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CNDJ - 3.- -El instructor no formuló los cargos de manera personal, sino que permit

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Título
CNDJ - 3.- -El instructor no formuló los cargos de manera personal, sino que permit
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 730011102000201901095 01 Aprobado, según Acta No. 013 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del disciplinable contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima2, mediante la cual se resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado JUAN CAMILO SAAVEDRA SARAVIA respecto de la falta del artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, debido al incumplimiento del 1 Artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 2 Sala conformada por los Magistrados Alberto Vergara Molano (ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes.

COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 730011102000201901095 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN deber establecido en el artículo 28 numeral 6º ibidem y, en consecuencia, le impuso las sanciones de suspensión en el ejercicio

de la profesión por cinco meses y multa de diez SMLMV, de no ser porque se advierte la existencia de un irregularidad que amerita decralar la nulidad desde la calificación jurídica de la actuación.

2. DE LA QUEJA DISCIPLINARIA El señor Danny Yesid Camacho Arias denunció que el abogado JUAN SAAVEDRA realizó un documento de “carta venta”, que tenía como objetivo la venta en favor suyo de un inmueble ubicado en la ciudad de Ibagué, pese a que el supuesto vendedor y poderdante del querellado, señor Luis Carlos Arias Sánchez, no figuraba como titular del inmueble objeto de negociación.

Para sustentar su queja anexó la “carta venta”; una denuncia interpuesta ante la Fiscalía por los mismos hechos; documentos suscritos por Luis Carlos Arias Sánchez recibiendo $5.000.000 y $13.000.000 (11 y 17 de abril de 2019) por parte del quejoso y por concepto de arras; certificado de tradición del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 350-127689.

3. TRÁMITE PROCESAL Acreditada la calidad de abogado del disciplinable3, mediante auto del 6 de diciembre de 2019 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el profesional del derecho JUAN CAMILO SAAVEDRA SARAVIA y se convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se instaló el día 8 de abril de 2021 y 3 Archivo “006CERTIFICADOURNA21201901095” Según certificado N. 430321 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, fechado el 19 de noviembre de 2019, el abogado se identifica con cédula de ciudadanía 93.398.910 y es

portador de la tarjeta profesional 144.860. Página 2 | 10

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN continuó los días 9 de junio, 11 de agosto y 12 de octubre del mismo año, 23 de febrero y 20 de abril de 2022.

Durante el desarrollo de esta etapa procesal se logró la ratificación y ampliación de la queja, el disciplinable rindió explicaciones por escrito y se recibió el testimonio de la señora Luz Faride Trujillo. En la última sesión se calificó jurídicamente la actuación, llamando la atención que el Magistrado Alberto Vergara Molano, sin exponer justificación alguna, se levantó y ausentó del estrado y dio paso a quien llamó “señor auxiliar”, para que diera lectura a la decisión, la cual consistió en la formulación de un único cargo disciplinario contra el abogado JUAN CAMILO SAAVEDRA SARAVIA, toda vez que habría asesorado o intervenido en un acto fraudulento que afectó el patrimonio del quejoso, comportamiento cometido dolosamente, como consecuencia del incumplimiento del deber deontológico vertido en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conllevando ello a su incursión en la falta disciplinaria del artículo 33 numeral 9º de la misma normativa. La audiencia de juzgamiento se dio los días 27 de mayo y 1 de junio

de 2022. Allí se amplió el testimonio de la señora Luz Faride Trujillo, rindió testimonio la señora Doris Reyes Galindo, el señor Danny Camacho amplió la ratificación de la queja, el disciplinable amplió su versión libre y el defensor presentó alegatos.

4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN Mediante sentencia del 8 de junio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima determinó la responsabilidad disciplinaria del abogado JUAN CAMILO SAAVEDRA SARAVIA en la comisión de la falta disciplinaria del artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, comoquiera que las pruebas, tales como la “carta venta”, el certificado Página 3 | 10

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de tradición del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 350-127689 y la declaración jurada del quejoso, permitían concluir que en efecto asesoró e intervino en la elaboración de esa “carta venta”, que tenía por objeto la venta del inmueble a favor del quejoso, quien vio perjudicado su patrimonio porque desembolsó $18.000.000 por un negocio que no se pudo concretar, habida cuenta que el señor Luis Arias no era el propietario.

