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CNDJ - 30. MULTA quedó con dineros del cliente que fueron consignados por concept

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 30. MULTA quedó con dineros del cliente que fueron consignados por concept
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Villavicencio, Meta, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760012502000202300003 01 Aprobado, según acta No. 041 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta, frente a la sentencia proferida el 28 de junio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca2, mediante la cual declaró responsable al abogado ÁLVARO PINZÓN GONZÁLEZ, al incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, al vulnerar el deber 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los

Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 M.P. Luís Hernando Castillo Restrepo en sala con el H.M. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez.

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 760012502000202300003 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, bajo la modalidad de dolo y lo sancionó con multa de un (1) S.M.L.M.V.

2. SÍNTESIS FÁCTICA El 23 de diciembre de 2022, el señor PABLO ELÍAS DEL REAL VARGAS, obrando como representante legal de PAZAVAR S.A.S. identificada con el NIT nro. 890.327.166-8, presentó queja disciplinaria contra el abogado ÁLVARO PINZÓN GONZÁLEZ al indicar que, la sociedad lo contrató con el fin de presentar una demanda de restitución de inmueble arrendado, correspondiente al Local comercial

número 15 ubicado en el Pasaje Erika con nomenclatura carrera 8 No. 13 - 102 de la ciudad de Cali, en contra del arrendatario Walter Gómez Fory, por la mora en el pago de los cánones adeudados, correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 2018. Añadió que, aunque presentó la demanda que fue radicada bajo el No. 76001400302620180103900, mediante auto interlocutorio nro. 1354

del 5 de abril de 2022, el Juzgado Quinto Civil de Ejecución de Sentencias de Cali, aceptó la revocatoria del poder. No obstante, el abogado realizó dos (2) retiros de dinero el día 13 de junio de 2022, correspondiente a títulos judiciales que se constituyeron en favor de PAZAVAR Ltda., (ahora PAZAVAR S.A.S.), el primero por un valor de $1’000.000 (título No. 469030002438377) y el segundo, por la suma de $700.000 (título No. 469030002488444).

3. ACTUACIÓN PROCESAL El magistrado de primera instancia, previa verificación de la condición de abogado del doctor ÁLVARO PINZÓN GONZÁLEZ, ordenó la apertura del proceso disciplinario, asimismo, dispuso requerir al Pági na 2 | 22

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Juzgado Quinto Civil de Ejecución de Sentencias de Cali, para que aportara copia del proceso radicado bajo el No. 7600140030262018 0103900 y señaló el día 1 de marzo de 2023, con el fin de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 20073. Enviadas las comunicaciones, se fijó edicto emplazatorio el día 22 de febrero de

2023. No obstante, ante la solicitud de aplazamiento del disciplinable en

razón de que se encontraba en el municipio de Coveñas - Sucre, y retornaría a la ciudad de Cali, el mismo día en que estaba programada la diligencia, por lo que se dispuso reprogramar la misma, para el día 15 de marzo de 2023. 3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Instalada la audiencia, se puso de presente el escrito de queja al disciplinable ÁLVARO PINZÓN GONZÁLEZ y se procedió a recibir su versión libre, quien indicó que durante 20 años defendió los intereses de PAZAVAR S.A.S. y nunca se presentó una queja o un mal entendido, hasta que cambió de representante legal; respecto a los títulos que cobró el día 13 de junio de 2022 aclaró que, no los solicitó al Juzgado, pues los mismos salieron junto con los títulos de otros procesos que llevaba y le dio instrucciones a su asistente, para hacer llegar esos dineros a la sociedad con el mensajero, no obstante, los títulos se empapelaron con los otros y no se hizo el traslado del dinero. Indicó que, no se causó ningún daño a PAZAVAR S.A.S., ya que esta empresa manejaba ingresos multimillonarios, de modo que, la demora en el ingreso de $1’700.000 no le causó ningún perjuicio económico 3 Auto del 21 de febrero de 2023. Pági na 3 | 22

