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CNDJ - 30. Actuó estando suspendido del ejercicio -F11001250200020210020101

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 30. Actuó estando suspendido del ejercicio -F11001250200020210020101
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13263

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: CESAR AUGUSTO TAMAYO HERRERA

Informante: JUEZ 24 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE

CONTROL DE GARANTIAS DE BOGOTÁ Radicación: 11001-25-02-000-2021-00201-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 14 de agosto de 2024 Aprobado según Acta de Comisión No. 48

1. ASUNTO

Negada la ponencia del Magistrado Julio Andrés Sampedro en Sala 30 del 15 de mayo de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a estudiar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 14 de junio de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, 1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Cesar Augusto Tamayo Herrera, por incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con en el numera 14 del artículo 28 ibidem y el numeral 4º del artículo 29 de la misma normatividad, a título de dolo, motivo por cual impuso la sanción de multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Elka Venegas Ahumada y Martín Leonardo

1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Elka Venegas Ahumada y Martín Leonardo Suárez Varón Página 2 | 16

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES

DISCIPLINARIOS

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Cesar Augusto Tamayo Herrera se identifica con cédula de ciudadanía No. 164.446.221 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 98.749 del Consejo Superior de la Judicatura.2

Por otro lado, la Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó que el disciplinable reparto las siguientes sanciones disciplinarias.

  • Sanción de 3 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, impuesta mediante provi dencia del 25 de marzo de 2021 . Fecha de inicio 8 de abril de 2021 hasta el 7 de julio de 2021 - Sanción de exclusión del ejercicio de la profesión, impuesta a través de providencia del 3 de junio de 2020. Fecha de inicio 20 de noviembre de 2020. - Sanción de 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, impuesta mediante providencia del 12 de agosto de 2020. Fecha de inicio 4 de febrero de 2022 y finalizó 3 de abril de 2021.

3. SITUACIÓN FÁCTICA

La actuación disciplinaria se originó en la compulsa d e copias realizada por el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en la cual manifestó que en la audiencia preliminar realizada el 27 de

el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en la cual manifestó que en la audiencia preliminar realizada el 27 de noviembre de 2020, dentro del proceso penal con radicado No. 110016000057201900253, a delantado por el punible de concierto para delinquir y otro; el despacho se vio en la obligación de ordenar el retiro de la sala del abogado Cesar Augusto Tamayo Herrera, quien representaba los intereses de uno de los procesados, por cuanto una vez consultada la página web de la Rama Judicial, se evidenció que contaba con sanción de exclusión el ejercicio de la profesión.

2 Archivo “005CERTIFICADO DE VIGENCIA” Página 3 | 16

Razón por la cual solicitó que se investigue el comportamiento del referido profesional del derecho, y se verifiquen las posibles faltas disciplinarias en que pudo haber incurrido el abogado.

4. ACTUACIÓN PROCESAL

El 3 de febrero de 2021, 3 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá recibió por reparto la compulsa de copias en contra del abogado Cesar Augusto Tamayo Herrera y el 26 de febrero de 2021, 4 se avocó conocimiento y se dio apertura a la investigación disciplinaria.

En sesiones del 25 de enero de 20225 y 22 de marzo de 2022 6, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se puso de presente la compulsa de copias, se ordenaron y practicaron pruebas y se formularon cargos en contra del inculpado.

Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras,

formularon cargos en contra del inculpado.

Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras,

las siguientes pruebas:

  • Proceso penal con radicado No. 110016000057201900253, adelantado por el punible de concierto para delinquir y otro , ante el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.7
  • Expediente disciplinario con radicado No. 11001-11-02-000-2017-05794-01, en el cual reposa la decisión del 3 de junio de 2020, mediante la cual se le impuso la sanción de exclusión del ejercicio de la profesión, y se notificó al abogado disciplinable sobre la misma.8

Formulación de cargos.

