CNDJ - 30. quedó con los dineros que su cliente le entregó para conciliar F130011
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 30. quedó con los dineros que su cliente le entregó para conciliar F130011
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinada: LIZETH YADIRA GARNICA MEZA Quejoso: HENRY DE JESÚS QUINTANA GONZÁLEZ Radicación: 13001-11-02-000-2017-00881-02
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 19 de junio de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 37.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 31 de enero de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar,1 por medio de la cual se sancionó a la abogada Lizeth Yadira Garnica Meza con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la infracción del deber descrito en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 ibidem, a título de dolo.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura,2 certificó que Lizeth Yadira Garnica Meza,
se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.098.625.760 y es portadora
1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Orlando Díaz Atehortúa y Jaime Rafael Sanjuan Pugliesse. Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 104. 2 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 04. de la tarjeta profesional de abogada No. 206.146 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por el señor Henry de Jesús Quintana González3 en contra de la referida abogada, quien se encontraba representándolo dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado No. 2016-0019-00 por los siguientes hechos: Primero. Señaló que la señora Leidy María Castro Méndez radicó demanda ejecutiva en contra del señor Enrique Bohórquez Peralta y del quejoso, la cual correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo (Bolívar), bajo el radicado No. 2016-00019-00.
Segundo. Refirió que, en aras de ejercer su derecho de defensa y contradicción contrató los servicios profesionales de la abogada, para que lo representara en el proceso ejecutivo conforme poder debidamente autenticado el 25 de agosto de 2016, pactando de manera verbal la suma de $3.000.000 para la contestación de la demanda y demás trámites, siendo dicha suma cancelada en cuotas de: $1.500.000, $500.000 como abono y $1.000.000 en diciembre de 2016, quedando a paz y salvo por la labor contratada. Tercero. Manifestó que la investigada contestó la demanda y presentó
excepciones de mérito el 31 de agosto de 2016, surtiéndose posteriormente, las audiencias de que tratan los artículos 372, 373 y 443 del Código General del Proceso, en las cuales se realizaron compromisos de efectuar abonos parciales a la obligación perseguida en el cobro judicial. Cuarto. En virtud de lo anterior, expresó que, con el fin de dar cumplimiento al acuerdo de pago, la abogada le recomendó entregarle los respectivos abonos, frente a la cual, la letrada debía proceder a consignarlos en la cuenta de depósitos judiciales. De esta manera, indicó que, a comienzos de enero de 2017, en las instalaciones del Banco Agrario le entregó a la profesional del 3 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 1, folio 5. Página 2 | 24 derecho la suma de $7.000.000 en efectivo, acercándose la abogada a la ventanilla del Banco para hacer de inmediato la consignación, sin entregarle comprobante alguno. Quinto. Esgrimió que por sugerencia de un amigo abogado, se acercó al Banco y al Juzgado para averiguar si efectivamente había ingresado el dinero, quienes negaron haber recibido el depósito judicial, resolviendo llamar a la abogada para que rindiera sus explicaciones, quien le indicó que al momento de realizar la consignación se había confundido de cuenta, haciéndosela a su cuenta personal. Sexto. Señaló que, posteriormente la investigada le aceptó que no realizó la consignación como era su deber y que lo había utilizado, por ende, le firmó una letra de cambio, sin que a la fecha de presentación de la queja reintegrara
los emolumentos. Séptimo. Debido al compromiso económico adquirido, consignó la suma de $7.000.000 a órdenes de la instancia judicial en marzo de 2017, lo que le generó un detrimento económico, por igual suma que ya había sido entregada a la abogada, sin que la hubiera consignado como era su deber, al punto que tuvo que vender una motocicleta. Octavo. Considero que la togada había actuado de manera dolosa, teniendo en cuenta que obtuvo provecho personal del dinero entregado y lo hizo incurrir en error, al hacerle creer que lo había consignado tal como era su obligación, con lo cual controvirtió la normatividad de la Ley 1123 de 2007.
