CNDJ - 30. realizó la notificación dentro del proceso ejecutivo DESISTIMIENTO TÁCI
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 30. realizó la notificación dentro del proceso ejecutivo DESISTIMIENTO TÁCI
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: LUIS ARTURO OSPINA HENAO
Quejosa: ALEJANDRA MELO CONDE Radicación: 76001-11-02-000-2020-00500-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 10 de abril de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 024
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado en contra de la sentencia del 17 de marzo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca,1 mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado LUIS ARTURO OSPINA HENAO por quebrantar el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título de culpa, sancionándolo con censura.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Luis Arturo Ospina Henao, se identifica con cédula de ciudadanía No. 16.589.353 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 36.084 del Consejo Superior de la Judicatura.2 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Luis Hernando Castillo Restrepo, Luis Rolando
Molano Franco y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (Archivo 002 del expediente digital – cuaderno de primera instancia). 2 Folio 6 archivo 01, carpeta primera instancia - expediente digital.
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó con la queja presentada por Alejandra Melo Conde, quien manifestó que en el año 2018 le encomendaron al abogado Ospina Henao la representación una demanda ejecutiva en contra del señor Robert Arley Ramírez Hernández con radicado No. 2018-00738-00, pero que el letrado nunca rindió información sobre el estado del proceso y que la administración municipal nunca tuvo información sobre lo sucedido con dicho proceso, pero que según la consulta de procesos de la rama judicial, la actuación culminó el 25 de octubre de 2019 con terminación por desistimiento tácito.
4. ACTUACIÓN PROCESAL La queja fue asignada por reparto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien mediante providencia de fecha 09 de noviembre de 2018, avocó conocimiento y dio apertura al proceso disciplinario en contra del abogado Luis Arturo Ospina
Henao.3 La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó el día 18 de noviembre de 2020,4 con asistencia del disciplinado y de la quejosa, en la cual se dio a la queja, seguido de ello, el disciplinado manifestó su deseo de rendir versión libre. Versión Libre del Disciplinado. Indicó que el poder fue otorgado por el
señor Cornelio Javier Melo, tío de la quejosa, para adelantar el proceso; relató que el trámite fue presentado en el Juzgado 19 Civil Municipal de Cali, pero que el poder inicialmente otorgado en abril de 2018 tenía inconsistencias, por lo cual en julio del mismo año se procedió a suscribir un nuevo poder, con el cual se presentó nuevamente la demanda ante el Juzgado 34 Civil Municipal de Cali, la cual fue nuevamente rechazada, debido a una prueba documental consistente en una cotización de reparaciones locativas, por lo cual debió elaborarse un nuevo documento y presentar de nuevo el líbelo. 3 Folios 7 - 8 archivo 01, carpeta primera instancia - expediente digital. 4 Folio 16 archivo 01, carpeta primera instancia - expediente digital. Página 2 | 16 Precisó que la tercera acción presentada, correspondió por reparto al Juzgado 33 Civil Municipal de Cali, en donde fue admitida, y en enero de 2019 se ordenó el decreto de medidas cautelares y que, ante la imposibilidad de realizar la notificación de los demandados, solicitó el emplazamiento, pero que se archivó por desistimiento tácito por inactividad debido a que no se realizó la notificación. Seguido de lo anterior, el Magistrado instructor dispuso escuchar a la quejosa en ampliación de queja; indicó que era la persona que estaba al tanto de las gestiones del abogado Ospina Henao, y que la última vez que sostuvieron comunicación fue en enero del año 2019, donde le informó que el proceso iba bien, pero que luego de eso no le volvió a contestar, y que cuando entró a la
página de la rama judicial a consultar el proceso se encontró que el mismo había terminado por desistimiento tácito en octubre de 2019. Cumplido ello, procedió el Magistrado a decretar el testimonio del señor Cornelio Javier Melo, aquel señaló que contrató al abogado para adelantar un proceso ejecutivo por mora en el pago de cánones de arrendamiento, que toda la gestión se realizó por medio de su sobrina Alejandra Melo Conde, y que el proceso se presentó en varias ocasiones, pero que luego se dieron cuenta que el proceso fue archivado. Posterior a ello, el Magistrado dispuso verificar las actuaciones del proceso Ejecutivo No. 2018-00738-00 que cursó en el Juzgado 33 Civil Municipal de Cali, el cual fue radicado el 19 de noviembre de 2018, destacó que el día 14 de enero de 2019 se libró mandamiento de pago donde se le reconoció personería al abogado disciplinado como apoderado de la parte actora, finamente resaltó la providencia de fecha 25 de octubre de 2019, mediante la cual el despacho dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito en razón a que la parte actora no realizó la notificación del extremo pasivo de la demanda. Página 3 | 16 Evacuadas las etapas de la audiencia, el disciplinado manifestó confesar la comisión de la conducta, libre de apremio y por voluntad propia, frente a lo cual el Magistrado, dispuso formular cargos así: Formulación de cargos: El Magistrado Instructor profirió pliego de cargos en contra del abogado LUIS ARTURO OSPINA HENAO por el posible
incumplimiento al deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, al parecer, en la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1º ibídem, en la modalidad de culpa.
