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CNDJ - 3 Guardó silencio ante la designación de defensora de oficio F47001250200020

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 3 Guardó silencio ante la designación de defensora de oficio F47001250200020
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12057

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 47001250200020220053701 Aprobado según Acta No. 029 de la misma fecha. ASUNTO Compete a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial examinar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena1, donde se sancionó con una censura a la abogada MAYRA ALEJANDRA RIAÑO NAVARRO2, por infringir los deberes señalados en los numerales 10° y 21° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem a título de culpa. SUPUESTOS FÁCTICOS Mediante proveído del 20 de octubre de 2020, se designó a la investigada como defensora de oficio de su colega Luis Ángel Heredia Pacheco, en el marco del proceso disciplinario Nro. 2018-00592-00, decisión que le fue notificada mediante correo electrónico del 11 de junio de 2021, pese a ello, y a la convocatoria a las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional citadas para los días 22 de junio, 5 de octubre de 2021 y 12 de octubre de 2022, no realizó ningún 1 La sala dual se conformó por el magistrado ponente Rodrigo Hernán Ortiz Rosero y el magistrado Julián Fernando

Pérez Carbonell. 2 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 1083044375, es portadora de la tarjeta profesional Nro. 341.997 (archivo digital 04 CertificadoVigenciaConsultaSirna), y no ostenta antecedentes disciplinarios (archivo digital 19 AntecedentesDisciplinarios) A 12057

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RADICACIÓN NO. 47001250200020220053701

ABOGADO EN CONSULTA pronunciamiento de aceptación o impedimento para adelantar la labor, por lo que fue relevada del cargo y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena ordenó la compulsa en su contra3. ACTUACIÓN PROCESAL Agotado el trámite preliminar, en auto del 30 de marzo de 2023 se abrió proceso disciplinario4. La audiencia de pruebas y calificación provisional inició el 21 de septiembre de 20235. En esa oportunidad, luego de conocer el motivo de la compulsa, la letrada manifestó6 que era su deseo aceptar la responsabilidad, ante lo cual, el instructor puso de presente el contenido del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, particularmente, el numeral 1° del literal B, así como del parágrafo del artículo 105 de la misma codificación, y solicitó que en la próxima fecha se presentara asistida de un defensor de confianza, a fin de contar con mayores garantías en torno a la eventual confesión. El 27 de noviembre siguiente, acudió con la abogada Luz Marina

Navarro Martínez. Concedido el uso de la palabra y efectuadas las previsiones de ley, manifestó7 libre de todo apremio que confesaba, y solicitó tener en cuenta al momento de dosificar la sanción, que era la única persona responsable de su progenitora, quien tenía una enfermedad que la incapacitaba totalmente, y para asumir los gastos médicos, desde marzo de 2021 laboraba en la empresa Suramericana Mármoles y Granitos S.A.S. como gerente comercial. 3 Archivo digital 06AutoAperturaProcesoDisciplinario 4 Archivo digital 011 AutoDeApertura202100890. 5 Archivo digital 16 ActaAudiencia21Septiembre2023 6 Récord 6:00 a 10:10 del registro videográfico 15 Audiencia21Septiembre2023 7 Récord 13:30 a 14:50 del registro videográfico 19 Audiencia27Noviembre2023 Página 2 | 13 A 12057

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ABOGADO EN CONSULTA Seguidamente, se incorporó copia íntegra del proceso disciplinario Nro. 2018-00592-008 y el instructor formuló un cargo9, como presunta autora de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1°10 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, por quebrantar los deberes enlistados en el artículo 28 numerales 10° y 21° ibidem11. Lo anterior, comoquiera que dejó de hacer oportunamente las

diligencias propias de la actuación profesional Nro. 2018-00592-00, habida cuenta que el 20 de octubre de 2020 fue designada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena como defensora de oficio de su colega Luis Ángel Heredia Pachecodeclarado ausente-, sin embargo, no realizó ningún pronunciamiento de aceptación o impedimento para adelantar la labor, incluso después de haber sido citada en tres ocasiones a audiencia de pruebas y calificación provisional a celebrarse los días 22 de junio, 5 de octubre de 2021 y 12 de octubre de 2022, lo que ocasionó que en esa última calenda la relevaran del cargo. En cumplimiento de las previsiones contenidas en el parágrafo del artículo 105 ejusdem12, se omitió la audiencia pública de juzgamiento y el proceso pasó para fallo. 8 Que obra en la carpeta digital 47001110200020180059200 Luis Heredia y Otros 9 Récord 15:40 a 16:40 del registro videográfico 19 Audiencia27Noviembre2023 10 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas 11 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…). 21. Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio. Sólo podrá excusarse por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o

más defensas de oficio, o que exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada. 12 Parágrafo. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código. Página 3 | 13 A 12057

