CNDJ - 30.- -Omitió cumplir con la carga establecida por el Juzgado respecto a noti
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 30.- -Omitió cumplir con la carga establecida por el Juzgado respecto a noti
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JOHN JAIRO CÓRDOBA LÓPEZ
Quejosa: SANDRA YANETH CHAUX ANTURI Radicación: 76001-25-02-000-2021-00066-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 21 de febrero de 2024 Aprobado según Acta de Comisión No. 11
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia a conocer en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario del epígrafe, en el que se profirió sentencia el 24 de febrero de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca,1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado JOHN JAIRO CÓRDOBA LÓPEZ de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, a título de culpa y se le impuso la sanción de censura.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que JOHN JAIRO CÓRDOBA LÓPEZ se identifica con cédula de ciudadanía No. 14.795.760 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 300.305 del Consejo Superior de la Judicatura.2
1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Luis Rolando Molano Franco y Inés Lorena Varela Chamorro, folio 10 del archivo “49Sentencia” del expediente digital. 2 Folio 1 del archivo “25RegistroNacionalDeAbogados” del expediente digital.
3. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo su origen en la queja interpuesta por la señora Sandra Yaneth Chaux Anturi, en la cual solicitó se investigara al abogado Jhon Jairo Córdoba López en ocasión a que actuó como su apoderado dentro del proceso de responsabilidad contractual bajo el Rad. 2019-00041 que se adelantó en primera instancia en el Juzgado 34 Civil Municipal de Cali y en esa causa dejó de hacer las diligencias propias de la gestión profesional, pues no impulsó el proceso y no realizó en debida forma la notificación a la parte demandada como lo requirió el Juzgado, por lo tanto, ante esa inactividad se decretó el desistimiento tácito mediante auto del 14 de septiembre de 2020.3
4. TRÁMITE PROCESAL La queja fue sometida a reparto y asignada al Magistrado Luis Rolando Molano Franco, quien, a través de auto del 20 de mayo de 2021, luego de la verificación de la calidad de abogado del encartado, ordenó la apertura del proceso disciplinario.4
La audiencia de pruebas y calificación fue realizada en sesiones del 06 de diciembre de 2022,5 18 de enero6 y 13 de febrero 20237 con asistencia del disciplinado y su apoderado de confianza, oportunidad en la cual el letrado rindió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas, se formuló un único
cargo y se obtuvo confesión. Versión Libre. El disciplinado reconoció que fue contratado por la quejosa a efectos de adelantar un proceso de responsabilidad contractual para hacer efectiva una póliza de seguro en contra de la compañía Mapfre Seguros de Colombia y Banco de Occidente, en ocasión al hurto del vehículo de propiedad de la señora Sandra Yaneth Chaux Anturi. Refirió que luego de ser admitida la demanda comenzó la pandemia, situación que dificultó su salida 3Folio 1 y 2 del archivo “02 201900041 TerminaciónDesistimientoTácito” del expediente digital. 4 Folio 1 del archivo “12AperturaInvestigacionDisciplinaria” del expediente digital. 5 Folio 1 y 2 del archivo “31ActaAudienciaPyC6Diciembre2022” del expediente digital. 6 Folio 1 y 2 del archivo “39ActaDeAudienciaDel18Enero2023” del expediente digital. 7 Folio 1 y 2 del archivo “45ActaAudienciaPyC13Febrero2023” del expediente digital. Página 2 | 15 de su residencia, dado que presentaba padecimientos de prexistencia coronarias y pulmonar. Refirió que, estaba dispuesto a devolver el dinero recibido en ocasión a los honorarios pactados. Sin embargo, la quejosa le aseguró que, por falta de su inasistencia en el proceso civil, este debía reconocerle el valor del vehículo como indemnización. Aseguró que, luego de conocer la decisión del Juzgado 34 Civil Municipal de Cali, en declarar el desistimiento tácito, este presentó un escrito por fuera de los términos.