3 Archivo “003ACTAREPARTO” 4 Archivo “007. 2021-0201-A APERTURA (2) (1)” 5 Archivo “027AudienciaPyC” 6 Archivo “041AudienciaPyC” 7 Carpeta “030.Rta J-24 P Mpal Garatias” 8 Carpeta “038.Rta.-Sec.Comision Secc-Bta” Página 4 | 16

La Seccional expuso que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente disciplinario, se logró demostrar que el disciplinable actuó como defensor de confianza dentro del Proceso penal con radicado No. 110016000057201900253, adelantado por el punible de concierto para delinquir y otro, ante el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá . Indicó que en audiencia realizada el 27 de noviembre de 2020, luego de un receso, la funcionaria judicial verificó los

de Garantías de Bogotá . Indicó que en audiencia realizada el 27 de noviembre de 2020, luego de un receso, la funcionaria judicial verificó los antecedentes disciplinarios de los defensores, advirtiendo que el disciplinable se encontraba excluido de la profesión desde el 20 de noviembre de 2020.

La instructora expresó que, en el curso del proceso disciplinario se solicitó el certificado de antecedentes disciplinario s, en donde consta que la sanción empezó regir desde el 20 de noviembre de 2020; así como también se cuenta con copias del proceso disciplinario, que acre dita la sanción impuesta al disciplinable y su debida notificación. Acreditándose así la incursión en la falta disciplinaria del señor Tamayo Herrera, al actuar pese a que se encontraba suspendido de la profesión.

Por lo anterior, el disciplinable pudo haber incurrido en el incumplimiento de los deberes establecidos en los numerales 14 del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, al parecer, en la falta consagrada en el artículo 39 ibidem, por la presunta v iolación al régimen de incompatibilidades, ello en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la misma normatividad, a título de dolo. Normas que a la letra rezan:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

14. Respet ar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.

Artículo 29. Incompatibilidades. no pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.”

hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.”

Artículo 39. También constituyen falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercici o de la profesión o al deber de independencia profesional.” Página 5 | 16

Una vez formulados los cargos, el disciplinable solicitó ser oído en versión libre en la audiencia de juzgamiento y también expuso no tener prueba alguna por aportar o solicitar.

Se adelantó la audiencia de juzgamiento el 28 de abril de 20229, en la cual se escuchó la versión libre del disciplinable y se realizaron los alegatos de conclusión por parte del Ministerio Público, el disciplinable y el defensor de oficio del investigado.

Versión libre: manifestó que al momento de realizarse la audiencia penal el 27 de noviembre de 2007, no había sido notificado sobre la sanción de exclusión que pesaba en su contra, pues de haberse enterado sobre la mismo, no hubiese actuado en el proceso , razón por cual considera que su comportamiento estuvo desprovisto de dolo. Incluso, expresó que una vez se enteró de la sanción en dicha diligencia, devolvió los honorarios cobrados en el proceso penal.

Alegatos de conclusión del Ministerio Público: Ma nifestó que dentro del proceso disciplinario se encontró acreditada la comisión de la conducta por parte del disciplinable, quien se encontraba excluido de la profesión al momento de la diligencia que originó la compulsa de copias. Falta que consiste en la violación al deber que establece la obligación de respetar el

momento de la diligencia que originó la compulsa de copias. Falta que consiste en la violación al deber que establece la obligación de respetar el régimen de incompatibilidades. Sin embargo, pese a ello, indicó que dicha conducta pudo haber sido agotada de manera culposa, pues se evidencia que el quejoso no estuvo pendiente de lo sucedido en el proceso disciplinario que culminó en su exclusión del ejercicio de la profesión.

Alegatos de conclusión del disciplinado: solicitó desestimar la compulsa de copias realizada por el despacho penal, pues reiteró que al momento de realizarse la audiencia preliminar no se encontraba notificada de la sanción que lo excluyó de la profesión, tanto así que una semana antes de la diligencia tuvo una diligencia en el mismo despacho, sin que para ese entonces se

9 Archivo “044AudienciaJuzgamiento” Página 6 | 16

hubiera registrado la sanción. Incluso, indicó que la sanción que lo excluyó de la profesión duró sin notificar desde junio hasta noviembre.

