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CNDJ - 30. Art.35 1 Ley 1123 07 determinó la desproporción de los honorarios fal

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 30. Art.35 1 Ley 1123 07 determinó la desproporción de los honorarios fal
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12244

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 760011102000202101938 01 Aprobado según Acta de Sala No. 030 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer del recurso de apelación presentado por la apoderada de confianza del disciplinable, en contra de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2022, por la Comisión Seccional del Valle del Cauca1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado ANDRÉS FELIPE URREGO GARCÉS, por transgredir los deberes profesionales estipulados en los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en las faltas consagradas en el numeral 1º del artículo 35 bajo la modalidad dolosa, y, en el numeral 1º del artículo 37 bajo la modalidad culposa, respectivamente; por lo que fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y MULTA de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 Decisión proferida por el M.P. Luis Hernando Castillo Restrepo, en sala dual con el H. Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12244

Radicado No. 760011102000202101938 01

Abogados en Apelación de sentencia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen del proceso fue la queja promovida por la señora Claudia Patricia Londoño Jiménez, a través de apoderado, en contra del profesional del derecho ANDRÉS FELIPE URREGO GARCÉS. Entre otras cosas, se narró en el escrito de queja que contrató al abogado a raíz de la detención de su esposo, señor Milton Darío Bedoya Moreno, la cual se causó el 9 de agosto de

2019. Indicó que el jurista le solicitó la suma de $10.000.000 para asumir la representación y defensa de su cónyuge, los cuales le pagó, además le aseguró que en 40 días estaría libre.

2. El asunto correspondió por reparto del 14 de diciembre de 20212, al Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, quien avocó conocimiento y, con certificado No. 97091 de 7 de febrero de 20223 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de ANDRÉS FELIPE URREGO GARCÉS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1130596629, y tarjeta profesional No. 220219 del C.S de la J; vigente para la época de expedición del mencionado certificado. 3.- Se allegó certificado No. 183018 de 7 de febrero de 20224, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual evidenció que, para la época, el abogado ANDRÉS FELIPE

URREGO GARCÉS no registraba sanciones disciplinarias. 4.- Mediante auto de 7 de febrero de 20225, el Magistrado de 2Archivo virtual/01PrimeraInstancia/003ActaReparto/2021-1938 3Archivo virtual/01PrimeraInstancia/006CertificadoDeVigencia/2021-1938 4Archivo virtual/01PrimeraInstancia/007AntecedentesDisciplinarios/2021-1938 5 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/008AutoDeApertura202101938/2021-1938 Página 2 | 32

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Radicado No. 760011102000202101938 01 Abogados en Apelación de sentencia instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado ANDRÉS FELIPE URREGO GARCÉS, y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 15 de febrero de 2022. 5.- De conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se fijó edicto emplazatorio por el término de 3 días hábiles6 con el fin de notificar al disciplinable, quien no compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional antes referida. Mediante auto de 2 de marzo de 20227 se declaró persona ausente y se le designó como defensora de oficio a la abogada Sandra Milena Ramírez López; señalando fecha para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional para el 10 y 23 de marzo de 2022.

6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se

adelantó los días 108 y 24 de marzo9, 11 de mayo de 202210. 6.1. En la audiencia programada para el 10 de marzo de 2022 asistieron el disciplinable con sus defensoras de oficio y de confianza y el defensor de confianza de la quejosa. En esta oportunidad, se relevó del cargo a la defensora de oficio, y se reconoció personería a la defensora de confianza del encartado, quien manifestó su intención de no rendir versión libre, ejerciendo su derecho a guardar silencio. 6.2. Luego de algunos aplazamientos, el 24 de marzo de 2022, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a 6 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/010EdictoAbogado/2021-1938 7 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/012AutoDeTràmite20211938/2021-1938 8 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/18GrabaciónDeAudienciaDePruebasYCalificación/20211938 9 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/022AudienciaGrabacion20210193800/2021-1938 10 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/028GrabaciondeAudienciadePyC0/2021-1938 Página 3 | 32