Ampliación de queja. La quejosa refirió que se ratificaba en la denuncia en razón a que el profesional fue negligente, desencadenando el desistimiento tácito del proceso contractual. Aseguró que el disciplinable tuvo conocimiento de la notificación por parte del Juzgado 34 Civil Municipal de Cali, en el mes de marzo de 2020, para la fecha este le comunicó por vía de mensaje de texto, la copia del auto con la solicitud requerida. No obstante, para el mes de septiembre de 2020 tuvo conocimiento que la información nunca se aportó. A su vez, para el mes de noviembre de 2020, afirmó que el disciplinable aceptó su culpa y que estaría dispuesto a repararla. Formulación de Cargos. Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulándose un único cargo en contra del abogado John Jairo Córdoba López por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, normas que a letra rezan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Página 3 | 15 “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, por cuanto el abogado había presuntamente dejado de realizar oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, específicamente en que omitió cumplir con la carga establecida por el Juzgado 34 Civil Municipal de Cali al interior del proceso No. 2019-00041 respecto a notificar en debida forma a la demandada Banco de Occidente, omisión que originó el decreto de desistimiento tácito del proceso mediante auto del 14 de septiembre de 2020.8
Acto seguido y previó a la formulación del cargo, el disciplinado decidió confesar de manera libre y voluntaria la incursión en la falta disciplinaria.9 En consecuencia, una vez ratificado el cargo, al haberse producido una confesión de la falta en los términos del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el proceso pasó al despacho para expedir la decisión de instancia.
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante providencia del 24 de febrero de 2023 declaró responsable disciplinariamente al abogado JOHN JAIRO CÓRDOBA LÓPEZ de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem y, en consecuencia, le impuso la sanción de censura.
Para fundamentar la decisión, la Seccional indicó que, la señora Sandra
Yaneth Chaux Anturi le otorgó poder al abogado John Jairo Córdoba López para que iniciara un proceso declarativo de responsabilidad civil contractual, el cual fue radicado el 17 de enero de 201910 y mediante auto del 20 de 8 Folio 1 y 2 del archivo “02 201900041 TerminaciónDesistimientoTácito” del expediente digital. 9 Minuto 23:21. Archivo “46AudioAudiencia13Febrero2023” del expediente digital. 10 Folio 107 del archivo “01 201900041 ExpedienteDigitalizado” del expediente digital. Página 4 | 15 febrero de 2019,11 el Juzgado 34 Civil Municipal de Oralidad de Cali admitió la demanda y le reconoció personería al letrado. La instancia comprobó que el Juzgado mediante auto del 6 de agosto de 201912 le ordenó a la parte actora que en el término de treinta (30) días realizara las gestiones necesarias para impulsar las diligencias, es decir, notificar a la demandada. Dicha orden fue reiterada mediante autos del 21 de octubre de 201913 y 17 de febrero de 2020,14 pero al no realizarse las gestiones pertinentes para cumplir con ello, el Juzgado mediante auto del 14 de septiembre de 202015 resolvió dar por terminado el proceso por desistimiento tácito conforme al artículo 317 del Código General del Proceso. Concluyó la Sala de instancia que con su actuar, el abogado configuró la falta formulada en los cargos, la cual fue imputada a título de culpa por tratarse de un comportamiento que no respondía a la intención positiva de causar daño, sino por el contrario a la negligencia del encartado, omisión que fue ratificada
por el letrado en la confesión libre y voluntaria realizada. Teniendo en cuenta lo anterior, el a quo corroboró que el togado el infringió el deber de diligencia profesional, previsto en el numeral 10° del artículo 28 del Estatuto Deontológico de Abogado, tipificando la falta descrita en el artículo 37, numeral 1° de la misma normatividad a título de culpa. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró como necesario, razonable y proporcional imponer el correctivo de censura, ello en atención a la confesión realizada por el encartado y la modalidad de la conducta en la que se ejecutó el ilícito.
6. TRÁMITE DE CONSULTA 11 Folio 114 del archivo “01 201900041 ExpedienteDigitalizado” del expediente digital. 12 Folio 188 del archivo “01 201900041 ExpedienteDigitalizado” del expediente digital.