Cargo: “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado;
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…).” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…).
La Seccional de instancia decidió formular el anterior cargo en ocasión a que el encartado dejó de hacer las diligencias de su gestión al no realizar la notificación dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2018-00738-00, lo cual ocasionó la terminación del trámite por desistimiento tácito el 25 de octubre de 2019. Finalmente y ante la confesión presentada, precisó el instructor que el proceso pasaría al despacho para proferir decisión de instancia, esto en los términos del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Página 4 | 16 Mediante providencia del 17 de marzo de 2021,5 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca declaró responsable disciplinariamente al abogado LUIS ARTURO OSPINA HENAO por quebrantar el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, sancionándolo con censura. La Seccional indicó que, en el trámite de instancia, el disciplinado confesó su indiligencia dentro del proceso ejecutivo radicado No. 2018-00738-00, el cual cursó en el Juzgado 33 Civil Municipal de Cali y terminó por desistimiento tácito el 25 de octubre de 2019, en razón a que el abogado no atendió los requerimientos tendientes a la realización de la notificación del extremo pasivo. Destacó que la confesión del disciplinado se suscitó de manera libre, voluntaria y espontánea, sin que se incurriera en algún tipo de coacción, aceptando así el profesional, la vulneración al deber profesional que posteriormente le fue imputado, de lo cual concluyó la instancia que, el profesional vulneró el orden jurídico tutelado. Precisó que además de la confesión, el acervo probatorio demostró que el profesional no fue diligente en el encargo profesional encomendado por el señor Cornelio Javier Melo Rodríguez, el proceso ejecutivo presentado en noviembre de 2018, terminó por desistimiento tácito el 25 de octubre de 2019, ante la falta de impulso procesal de parte del disciplinado. De lo cual se de
concluyó que el abogado Ospina Henao vulneró el deber a la debida diligencia, incurriendo en la falta formulada. Frente a la modalidad de la conducta refirió que el encartado incurrió en el ilícito de manera culposa por cuanto asumió una conducta negligente al interior del proceso, al no estar atento a cumplir los requerimientos realizados por el Juez, y en lo atinente a la graduación de la sanción, indicó el a quo que la misma se determinó conforme a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, donde se tuvo en cuenta el criterio de atenuación 5Archivo 46 expediente digital. Página 5 | 16 contenido en el numeral 1º del literal B, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, a lo cual se agregó que el disciplinado carecía de antecedentes disciplinarios, por lo cual decidió imponer como sanción la censura.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinado presentó en tiempo recurso de apelación contra la sentencia, oportunidad en la cual indicó que, la quejosa Alejandra Melo no fue quien otorgó el poder para adelantar el proceso, por lo cual no podía esta plantear en el escrito de queja inconformidad alguna frente a la rendición de informes por parte del profesional y que por el contrario el poderdante nunca manifestó inconformidad con su gestión.
Planteó que no se le podía reprochar indiligencia ya que, a su juicio, fue diligente en el curso del proceso, pues presentó la demanda en tres oportunidades, hasta el punto que la misma fue admitida, y que se le imposibilitó notificar a los demandados, pero por imprecisiones en los datos
de notificación suministrados por el poderdante, no por descuido y que debido a ello se terminó el proceso por desistimiento tácito. Agregó que, fue sancionado por una falta distinta a la formulada en el pliego de cargos, pues en la sentencia le fue enrostrado un cargo diferente al cual le fue cuestionado desde el escrito de la queja. Finalmente, y en lo concerniente a la confesión de la falta, aseguró que, no tuvo conocimiento que iba a ser sancionado al momento de confesar la misma, así mismo que, nunca manifestó de manera voluntaria que había incurrido en el ilícito y además que: “omitió la calificación de la conducta por la supuesta confesión en la diligencia,” lo cual a su juicio configuró una vulneración al debido proceso y derecho de defensa.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado el asunto el 18 de noviembre del año 2021, a la suscrita magistrada para resolver el recurso de apelación en contra de la providencia de instancia.