4. ACTUACIÓN PROCESAL Página 3 | 24
Mediante reparto del 17 de octubre de 2017,4 le correspondió la instrucción del proceso al despacho del Magistrado Orlando Díaz Atehortúa, quien avocó conocimiento del asunto y previa acreditación de su condición de abogada, ordenó el 29 de noviembre de 20175 la apertura del proceso disciplinario en contra de la investigada. El 14 de marzo de 2018,6 se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que no asistió la abogada disciplinada, por lo que se dio aplicación al artículo 104, inciso 3 de la Ley 1123 de 2007, declarándose persona ausente y designándosele como defensor de oficio al doctor Pedro Mario López Beltrán. El 12 de octubre de 2018, 19 de febrero y 10 de junio de 20197,8 se adelantó
audiencia de pruebas y calificación provisional, con presencia del defensor de oficio de la investigada, en la cual el Magistrado de instancia decretó pruebas de oficio y las solicitadas por la defensa y se fijó fecha para continuar las diligencias. El 5 de septiembre de 2019,9 mediante despacho comisorio, se recepcionó la ampliación y ratificación de la queja. Ampliación de queja. El señor Henry de Jesús Quintana González (minuto 05:45 a 13:57), luego de ratificarse en la queja presentada, señaló que: (i) la abogada fue contratada para que lo representara en un proceso ejecutivo, dentro del cual le habían embargado unos bienes; (ii) se pactaron por concepto de honorarios la suma de $3.000.000, los cuales canceló en su totalidad; (iii) le entregó a la abogada $7.000.000 para que fueran consignados a órdenes de instancia judicial, sin que lo hubiera realizado y de lo cual no le expidió recibo y; (iv) no volvió a tener contacto con la investigada. Asimismo, indicó que: “Yo le reclamé personalmente en la ciudad de Barrancabermeja (Santander), sobre el dinero y le dije que había hecho la 4 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 3. 5 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 5. 6 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 15. 7 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 35 y 40. 8 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 31. 9 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 52. Página 4 | 24
plata, que ese dinero no había sido entregado a la ejecutante ni a su abogado ni consignado en el Juzgado, que eso era una gran mentira. Entonces ella me ofreció firmarme una letra de cambio, para responderme por el dinero, y yo no sé la acepte, yo le dije que yo no estaba haciendo negocio con ella, que yo estaba era cumpliendo con una obligación y ella me respondió tranquilo don HENRY que yo le respondo por ese dinero y hasta el sol hoy. Desde anoche me anda llamando, y yo no la quise escuchar que hablara con mi abogado”. El 20 de abril de 2021,10 en audiencia de pruebas y calificación provisional, se procedió a calificar jurídicamente la actuación y el abogado de oficio de la investigada solicitó pruebas. Formulación de cargos.11 Previa reseña de los hechos y pruebas documentales aportadas, se formuló pliego de cargos contra la investigada, por: Cargo Único. Por la presunta transgresión del deber contenido en el artículo 28, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir con ello en la falta prevista en el artículo 35, numeral 4 ibídem a título de dolo, normas que a la letra establecen: “Artículo 28. Deberes Profesionales del Abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera
sea su concepto”. Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 10 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 82, minuto 13:00. 11 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 09. Página 5 | 24
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. (Negrilla fuera del texto original).
Lo anterior,12 en consideración a que, la togada recibió en el mes de enero de 2017 la suma de $7.000.000 de su cliente, para ser consignados a órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo (Bolívar), en cumplimiento de un pacto de conciliación que se hizo dentro del proceso ejecutivo No. 20160019-00 en donde actuaba como apoderada de confianza del demandado, sin que lo hubiera hecho, pues contrario a ello no entregó el dinero a la causa que correspondía, sino que se la consignó su cuenta personal. Posteriormente, el 21 de julio de 202113 el magistrado instructor no se percató de la anterior formulación y se constituyó nuevamente en audiencia de pruebas y calificación provisional y procedió a realizar de nuevo la calificación jurídica de la actuación, decretándose pruebas a solicitud del defensor de oficio de la investigada. Formulando cargos por: Cargo Primero. Por la presunta transgresión del deber contenido en el artículo 28, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir con ello en la falta prevista en el artículo 35, numeral 4 ibídem a título de dolo, normas
que a la letra establecen: “Artículo 28. Deberes Profesionales del Abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. 12 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 83, minuto 12:00.
13 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 87. Página 6 | 24 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. (Negrilla fuera del texto original).
Lo anterior,14 bajo el mismo fundamento fáctico expuesto en la anterior diligencia con relación a la no entrega a la mayor brevedad de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. Cargo Segundo. Por el presunto desconocimiento del deber contenido en el artículo 28, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir con ello en la falta prevista en el artículo 34, literal C ibídem a título de dolo, normas que a la letra establecen: “Artículo 28. Deberes Profesionales del Abogado. Son deberes del abogado:
(…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”.
Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto.” 14 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 83, minuto 12:00. Página 7 | 24 Ello por cuanto no informó sobre el destino de los dineros entregados con el ánimo de desviar la libre decisión del ciudadano, callando la retención de los mismos. Cargo Tercero. Por el presunto desconocimiento del deber contenido en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 del 2007, e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 ibídem, que disponen: “Artículo 28. Deberes Profesionales del Abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos
que contrate para el cumplimiento del mismo. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Lo anterior, debido a que la encartada abandonó la gestión encomendada, debiendo el quejoso conseguir otro abogado para la defensa de sus intereses dentro del mencionado proceso judicial. Audiencia de Juzgamiento. El día 19 de agosto de 2021,15 se adelantó la audiencia de juzgamiento con la asistencia del abogado del quejoso y el defensor de oficio de la disciplinada, quien rindió los respectivos alegatos de conclusión. Seguidamente, en audiencia surtida el 29 de septiembre de 2021, el Magistrado instructor refirió que se advirtió una irregularidad sustancial que afectaría el debido proceso dentro del asunto de la referencia, al formularse 15 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 88. Página 8 | 24 cargos tanto en audiencia del 20 de abril de 2021 como en diligencia surtida el 21 de julio de la misma anualidad. De manera que, para corregir el yerro en el que se incurrió declaró la nulidad desde la audiencia surtida el 21 de julio de 2021, para dejar incólume la calificación jurídica de la conducta realizada el 20 de abril del mismo año y fijó fecha para adelantar la audiencia de juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento. El día 26 de octubre de 2021, se adelantó la
audiencia de juzgamiento con la asistencia del abogado del quejoso y el defensor de oficio de la disciplinada, en la cual, se presentaron alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión (desde minuto 02:45 hasta minuto 05:38), el defensor de oficio refirió que dentro del plenario no obraban pruebas que comprometieran la responsabilidad de la investigada, en consecuencia, existía duda sobre la comisión de las faltas, solicitando por ende la aplicación del principio in dubio pro disciplinado y se absolviera a la abogada que representaba de cualquier cargo. Mediante sentencia del 16 de febrero de 2022,16 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Bolívar resolvió declarar disciplinariamente responsable a la abogada inculpada, por no entregar a la mayor brevedad los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional descrita en el artículo 35, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 y vulnerar el deber descrito en el artículo 28, numeral 8º ibídem, con ocasión a la representación aceptada dentro de un proceso ejecutivo, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN de veinticuatro (24) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El 14 de septiembre de 202317, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial analizando en grado jurisdiccional de consulta la anterior decisión, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la providencia proferida el 16 de febrero de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, por medio de la cual se profirió sentencia disciplinaria en contra de la abogada Lizeth
16 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 98. 17 Expediente Digital. Segunda Instancia. Archivo 05. Página 9 | 24 Yadira Garnica Meza al concluir que el a quo omitió motivar la graduación y/o dosificación de la sanción. A continuación, la Seccional después de obedecer y cumplir la decisión dictada por la Corporación que decretó la referida nulidad, expidió sentencia el 31 de enero de 2024, objeto de análisis en esta oportunidad. Pruebas. Dentro del proceso disciplinario se decretaron y practicaron como pruebas, entre otras, las siguientes:
1. Copia del poder otorgado por el señor Henry de Jesús Quintana González a la abogada Lizeth Yadira Garnica Meza para actuar como su apoderada dentro del proceso ejecutivo singular No. 2016-0010900.18