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

ante dicho error involuntario, pero sin ningún tipo de dolo o mala intención, pues solo fue un olvido ante la fibromialgia que sufre, según su historia clínica, enfermedad que afecta gravemente la memoria, razón por la cual, ya se estaba retirando de su ejercicio profesional. Finalmente, dijo que apenas le notificaron la queja, consignó dichos valores en la cuenta corriente del Banco de Occidente de PAZAVAR S.A.S, de modo que, fue un olvido de buena fe no entregar los dineros. Acto seguido, se recibió la ampliación de queja por parte del señor PABLO ELÍAS DEL REAL VARGAS, quien agregó que asumió la gerencia de PAZAVAR S.A.S. desde el día 1 de enero de 2022 y posterior a ello, acordó con el arrendatario Walter Gómez Fory y su esposa, unos pagos a la cuenta del Banco Agrario, por lo que el día 1 de agosto de ese año, pidió a la entidad bancaria certificación de los mismos, enterándose que al abogado PINZÓN GONZÁLEZ cobró dos de los títulos, por lo que esperó que el profesional del derecho le hiciera una llamada o le enviara un mensaje informado ese cobro, sin que así lo hiciera. 3.1.1. Calificación Provisional de la Actuación. Enseguida, el magistrado instructor procedió a formular cargos contra el doctor ÁLVARO PINZÓN GONZÁLEZ, por la presunta vulneración al deber consagrado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la posible falta disciplinaria contenida en el artículo 35 numeral 4 ibidem, calificada a título de dolo.

Asociado a lo anterior, señaló que el abogado cobró dos títulos judiciales de quien fuera su cliente, sin entregar el dinero a la mayor brevedad posible a su legítimo propietario, que era la empresa PAZAVAR S.A.S, aun cuando sabía que el poder le había sido Pági na 4 | 22

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA revocado, por lo que debía entregarlos a esa empresa, pero no lo hizo aduciendo un olvido motivado en una enfermedad y solo recordó su deber cuando se le notificó la queja disciplinaria. No obstante, tuvo presente que, esos dineros fueron devueltos, pero existió un lapso de tiempo superior a seis (6) meses, entre el día en que le fue consignado ese dinero y la fecha de devolución del mismo. 3.2. Audiencia de Juzgamiento.

Esta etapa se inició el 12 de abril de 2023, día en el que el disciplinable ÁLVARO PINZÓN GONZÁLEZ, alegó que voluntariamente resarció el daño y confesó su error, además refirió que no tenía antecedentes disciplinarios, y en el proceso explicó la razón lógica de lo que paso y porque sucedió el hecho, por lo que solicitó se tuviera en cuenta la voluntad y el interés de la confesión llana y simple, pues fue un olvido que se estaba aceptando, en aras de entender que no tuvo la intención de quedarse con el dinero y por lo

mismo, no se daban los elementos del dolo, porque el dolo consiste en cometer un delito a sabiendas de lo que es, y sin embargo se insiste en la comisión.

4. SENTENCIA CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 28 de junio de 2023, declaró responsable al abogado ÁLVARO PINZÓN GONZÁLEZ, al incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, al vulnerar el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, en la modalidad de dolo. En consecuencia, lo sancionó con multa de un (1) S.M.L.M.V.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Lo anterior al considerar que, evidenció en el proceso de restitución de inmueble arrendado, radicado bajo el No. 7600140030262018010390, que el día 18 de diciembre de 2018, la empresa PAZAVAR S.A.S. le otorgó poder al abogado para interponer la demanda, la cual correspondió al Juzgado 26 Civil Municipal de Cali y luego se remitió el proceso al Juzgado Quinto Civil de Ejecución de Sentencias de Cali. El 23 de febrero de 2022, mediante correo electrónico enviado al último despacho, se le revocó el mandato por parte de la señora Patricia

López Vargas. Posteriormente, el 11 de marzo de 2022, se expidió por parte del Juzgado de Ejecución, la orden de pago de los depósitos judiciales a nombre del abogado ÁLVARO PINZÓN GONZÁLEZ, el depósito No. 469030002488444 por valor de $700.000, y el depósito No. 46903000 2438377 por valor de $1’000.000; asimismo, mediante auto interlocutorio No. 1354 del 5 de abril de 2022, se aceptó la revocatoria del poder otorgado al disciplinable, empero, mediante correo electrónico de fecha 19 de abril de 2022, el señor PABLO ELÍAS DEL REAL VARGAS, remitió nuevamente memorial revocando el mandato, y mediante auto No. 1633 de fecha 2 de mayo de 2022, se dispuso no darle tramite a dicha solicitud. Apreció que, en efecto, el señor abogado aceptó haber cobrado el día 13 de junio de 2022, los depósitos judiciales expedidos a su nombre, a pesar de habérsele revocado el poder, en razón a que buscaba evitarle ese desgaste a la empresa PAZAVAR S.A.S. y ser él mismo, el encargado de realizar directamente la entrega; no obstante, dicha situación no se dio, a pesar de indicar en su injurada que le dio instrucciones a su asistente para hacer llegar dichos dineros. Pági na 6 | 22