13Folio 195 y 196 del archivo “01 201900041 ExpedienteDigitalizado” del expediente digital. 14Folio 201 del archivo “01 201900041 ExpedienteDigitalizado” del expediente digital. 15Folio 1 y 2 del archivo “02 201900041 TerminaciónDesistimientoTácito” del expediente digital. Página 5 | 15 Una vez recibido el proceso en la Corporación, el día 07 de julio de 2023 se asignó el asunto al despacho de la doctora Diana Marina Vélez Vásquez para resolver el grado jurisdiccional de consulta.16
7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el
artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 24 de febrero de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente al disciplinado, de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, a título de culpa y se le impuso la sanción de censura. - Respeto a las garantías procesales La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación 16 Folio 1 del archivo “001ActaReparto 76001250200020210006601” del expediente digital. Página 6 | 15 judicial o administrativa para que, durante su trámite, se respeten sus
derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.17 Así, el debido proceso en materia disciplinaria18 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros. La Comisión verifica que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que conforman el proceso disciplinario y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. En efecto, la Comisión encuentra que la presente actuación inició en virtud de la queja radicada por la señora Sandra Yaneth Chaux Anturi, en contra del togado John Jairo Córdoba López y que, una vez acreditado la condición de abogado, el trámite se surtió en los precisos términos de los artículos 104 y 105 de Ley 1123 de 2007, en lo referente al desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, oportunidad en las cuales el disciplinado rindió su versión libre, se decretaron y practicaron pruebas, confesó la falta y se formuló el cargo. Asimismo, se verificó que se profirió sentencia de primera instancia el día 24 de febrero de 2023, bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose la identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos defensivos, la fundamentación de la calificación de la falta y
culpabilidad, así como las razones de la sanción y la explicación razonada de los criterios utilizados para la graduación de la misma. Asimismo, se evidenció que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. 17 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. 18 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. Página 7 | 15 Establecido lo anterior, debe indicarse que no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que, frente a la conducta disciplinariamente relevante, se advierte que el decreto del desistimiento tácito del proceso contractual antes referido se dictó mediante auto del 14 de septiembre de 2020,19 calenda desde la cual, hasta la fecha de expedición de la presente providencia, no han transcurrido más de cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Análisis del caso - Tipicidad Al disciplinado se le sancionó disciplinariamente en ocasión a que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir, al no haber realizado la notificación de la demanda conforme a los requerimientos que le hizo el Juzgado 34 Civil Municipal de Cali. En efecto, se encuentra acreditado en el plenario que la quejosa le otorgó poder al encartado a efectos que iniciara en su nombre y representación
demanda de responsabilidad civil contractual, en contra de MAPRE SEGUROS DE COLOMBIA y BANCO DE OCCIDENTE S.A. En virtud de ese compromiso, el disciplinado radicó el líbelo correspondiente que le fue asignado al Juzgado 34 Civil Municipal de Cali, bajo el radicado No. 201900041-00, quien admitió la acción y ordenó la notificación a los sujetos pasivos. A continuación, la autoridad judicial mediante autos del 06 de agosto de 2019,20 21 de octubre de 201921 y 17 de febrero de 202022 requirió al encartado como apoderado del sujeto activo, a efectos que realizara la notificación de la demanda Banco de Occidente S.A., en ocasión a que era el extremo que hacia falta por notificación, advirtiéndole en el último proveído que si no se cumplía con la carga se daría aplicación al desistimiento tácito, 19Folio 1 y 2 del archivo “02 201900041 TerminaciónDesistimientoTácito” del expediente digital. 20Folio 188 del archivo “01 201900041 ExpedienteDigitalizado” del expediente digital. 21Folio 195 y 196 del archivo “01 201900041 ExpedienteDigitalizado” del expediente digital. 22Folio 201 del archivo “01 201900041 ExpedienteDigitalizado” del expediente digital. Página 8 | 15 lo cual, en efecto sucedió mediante auto del 14 de septiembre de 2020, pues el abogado no ejecutó la actividad ordenada por el Juzgado. Esa conducta igualmente fue reconocida por el disciplinado quien en la última sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional confesó libre y
voluntariamente que omitió el cumplimiento de la carga asignada por la agencia judicial. De esa forma, no cabe duda de que la conducta endilgada al disciplinable encuadra típicamente en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 Ley 1123 de 2007, que expone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (Subrayado por fuera del texto original) Con lo anterior, se cumple con lo previsto en el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, el cual indica que: “El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifique”. - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, el abogado incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en este estatuto. En el sub-lite, al disciplinado se le sancionó por haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibídem, que refiere: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los
miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” Página 9 | 15 Al respecto, no existe duda que el disciplinado vulneró el deber reprochado, pues contando con la posibilidad de notificar a la demandada, se desatendió de la tarea asignada y omitió el cumplimiento de su deber contractual y de actuar con celosa diligencia. Sobre lo anterior, se advierte que esta jurisdicción como juez deontológico del abogado, castiga las conductas que atentan contra los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, los cuales, fueron consagrados por el legislador como aquel comportamiento mínimo exigible que debe seguir el profesional del derecho. Ese mínimo ético exigible al abogado, se fundamenta en el especial papel que juegan en la sociedad como sujetos calificados que sirven de vínculo entre las personas y la administración de justicia para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y la satisfacción de los derechos del conglomerado social, resulta a penas lógico que: “se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico. Ya lo ha dicho la jurisprudencia, citando la doctrina especializada, que la tarea que cumplen los abogados no es eminentemente técnica, sino que suele desarrollarse en el campo de la moral y de la ética”.23 En síntesis, el deber de obrar con celosa diligencia generaba para el abogado un compromiso frente a los trámites encomendados, por lo cual debió notificar
a la parte demandada. Por ello, la conducta en la que incurrió el disciplinable afectó el deber citado. - Culpabilidad Conforme a lo expuesto en el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva y sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa. 23 Corte Constitucional, C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Pági na 10 | 15 Frente a este aspecto, no se logró evidenciar por parte del disciplinable un conocimiento y voluntad tendiente a ocasionarle daño a su cliente, sino una violación al deber de actuar con suma diligencia, siendo negligente con la labor que se le puso en su custodia. Igualmente, es necesario indicar que el abogado se le podía exigir un comportamiento diferente, esto es, realizar la notificación a la demandada o en su defecto, sustituir o renunciar al encargo en caso de considerar que por su estado de salud le resultaba difícil el cumplimiento de la labor y carga asignada por el juzgado de conocimiento. Por lo expuesto, se encuentra probado que el disciplinable actuó con culpa en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. De la Confesión de la falta Teniendo en cuenta que, dentro del trámite de instancia el disciplinado confesó la comisión de la falta reprochada, la Corporación aborda el alcance y requisitos de la misma, para determinar si se ajusta los lineamientos que la regulan. El parágrafo del artículo 105, en concordancia con el artículo 86 de la Ley
1123 facultan al disciplinado a confesar la comisión de la falta, la cual será tenida en cuenta como prueba al momento de decidir. A su turno, el numeral 1 del literal B del artículo 45 de la Ley 1123, estipula que, la confesión realizada por el sujeto disciplinable con antelación a la formulación de cargos será tenida en cuenta como criterio de atenuación de la sanción. En los mismos términos, es sabido que por integración normativa y ante la ausencia de requisitos en el estatuto deontológico del abogado, la confesión debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 280 de la Ley 600 del año 2000, en concordancia con el artículo 283 de la Ley 906 de 2004, esto Pági na 11 | 15 es: (1) que se realice ante funcionario judicial, (2) que quien confiese esté asistida por defensor, (3) que el confesante haya sido informado previamente sobre el principio de no autoincriminación y (4) que la confesión se realice de forma consciente y libre. Para el caso en concreto, la confesión suscitada al interior del proceso aquí consultado encuentra la Corporación que la misma cumple con los requisitos legales previamente señalados, pues en la audiencia de pruebas y calificación adelantada el 13 de febrero de 2023, el disciplinado procedió a realizar la confesión de la conducta ante el instructor de instancia, en forma libre y espontánea y acompañado de su defensor de confianza. Dosificación de la sanción La Sala instancia en la sentencia consultada impuso la sanción de CENSURA, la cual se ajusta a los criterios contenidos en los artículos 13 y 45
de la Ley 1123 de 2007. Adicional a lo anterior, es pertinente traer a colación los criterios de atenuación de que trata el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 45. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos.
En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.” De acuerdo con lo anterior, se advierte que en caso bajo estudio se configuró la causal de atenuación contemplada en el numeral 1º del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 del 2007, pues el abogado Córdoba López confesó la comisión de la falta y aunado a la modalidad culposa en la que se ejecutó el ilícito disciplinario se considera proporcionalidad, necesario y razonable la Pági na 12 | 15 imposición del correctivo de censura como lo dispuso la Seccional de instancia. En ese orden de ideas, al verificarse la responsabilidad disciplinaria del abogado encartado y la dosificación de la sanción, la Comisión confirmará la sentencia consultada. En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de febrero de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por medio de la cual se sancionó al abogado JOHN JAIRO CÓRDOBA LÓPEZ
identificado con cédula de ciudadanía No. 14.795.760, portador de la tarjeta profesional No. 300.305 del Consejo Superior de la Judicatura, con CENSURA, por la infracción del deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.
Pági na 13 | 15
CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Presidente TAMAYO Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrada Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Judicial Pági na 14 | 15 Pági na 15 | 15