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ABOGADO EN CONSULTA LA SENTENCIA CONSULTADA En providencia del 13 de diciembre de 202313, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena sancionó con una censura a la abogada MAYRA ALEJANDRA RIAÑO NAVARRO, tras encontrarla responsable de incurrir en la falta imputada. Señaló que de conformidad con el acervo probatorio y la confesión, se acreditó que debía representar de oficio a su colega Luis Ángel Heredia Pacheco en el proceso disciplinario Nro. 2018-00592-00, empero, notificada de su nombramiento en auto del 20 de octubre de 2020, dejó de pronunciarse sobre la aceptación o impedimento para ejecutar la labor -numeral 1° del artículo 37 ibidem-, inclusive tras ser citada en tres oportunidades para que concurriera a la audiencia de pruebas y

calificación provisional los días 22 de junio, 5 de octubre de 2021 y 12 de octubre de 2022, sin que exista justificación de su infracción a los deberes de atender con celosa diligencia el encargo profesional, así como aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio -numerales 10° y 21° del artículo 28 ejusdem-. En razón a que la letrada confesó su responsabilidad de manera previa a la formulación del cargo, cuando aún se encontraba en la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, y así evitó un desgaste innecesario de la administración de justicia, la seccional aplicó el criterio de atenuación contenido en el numeral 1° del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, lo que sumado a la modalidad culposa de la conducta -numeral 2° del literal A ibidem-, en razón a la negligencia 13 Archivo digital 22SentenciaAbogado Página 4 | 13 A 12057

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ABOGADO EN CONSULTA exhibida, y la ausencia de antecedentes disciplinarios, permitía imponer como sanción una censura. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, una copia de la providencia fue remitida a los correos electrónicos de los intervinientes14, sin que se interpusiera recurso de apelación, en

consecuencia, el expediente arribó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en consulta, siendo asignado por reparto del 28 de febrero de 2024, a quien en esta oportunidad funge como ponente15. CONSIDERACIONES Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revisar por vía del grado jurisdiccional de consulta, las sentencias desfavorables a los investigados que no fueren apeladas (Art. 257A de la Constitución Política). Si bien la expresión: “y la consulta” (Num. 1° del art. 59 de la Ley 1123 de 2007) fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, esta Comisión conserva la competencia respectiva de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, norma superior de rango estatutario a hoy vigente. Previo a revisar de fondo la sentencia, es de anotar que durante toda la actuación, la primera instancia privilegió las garantías de la togada y el debido proceso enmarcado en la Ley 1123 de 2007. Al efecto, con antelación a ordenar la apertura del proceso disciplinario, a través del certificado de vigencia Nro. 89820416 se verificó su calidad 14 Archivo digital 23 NotificacionDisciplinableProcuradorDefensor 15 Archivo digital 01 ACTA DE REPARTO 47001250200020220053701, de la carpeta de segunda instancia. 16 Archivo digital 04 CertificadoVigenciaConsultaSirna Página 5 | 13 A 12057

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ABOGADO EN CONSULTA de sujeto disciplinable, en atención a lo dispuesto en el artículo 104 ibidem17. Acto seguido, fue debidamente enterada de la actuación en su contra, mediante comunicación remitida al correo electrónico mayraalejandrarianonavarro@gmail.com18, logrando su comparecencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 21 de septiembre de 2023. Desde el inicio de la diligencia, reconoció que en efecto no había realizado pronunciamiento alguno sobre aceptación del cargo o la imposibilidad de hacerlo, y anunció su deseo de confesar. Ante tal circunstancia, el instructor, en un análisis por vía de integración normativa19 del numeral 2° del artículo 161 de la Ley 1952 de 201920, le solicitó comparecer en compañía de un defensor a la próxima sesión. Así, el 27 de noviembre siguiente, con el acompañamiento de la profesional del derecho Luz Marina Navarro Martínez, y las previsiones sobre el contenido de las normas que rodean el acto de confesiónnumeral 1° del literal B, artículo 45, parágrafo del artículo 105 ibidem y artículo 161 de la Ley 1952 de 2019-, manifestó libre de apremios: “(…)acepto la responsabilidad que se me imputa en el auto de citación a audiencia”21, por lo que formulada la imputación, se omitió la etapa de juzgamiento y el proceso pasó al despacho del instructor para fallo. 17 Artículo 104. Trámite preliminar. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la

condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario (…). 18 Archivo digital 07 ComunicacionDisciplinable 19 Artículo 16. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. 20 ARTÍCULO 161. Requisitos de la confesión o aceptación de cargos La confesión o la aceptación de cargos deberán reunir los siguientes requisitos: (…) 2. La persona deberá estar asistida por defensor. 21 Récord 13:30 a 13:40 del del registro videográfico 19 Audiencia27Noviembre2023 Página 6 | 13 A 12057