Alegatos de conclusión del abogado de oficio del disciplinado: manifestó coadyuvar la posición del disciplinable, en cuanto que el actuar de su prohijado no se realizó de manera dolosa, pues como él mismo lo indicó, al momento de realizarse la compulsa de copias, no se encontraba notificad o de la sanción que lo excluye de la profesión.

4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró responsable disciplinariamente al abogado Cesar Augusto Tamayo Herrera, por incurrir en

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró responsable disciplinariamente al abogado Cesar Augusto Tamayo Herrera, por incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con en el numera 14 del artículo 28 ibidem y el numeral 4º del artículo 29 de la misma normatividad, a título de dolo, motivo por cual impuso la sanción de multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La Seccional expresó que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, en especial el proceso penal con radicado No. 110016000057201900253, adelantado por el punible de concierto para delinquir y otro , ante el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá , se encuentra el acta de la audiencia virtual realizada el 27 de noviembre de 2020, en donde se evidencia que, siendo las 15:10 horas, la jueza suspendió la labor defensiva del disciplinable, por cuando el precitado no poseía tarjeta profesional vigente; razón por la cual sus labores fueron asumidas por un defensor público.

Igualmente, obra en el dossier el expediente disciplinario con radicado 201705794 adelantado contra el abogado Cesar Augusto Tamayo Herrera, en el que se evidencia que se dictó sentencia de primera instancia el 24 de abril de 2019, a través de la cual se le excluyó de la profesión a dicho abogado. Providencia que fue confirmada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 3 de junio de 2020, y notificada el 17 de noviembre de

Providencia que fue confirmada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 3 de junio de 2020, y notificada el 17 de noviembre de 2020, empezando a regir el 20 de noviembre de 2020. Página 7 | 16

En virtud de lo anterior, la primera instancia consideró que se encontraba acreditada la comisión de la falta disciplinaria imputada al abogado, por haber violado las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio d e la profesión, en virtud de que, pese a estar excluido de la profesión desde el 20 de noviembre de 2020, asistió a la audiencia preliminar efectuada el 27 de noviembre de 2020.

Así mismo, consideró que los argumentos expuestos por el disciplinable a lo largo del proceso disciplinario se distanciaban de la realidad, ya que en el proceso disciplinario con radicado No. 2017 -05794 se encontró demostrado que al disciplinable se le comunicó sobre la sanción de exclusión el 17 de noviembre de 2020, decisión que igualmente fue notificada por estado del 20 de noviembre de 2020. De lo que se desprende que, al momento de asistir a la diligencia que originó la compulsa de copias, el abogado tenía conocimiento sobre la sanción impuesta.

Con respecto a la modalidad de la conducta, al evidenciar que la providencia que excluyó de l a profesión al disciplinable se encontraba debidamente notificada, es claro el proceder doloso del profesional del derecho, ya que no se está de cara a un descuido, omisión u olvido, toda vez que era plenamente conocedor de la incompatibilidad y la sanción que tenía en su contra.

se está de cara a un descuido, omisión u olvido, toda vez que era plenamente conocedor de la incompatibilidad y la sanción que tenía en su contra.

Finalmente, frente a la dosificación, la primera instancia valoró que se trató de una conducta que tiene trascendencia social, en la medida en que se generó una mal a imagen para la profesión, así como también se consideró que se trató de una conducta dolosa; razón por la cual valoró necesario, proporcional y razonable imponer la sanción de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. TRÁMITE DE CONSULTA

El expediente fue recibido por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado por reparto el 1 2 de agosto de 2022, al Página 8 | 16

Despacho del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, para conocer la providencia en grado jurisdiccional de consulta.10

Al no obtenerse las mayorías en el proyecto presentado a Sala, el 16 de mayo de 2024, el proyecto fue asignado a la suscrita Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el grado jurisdiccional de consulta

6. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en grado jurisdiccional de consulta, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de

decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Garantías procesales

La Comisión advierte que en el trámite de la primera instancia se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas del proceso y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir una decisión sancionatoria.