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Radicado No. 760011102000202101938 01 Abogados en Apelación de sentencia la que asistieron el disciplinable junto con su defensora de confianza, la quejosa y el Ministerio Público. En esta oportunidad, y por haber considerado el despacho que el escrito de queja era

confuso, recepcionó la ampliación de queja de la señora Claudia Patricia Londoño Jiménez, quien, además de ratificarse en su escrito, manifestó que el abogado disciplinable jamás se presentó a las audiencias en el asunto penal para el que lo contrató debido a la detención de su esposo. Aportó el número de radicado de la causa penal, el cual identificó con el No. 76-001-6000-193-2019-10698-00 (103918), y especificó que el delito investigado fue por tráfico de estupefacientes. Indicó que contrató un primer abogado para la defensa de su cónyuge, pero, al ser de una especialidad diferente a la penal, no logró continuar con la representación y puntualizó que abandonó el caso. Luego, decidió contratar al disciplinable, a quien se le pagó, por intermedio de su hermano, la suma de $10.000.000 como adelanto para la representación en el asunto penal referido. Agregó que el encartado, pese a solicitar múltiples documentos, jamás adelantó gestión alguna tendiente a liberar de la cárcel a su cónyuge, quien le otorgó poder, pero indicó no contar con él. Adujo que el encartado dejó abandonado el caso; lo que la motivó a contratar a otro profesional del derecho, con quien se logró un preacuerdo con la Fiscalía. Igualmente, se recepcionó el testimonio de Milton Darío Bedoya Moreno, quien, en calidad de cónyuge de la quejosa, manifestó encontrarse privado de la libertad por el delito de fabricación y porte de estupefacientes. Añadió que, cuando estaba recluido en

centro carcelario, el disciplinable lo visitó, a quien le firmó un poder para defenderlo en toda la causa penal. Agregó que, una Página 4 | 32

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Radicado No. 760011102000202101938 01 Abogados en Apelación de sentencia vez le fue otorgada la prisión domiciliaria, le pagó a su cuñado la suma de $10.000.000, a raíz del pago que aquel efectuara el pago al encartado por la representación en el proceso referido. Puntualizó que vio al jurista en una sola oportunidad, pues nunca asistió a ninguna audiencia y dejó abandonado el proceso. Señaló que le firmó un paz y salvo, pues necesitaba contratar a otro abogado. 6.3. El 11 de mayo de 2022 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistieron el disciplinable junto con su defensora de confianza, así como la quejosa junto con su defensor de confianza. En esta oportunidad, se recepcionó el testimonio del señor Álvaro Hernando Londoño Jiménez, quien, en calidad de hermano de la quejosa, manifestó que le pagó al disciplinable, en una única oportunidad, la suma de $10.000.000 con el fin de representar a su cuñado, señor Milton Darío Bedoya Moreno, debido a que se encontraba privado de la libertad. Adujo no recordar el lugar ni la fecha en donde efectuó dicho pago. En esta ocasión, la Sala consideró evacuadas las pruebas obrantes en el plenario, por lo que procedió a pronunciarse sobre

la calificación o archivo de las diligencias. En este sentido, la Sala formuló cargos a ANDRÉS FELIPE URREGO GARCÉS, de la siguiente manera: a. Por presuntamente incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibídem, bajo la modalidad dolosa; como quiera que, con su actuación, el abogado obtuvo la suma de Página 5 | 32

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Radicado No. 760011102000202101938 01 Abogados en Apelación de sentencia $10.000.000 para efectos de una defensa judicial que nunca se realizó, configurándose de esta manera un beneficio desproporcionado a su trabajo, aprovechándose de la necesidad, ignorancia e inexperiencia de su cliente. b. Por presuntamente incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibídem, bajo la modalidad culposa; como quiera que, con su actuación, el abogado dejó de hacer las diligencias propias tendientes a la representación del señor Milton Darío Bedoya Moreno en la causa penal que cursaba en su contra, lo que conllevó a ubicar a otro profesional del derecho que lo representara, a raíz de la indiligencia, desidia y apatía de aquel.

7. Luego de algunos aplazamientos, el 6 de julio de 2022 se llevó

a cabo la audiencia de juzgamiento11 a la cual comparecieron la quejosa junto con su defensor de confianza, así como el disciplinable con su defensor de confianza. En esta ocasión, el encartado rindió versión libre, a través de la cual indicó que el poder que le fue otorgado por el señor Milton Darío Bedoya Moreno no fue para fungir como su abogado de confianza, sino para realizar un estudio y formular una petición de sustitución de la medida, la cual puntualizó que radicó y correspondió al Juzgado Segundo de control de garantías. Refirió que el despacho fijó fecha para celebrar audiencia el día 17 de octubre de 2019 con el fin de atender dicha solicitud, pero que, una vez comunicada la situación al procesado, este le comunicó su deseo de no continuar con la prestación de sus servicios profesionales, y, así mismo, expresó su ánimo de no comparecencia a la 11Archivo virtual/01PrimeraInstancia/038GrabaciónDeAudienciaDeJuzgamiento/2021-1938 Página 6 | 32