2. Copia del certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No.
118247.19
3. Inspección judicial y toma de copias del proceso ejecutivo singular No. 2016-00109-00 adelantado ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal
de San Pablo, Bolívar.20
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA Mediante sentencia del 31 de enero de 2024,21 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Bolívar resolvió declarar disciplinariamente responsable a la abogada Lizeth Yadira Garnica Meza, por no entregar a la mayor brevedad los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional descrita en el artículo 35, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 y vulnerar el deber descrito
en el artículo 28, numeral 8º ibídem, con ocasión a la representación aceptada dentro de un proceso ejecutivo, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN de veinticuatro (24) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 18 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 02. 19 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 07. 20 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 67. 21 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 104. Pági na 10 | 24 Como sustento de la decisión, el a quo señaló que, está demostrado con base en el proceso ejecutivo No. 2016-00109-00 allegado, que: (i) la abogada suscribió un contrato de prestación de servicios con el señor Quintana González, conforme al poder obrante en el mismo, para que lo representara en el asunto adelantado en su contra y, (ii) las partes llegaron a un acuerdo, en el que se pactó el pago de la suma de $41.000.000 en cuotas, el cual fue aprobado por la instancia judicial. Adicionalmente, refirió que, conforme a la ampliación de la queja, está probado que el quejoso en virtud de la conciliación se acercó con su apoderada al Banco Agrario en el mes de enero de 2017, para consignar en la cuenta de depósitos judiciales la suma de $7.000.000, los cuales le entregó a la investigada y que posteriormente, advirtió que no fueron consignados ni entregados a la contraparte. Así, resaltó que: “no solo se hace uso del sistema de la sana crítica en la
apreciación del testimonio del quejoso, lo anterior también va concatenado con la observancia de un indicio grave de responsabilidad, un indicio móvil, al apropiarse injustamente de dineros que no le correspondían, trasladándolo a su propio pecunio, como también se evidencia un indicio de capacidad, por tener a su disposición la suma de dinero entregada por su mandante y sacar unas excusas baladíes sobre el destino final que le había dado a esa plata, lo anterior demuestra el nexo de causalidad entre la conducta enrostrada y el hecho materia de investigación, para el presente caso, se tiene que la doctora GARNICA MEZA, se notificó personalmente de éste asunto, mediante despacho comisorio (…), sin embargo, no mostró el más mínimo interés por desvirtuar lo relacionado con la queja disciplinaria (…)”. En consecuencia, precisó que la conducta de la abogada GARNICA MEZA era típica, por encontrar sustento en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; antijurídica, porque con su actuar desatendió el deber de la honradez profesional, puesto que pese a recibir de su cliente la suma de $7.000.000 para ser consignados en virtud de conciliación, no entregó estos a la instancia judicial, a su contraparte ni se los devolvió a su cliente y culpable, teniendo en cuenta que por obrar con conciencia y voluntad, al Pági na 11 | 24 recibir un dinero que iba dirigido a la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario y mantenerlo en su poder, se estructuró su conducta a título de dolo. Finalmente, con relación a la determinación de la sanción, determinó que la
sanción aplicable era la SUSPENSIÓN de veinticuatro (24) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en atención a la trascendencia social de su conducta, toda vez que la misma, ponía en entredicho la profesión de abogado en la sociedad, así como también, al haberse desplegado esta de manera dolosa y en atención al perjuicio patrimonial causado al quejoso; siéndole aplicable la causal de agravación contenida en el artículo 45 literal C numeral 4 de la Ley 1123 del 2007 al utilizar los dineros en provecho propio, apropiándoselos de estos.
6. TRÁMITE DE LA CONSULTA Se surtió la notificación de la sentencia a los intervinientes y se fijó edicto,22 sin que ninguno presentara recurso de apelación, razón por la cual, al tenor de lo señalado en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en consulta.
El expediente fue sometido a reparto y el 24 de mayo de 2024, se asignó al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez con el fin de conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta.23
7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución
Política de Colombia. Ahora, si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos
22 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 106. 23 Expediente Digital. Segundo Instancia. Archivo 1. Pági na 12 | 24 disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 31 de enero de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Lizeth Yadira Garnica Meza y se le impuso la sanción de SUSPENSIÓN de veinticuatro (24) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la violación al deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, a título de dolo. - Garantías procesales La Comisión advierte que en el trámite del proceso se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas del proceso y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir una decisión sancionatoria. En efecto, el 17 de octubre de 2017,24 se efectuó el reparto de la queja en contra de la doctora Lizeth Yadira Garnica Meza y se procedió a acreditar la condición de abogada de la disciplinable.25 Posteriormente, el 29 de noviembre de 2017,26 se avocó conocimiento sobre el asunto y se ordenó la