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8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de
segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. La Corporación anota que con relación a los dos primeros argumentos planteados por el recurrente relacionados con la rendición de informes, la indiligencia y la inexistencia de relación profesional con la quejosa, los cuales pretenden debatir el fondo del asunto, esto es, la no incursión en la falta disciplinaria o la violación a los deberes reprochados, debe señalarse al disciplinable que esta alta Corporación en providencia del 5 de octubre de 2022, expuso: “Al respecto, la Comisión ha advertido que el interés para recurrir del investigado quien al interior de la actuación confesó la ejecución de la falta, no contiene la posibilidad de entrar a controvertir que no incurrió en el ilícito endilgado, confesado y sancionado, pues esa posibilidad de presentar el recurso de apelación está centrado respecto a las consecuencias propias de la confesión, por ejemplo, el quantum de la sanción y no realizar nuevas tesis defensivas o exculpatorias de responsabilidad, la cual previamente fue aceptada por el inculpado.6 (Subrayado fuera de texto original) Así, también la Corporación en providencia del 11 de agosto de 2021, señaló: 6 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia de 5 de octubre de 2022, rad 76-001-11-02-000-2018-02017-01. M.P
Diana Marina Vélez Vásquez. Página 7 | 16 “(…) Esta Corporación de entrada advierte que el reproche disciplinario fundante de la sanción plasmada en el fallo de primera instancia, fue reconocido y confesado por el encartado (…) En este sentido, resulta oportuno indicar al encartado, que si bien se encontraba legitimado para interponer recurso de apelación en contra de la decisión sancionatoria, el interés jurídico para recurrir no podía enfocarse en plantear de nuevo argumentos de ausencia de responsabilidad, ya que una vez formulado el cargo en forma precisa, expresa y contentiva de los extremos fácticos, jurídicos y probatorios, el procesado sin ninguna calificación ni cuestionamiento, confesó de manera libre y voluntaria la falta imputada. Así las cosas resulta un despropósito que habiendo confesado la falta por la cual se formularon cargos, con lo que reconoció de manera expresa su responsabilidad disciplinaria, venga ahora a atacar el fallo de primera instancia, sobre la base de que no cometió la falta que él mismo confesó, lo cual no significa que le esté vedado apelar, ya que bien podía entrar a cuestionar aspectos estrechamente ligados a la confesión y sus consecuencias, como por ejemplo, el quantum sancionatorio irrogado no obstante confesar la falta, en lugar de relanzar tesis exculpatorias de responsabilidad.(…)7” (Subrayado fuera de texto original) Bajo esta premisa, no encuentra procedente la Corporación entrar a analizar lo planteado por el recurrente, pues ha de tener en cuenta que, al haber confesado la comisión de la conducta formulada, no puede controvertir
mediante la alzada la no incursión de la misma, por lo cual estos argumentos no pueden prosperar. Además que, se advierte que la función del quejoso es solo poner en conocimiento unos hechos, siendo irrelevante si este tiene o no el vínculo con el abogado enjuiciado, pues es el Estado a través de la Seccional y la Corporación quienes acreditan la existencia de falta disciplinaria, lo cual en efecto se comprobó en el asunto, entre otros, por la misma confesión del encartado. Con relación al tercer argumento expuesto por el disciplinado y relacionado con la sanción por una falta diferente a la formulada, debe advertirse lo siguiente. En la audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el día 18 de noviembre de 2020,8 se le reprochó al disciplinado quebrantar el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, de igual forma, en la parte considerativa de la sentencia apelada. 7 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia de 11 de agosto de 2021, rad 170011102000-2016-00573-01. M.P Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 8 Folio 16 archivo 01, carpeta primera instancia - expediente digital. Página 8 | 16 Ahora, si bien en la parte de resolutiva de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2021,9 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca dispuso: “PRIMERO: SANCIONAR al abogado LUIS ARTURO OSPINA
