CNDJ - 30.- falta Art.32 Ley 1123-07-Realizó acusaciones e insinuaciones repetitiv
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 30.- falta Art.32 Ley 1123-07-Realizó acusaciones e insinuaciones repetitiv
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 11492
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 050011102000 2019 01753 01 Aprobado según Acta de Sala No.20 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 31 de mayo de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, mediante la cual impuso sanción de MULTA de tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el año 2019 al abogado JULIO FREDYS DUMAR RUÍZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber de que trata el artículo 28 numeral 7° de la misma norma, a título de dolo. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Dio origen a las presentes diligencias la compulsa de copias efectuada mediante oficio3 del 22 de agosto de 2019 por el Juzgado Segundo 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su
profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H. M. Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y Luis Fernando Zapata Arrubla. 3 Archivo digitalizado 06 auto apertura.
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000 2019 01753 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Laboral del Circuito de Apartadó contra el abogado JULIO FREDYS DUMAR RUÍZ, en el cual se señaló que el referido profesional a través de derechos de petición radicados el 21 y 22 de agosto de 2019 realizó acusaciones e insinuaciones repetitivas e irrespetuosas en relación con el trámite de los procesos con radicado 2018-0500, 20180432, 2018-0505 y 2019-0057. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor JULIO FREDYS DUMAR RUÍZ, identificado con cédula de ciudadanía número 15.039.545, era portador de la tarjeta profesional de abogado número 179.306 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). La primera instancia mediante auto del 27 de septiembre de 20194, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las
sesiones del 18 de marzo y 15 de abril de 2021, oportunidad procesal en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: En la primera sesión de audiencia del 18 de marzo de 2021 se hizo presente el abogado disciplinable quien promovió incidente de nulidad alegando falta de notificación del auto de apertura; el cual fue negado porque en caso de haber existido la presunta irregularidad esta se subsanó por conducta concluyente, ya que el abogado fue comunicado de esta audiencia, se hizo presente y tuvo acceso al expediente, además, debía tenerse en cuenta que no se había realizado ninguna actuación dentro del proceso, porque esa fue la primera audiencia. Sin que fuera recurrida esa decisión. 4 Archivo digitalizado 08. Pági na 2 | 29
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA - Versión libre del abogado investigado: señaló que tenía derecho a renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1123 de 2007 dentro de la ejecutoria del auto de apertura, pero que este solo le fue notificado el 15 de marzo de 2021, pues su interés era terminar ese proceso lo más pronto posible. Se refirió a los procesos laborales que hizo mención en los derechos de petición y señaló que esos ya habían concluido. Precisó que no se trató de un memorial al interior de un proceso, ni de palabras dichas al
interior de una audiencia, sino de los derechos de petición elevados ante la juez, regulados por la Ley 1755 de 2015, quien debió darle el curso de petición irrespetuosa. Frente a las peticiones irrespetuosas, dijo que se estableció un trámite en la Ley 1755 de 2015 y en la sentencia de la Corte Constitucional C951 de 2014, sin embargo, de forma incoherente la funcionaria le dio contestación de fondo, pero no las rechazó, sino que procedió a compulsar copias disciplinarias. Por ello consideró que no era competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sino de la juez peticionada el conocimiento de dichos documentos y conforme a ello violó el debido proceso. - Copia5 del derecho de petición allegado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó el 21 de agosto de 2019. - Copia6 de la respuesta del derecho de petición del 21 de agosto de 2019. - Copia7 de los derechos de petición radicados en el Juzgado Segundo 5 Archivo digitalizado 03 folio 5. 6 Archivo digitalizado 03 folio 9. 7 Archivo digitalizado 03 folio 31. Pági na 3 | 29
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Laboral del Circuito de Apartadó el 22 de agosto de 2019. - Copia 8de la respuesta a los derechos de petición del 22 de agosto de
2019. - Copia9 del acta de audiencia de trámite y juzgamiento del 20 de agosto de 2019 dentro del proceso 2018-00500. - Copia10 del acta de audiencia de trámite y juzgamiento del 16 de agosto de 2019 dentro del proceso 2018-00432. - Copia11 de acta de audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio del 8 de agosto de 2019, dentro del proceso 2019-00057. - Copia12 acta de audiencia de juzgamiento del 14 de agosto de 2019, dentro del proceso 2018-0505. - Audios13 de las audiencias de conciliación adelantadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó en los rads. 2018-0354 y 2018-0402 y del Juzgado Segundo Laboral de esa localidad con rads. 2018-0500, 201800432, 2018-00505 y 2019-00057.
Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se profirió pliego de cargos contra el doctor JULIO FREDYS DUMAR RUÍZ por la posible incursión en la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y con ello infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 7° ibidem, en la modalidad de dolo, cuyo tenor literal es el siguiente: 8 Archivo digitalizado 03 folio 36. 9 Archivo digitalizado 03 folio 18. 10 Archivo digitalizado 03 folio 21. 11 Archivo digitalizado 03 folio 24. 12 Archivo digitalizado 03 folio 27.
13 Archivo digitalizado 18. Pági na 4 | 29
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.
(Cursiva, negrilla y subrayado de la Sala). Explicó el a quo que, el abogado investigado pudo haber incurrido en la inobservancia de sus deberes actuando en calidad de apoderado de Corporación Génesis Salud IPS dentro los procesos ordinarios laborales con los radicados 2018-00500, 201800432, 2018-00505 y 2019-00057, puesto que, presentó dos derechos de petición los días 21 y 22 de agosto de 2019 dirigidos al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, en los cuales pudo haber utilizado expresiones
injuriosas que inobservaron el deber de respeto y ponderación con respecto a la jueza segunda laboral del circuito de Apartadó, las cuales fueron, así: Derecho de petición del 21 de agosto de 2019: 1. “(…) he ido analizando una serie de irregularidades en sus actuaciones que me dejan un gran manto de duda respecto a su imparcialidad y sana crítica y por lo tanto considero que usted está alejada de una visión imparcial (…)” 2. (…) primero porque son pruebas documentales que usted se ha negado a recibir, violando el derecho a la defensa y aceptando falsedades que Pági na 5 | 29
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA usted al iniciar la audiencia anuncia como un delito (…)”. 3. (…) usted acepta extrañamente la afirmación FALTANDO A LA VERDAD del señor Juan David Torres Anaya cuando afirma que NUNCA RENUNCIO A SU CARGO EN GENESIS SALUD IPS, cuando la verdad fue que si lo hizo y lo MAS EXTRANO es que usted ANULO el valor probatorio de la testigo LAURA RAMIREZ y de la Representante Legal Suplente y lo peor, es que negó DE PLANO y de MANERA ENFÁTICA y GROTESCA que el documento fuera aportado al Despacho, aunque no se valorara, entonces para que llevar a testigos y Representante Legal a audiencias que ya usted tiene preparadas? Definitivamente de su conducta
se desprende que de lo que provenga de Génesis Salud IPS tiene un valor NULO. (…)” 4. “(…) De la misma manera criticó hoy de manera ABERRANTE el que la representante legal suplente de Génesis no supiera con detalle lo ocurrido con un trabajador, (…), pero en cambio, aceptó DE MANERA EXTRAÑA todas dudosas afirmaciones de los demandantes, aunque no hubiera certeza en sus afirmaciones y con serias faltas de veracidad (…)” 5. “(…) Hoy también acepta con EXTRANA LIGEREZA y PRONTITUD la afirmación del demandante (…), cuando usted no se tomó el ejercicio de comprobar si realmente había embargos y que fecha tenía ese embargo de un trabajador que solo trabajo en (…)” 6. “(…) también llama la atención en demasía que usted ni siquiera se preguntara si tenía el demandante la obligación de informar (…)” 7. “(…) y nuevamente hace acusaciones (…) sin esbozar los argumentos legales (…)” 8. “(…) Usted hace críticas a Génesis Salud IPS porque sí o porque no y los audios dan una evidencia de ello (…)” 9. “(…) Es de recordar que ostenta usted señora Metaute, un cargo de JUEZ DE LA REPUBLICA, cargo que merece el debido respeto, pero es claro que usted es una SERVIDORA (sic) PUBLICA que tiene unos Pági na 6 | 29