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ABOGADO EN CONSULTA Luego, notificada en debida forma de la sentencia sancionatoria, mediante la remisión de una copia al e-mail referido con antelación, optó por no interponer recurso de apelación, misma decisión que tomó el representante del Ministerio Público, quien fue enterado al correo

electrónico cmeza@procuraduria.gov.co. En ese sentido, se habilitó el conocimiento del fallo por vía del grado jurisdiccional de consulta. Superado el análisis de garantías procesales, sin que se advierta irregularidad alguna que conduzca al decreto oficioso de una nulidad, se estudiará la decisión de fondo. A la abogada MAYRA ALEJANDRA RIAÑO NAVARRO, se le llamó a juicio disciplinario en virtud de la compulsa de copias de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, que puso en evidencia una supuesta negligencia de su parte. En virtud del acervo probatorio, se estableció que en el marco del proceso disciplinario Nro. 2018-00592-00, el 20 de octubre de 2020 el togado Luis Ángel Heredia Pacheco fue declarado persona ausente, “(…) en consecuencia, se designa como defensora de oficio a la doctora MAYRA ALEJANDRA RIAÑO NAVARRO, identificada con cédula de ciudadanía N° 1.083.044.375 de Santa Marta y tarjeta profesional N°341997”22, determinación notificada a su correo electrónico el 11 de junio de 2021, en el cual también fue citada para la audiencia de pruebas y calificación provisional que tendría lugar el 22 de junio de 202123. 22 Archivo digital 015 Auto de Reprogramacion, que obra en la carpeta 47001110200020180059200 Luis Heredia y Otros 23 Archivo digital 018 Comunicacion Defensora de Oficio, ibid. Página 7 | 13 A 12057

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ABOGADO EN CONSULTA Llegada esa fecha, el instructor dejó constancia de que, a pesar de haberle remitido el enlace respectivo, aquella no se conectó ni realizó pronunciamiento alguno sobre su designación24, fijando el 5 de octubre siguiente, como nueva oportunidad para llevarla a cabo, determinación que nuevamente fue informada vía electrónica25, pero ocurrió lo mismo26, y volvió a acaecer el 12 de octubre de 2022, donde el instructor ordenó: “(…) PRIMERO: En cuanto a la defensora de oficio del señor HEREDIA PACHECO, la doctora MAYRA ALEJANDRA RIAÑO NAVARROS, quien no ha comparecido dentro de esta investigación en las fechas que ha sido convocada, sea relevada del cargo, además, se ordena compulsa de copias para que por secretaria sea sometida a reparto para conocimiento de cualquiera de los magistrados que integran la Comisión de Disciplina Judicial del Magdalena, así se investigue la conducta en la presente actuación. Se relacionará como prueba la designación, citaciones y las actas de audiencia que no ha asistido la doctora.”27. (Énfasis fuera del original). De esta breve reseña, se concluye que la encartada incurrió en la falta señalada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 -dejar de

hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional-, ya que no realizó ningún pronunciamiento de aceptación o impedimento para adelantar la defensa oficiosa para la cual fue designada en auto del 20 de octubre de 2020, a pesar de las tres convocatorias realizadas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena. De esta forma, se cumple con el principio de legalidad (art. 3 C.D.A.28). 24 Archivo digital 020 Acta de Incomparecencia, ibid. 25 Archivo digital 022 Link a Audiencia, ibid. 26 Archivo digital 028 Acta de audiencia de pruebas y calificación provisional, ibid. 27 Archivo digital 041 Acta de audiencia, ibid. 28 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. Página 8 | 13 A 12057

