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CNDJ - 3 Guardó silencio ante la designación de defensor de oficio F520011102000202

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - 3 Guardó silencio ante la designación de defensor de oficio F520011102000202
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12160

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado Nro. 520011102000202000272 01 Aprobado según Acta de Sala No. 029 de la misma fecha ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera1 y negado el proyecto del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla2, procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 7 de mayo de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño3, contra el abogado FABIÁN CAMILO ARTEAGA GONZÁLEZ en la cual, se le declaró responsable por quebrantar el deber profesional contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por lo que lo sancionó con CENSURA. 1 En Sala No. 54 del 19 de julio de 2023. 2 En Sala No. 93 del 22 de noviembre de 2023. 3 Folios 1 a 12 Expediente Digital 17SentenciaSancionatoria - Sala dual integrada por el Magistrado OSCAR CARRILLO VACA (Ponente) y el Magistrado ÁLVARO RAÚL

VALLEJOS YELA.

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Radicado No 520011102000202000272 01 Abogados en Consulta de Sentencia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 25 de agosto de 2020, el Magistrado Oscar Carrillo Vaca de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, en audiencia de pruebas y calificación provisional ordenó la compulsa de copias4 en contra del abogado FABIÁN CAMILO ARTEAGA GONZÁLEZ, en razón a que había sido designado como defensor de oficio el 28 de julio de 2020, dentro del proceso disciplinario No. 2018-521, guardando silencio ante el llamado del Despacho Judicial. 2.-El asunto se sometió a reparto el 8 de septiembre de 2020, correspondiéndole su trámite al Magistrado OSCAR CARRILLO VACA5, quien, el 18 de septiembre de 2020 profirió auto de apertura del proceso disciplinario contra el abogado FABIÁN CAMILO ARTEAGA GONZÁLEZ, se fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional6. Se fijó edicto emplazatorio el 12 de febrero de 20217. 3.-La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 400378 de fecha 10 de septiembre de 2020, por la cual se acreditó la calidad del letrado FABIÁN CAMILO ARTEAGA GONZÁLEZ, quien se identificó con la cédula de ciudadanía

número 1.085.279.948 y la tarjeta profesional No. 334695 expedida por el C.S.J., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente8. 4 Folios 1-2 Expediente Digital 002.NUEVOS DOCUMENTOS Y ACTUACIONES / 008. ACTA 25 DE AGOSTO DE 2020. 5 Folio 1 Expediente Digital 01ActaReparto. 6 Folios 1-2 Expediente Digital 05AperturaAbogado. 7 Folios 1-2 Expediente Digital 09ConstanciaSecretarialDaCuentaEdicto. 8 Folio 1 Expediente Digital 04CertificadoSIRNA. Página 2 | 27

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Radicado No 520011102000202000272 01 Abogados en Consulta de Sentencia 4.-Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 83665 de fecha 11 de febrero de 20219, mediante el cual se acreditó que el investigado no registraba sanción disciplinaria. 5.- La audiencia de pruebas y calificación se surtió el día 16 de febrero de 202110. Se hizo presente el abogado FABIÁN CAMILO ARTEAGA GONZÁLEZ. -En versión libre el letrado ARTEAGA GONZÁLEZ indicó que11, trabajaba como jefe de personal en una empresa de ferretería y que por las extensas jornadas laborales no estaba pendiente de su correo electrónico personal, aclarando que, días anteriores se percató de la notificación de la Seccional disciplinaria en donde le ponían en conocimiento la apertura del proceso.