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En virtud de lo anterior, el quejoso se vio en la necesidad de interponer la queja, a fin de que fuesen devueltos los dineros consignados al togado y que no entregó a la mayor brevedad posible una vez los recibió, a sabiendas que dicho dinero no era suyo, sino de su cliente, situación por la cual consideró el a quo, que había adecuación típica a la conducta disciplinaria endilgada. Si bien, el togado manifestó que hubo un olvido de su parte, esta no era una razón suficiente para justificar el hecho, dado que pasaron más de seis (6) meses para que hiciera la entrega de los dineros, cuando era su deber entregarlos de manera inmediata, considerando además el hecho de que el poder ya le había sido revocado, dejando pasar el tiempo y realizando una devolución tardía de dichos depósitos judiciales.

En efecto, el disciplinable el día 23 de febrero de 2023, realizó transacción a la empresa PAZAVAR S.A.S., por la suma de $1’700.000, lo que demostró el interés por parte del abogado PINZÓN GONZÁLEZ, a resarcir el perjuicio causado, entregando al día siguiente de haber sido notificado de la investigación disciplinaria, el dinero que le correspondía a su cliente, lo que denominó un olvido de su parte y que tan solo recordó apenas fue notificado de este proceso. Bajo este entendido, quedó claro para el a quo que el doctor ÁLVARO PINZÓN GONZÁLEZ, con su comportamiento transgredió el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, que

le imponía el compromiso de actuar con lealtad y honradez en la relación profesional con su cliente, elemento necesario para indicar que su conducta es inminentemente dolosa, por cuanto al ser un abogado con experiencia, sabía del conocimiento del mandato deontológico y que ir en contravía del mismo hacía que su conducta fuese desviada, lo que permitió dilucidar que tenía pleno conocimiento que recibir un dinero en virtud de su gestión profesional y no Pági na 7 | 22

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA devolverlo de inmediato a su cliente, era ir en contravía de su deber de la honradez para con su mandante, lo que dio por descontada la existencia de la voluntad, conocimiento de los hechos y conciencia de la ilicitud.

Para la dosimetría de la sanción, tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, pues se trataba de una falta contra la honradez, que gravemente afectó la imagen de la profesión, en cuanto a la honestidad que debía brillar en el ejercicio del litigio. Asimismo, la modalidad de la conducta, y la modalidad y las circunstancias en que se cometió la falta, advirtiendo que su actuar fue contrario a derecho y se demostró la voluntad de trasgredir el ordenamiento jurídico; al igual que el perjuicio causado, al ser evidente el menoscabo causado a la imagen de la profesión y al cliente, dado que en virtud de su gestión defraudó la confianza e intereses patrimoniales de su cliente, al no

entregar a la mayor brevedad los dineros que le fueron recibidos por él, cuando era su deber entregarlos de inmediato a quien correspondía.

5. TRÁMITE DE LA COMISIÓN NACIONAL La actuación fue remitida el 5 de septiembre de 2023 por la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, mediante oficio No. 7821.

La Secretaría de la Comisión Nacional, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 8 de septiembre de 2023, para resolver el grado jurisdiccional de consulta.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Pági na 8 | 22

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, desplegar el control disciplinario que a la luz de las disposiciones legales ha instituido el grado jurisdiccional de consulta4, el cual opera como expresión de la soberanía, encaminado a revisar oficiosamente la sentencia de primera instancia que no fue apelada, cuando es desfavorable a los intereses del disciplinable.