Respecto a la antijuricidad, se concluyó que el implicado, sin justificación alguna, incumplió el deber de colaborar legal y lealmente

en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado y, en lo tocante a la culpabilidad, determinó el a quo que se presentaba un actuar doloso, en la medida que el disciplinable era consciente que la titularidad del inmueble negociado no estaba en cabeza del señor Luis Carlos Arias. Finalmente, para determinar el quantum de las sanciones disciplinarias a imponer, se determinaron como razonables, necesarias y proporcionales las de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco meses y multa de diez SMLMV, con fundamento en que la falta enrostrada desprestigia la confianza en el gremio de la abogacía.

5. RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión sancionatoria, el abogado José Filadelfo Monroy Carrillo interpuso y sustentó recurso de apelación, alegando una deficiente valoración probatoria por parte de la seccional de instancia, pues de haberse efectuado una correcta valoración de los elementos de convicción, la conclusión no hubiese sido otra que la Página 4 | 10

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN absolución de su defendido, comoquiera que el único responsable del engaño que sufrió el quejoso era el señor Luis Carlos Arias.

6. TRAMITE EN LA COMSIÓN La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asignó por reparto esta actuación el 18 de agosto de 2022 al

Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia. De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así como el artículo 59 numeral 1 del de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, otroras Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2. Del caso en concreto. Como se advirtió en el acápite del trámite procesal, en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 20 de abril de 2022, el Magistrado Alberto Vergara Molano, sin exponer justificación alguna, procedió a levantarse y ausentarse de su estrado judicial, dando paso a quien llamó “señor auxiliar”, persona que procedió a calificar jurídicamente la actuación disciplinaria a través de la formulación de un cargo disciplinario contra el implicado, por su Página 5 | 10

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN posible incursión a título de dolo en la falta del artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, por el presunto incumplimiento del deber el artículo 28 numeral 6º ejusdem, situación que comporta una flagrante violación al debido proceso que debe regir esta clase de actuaciones,

pues de una lectura detallada y conjunta de los artículos 102 y 105 de la misma normativa, es claro que quien debe fungir como director del proceso es el magistrado a quien le haya correspondido el asunto, en este caso, el Magistrado Alberto Vergara Molano y no otra persona o servidor judicial. En una decisión adoptada por esta alta corte judicial, mediante la cual también se resolvió declarar la nulidad en un caso de contornos similares, se sostuvo: “es dable colegir que el rol activo del juez no es ilimitado ni puede ser considerado arbitrario, y el Estado Social de Derecho reclama de la administración de justicia la función directiva del proceso con estricto apego a las reglas procedimentales y de contenido sustancial fijadas por la ley.”4 Precisado lo anterior, se procederá a declarar la nulidad desde la audiencia de pruebas y calificación provisional del 20 de abril de 2022, dejando a salvo las pruebas practicadas, con el propósito de que el magistrado instructor asuma su competencia legal y funcional, procediendo a calificar jurídicamente la actuación personalmente. La nulidad advertida se sustenta en el numeral 3º del artículo 98 y en el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra señalan: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad: (…) 4 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado 730012502000-2020-00010-01, decisión del 31 de mayo de 2023, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 6 | 10

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.” Finalmente, en relación con los principios que orientan la declaratoria de las nulidades, establecidos en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, es preciso mencionar lo siguiente: i) el acto que se declarará nulo, esto es, la calificación jurídica de la actuación, al haber sido proferida por un servidor judicial sin competencia, acarrea su inexistencia y, por ende, no cumple con su finalidad; ii) quedó constatado el desconocimiento de las bases fundamentales de la instrucción (inciso segundo del artículo 102 de la Ley 1123 de 2007); iii) no existe coadyuvancia ni convalidación de alguno de los intervinientes o perjudicados, máxime cuando la nulidad no la está solicitando ninguno de los sujetos procesales, sino que se declarará de oficio en cumplimiento del deber que imprime el artículo 99 ibidem; iv) no existe otro medio procesal para subsanar el yerro advertido, más que rehacer la calificación jurídica de la actuación con sujeción a

los parámetros normativos aplicables; v) como se señaló antes, la nulidad se sustenta en la causal del numeral 3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, debido a la existencia de una seria irregularidad sustancial que afecta el debido proceso. 7.3. Otras consideraciones. Página 7 | 10

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Dar trámite prioritario al presente asunto, devolviendo el expediente de inmediato a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, Corporación Judicial que deberá atender lo de su cargo de manera célere.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD en la presente actuación disciplinaria, desde el acto de calificación jurídica que se dio en la audiencia del 20 de abril de 2022, a efectos que sea el funcionario judicial instructor quien se apropie de realizarla, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia judicial.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones y comunicaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este

caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez efectuadas las notificaciones, comunicaciones y registros de rigor, devolver el expediente al despacho judicial de origen, para lo de su cargo.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Página 9 | 10

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 10 | 10

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