apertura del proceso disciplinario. Igualmente, se observa que se citó y notificó en debida forma las sesiones del 14 de marzo27 y 16 de julio de 2018,28 19 de febrero,29 10 de junio30 y 22 de noviembre31 de 2019, 15 de enero,32 20 de abril,33 21 de julio,34 19 de agosto,35 29 de septiembre36 y 26 de octubre37 de 2021, datas en las que se 24 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 3. 25 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 4. 26 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 5. 27 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 9, folio 3. 28 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 21, folio 3. 29 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 33. 30 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 37. 31 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 47. 32 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 71. 33 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 81. 34 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 84. 35 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 88. 36 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 92. 37 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 95. Pági na 13 | 24 desarrolló las audiencias de pruebas y calificación y de juzgamiento, en las que se agotaron las actuaciones previstas por los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos
previstos en el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica del cargo, los argumentos de defensa, la fundamentación de la calificación de la falta, la culpabilidad y las razones de la sanción. También se efectuaron en debida forma las notificaciones de la sentencia, tal y como se acredita en los oficios No. 203-2613-202438 a través del cual, se notificó a la investigada y a su defensor de oficio. Asimismo, se notificó de manera subsidiaria mediante edicto fijado el 9 de abril de 202439, sin que se presentara recurso de apelación alguno. Finalmente, se observa que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, pues la falta disciplinaria atribuida al disciplinable es considerada de carácter permanente hasta tanto se restituyan los dineros al cliente, momento desde el cual, se empieza a contar el término prescriptivo de la acción disciplinaria, razón por la cual, la potestad disciplinaria no ha cesado, al no obrar dentro del plenario prueba si quiera sumaria de la entrega de la suma a su poderdante. • Tipicidad A la encartada se le endilgó la incursión en la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que fungiendo como apoderada del señor Henry de Jesús Quintana González, demandado dentro del proceso ejecutivo No. 2016-00109, recibió la suma de $7.000.000 m/te que debía ser consignada a instancias del despacho judicial en el Banco
Agrario, apropiándose de dichos emolumentos sin realizar la respectiva 38 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 105. 39 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 106. Pági na 14 | 24 consignación, sin que tampoco los devolviera a su legítimo propietario; situación que, es posible de constatar de los siguientes elementos materiales probatorios allegados al dossier: En efecto, dentro de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso ejecutivo singular de menor cuantía con radicado No. 2016-0010900 adelantado ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Pablo, Bolívar, se dilucida que la señora Leidy María Castro Méndez interpuso demanda ejecutiva en contra de los señores Enrique Antonio Bohórquez Peralta y Henry de Jesús Quintana González. Admitida la demanda, el quejoso procedió el 25 de agosto de 2016, a otorgar poder especial, amplio y suficiente a la abogada Lizeth Yadira Garnica Meza, con el fin de que fungiera como su apoderada de confianza dentro del proceso de marras. De esta manera, el 31 de agosto de 2016,40 la encartada radicó ante el Juzgado la contestación de la demanda, presentando como excepciones de mérito la prescripción del título ejecutivo. Posteriormente, se fijó fecha para la realización de la audiencia contenida en el artículo 372 del Código General del Proceso, misma que se celebró el 22 de noviembre de 2016, en donde en presencia de la investigada, las partes celebraron el siguiente acuerdo de conciliación que fue aprobado por el despacho judicial, en donde se consignó:
“1.- La parte demandada y demandante, acuerdan un pago total de la obligación de CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MLI PESOS ($41.794.00), los cuales el ejecutando pagara al ejecutante de la siguiente forma: -a. La suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000) a más tardar el 15 de Diciembre de 2016. b-. La suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) a más tardar el 15 de Febrero de 2017. c.- La suma de SEIS MILLONESSETECIENTOS NOVENTA YCUATRO MLI PESOS ($6.794.000) a más tardar el 15 de Marzo de 2017. 40 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 2. Pági na 15 | 24 2.-Las partes solicitan que se levante únicamente la medida cautelar del embargo y secuestro de la motocicleta de placas UBH49D de propiedad del señor Henry de Jesús Quintana González, la demás medidas previas quedan vigentes. 3.- Las partes solicitan se suspendan el presente proceso hasta el día 15 de Marzo de 201741”. (Negrilla fuera del texto original). A pesar de lo anterior, el 31 de marzo de 2017 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la activación del proceso ejecutivo en contra de los demandados “ya que no cumplieron con ninguno de los acuerdos de la CONCILIACIÓN realizada en su despacho el día 2 de noviembre de 2016, para que continúe este proceso42”. Debido a ello, el 2 de abril de dicha calenda,43 el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Pablo, Bolívar
ordenó la reactivación del proceso. El 16 de agosto de 2017,44 en audiencia se absolvió el interrogatorio de la señora Leidy María Castro Méndez, en donde reconoció un pago a la deuda de $43.000.000 m/te por parte del quejoso, procediendo el despacho judicial a seguir adelante con la ejecución en contra de Enrique Antonio Bohórquez Peralta y declaró extinguida la obligación del quejoso Henry de Jesús Quintana González. Asimismo, obra en el plenario, la declaración rendida por el señor Henry de Jesús Quintana
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