De otra parte, se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia preservó y cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche al respecto. Revisado el expediente, se infiere además que el a quo garantizó su

defensa material, al notificarle al doctor ÁLVARO PINZÓN GONZÁLEZ la apertura de la investigación, la convocatoria a todas las sesiones de audiencia programadas y las decisiones proferidas en el proceso disciplinario, a las direcciones que indicó el profesional ante el Registro Nacional de Abogados y a las que obraban en el expediente restitución de inmueble arrendado. 6.1.- Requisitos para Sancionar. De conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4 Si bien, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas. Pági na 9 | 22

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En tal sentido, el a quo obtuvo copia del proceso de restitución de

inmueble arrendado radicado bajo el Nro. 760014003026201801039 00, en el que fue demandante la empresa PAZAVAR Ltda. y se tuvo como demandado la señora María Deisy Rivas Perea y Walter Gómez Fory. Asimismo, se aportó el derecho de petición dirigido al Banco Agrario de Colombia por el abogado PINZÓN GONZÁLEZ, solicitando información de los cobros realizados. De igual manera, el comprobante de la transacción del Banco de Occidente, con fecha 23 de febrero de 2023, realizado por el disciplinable a PAZAVAR S.A.S. por el valor de $1’700.000 y la historia clínica suscrita por el médico general Bernardo Higinio Muñoz Moncayo, aportada por el disciplinable ÁLVARO PINZÓN GONZÁLEZ. 6.2. De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa el resultado del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionatorio del Estado, en el cual se establece la necesidad de fijar de forma clara y expresa las conductas susceptibles de reproche judicial, y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En el caso sub examine, el disciplinable fue declarado responsable de la falta a la honradez, por cuanto en el proceso de restitución de inmueble arrendado que adelantó ante el Juzgado Quinto Civil de Ejecución de Sentencias de Cali, realizó el cobro de los títulos judiciales 469030002488444 por valor de $700.000, y el depósito No.

469030002438377 por valor de $1’000.000, cuando ya se le había Página 10 | 22

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA revocado el poder, reteniendo dicho dinero hasta el día 23 de febrero de 2023, habiéndolo recibido desde el 13 de junio de 2022.

En el mismo sentido, se obtuvo la ratificación del escrito inicial por parte del quejoso PABLO ELÍAS DEL REAL VARGAS, quien afirmó que pidió al Banco Agrario la certificación de los pagos, enterándose que al abogado PINZÓN GONZÁLEZ cobró dichos títulos, por lo que esperó que el profesional del derecho le hiciera la entrega del dinero, sin que así lo realizara. Por las anteriores consideraciones, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta del investigado, quien recibió dichas sumas de dinero en virtud de la gestión encomendada y no realizó la entrega a la mayor brevedad posible a quien correspondía, el cual respondía al pago de la obligación arrendataria de su cliente con el señor Walter Gómez Fory. 6.3. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche disciplinario, es preciso que se afecte, sin justificación, alguno de los deberes profesionales de los abogados. Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del

derecho incurrió en la falta a la honradez, vulnerando el deber contenido en el artículo 28 numeral 8° y con ello incurrió en la falta del artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, pues recibió de la parte demandada el dinero y no consignó ni entregó el dinero a su cliente. Página 11 | 22

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Lo anterior, por cuanto el profesional debió actuar con honradez en su relación profesional con el señor PABLO ELÍAS DEL REAL VARGAS, pues omitió su obligación de entregar en el menor tiempo posible un patrimonio que no le pertenecía, lo que demuestra la existencia en el obrar del disciplinado de una conducta que contraría frontalmente su obligación de entregar en la primera oportunidad posible al cliente los dineros recibidos para este, con lo que causa perjuicio al mandante que le confió la tarea de cobrar ese dinero.

Por lo tanto, se trata entonces de una conducta que resulta manifiestamente contraria a derecho, esto es, que contradice de manera ostensible el mandato ético, al no ofrecer elementos de juicio que de alguna manera justifiquen su comportamiento, ni observar causal alguna que lo exonere de responsabilidad capaz de legitimar su actuar omisivo, razones para considerar su conducta es contraria a derecho y por lo mismo, es antijurídica. 6.4. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva; ello implica que la imposición de una sanción

de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. El régimen jurídico, impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la determinación de si una conducta puede ser ejecutada a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. Es por esto que, en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego Página 12 | 22

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA entonces, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado, generan un comportamiento que puede conducir a la producción de un resultado típico y para nuestro caso, la comisión de una falta disciplinaria.