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ABOGADO EN CONSULTA En lo atinente a la antijuridicidad (art. 4 C.D.A.29), tal y como indicó el a quo, con dicha conducta se infringieron injustificadamente los deberes enlistados en el artículo 28 numerales 10° y 21° de la Ley 1123 de 2007, pues se abstuvo de obrar con celosa diligencia en el sentido de

manifestar si aceptaba o no el encargo como defensora de oficio, el cual solo podía declinar por padecer una enfermedad grave, la incompatibilidad de intereses o agenciar tres o más defensas de oficio en ese momento, circunstancias que no puso en conocimiento de la autoridad judicial que la nombró, ni en sede disciplinaria. Recuérdese que la togada de manera consciente y voluntaria confesó su responsabilidad inmediatamente después de ser informada in extenso, sobre las consecuencias relativas a omitir la etapa de juzgamiento y proceder a la emisión de un fallo sancionatorio, en los siguientes términos: “(…) Magistrado: si la intención suya es asumir la confesión podemos proceder así, eso acelera por supuesto el trámite, en cuyo caso pues eso tiene sus beneficios frente a la sanción, lo puede hacer desde ya aprovechando que tiene su abogada de confianza.

Investigada: sí señor. Magistrado: entonces vamos a proceder a tomar su confesión. Bien, le voy a explicar un poco el tema para que se dé cuenta de los beneficios y requisitos que debe tener una confesión. La confesión aplica desde el punto de vista de la Ley 1123 de 2007, y teniendo en cuenta principalmente el principio de integración normativa, es decir, aquí se verifican los requisitos de la Ley 1123 pero también los de la Ley 1952 de 2019, que es el Código General Disciplinario. Allí están planteados unos requisitos para que la confesión sea válida, dice el artículo 161 de la Ley 1952 de 2019

(leyó en su integridad el artículo). Si nos vamos en concreto a la Ley

1123 de 2007, el artículo 45 literal B numeral 1° nos señala que es un criterio de atenuación punitiva, la confesión de la falta antes de la formulación de los cargos, que es la circunstancia en la que estamos, en ese caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. (…) debe estar asistida por un 29 ARTÍCULO 4. ANTIJURIDICIDAD. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. Página 9 | 13 A 12057

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ABOGADO EN CONSULTA abogado, como lo está siendo, debe hacerlo ante autoridad competente, como lo es este servidor (…) se le recuerda el contenido del artículo 33 de nuestra Constitución Política, donde se señala que nadie podrá ser obligado a declarar en contra de si mismo (…) y además, se le informa que esa declaración suya, la manifestación debe hacerla de manera voluntaria, consciente, libre e informada, ahora si tiene usted la palabra doctora”30. Por lo anterior, resulta evidente que la aceptación de responsabilidad estuvo rodeada no solo de las garantías dispuestas en la Ley 1123 de 2007, sino en la Ley 1952 de 2019, a la que el instructor acudió en integración normativa. En lo atinente a la culpabilidad (art. 5 C.D.A.31),

concuerda esta Superioridad con la imputación a título de culpa, al tratarse de un comportamiento que infringió el deber objetivo de cuidado, que le exigía diligencia en manifestar si asumía o no la representación del investigado en la causa Nro. 2018-00592-00, pues había sido declarado persona ausente y requería del conocimiento, destreza y dedicación de un defensor de oficio. Respecto de los criterios que tuvo en cuenta para fijar el correctivo, debe anotarse que de manera adecuada valoró como atenuante el numeral 1° del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues además de la confesión antes de la formulación del cargo, conforme al certificado Nro. 3876019 del 5 de diciembre de 2023, se constató que la togada no ostentaba antecedentes disciplinarios, lo que impedía la exclusión del ejercicio profesional por mandato del legislador. A su vez, acertó al evaluar la modalidad culposa de la conducta -numeral 2° del literal A ibidem-, sobre la cual se ahondó en el párrafo anterior, por lo que una censura resultaba proporcional al comportamiento desplegado. 30 Récord 6:44 a 13:20 del registro videográfico 19 Audiencia27Noviembre2023 31 Artículo 5°. CULPABILIDAD. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. Pági na 10 | 13 A 12057

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ABOGADO EN CONSULTA De conformidad con lo anunciado, se confirmará la sentencia proferida por la primera instancia, al encontrarse prueba suficiente de la responsabilidad. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, donde se sancionó con una censura a la abogada MAYRA ALEJANDRA RIAÑO NAVARRO, por infringir los deberes señalados en el artículo 28 numerales 10° y 21° de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem a título de culpa.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el

expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del Pági na 11 | 13 A 12057

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ABOGADO EN CONSULTA respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Pági na 12 | 13 A 12057

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ABOGADO EN CONSULTA

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 13 | 13

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