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA DEBERES constitucionales y legales y hoy por ejemplo, no actuó correctamente como un juez de la republica que debe actuar con honestidad y probidad, puesto que restó importancia a que el demandante HAYA FALTADO A LA VERDAD y por lo tanto, su enunciado preventivo respecto de declarar la verdad, se quedó como un SIMPLE ADORNO PROCESAL (…)” 10. “(…) es evidente su concepto preformado (…), lo que la aleja de ser imparcial y reitero deja un manto de duda sobre lo que estaba pasando con estos procesos y sus altas condenas”. Derecho de petición del 22 de agosto de 2019: 1. “(..) pudo avizorar que posiblemente había la comisión de un DELITO (…) pero OMITIÓ SU RESPONSABILIDAD LEGAL como servidora pública que es”. 2. “(…) llevando a una condena habiendo ocurrido un FRAUDE PROCESAL al faltar a la verdad” 3. “(…) es su deber como SERVIDORA PUBLICA y habiéndose reiterado ya sobre los elementos de juicio sobre la posible comisión de un DELITO en una audiencia donde usted era y aún sigue siendo directo DIRECTORA (sic) DEL PROCESO, sobre todo, cuando usted profirió una condena en favor del señor JUAN DAVID ANAYA TORRES y quiero pensar que fue inducida al error (…).” Juzgamiento: el 27 de abril de 2021 la magistrada sustanciadora llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de practicarse las pruebas decretadas en la etapa anterior, se escuchó en
alegatos de conclusión a los intervinientes. En primera medida, el abogado investigado solicitó la nulidad del proceso de conformidad con los artículos 98 numerales 1° y 3° y 101 de la Ley 1123 de 2007, ya que no le fue notificado el auto de apertura, por lo tanto, no pudo renunciar a la prescripción de la acción Pági na 7 | 29
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA disciplinaria.
Asimismo, dijo que la Comisión Seccional no era la competente para investigarlo, ya que la juez que compulsó copias no le dio trámite al derecho de petición conforme a la Ley 1755 de 2015 y sentencia C951 de 2014, por cuanto se trató de simples escritos. Por otra parte, advirtió que los derechos de petición contuvieron manifestaciones que no fueron injuriosas o calumniosas, sino que estos reflejaron las dudas que le generaron algunas actuaciones dentro de los procesos laborales en los cuales actuó como apoderado de la IPS Génesis, pero, en todo caso no era falso lo expuesto en los derechos de petición, además lo que recalcó en ellos fue los deberes de la funcionaria. Tratándose de derechos de petición regulados por una ley estatutaria, norma especial y en la se estableció el procedimiento para declarar una petición irrespetuosa, si ello no se hizo, no era pertinente la compulsa, por lo que no incurrió en falta disciplinaria.