En este caso, debe decirse que la falta a la honradez al no entregar a la menor brevedad posible los dineros recibidos, producto de la gestión profesional encomendada, es una conducta eminentemente dolosa, habida cuenta que en su propia descripción incorporó elementos subjetivos de índole volitivo y cognitivo, lo que conlleva a establecer que quien retiene algo que no le pertenece, satisface el saber y querer que exige la realización del tipo y vulnera el deber de honradez, que es el objeto protegido por esta falta, siendo consciente de lo que hizo y no obra eximente de responsabilidad en la conducta

del profesional del derecho. Conforme a este entendimiento, en aquellos casos en que se realiza una conducta especialmente apta, no es admisible alegar que se desconocía el riesgo que determinado comportamiento genera y por lo tanto en estos casos la conducta debe atribuirse a título de dolo, pues el abogado sabía que ese dinero le pertenecía a su cliente. 6.5. Dosimetría de la Sanción. En relación con este aspecto, se advierte que la sanción de carácter pecuniario, se tasó al advertir que se configuran los criterios generales contenidos en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, correspondientes a la trascendencia social, la modalidad de la conducta, la modalidad y circunstancias en que se cometió la falta y el perjuicio causado. Asimismo, para que resulte viable imponer la multa, señala el artículo 42 ibidem que debe atender Página 13 | 22

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA la gravedad de la falta y los criterios de graduación establecidos en la misma norma.

Ahora bien, la sanción impuesta deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, pues se debe mantener un equilibrio equivalente con la falta endilgada, sin que en el caso subexamine se considere que se encuentre acreditada la trascendencia

social de la conducta, en tanto la afectación de la honradez en que incurrió el disciplinable, no generó ninguna consecuencia que sobrepasara la relación cliente-abogado. En ese sentido, el a quo no aplicó el primer criterio de graduación de la sanción de la trascendencia social de una forma razonable, pues la argumentación utilizada por la primera instancia se sustentó de una manera generalizada y no en las circunstancias del caso en concreto, para lo cual debe resaltarse -como se dijoque la conducta del disciplinable no trascendió más allá de la relación cliente - abogado, pues con su comportamiento el disciplinable causo un perjuicio a su cliente, por lo que su conducta no fue más allá del escenario de la actuación como apoderado judicial de la empresa PAZAVAR S.A.S. No obstante, observa esta Corporación que contrario a lo anterior, se configuran los demás criterios impuestos por el a quo, dado que el disciplinable tenía conocimiento de su actuar antijurídico y contrario a derecho, demostrado a través de su voluntad de trasgredir el ordenamiento jurídico, por lo que este tipo de conductas deben sancionarse de manera ejemplar atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, es evidente el perjuicio causado a quien fuera su cliente, dado que el profesional del derecho en virtud de su gestión profesional defraudó la confianza e intereses patrimoniales de la sociedad PAZAVAR S.A.S., al no entregar Página 14 | 22

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA a la mayor brevedad los dineros que le fueron cobrados, cuando era su deber consignar el dinero de inmediato a quien correspondía.

En el mismo sentido, las circunstancias en que se cometió la falta, pues tenía conocimiento de su proceder contrario a derecho, situación que se encuentra debidamente demostrada con los medios de prueba obtenidos y que fueron analizados por el a quo al estudiar la infracción al deber de la honradez profesional. En tal medida, y comoquiera que los últimos tres criterios aplicados por la Sala de primera instancia, son suficientes para mantener la multa impuesta, al ser una sanción equitativa a imponer por la falta a la honradez del abogado. Lo anterior, al considerase que la graduación de la sanción resulta equivalente con la falta endilgada, así como tampoco se observa ningún criterio de atenuación aplicable a la singular omisión de entrega por parte del abogado ÁLVARO PINZÓN GONZÁLEZ, siendo procedente mantener la sanción pecuniaria impuesta. En consideración a lo puesto de presente, se mantendrá la suspensión de un (1) S.M.L.M.V., por la falta a la honradez del abogado, la cual se ajusta a la simetría aplicable con el comportamiento del disciplinable, atendiendo lo previsto en los artículos 13 y 40 de la Ley 1123 de 2007. Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos, esta Corporación concluye que ha de confirmar el fallo examinado por vía de consulta, determinación que aprueba los razonamientos para declarar la responsabilidad disciplinaria del abogado ÁLVARO PINZÓN

GONZÁLEZ.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Página 15 | 22

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de junio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, mediante la cual sancionó al abogado ÁLVARO PINZÓN GONZÁLEZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, le impuso multa de un (1) S.M.L.M.V., por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto

procesal enunciado, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Página 16 | 22

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 760012502000202300003 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Vicepresidente (E)

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Página 17 | 22

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 760012502000202300003 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Villavicencio, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación: 760012502000202300003 01

Aprobado según Acta No. 41 de la misma f

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