de cada conducta considerada por el legislador como reprochable”. En ese orden de ideas, le asiste razón al representante del Ministerio Público, señalar que para que la remuneración sea desproporcionada al trabajo, se debe analizar al momento de acordar, exigir u obtener del cliente o de un tercero el dinero y no de forma posterior a esto,

porque es precisamente eso lo que se le impone al abogado como deber ético que al momento de fijar sus honorarios lo haga de forma equitativa, justificada y proporcional. En otras palabras, la desproporción de la remuneración no se puede mirar respecto de la gestión realizada ni mucho menos se debe atar a la ejecución del mandato, pues de ser así se estaría en el campo de otra falta disciplinaria y de otro deber ético, como podría ser el de la debida diligencia. Contexto que ocurrió en el presente asunto, pues se observa que la quejosa Ana Derly Tovar Páez, estuvo de acuerdo con la suma pactada con el doctor CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ PARRA al momento de acordar sus honorarios, lo cual ocurrió previo al incumplimiento del deber de diligencia, confiando en su profesionalismo y en que representaría a su esposo en las diligencias Página 14 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que fueran convocadas en el asunto penal y quizás con ello, la absolución de las conductas imputadas al acusado. En esa misma línea argumentativa, la primera instancia erró en la formulación de la pretensión y en la sentencia impuesta, en la medida que sancionó al abogado, bajo el marco de una falta que no se ajustó, lo que conlleva a que no se pueda adecuar la conducta bajo la definición descrita.

Con fundamento en lo expuesto, esta Comisión considera que no está

acreditada la tipicidad de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, habida cuenta que se demostró que al inculpado no se le atribuyó la falta concreta al tipo disciplinario correspondiente, consistente en acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con lo cual se logra desvirtuar la imputación realizada. Asimismo, en aplicación de los principios de legalidad, non bis in ídem y no reformatio in peius, no es viable para esta Corporación corregir o efectuar tal calificación en esta instancia. Razones suficientes para que esta Corporación, imponga la modificación de la sentencia del proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, mediante la cual se declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ PARRA, para en su lugar, absolverlo del cargo endilgado, al resultar aceptado el disenso del recurso de apelación. 7.2. Recurso del defensor de oficio: “Violación al debido proceso” Ahora bien, el caso que ocupa la atención de esta Corporación, de acuerdo con las manifestaciones puestas de presente por el defensor de oficio, guardan relación con el valor probatorio que considera se centró exclusivamente en la ampliación de la queja rendida por la Página 15 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

señora Ana Derly Tovar Páez y en “la versión libre” que suministró el disciplinable CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ PARRA. En tal sentido, el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007, establece cuales son los medios de prueba, los cuales se ciñen a la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico (practicado conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario). Asimismo, es necesario indicar que su validez depende de su traslado y la posibilidad que una vez incorporada, los sujetos procesales hayan podido conocerla y por ende ejercer el derecho de contradicción, las cuales se incorporan al proceso disciplinario y serán apreciadas conforme a las reglas previstas en el Código Disciplinario del Abogado. De manera que, se trata de una figura propia del proceso penal mixto de tendencia inquisitiva, donde la prueba se rige por el principio de permanencia, permitiendo que las partes puedan hacer uso de evidencias válidamente practicadas en la actuación judicial, para probar hechos de su interés a partir de sus contenidos. Por eso, al proceso ingresa «el medio de prueba y la prueba misma»13, quedando a disposición de las partes y sujetos procesales, para que puedan controvertirla. Siendo así, la garantía de contradicción en estos casos, se materializa a través del criterio defensivo, sobre el poder persuasivo en la versión libre, los alegatos de conclusión, entre otras posibilidades;

mecanismos en los cuales no se evidencia que se hubiera opuesto el disciplinable CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ PARRA, ante el 13 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Cfr. SP4281-2020, Rad. 55649. Página 16 | 24

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 500011102000201900367 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN traslado del proceso penal que se obtuvo del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio14, el cual le fue puesto de presente durante la audiencia de pruebas que se llevó a cabo el día 8 de septiembre de 202115, permitiendo que fuera legalmente incorporado al presente proceso disciplinario.

Atendiendo lo anterior, no solo se obtuvo ese otro medio de prueba, sino que, contrario a lo afirmado por el recurrente, dichos documentos permitieron establecer la relación profesional que tenía el disciplinable con el señor Luis Ángel Mojica Hernández y que, en ejercicio de ese mandato, solicitara la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento en representación del señor Mojica Hernández, ante el Juzgado 3° Penal Municipal Ambulante de Villavicencio. En torno a esta temática es necesario precisar que, el hecho relacionado co

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