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Radicado No. 760011102000202101938 01 Abogados en Apelación de sentencia audiencia aludida. Dijo que le dio paz y salvo por la solicitud del procesado y, por la inasistencia a diferentes audiencias, dedujo que no requerían de sus servicios. Posteriormente, la apoderada de confianza del disciplinable procedió a rendir alegatos de conclusión, a través de los que cuestionó la validez probatoria obrante en el plenario, pues señaló que no existía prueba suficiente en virtud de la cual se

pudiese endilgar falta disciplinaria a su representado. Manifestó que los hechos relacionados en la formulación de cargos no cuentan con soporte probatorio que permitan su acreditación. Advirtió incongruencias en las declaraciones de la quejosa y testigos. Solicitó la aplicación del principio in dubio pro disciplinado debido a las dudas existentes en el proceso al no existir certeza sobre el dinero que presuntamente recibió su defendido, por lo que estimó no haberse configurado falta alguna. Reiteró que no existen pruebas que soporten lo manifestado por la quejosa y solicitó el archivo de la investigación a favor de su prohijado. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 28 de septiembre de 2022, por la Comisión Seccional del Valle del Cauca, se declaró disciplinariamente responsable al abogado ANDRÉS FELIPE URREGO GARCÉS, por transgredir los deberes profesionales estipulados en los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en las faltas consagradas en el numeral 1º del artículo 35 bajo la modalidad dolosa, y, en el numeral 1º del artículo 37 bajo la modalidad culposa, respectivamente; por lo que Página 7 | 32

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Radicado No. 760011102000202101938 01 Abogados en Apelación de sentencia fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y MULTA de diez (10) salarios

mínimos legales mensuales vigentes. Con respecto a la falta contenida en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, adujo la Sala de instancia que se pudo demostrar en grado de certeza que el disciplinable incurrió en ésta, pues, con el material probatorio allegado, se logró advertir que el profesional del derecho fue contratado para llevar a cabo la defensa técnica del señor Milton Darío Bedoya, encargo profesional que no se realizó y que recibió para desarrollar esa gestión profesional que no cumplió, la suma de $10.000.000, dando certeza de lo anterior el análisis probatorio de las pruebas testimoniales y documentales. Afirmó la Sala que, de acuerdo con el análisis integral del material probatorio allegado al plenario, con fundamento en las declaraciones de la quejosa y su cónyuge, no cabía la menor duda de que el abogado ANDRÉS FELIPE URREGO GARCÉS, fue contratado para realizar la defensa técnica del esposo de la quejosa, y que este cobró por su gestión la suma de $15.000.000, pero que, solo le fue entregado por el señor Álvaro Hernando Londoño Jiménez (testigo), la suma de $10.000.000, de los cuales no existe recibo, precisamente por ser una persona de confianza del testigo, conocida por un amigo en común. Indicó la primera instancia que el disciplinable solo visitó una vez al procesado cuando se encontraba detenido en la estación de policía “El Guabal”, donde su cliente le firmó un poder para que actuara en su defensa; y de esto dio fe la declaración rendida

bajo la gravedad del juramento del señor Milton Darío Bedoya. Página 8 | 32

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Radicado No. 760011102000202101938 01 Abogados en Apelación de sentencia Agregó la Sala que, de las tres (3) declaraciones, existió coincidencia en señalar al disciplinable como la persona que recibió el anticipo de honorarios, pero no generó defensa alguna, viéndose, el procesado y su esposa (quejosa), a encargar de la gestión a otro profesional del derecho identificado como Juan Carlos Cardona Cardona y, para ello, fue firmado el paz y salvo por parte del encartado. Argumentó la Sala que el abogado disciplinable vulneró el deber profesional estipulado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el profesional del derecho recibió una suma de dinero desproporcionada a su trabajo. Para la Sala quedó demostrada la materialidad de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues, se evidenció una conducta teleológicamente dirigida a realizar un daño a su cliente, cuando decidió voluntariamente exigir y obtener remuneración desproporcionada en contraprestación al trabajo ejecutado, recibiendo por concepto de honorarios la suma de $10.000.000, pues se trató de una conducta tendiente a defraudar los intereses de su cliente, aprovechándose del estado de necesidad e ignorancia de este, y de su señora esposa. Con respecto a la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, agregó la Magistratura que el

abogado presentó el 7 y el 22 de octubre de 2019, solicitudes de revocatoria de medida de aseguramiento, sin que las audiencias para atender dichas solicitudes se hubiesen llevado a cabo, tal y como quedó acreditado con la constancia de 17 de octubre de la misma anualidad, expedida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de garantías. Página 9 | 32