En efecto, el 12 de agosto de 2022, se efectuó el reparto de la queja en contra del abogado Cesar Augusto Tamayo Herrera, se procedió a acreditar la condición de abogado del disciplinable. Posteriormente, el 26 de febrero de 2021, se avocó conocimiento sobre el asunto y se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria.

Igualmente, se observa que se citó y notificó en debida forma las sesiones del 25 de enero de 2022, 22 de marzo de 2022 y 28 de abril de 2022 en las

10 Archivo “01 ACTA 11001250200020210020101” Página 9 | 16

que se desarrolló la audiencia de pruebas y calificación y de juzgamiento, tal como se evidencia en los archivos Nos. 008, 009, 010, 014, 015, 020, 025, 029 y 037 del expediente, pero ante algunas inasistencias del disciplinable se declaró persona ausente y se nombró defensor de oficio; audiencias en las que se agotaron las actuaciones previstas por el artículo 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007.

Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos

1123 de 2007.

Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos de defensa del disciplinable, la fundamentación de la calificación de las faltas, la culpabilidad y las razones de la sanción o de la absolución.

También se efectuaron las notificaciones de la sentencia, tal como se acredita en el archivo “047.COMUNICACIONES.pdf”, sin que se presentara recurso de apelación por los intervinientes.

Finalmente, se observa que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, pues la falta que se evalúa consistió en incurrir en una de las incompatibilidades descritas en el código, situación que se presentó el 27 de noviembre de 2020, de ahí que a la fecha de expedición de la presente providencia no han transcurrido los cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

Tipicidad

Con respecto a la conducta del actor, debe indicar esta Corporación que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se logró acreditar que el disciplinable actuó dentro de la causa penal, más exactamente en la diligencia que se llevaba a cabo el 27 de noviembre de 2020, dentro del radicado No. 110016000057201900253, adelantado por el punible de concierto para delinquir y otro, ante el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Página 10 | 16

delinquir y otro, ante el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Página 10 | 16

Por otro lado, está igualmente acreditado que, para dicho momento, es decir, 27 de noviembre de 2020, el abogado se encontraba excluido del ejercicio de la profesión con una sanción que inició el 20 de noviembre del mismo año, de la que se encontraba debidamente notificado.

De esa forma, no cabe duda de que la conducta endilgada encuadra típicamente en la falta consag rada en el artículo 39 Ley 1123 de 2007 , en concordancia con dispuesto en el numeral 4° del artículo 29 ibidem, que exponen:

“Artículo 29. Incompatibilidades. no pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.”

“Artículo 39. También constituyen falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercic io de la profesión o al deber de independencia profesional”

Con lo anterior, se cumple con lo previsto en el artículo 3º de la ley 1123 de 2007, el cual indica que: “El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifique” Antijuridicidad

Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, el abogado incurrirá en falta

Antijuridicidad

Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, el abogado incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en este estatuto. En el sub-lite, al disciplinado se le imputó haber vulnerado el régimen de incompatibilidades y con ello infringir el deber descrito en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. Página 11 | 16

Y es que, para la Comisión, no existe duda que el disciplinado vulneró tales deberes de respetar el régimen de incompatibilidades, p ues conociendo que se encontraba incurso en una sanción de exclusión que le impedía ejercer la profesión, asistió a la audiencia del 27 de noviembre de 2020, se reitera, sin que pudiera hacer valer, en condición de abogado los derechos de su cliente.

Sobre lo anterior, se advierte que esta jurisdicción como juez deontológico del abogado, castiga las conductas que atentan contra los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, los cuales, fueron consagrados por el legislador como aquel comportamiento mínimo exigible que debe seguir el profesional del derecho.

Ese mínimo ético exigible al abogado, se fundamenta en el especial papel que juegan en la sociedad como sujetos calificados que sirven de vínculo entre las personas y la administración de justicia para el cumplimiento de los

que juegan en la sociedad como sujetos calificados que sirven de vínculo entre las personas y la administración de justicia para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y la satisfacción de los derechos del conglomerado social, resulta a penas lógico que “se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico. Ya lo ha dicho la jurisprudencia, citando la doctrina especializada, que la tarea que cumplen los abogados no es eminenteme nte técnica, sino que suele desarrollarse en el campo de la moral y de la ética”11

Conforme a lo anterior, es claro que al disciplinable le era exigible un comportamiento diferente, como se expuso, su deber era abstenerse de asumir la representación en pr oceso, ello en garantía de los derechos de su cliente.