Agregó que por motivos de la pandemia no pudo continuar con el litigio, consiguiendo trabajo en el área privada, por lo mismo, se desligó de su correo personal. En la audiencia, se calificó la actuación disciplinaria y se formularon cargos12 contra el abogado FABIÁN CAMILO ARTEAGA GONZÁLEZ, así: ▪ Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibidem, en la modalidad culposa. 9 Folio 1 Expediente Digital 06AntecdentesDisciplinable. 10 Folios 1 a 2 Expediente Digital 11ActaAudiencia20210216. 11 Minuto 2:34 a 19:08 Expediente Digital 12Audiencia20210216. 12 Minuto 30:24 a 30:48 Expediente Digital 12Audiencia20210216. Página 3 | 27

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Radicado No 520011102000202000272 01 Abogados en Consulta de Sentencia Lo anterior porque al abogado se le designó como defensor de oficio dentro del proceso disciplinario No. 2018-521 el 28 de julio de 2020, sin que se manifestara al respecto, omitiendo el llamado del Despacho Judicial. 6.- El día 9 de marzo de 202113 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en la cual se escuchó en alegatos de conclusión al disciplinable. -El abogado Fabián Camilo Arteaga González14, en sus

alegatos conclusivos manifestó que, una vez se graduó de la carrera profesional decidió ejercerla desde el litigio, pero ante la pandemia de Covid-19 no pudo sostenerse con los ingresos de los pocos clientes con los que contaba, por lo mismo, tomó la decisión de buscar trabajo vinculándose a una empresa privada, puesto que tenía a su cargo la manutención de su hijo de 5 años, más la de sus padres adultos mayores. Señaló que para la fecha en que fue designado como defensor de oficio llevaba un mes laborando en su nuevo empleo, en el que procuró hacer de la mejor manera posible su trabajo, lo que le implicaba una inversión alta de tiempo. Agregó que no había causado ningún perjuicio a las partes procesales, pues había evidenciado en el expediente que al proceso concurrió un abogado de confianza y aun cuando hubiese advertido en tiempo la designación efectuada habría tenido que rechazarla dado que sus ocupaciones no le permitían el tiempo suficiente para realizar una debida defensa técnica en favor del 13 Folios 1-2 Expediente Digital 15.AudienciaJuzgamiento20210309. 14 Minuto 1:24 a 10:51 Expediente Digital 16Audiencia20210309. Página 4 | 27

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Radicado No 520011102000202000272 01 Abogados en Consulta de Sentencia procesado. Adicionalmente, que desconocía el Decreto 806 de 2020 de acuerdo con el cual se modificó la forma en la que se efectuaban las notificaciones. Por lo anterior solicitó se le aplicaran las causales de exclusión previstas en el artículo 22 de la Ley 1123

de 2007. DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, en decisión proferida el 7 de mayo de 2021, declaró disciplinariamente responsable al abogado FABIÁN CAMILO ARTEAGA GONZÁLEZ, como autor de la falta contra la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de culpa. En cuanto a la materialidad de la falta enrostrada, señaló la Sala Dual encontrarse comprobado que, en relación con la falta, se imputó porque de acuerdo con la compulsa de copias que hiciera el Despacho No. 1 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, tras haberse nombrado al investigado como defensor de oficio dentro del proceso disciplinario No. 2018-00521, el mismo no compareció, ni para aceptar o negar la designación. Indicó que, la abogacía era una profesión que cumplía una función social, y en atención a ello, los abogados debían estar prestos al llamado que les hiciere la justicia, pues ello hacía parte de su deber profesional y no era posible hacerle el quite a las designaciones bajo el argumento de tener otras obligaciones Página 5 | 27

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Radicado No 520011102000202000272 01 Abogados en Consulta de Sentencia laborales, pues claramente, esta misma situación la tenían que acompasar muchos otros profesionales del derecho, quienes, pese a sus obligaciones, cumplían con su deber deontológico y legal, añadió que, el Código General del Proceso en su numeral 7

del artículo 48 establecía como una obligación la aceptación de defensor de oficio, salvo cuando se estuviera actuando como defensor en más de cinco (5) procesos, situación que como exculpante no concurrió en el asunto, pues el togado simplemente no atendió el llamado del Despacho por no revisar su correo electrónico, situación que a todas luces resulta indiligente. Respecto a la culpabilidad, resaltó el a quo que, la modalidad de la conducta era la culpa, porque con certeza se estableció que por incuria y descuido, el abogado FABIÁN CAMILO ARTEAGA GONZÁLEZ no atendió a su designación como defensor de oficio, situación que se gestó por su falta de acuciosidad al revisar la bandeja de entrada de su correo electrónico, dirección prevista para notificaciones según lo dispuesto por el decreto 806 de 2020, normatividad que por falta de diligencia tampoco conocía; de allí que la conducta se tuviera como eminentemente culposa, dentro de los presupuestos de los artículos 5 y 21 de la Ley 1123 de 2007. En punto de la dosimetría de la sanción, se señaló en la sentencia que la sanción de CENSURA impuesta al litigante encartado se presentaba ajustada a los criterios generales previstos en el artículo 45 del Estatuto Ético del Abogado, como lo eran: i) modalidad de la conducta y ii) perjuicio causado. Resaltó que, “verificados los criterios de atenuación de la sanción, encuentra esta Comisión que, el togado, en audiencia de pruebas Página 6 | 27