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Radicado No. 760011102000202101938 01 Abogados en Apelación de sentencia Señaló la Sala que, la razón por la que no se celebró la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento se debió a la no comparecencia del disciplinable, aunado al auto de la misma calenda, proferido por el mencionado despacho judicial, en donde se acredita que el disciplinable no presentó aplazamiento o excusa alguna frente a la solicitud elevada. Con respecto a la solicitud elevada por el abogado el 22 de octubre de 2019, se tiene que la audiencia tampoco se llevó a cabo por la no comparecencia del encartado, aspecto igualmente acreditado por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías. Para el a quo quedó acreditada la falta prevista el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quedar en evidencia la incuria del abogado, pues no adelantó la gestión que fue encomendada por su cliente, denotando una actitud omisiva cuando dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, dejando sin defensa técnica a su cliente,

comportamiento que se incurre por falta de cuidado con su encargo profesional, pues fue contratado para asistir técnicamente a su cliente, pero ni siquiera asistió a las diligencias que fueron programadas y de las que tenía pleno conocimiento. Ahora bien, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción; a los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 como lo son, la trascendencia social, la modalidad de la conducta, el perjuicio causado y las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, le impuso como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y MULTA de diez (10) salarios mínimos legales mensuales Página 10 | 32

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Radicado No. 760011102000202101938 01 Abogados en Apelación de sentencia vigentes. Para la Sala el actuar del disciplinable resultó trascendente socialmente, pues se trató de una falta contra la honradez, que gravemente afecta la imagen de la profesión del derecho. Así mismo, frente a la falta contenida en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 se calificó dolosa, al tenerse conocimiento por parte del disciplinado de su actuar antijurídico y contrario a derecho. Frente a la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, existió falta de curia y cuidado en la gestión profesional, por lo que se afectó directamente al cliente.

El perjuicio causado quedó en evidencia, pues, de acuerdo con el actuar del disciplinable, no solo se perjudicó al cliente sino también a la imagen de la profesión de abogado, pues, por una parte, no realizó la defensa técnica de su cliente y por otra, cobró y obtuvo de su cliente, un dinero por sus honorarios que se tornó desproporcionado. Tuvo en cuenta la Sala las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, pues, consideró que el disciplinable tenía conocimiento de su proceder contrario a derecho, atentando contra el mismo deber de la honradez y debida diligencia profesional. En cuanto a los criterios de atenuación y/o agravación, la Sala consideró que no se configuraba ninguno. Además, tuvo en cuenta que el disciplinable no contaba con antecedentes disciplinarios. Página 11 | 32

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Radicado No. 760011102000202101938 01 Abogados en Apelación de sentencia DE LA APELACIÓN El 20 de octubre de 2022, la defensora de confianza del disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia el 28 de septiembre de 2022 por la Comisión Seccional del Valle del Cauca, el cual fue concedido por la Magistratura el 16 de noviembre de la misma anualidad. Luego de hacer un recuento fáctico, los argumentos desarrollados por la defensora de confianza del disciplinable se centraron la indebida valoración probatoria, al considerar que no se logró cumplir con el objeto de la investigación disciplinaria tendiente a

verificar, con certeza absoluta, la ocurrencia de la conducta, a establecer los motivos determinantes y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió la responsabilidad disciplinaria del investigado. De esta manera, consideró que la sanción impuesta a su prohijado se soportó únicamente en los testimonios rendidos, los cuales consideró insuficientes para pretender endilgarle responsabilidad disciplinaria. Por ello, consideró la recurrente, no hubo ninguna prueba que soportara reproche en el actuar del disciplinable, aunado a que estimó falta de imparcialidad en la valoración probatoria surtida por el funcionario de instancia. Añadió que su prohijado jamás recibió dinero alguno ni se le confirió poder por parte del señor Milton Darío Bedoya Moreno para que fungiera como su abogado, pues, le fue otorgado para solicitar sustitución de medida. En todo caso, refirió que no hay prueba alguna al respecto, por lo que planteó la existencia de dudas razonables que debían ser resueltas a favor del encartado Página 12 | 32

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Radicado No. 760011102000202101938 01 Abogados en Apelación de sentencia en virtud del principio de in dubio pro disciplinado y en garantía a su presunción de inocencia. En virtud de lo anterior, solicitó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria a favor de su prohijado. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El 8 de febrero de 2023, ingresó el asunto al despacho del

Magistrado Juan Carlos Granados Becerra.12

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones13, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con 12 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/01 ACTA 76001110200020210193801/2021-1938 13 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela.