Por último, indicó que no presentó ninguna acción, recurso o queja contra la Juez Segunda Laboral del Circuito de Apartadó en virtud de las decisiones adoptadas por aquella. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del del 31 de mayo de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia se impuso sanción de MULTA de tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el año 2019 al abogado JULIO FREDYS DUMAR RUÍZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 32 Pági na 8 | 29
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber de que trata el artículo 28 numeral 7° de la misma norma, a título de dolo. Respecto de la solicitud de nulidad propuesta, sustentada en que el auto de apertura de investigación del 27 de septiembre de 2019 nunca le fue notificado, por lo que no pudo hacer uso en el lapso de la ejecutoria de la citada decisión de la posibilidad de aceptar la renuncia de la prescripción de la acción disciplinaria y, además, que la Comisión Seccional no era la competente para investigar la eventual falta disciplinaria, indicó la sala que estas no prosperaban por las siguientes razones. Se precisó que estas solicitudes de nulidad fueron resueltas en su oportunidad procesal por la magistrada ponente en audiencia de
pruebas y calificación adelantada el 18 de marzo de 2021 y una vez resueltas se continuó con la actuación, por lo que consideró que las solicitudes de declaratoria de nulidad planteadas por el investigado, al ser idénticas a las ya resueltas, eran improcedentes de conformidad con el artículo 100 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, como después de resueltas se realizaron actuaciones nuevas, para evitar eventuales nulidades en segunda instancia, se volvieron a analizar. Indicó que las normas que establecían competencias eran de orden público y de obligatorio cumplimiento y debían ser otorgadas y revocadas de manera expresa por el legislador, que era el legitimado para establecer la distribución de funciones entre las ramas y órganos del Estado. Al respecto, las normas del Código Disciplinario de los Abogados, Ley 1123 de 2007, que se aplicaron en el presente proceso, tales como la competencia, deberes, faltas y el procedimiento respecto a la conducta ética de los abogados, no fueron modificadas ni Pági na 9 | 29
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA revocadas por la Ley Estatutaria que reguló el derecho de petición, tampoco se estableció en dicho estatuto un procedimiento previo obligatorio para habilitar la competencia de esta jurisdicción. Precisó que los procedimientos administrativos o correccionales y las
decisiones que adopten los servidores públicos no modificaban las competencias legalmente asignadas y, en todo caso, las resultas de otro procedimiento no afectaban o determinaban lo que al respecto resolviera el fallador disciplinario, porque, se trataba de una jurisdicción independiente, además que, la ley no ha establecido requisitos de procedibilidad ni circunstancias de prejudicialidad que limiten dicha independencia. Advirtió que las leyes 1755 de 2015 y 1123 de 2007 trataban temas diferentes y no presentaban conflicto entre ellas, por lo que, se observó el factor objetivo de competencia. De otra parte, el disciplinable presentó los derechos de petición en el ejercicio de su profesión de abogado y por ende, se cumplió con la calidad de disciplinable señalada en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, por lo que se cumplió con el factor subjetivo de competencia. En relación con la nulidad invocada por cuanto no se le había notificado el auto de apertura de investigación, tal y como se le explicó en la audiencia de 18 de marzo de 2021, esta no se configuró ya que, de conformidad con el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con los principios que orientaban la nulidad y su convalidación, aun si hubiese ocurrido alguna omisión secretarial en la comunicación de la apertura del proceso, al momento de resolverse la nulidad y antes de realizarse cualquier actuación dentro del proceso el investigado estaba enterado del mismo y se le permitió el acceso al Página 10 | 29