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Radicado No 520011102000202000272 01 Abogados en Consulta de Sentencia y calificación provisional llevada a cabo el 16 de febrero de 2021, siendo esta la primera audiencia dentro del asunto, al rendir su versión libre estuvo presto a prestar absoluta colaboración a la administración de justicia, pues desde ese preciso instante fue claro en manifestar su responsabilidad frente a la conducta, dejando en claro que en efecto, por descuido había incurrido en la falta investigada. Lo anterior permite establecer que, conforme al numeral 1 del literal B) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el investigado confeso la falta en etapa previa a la formulación de cargos, razón por la cual evito el desgaste de la administración de justicia, lo que conlleva a atenuar la sanción a imponer…”. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinable y al Agente del Ministerio Público15; quienes guardaron silencio; razón por la cual, el expediente fue remitido a esta Comisión para surtir el grado jurisdiccional de consulta16. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 30 de agosto de 2021, el expediente ingresó al Despacho del Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera17. 2.- Mediante auto del 19 de julio de 2023, el Magistrado Cajiao Cabrera remitió a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el expediente virtual de conocimiento, por

15 Folios 1-2 Expediente Digital 18OficioNotificaProvidencia. 16 Folios 1-2 Expediente Digital 23OficioRemiteConsultaComisionNacional. 17 Folio 1 Expediente Digital SEGUNDA INSTANCIA/ 01 ACTA 52001110200020200027201. Página 7 | 27

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Radicado No 520011102000202000272 01 Abogados en Consulta de Sentencia haber sido negado el proyecto presentado en Sala Ordinaria 054 del 19 de julio de 2023, y el expediente fue asignado por reparto al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla18. 3.- El 24 de julio de 2023, el expediente virtual ingresó al Despacho del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla19. 4.- Mediante auto del 22 de noviembre de 2023, el Magistrado Sampedro Arrubla remitió a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el expediente virtual de conocimiento, por haber sido negado el proyecto presentado en Sala Ordinaria 093 del 22 de noviembre de 2023, y asignado el expediente por reparto al Magistrado Juan Carlos Granados Becerra20. 5.- El 23 de noviembre de 2023, el expediente virtual ingresó al despacho del Magistrado Ponente21. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la

aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se 18 Folio 1 Expediente Digital SEGUNDA INSTANCIA/ 04 AUTO NEGADO. 19 Folio 1 Expediente Digital SEGUNDA INSTANCIA/ 05 ACTA NEGADO. 20 Folio 1 Expediente Digital SEGUNDA INSTANCIA/ 08 ENTREGA EXP. PONENCIA

NEGADA 20200027201.

21 Folio 1 Expediente Digital SEGUNDA INSTANCIA/ 09 ACTA NEGADO. Página 8 | 27

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Radicado No 520011102000202000272 01 Abogados en Consulta de Sentencia reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones22. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1623. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201624 y C-112/1725, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de

Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el 22 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 23 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 24 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

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Radicado No 520011102000202000272 01 Abogados en Consulta de Sentencia artículo 59 de la Ley 1123 de 200726, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199627. 2.- Del disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 400378 de fecha 10 de septiembre de 2020, por la cual se acreditó la calidad del letrado FABIÁN CAMILO ARTEAGA GONZÁLEZ, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 1.085.279.948 y la tarjeta profesional No. 334695 expedida por el C.S.J., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente28. 3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 16 de abril de 2021, se le formularon cargos al abogado FABIÁN CAMILO ARTEAGA GONZÁLEZ, porque presuntamente transgredió el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrió en la posible perpetración de la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1 a título de 26 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019

y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 27 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 28 Folio 1 Expediente Digital 04CertificadoSIRNA.