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Radicado No. 760011102000202101938 01 Abogados en Apelación de sentencia el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1614. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C-285 de 201615 y C-112/1716, por lo que a partir de la entrada en

funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del abogado ANDRÉS FELIPE URREGO GARCÉS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1130596629, y tarjeta profesional No. 220219 del C.S de la J; fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, 14 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de

inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Página 14 | 32

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Radicado No. 760011102000202101938 01 Abogados en Apelación de sentencia mediante certificado No. 97091 de 7 de febrero de 2022. 3.- De la apelación. En primer lugar, observa esta Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 28 de septiembre de 2022, y la misma se notificó el 13 de octubre de la misma anualidad, por correo electrónico al disciplinable, al Ministerio público y a la apoderada de confianza de aquel, quien interpuso recurso de apelación el 20 de octubre de 2022, por lo que se considera presentado de manera oportuna. En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del

recurso de apelación”. En consecuencia, esta Corporación solo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 4.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. Advierte esta Comisión que al disciplinable ANDRÉS FELIPE URREGO GARCÉS, se le formularon cargos por la probable inobservancia y omisión de los deberes profesionales estipulados en los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, Página 15 | 32

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Radicado No. 760011102000202101938 01 Abogados en Apelación de sentencia e incurrir en las faltas consagradas en el numeral 1º del artículo 35 bajo la modalidad dolosa, y, en el numeral 1º del artículo 37 bajo la modalidad culposa, respectivamente. Con respecto a la falta descrita en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se consideró que, con su comportamiento, pudo infringir el deber profesional consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibídem, bajo la modalidad dolosa; como quiera que, con su actuación, el abogado obtuvo la suma de $10.000.000 para efectos de una defensa judicial que nunca se realizó, configurándose de esta manera un beneficio desproporcionado a su trabajo, aprovechándose de la necesidad, ignorancia e inexperiencia de su cliente. Con respecto a la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se consideró que, con su

comportamiento, pudo infringir el deber profesional consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibídem, bajo la modalidad culposa; como quiera que, con su actuación, el abogado dejó de hacer las diligencias propias tendientes a la representación del señor Milton Darío Bedoya Moreno en la causa penal que cursaba en su contra, lo que conllevó a ubicar a otro profesional del derecho que lo representara, a raíz de la indiligencia, desidia y apatía de aquel. Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó al abogado por los mismos hechos y faltas, con lo que se encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia. Página 16 | 32

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12244

Radicado No. 760011102000202101938 01 Abogados en Apelación de sentencia 5.- Del caso en concreto El presente proceso disciplinario tuvo origen en virtud de la queja disciplinaria presentada por la señora Claudia Patricia Londoño Jiménez a través de apoderado, en contra del abogado ANDRÉS FELIPE URREGO GARCÉS, quien, por un lado, obtuvo un pago de $10.000.000, el cual resultó desproporcionado de acuerdo con su trabajo y, por otro lado, no realizó las diligencias propias tendientes a asumir la defensa técnica del señor Milton Darío Bedoya Moreno en la causa penal No. 76001600019320191069800 (103918), adelantada en su contra por el delito de fabricación y porte de estupefacientes. La Comisión Seccional del Valle del Cauca, sancionó al abogado

por transgredir los deberes profesionales estipulados en los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en las faltas consagradas en el numeral 1º del artículo 35 bajo la modalidad dolosa, y, en el numeral 1º del artículo 37 bajo la modalidad culposa, respectivamente; por lo que fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y MULTA de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por su parte, la abogada de confianza del disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, de manera que los argumentos incoados por la recurrente estuvieron centrados en: i) Indebida valoración probatoria y, ii) In dubio pro disciplinado. Una vez hechas las anteriores precisiones, procederá esta Corporación a revisar los argumentos que sustentan la Página 17 | 32

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Radicado No. 760011102000202101938 01 Abogados en Apelación de sentencia inconformidad de los apelantes así: i) Indebida valoración probatoria. La recurrente adujo en su escrito que no se logró cumplir con el objeto de la investigación disciplinaria, pues no existe prueba alguna que d

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