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA expediente digital, lo cual subsanó cualquier irregularidad en materia de notificación del auto de apertura, pues no se advertía vulneración relativa a la publicidad o al derecho de defensa, habiéndose cumplido la función de la notificación. Igualmente se debía aclarar que el artículo 25 ídem que trata de la “renuncia de la prescripción”, hacía referencia a la prescripción de la acción disciplinaria de que trata el artículo 24, que dispone que este fenómeno se configuraba en el término de cinco años contado para las faltas disciplinarias instantáneas, como la que se está investigando, desde el día de su consumación, por lo tanto, el Estado tenía la facultad de investigar al disciplinable hasta el mes de agosto de 2024. No obstante, frente a la renuncia a la prescripción, es claro que podía hacerse dentro del término de ejecutoria del auto que la declare y no como lo pretende el investigado, renunciando a la prescripción una vez notificado del auto de apertura de investigación. Ahora bien, respecto de la falta disciplinaria imputada, señaló el a quo que se probó en el plenario que el disciplinable actuó como apoderado de la Corporación Génesis Salud IPS dentro los procesos ordinarios laborales con los radicados 2018-00500, 2018-00432, 2018-00505 y 2019-00057 y en virtud de ello, radicó dos derechos de petición el 21 y
22 de agosto de 2019 en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó en el cual utilizó expresiones como: “Faltando a la verdad, grotesca, aberrante”. Además, del análisis de las manifestaciones plasmadas en los escritos se advirtieron injuriosas ya que tuvieron como fin poner en duda la honorabilidad de la juez, al señalar: “(…) he ido analizando una serie de irregularidades en sus actuaciones que me dejan un gran manto de Página 11 | 29
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA duda respecto a su imparcialidad y sana crítica y por lo tanto considero que usted está alejada de una visión imparcial”, “(…)Hoy también acepta con EXTRAÑA LIGEREZA y PRONTITUD la afirmación del demandante (…), cuando usted no se tomó el ejercicio de comprobar si realmente había embargos y que fecha tenía ese embargo de un trabajador que solo trabajo en (Sic) (…)”, “(…) aceptó DE MANERA EXTRAÑA todas dudosas afirmaciones de los demandantes, aunque no hubiera certeza en sus afirmaciones y con serias faltas de veracidad (…)“, “(…) es evidente su concepto preformado (…), lo que la aleja de ser imparcial y reitero deja un manto de duda sobre lo que estaba pasando con estos procesos y sus altas condenas (…)”, “(...) pudo avizorar que posiblemente había la comisión de un DELITO (…)
pero OMITIÓ SU RESPONSABILIDAD LEGAL como servidora pública que es (…)”, “(…) llevando a una condena habiendo ocurrido un FRAUDE PROCESAL al faltar a la verdad (…)” y “(…) es su deber como SERVIDORA PUBLICA y habiéndose reiterado ya sobre los elementos de juicio sobre la posible comisión de un DELITO en una audiencia donde usted era y aún sigue siendo directo DIRECTORA (sic) DEL PROCESO, sobre todo, cuando usted profirió una condena en favor del señor JUAN DAVID ANAYA TORRES y quiero pensar que fue inducida al error (…)”. Consideró la Sala que las manifestaciones del disciplinado fueron injuriosas (animus injuriandi) dado que esas acusaciones se tradujeron en expresiones de contenido ofensivo que afectaron derechos fundamentales y el buen nombre de la juez y de contera lesionaron a la administración de justicia, pues se esperaba del profesional ponderación, respeto y mesura, quien en ejercicio de la labor que desempeñaba en la sociedad debía ajustarse a la Constitución y a la Página 12 | 29
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA ley, como defensor de los derechos fundamentales de todas las personas y colaborador de la justicia. Relievó la instancia que, si bien los abogados podían ejercer el derecho a la libertad de expresión, debían hacerlo de forma que no vulnerara los derechos de las demás personas con quienes se
relacionaban en su ejercicio profesional, funcionarios o particulares y por supuesto podían manifestar su desacuerdo con cualquier actuación a través de los medios legalmente establecidos, exponiendo de manera libre los argumentos jurídicos que fundamenten su posición, pero no les estaba permitido reemplazarlos con insultos, insinuaciones difamatorias, acusaciones, burlas y demás expresiones que no se dirijan de forma seria, profesional y fundamentada a corregir o sancionar por las vías legales la irregularidad denunciada, sino que se use como medio para realizar ataques personales que afecten los derechos de los funcionarios y demás personas con quienes se relacionan en su profesión. Se reprochó al abogado que si observó actuaciones de la funcionaria que no se ajustaran a derecho, que fueran penal y/o disciplinariamente reprochables, estaba en todo el derecho de presentar las correspondientes quejas y denuncias, pero no lo hizo, no obstante, no podía optar por despacharse contra la juez con calificativos irrespetuosos, sin guardar la mesura, ponderación y respeto que los litigantes le debían a las autoridades judiciales, no solo por su calidad de ser humano sino por la magistratura que representaba. En suma, se acreditó: (i) se emplearon frases que iban inequívocamente dirigidas contra una persona conocida y determinable; en este caso, la Juez Segunda Laboral de Apartadó (ii) el abogado investigado conocía el carácter deshonroso de sus Página 13 | 29