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Radicado No 520011102000202000272 01 Abogados en Consulta de Sentencia culpa, por cuanto al abogado se le designó como defensor de oficio dentro del proceso disciplinario No. 2018-521 el 28 de julio de 2020, sin que se manifestara al respecto, omitiendo el llamado del Despacho Judicial. A su vez, en la sentencia de primera instancia, se sancionó al abogado FABIÁN CAMILO ARTEAGA GONZÁLEZ, por el mismo hecho, falta y deber. En consecuencia, la Comisión encuentra total

coherencia en estas dos actuaciones. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación29, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa30. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado31, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del 29 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 30 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 31 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Pági na 11 | 27

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Radicado No 520011102000202000272 01 Abogados en Consulta de Sentencia Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias

adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202132, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme a lo dispuesto en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199633, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De las garantías procesales. Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa del procesado, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma, evidenciándose que el disciplinable presentó alegatos de conclusión. 32 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 33 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

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Radicado No 520011102000202000272 01 Abogados en Consulta de Sentencia 4.2.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”34. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. Desde una perspectiva de la filosofía del derecho, la tipicidad de la falta endilgada puede analizarse a través del concepto de legalidad y tipicidad. La legalidad implica que solo las conductas expresamente previstas en la normativa pueden ser sancionadas,

y la tipicidad se refiere a la adecuación de la conducta a la descripción legal de la infracción. Por su parte la epistemología, resalta que la tipicidad se relaciona con la adquisición de conocimiento y la capacidad de discernir entre lo permitido y lo prohibido. En el asunto objeto de estudio, considera esta Corporación que la conducta ejecutada por el disciplinable FABIÁN CAMILO ARTEAGA GONZÁLEZ es típica, y se encuadra en los lineamientos normativos que delimitan una actuación como falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que consagra: 34 Constitución Política de Colombia, Artículo 29. Pági na 13 | 27

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Radicado No 520011102000202000272 01 Abogados en Consulta de Sentencia “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...” Sobre el particular, encuentra esta Comisión que no solo la conducta desplegada por el abogado investigado que motivó la sanción disciplinaria impuesta encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que también se halla plenamente acreditada dicha ocurrencia Y es que, de los documentos y pruebas allegados al plenario, esta Comisión resalta los siguientes: • Acta de audiencia de pruebas y calificación provisional del día 28 de julio de 2020 realizada dentro del proceso

disciplinario No. 2019-0521, en donde se designó como defensor de oficio al abogado FABIÁN CAMILO ARTEAGA GONZÁLEZ35. • Acta de audiencia de pruebas y calificación provisional del día 25 de agosto de 2020 realizada dentro del proceso disciplinario No. 2019-0521, en donde se ordenó compulsarle copias al abogado FABIÁN CAMILO ARTEAGA GONZÁLEZ, por no haberse manifestado ante la designación como defensor de oficio del litigante JMEV36. En efecto, para esta Corporación y con fundamento en los elementos materiales probatorios integrados al plenario, está demostrado que a los profesionales del derecho Nathalia 35 Folios 1-2 Expediente Digital 002.NUEVOS DOCUMENTOS Y ACTUACIONES / 001. ACTA 28-JUL-2020. 36 Folios 1-2 Expediente Digital 002.NUEVOS DOCUMENTOS Y ACTUACIONES / 008.

ACTA 25-AGOSTO-2020.