Culpabilidad

Conforme a lo expuesto en el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva y sólo se podrá imponer

11 Corte Constitucional, C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Página 12 | 16

sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa.

Se observa que e l abogado incurrió en una falta de naturaleza dolosa, toda vez que, a pesar de tener conocimiento sobre el régimen de incompatibilidades y la sanción que pesaba en su contra y que le impedía ejercer la profesión, decidió actuar como abogado, con lo cual se acredita la ejecución de la falta bajo la modalidad dolosa.

ejercer la profesión, decidió actuar como abogado, con lo cual se acredita la ejecución de la falta bajo la modalidad dolosa.

Dosificación de la sanción

Finalmente, se observa que la sanción impuesta por la primera instancia se adecua a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad en los términos de los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, esto considerando que se trató de un comporta miento agotado bajo la modalidad dolosa y con trascendencia social, pues dicha conducta afectó la imagen de la profesión en el conglomerado social.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de junio de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Cesar Augusto Tamayo Herrera, por incurrir en la falta descrita en el artí culo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con en el numera 14 del artículo 28 ibidem y el numeral 4º del artículo 29 de la misma normatividad, a título de dolo, motivo por cual impuso la sanción de multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá

para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que los destinatarios han reci bido la comunicación, cuando el iniciador Página 13 | 16

recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, a dvirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

TAMAYO

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Página 14 | 16

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Página 14 | 16

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de 2024. Sala No. 48

Magistrada Ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Radicación No. 110012502000202100201 01

SALVAMENTO DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el suscrito magistrado se permite exponer las razones por las cuales me aparté de la decisión y salvé mi voto frente al fallo del 14 de agosto del 2024 mediante el cual esta colegiatura resolvió “CONFIRMAR la sentencia del 14 de junio de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Cesar Augusto Tamayo Herrera, por incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO Secretario Judicial Página 15 | 16

en el numera 14 del artículo 28 ibidem y el numeral 4º del artículo 29 de la misma normatividad, a título de dolo, motivo por cual impuso la sanción de multa de diez (10) salarios mínimos legale s mensuales vigentes”.

Los motivos de mi disenso obedecen a que la citada confirmó la

sanción de multa de diez (10) salarios mínimos legale s mensuales vigentes”.

Los motivos de mi disenso obedecen a que la citada confirmó la responsabilidad disciplinaria del investigado, a pesar de que no se encontraba plenamente demostrado el elemento subjetivo de la conducta.

Para mayor claridad de mi postura, resulta del caso recordar que el abogado fue sancionado por la violación del régimen de incompatibilidades previsto en la Ley 1123 de 2007, bajo el supuesto fáctico de que actuó en calidad de abogado defensor durante las audiencias preliminares adelantada ante el Juzgado 24 Penal Municipal de Control de Garantías, dentro del radicado 110016000057201900253, aun cuando se encontraba suspendido de la profesión.

No obstante, de las pruebas tenidas en cuenta por el a quo para estructurar el juicio de reproche, no se desprende el conocimiento de la sanción, que resultaba incompatible con el ejercicio de la profesión, por parte del investigado y, por lo tanto, no se puede predicar el dolo en su comportamiento. Ello, porque l a decisión que le impuso disciplinaria dentro del proceso 2017-05797, y que generó el reproche al interior del radicado de la referencia, no fue notificada personalmente conforme a los parámetros previstos en la Ley 1123 de 2007. Por esa razón, al no aparecer plenamente el dolo en el comportamiento reprochado al investigado, mal podría confirmarse la responsabilidad disciplinaria.

En esos términos dejo planteado mi salvamento de voto.

Fecha ut supra, Página 16 | 16

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Fecha ut supra, Página 16 | 16

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

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