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA afirmaciones, lo cual conllevó el menoscabo de la honra y el pudor del destinatario, que era una juez de la República y (iii) el carácter deshonroso de sus expresiones que cuestionaron la honorabilidad de la funcionaria. Quedó además en evidencia que el abogado no acudió a las vías legales para interponer los mecanismos legales disciplinarios o penales en contra del supuesto actuar irregular de la funcionaria, lo que puso en evidencia que su objetivo no era buscar la acción correctiva o sancionatoria del Estado si no desahogar sus insultos contra la jueza, sin que obrara una causal excluyente de responsabilidad. La falta fue calificada como dolosa, por cuanto, de manera consciente y voluntaria redactó los escritos presentados y en ellos consignó las expresiones cuestionadas. Como descargo, el abogado investigado solicitó que se escucharan las audiencias aportadas en el presente disciplinario adelantadas ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó (conciliaciones) y las de juzgamiento llevadas a cabo por la Juez Segundo Laboral del Circuito de esa localidad para efectos de justificar lo que consideró eran unos reclamos o reparos respecto al trámite de los procesos a la juez como servidora pública. Sin embargo, la Sala no advirtió que lo ocurrido en esas diligencias judiciales justificara la conducta contraria al deber endilgado. Por último, en relación con la dosimetría de la sanción, explicó la
instancia que, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, como lo era las modalidades y circunstancias en se cometió la falta (dolosa) y de otra parte, atendiendo a lo previsto en el artículo 42 de la citada ley, respecto de la gravedad de la falta, ya que con su actuar se afectaron derechos Página 14 | 29
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA fundamentales de la Juez Segunda Laboral del Circuito de Apartadó, la sanción impuesta de MULTA de tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes era proporcional, razonable y necesaria. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, siendo notificados mediante correo electrónico14 remitido el 8 de junio de 2021. En consecuencia, el disciplinado presentó el 11 de junio siguiente recurso de apelación15 en tiempo, concedido por auto16 del 09 de septiembre de 2021.
1. Expuso que, no fue notificado del auto de apertura proferido desde el 27 de septiembre de 2019, pues solo se enteró en el año 2021 del proceso disciplinario en su contra, por lo que, la falta de notificación impidió que en ejercicio del artículo 93 de la Ley 1123 de 2007 pudiera desde el auto de apertura controvertir las pruebas.
2. Se coartó su versión libre, ya que la magistrada limitó su
intervención.
3. La primera instancia no desvirtuó su tesis de que la jurisdicción disciplinaria no tenía competencia para investigarlo disciplinariamente, puesto que, la juez laboral debió darle a los derechos de petición presentados el trámite de la Ley 1755 de 2015, particularmente lo dispuesto en el artículo 19 sobre peticiones irrespetuosas, es decir, su rechazo.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 14 Archivo digitalizado 22 comunicaciones. 15 Archivo digitalizado 23 recurso apelación. 16 Archivo digitalizado 25 auto concede apelación. Página 15 | 29
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Las presentes diligencias correspondieron por reparto del 5 de noviembre de 202117, a quien funge como ponente, de acuerdo con el acta que reposa en el plenario. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia de la autoridad judicial de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el
juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante18. Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia 17 Archivo digitalizado 01 acta – cuaderno de segunda instancia. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Página 16 | 29
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000 2019 01753 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no
procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia
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