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Radicado No 520011102000202000272 01 Abogados en Consulta de Sentencia Enríquez Jaulin, Deissy Viviana Ortiz Benavides y Fabián Camilo Arteaga González fueron designados como defensores de oficio del abogado Jesús María Escobar Valor dentro del proceso disciplinario No. 2019-521, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 28 de julio de 2020. De igual manera se evidenció que, Deissy Viviana Ortiz Benavides y Nathalia Enríquez Jaulin, presentaron ante el

Despacho Disciplinario solicitud de exclusión por encontrarse laborando con Entidades del Estado, por lo que el Magistrado de Instancia aceptó el impedimento. Mediante acta del 25 de agosto de 2020, el Magistrado de Conocimiento aceptó el relevo de las abogadas y ante el silencio del letrado ARTEAGA GONZÁLEZ, ordenó la compulsa de copias para ser investigado disciplinariamente. En audiencia de pruebas y calificación provisional dentro del proceso 2020-0272, celebrada el día 16 de febrero de 2021, el Magistrado de Instancia formuló cargos al abogado ARTEAGA GONZÁLEZ, así: “… Como imputación jurídica, pues tenemos el artículo 37.1, que nos dice demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”37. En anteriores decisiones, este Despacho había acogido la postura mayoritaria de la Sala plasmada en providencia del 19 de 37 Minuto 27:43 a 28:07 Expediente Digital 12Audiencia20210216. Pági na 15 | 27

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Radicado No 520011102000202000272 01 Abogados en Consulta de Sentencia agosto de 202138, a través de la cual se explicó detalladamente la estructura del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y la importancia de precisar el verbo rector en la formulación de cargos y en la sentencia, pues de no hacerlo se estaría violando

su derecho a la defensa por no saber a ciencia cierta la conducta endilgada. Empero, en los últimos pronunciamientos la Sala mayoritaria ha modificado su postura39 en relación con la necesidad de especificar el verbo rector en la investigación disciplinaria, tal como se advierte en el siguiente análisis: “Así las cosas, el elemento de la tipicidad en materia disciplinaria, presenta una importante diferencia al concebido en materia penal, pues en materia penal por salvaguardarse en cada tipo un bien jurídicamente tutelado se advierte una mayor rigurosidad, exigiéndose por el legislador que los referidos tipos cuenten con una estructura, teniendo en cuenta que así lo ha dispuesto en el artículo 10 del Código Penal al determinar: “la ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas del tipo penal. En los tipos de comisión también el deber tendrá que estar consagrado y delimitado claramente en la Constitución Política o en la ley”. Es por lo anterior que en materia penal la exigencia a la hora de realizar la formulación de imputación y posteriores actuaciones corresponde a determinar el correspondiente verbo rector, mientras que en materia disciplinaria tal exigencia no existe. (…) En ese entendido, el principio de tipicidad en materia disciplinaria solo exige la determinación precisa de la conducta, más no le impone la carga a la autoridad judicial de determinar los verbos rectores de la misma.”40 Resaltado fuera del texto Posteriormente, al momento de analizar la tipicidad de la 38 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla, rad. 201900062-01. Aprobada en Sala del 19 de agosto de 2021. 39Comisión Nacional de Disciplina Judicial. M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. Expediente No. 6001110200020190195701, aprobado en Sala No. 20 del 20 de marzo de 2024. 40 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Magistrado Ponente Alfonso Cajiao Cabrera, Radicado No. 76001110200020190195701, aprobado según Acta de Sala No. 020 del 20 de marzo de 2024. Pági na 16 | 27

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Radicado No 520011102000202000272 01 Abogados en Consulta de Sentencia conducta, específicamente en lo que respecta a los verbos rectores, esta Comisión sostuvo que la importancia del contenido fáctico radica en la riqueza con la que se describe la conducta, argumento que fue plasmado en providencia del 14 de abril del presente año así: “Finalmente, se considera pertinente señalar que, en lo que atañe a los verbos rectores que señala el referido artículo, se ha insistido que la importancia del contenido fáctico radica en la riqueza con que se describe la conducta, de tal suerte que la formulación de cargos conduzca de manera inequívoca a recrear en el disciplinable la forma de realización de la conducta digna de reproche y este a su vez, en gracia a la claridad del comportamiento estructure su estrategia defensiva, pues la exigua diferencia entre los verbos rectores no puede constituirse en un camino hacia la impunidad, máxime cuando en sus acepciones unos aparecen como

sinónimos de otros”. 41 Con fundamento en lo expuesto, esta Comisión considera q

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