HENAO, identificada con cédula de ciudadanía No. 16.589.353 y la tarjeta profesional No. 36.084 del Consejo Superior de la Judicatura, con CENSURA, al incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 13° de la Ley 1123 de 2007, con lo que se vulneró el deber descrito en el numeral 15° del artículo 28 del mismo Estatuto.” (Subrayado fuera del texto). Lo cierto es que, dicho numeral fue objeto de corrección mediante providencia de fecha 30 de junio de 202110, por tratarse de un yerro haciendo la precisión que la falta por la cual fue sancionado con censura el disciplinado fue por la prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, con lo que se vulneró el deber descrito en el numeral 10°del artículo 28 ibídem, tal como siempre se determinó en el pliego de cargos y en la parte motiva de la decisión. Por lo anterior, se evidencia que lo indicado por el apelante difiere del acontecer procesal en razón a que en efecto fue sancionado por la misma falta reprochada en el pliego de cargos, sin que ello amerite una declaratoria de nulidad por incongruencia, por ende, este argumento de alzada tampoco está llamado a prosperar. Finalmente, y con relación la tesis planteada por el recurrente relacionado con la confesión de la falta y que se “omitió la calificación de la conducta por la supuesta confesión en la diligencia”, al verificar la audiencia de pruebas y calificación adelantada el 18 de noviembre de 2020,11 puntualmente frente al momento en el cual se produce la confesión, se extrae lo siguiente (minutos
56:12 y siguientes): 9Archivo 02, carpeta primera instancia - expediente digital. 10Archivo 12, carpeta primera instancia - expediente digital. 11 Folio 16 archivo 01, carpeta primera instancia - expediente digital. Página 9 | 16 “MAGISTRADO: Doctor Ospina, voy a proceder a calificar el mérito de la instrucción, toda vez que ya se han evacuado las pruebas, porque no se ha hecho solicitud de su parte respecto a ello y, le voy a poner de presente, por favor ponga a atención a lo que le voy a decir. El parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, establece que, el disciplinable podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código. El artículo 45 de esta Ley 1123, establece en el literal B, los criterios de atenuación disciplinaria y, determina en el numeral 1º la confesión de la falta, que es criterio de atenuación antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. El artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 en cita, establece en el numeral 10°, que son deberes profesionales del abogado, atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y, concretamente el artículo 37 numeral 1°, establece que constituye falta a la debida diligencia profesional: 1. demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias
de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. En este caso, esta Magistratura no le ha formulado aún cargos. Si le llegara a formular cargos, este sería el cargo formulado, le pregunto entonces si usted acepta o confiesa la comisión de la falta. DISCIPLINADO: Señoría pues, evidentemente, en el expediente no aparece ningún pronunciamiento mío, con relación a lo que solicitó la Juez en última instancia. MAGISTRADO: Vuelvo y le pregunto, ¿confiesa usted la falta entonces? DISCIPLINADO: Sí, señoría. MAGISTRADO: ¿Esa confesión que usted realiza, la hace libre del apremio de cualquier tipo de presión, de que usted lo hace también debidamente con conocimiento que renuncia a la presunción de inocencia, a la impugnación de un fallo condenatorio y a debatir pruebas eventualmente en el juicio? DISCIPLINADO: Señoría, reitero de que efectivamente yo no puedo discutir algo que no se encuentra en el expediente, no puedo discutir que sí hice una actuación posterior porque no aparece en el expediente. MAGISTRADO: ¿Y esa confesión Pági na 10 | 16 es libre de apremio y lo hace debidamente informado?
DISCIPLINADO: Sí, señor. (…)” (Subrayado y negrilla propios).
Revisado lo anterior, advierte la Corporación que la confesión suscitada por el disciplinado Ospina Henao cumple con los requisitos legales propios del acto procesal, pues fue realizada ante el funcionario competente, quien como se aprecia, informó previamente al disciplinado sobre la voluntad y la libertad
de realizarla con las implicaciones que de ello derivaban, frente a lo cual el abogado manifestó confesar la comisión de la falta. De esa forma, considera esta colegiatura que la alzada no es el escenario procedimental adecuado para pretender el disciplinado retractarse de la confesión alegando vicios ocurridos, aún cuando quedó plenamente constatado que hechas las advertencias por parte del magistrado instructor, este aceptó de manera expresa, libre y voluntaria la comisión de la falta, con el pleno conocimiento de las consecuencias derivadas de ello, más aun cuando el profesional detenta una experiencia profesional superior a 30 años en el ejercicio de la profesión, en la cual incluso fungió como secretario de la Sala Disciplinaria de esa misma seccional hasta enero de 2018, como lo enunció en su versión libre. Respecto a la tesis de que se “omitió la calificación de la conducta por la supuesta confesión en la diligencia,” basta con verificar que antes de la confesión el magistrado Seccional le indicó con claridad cual sería la falta a imputar, cargo que después fue ratificado (a continuación de la confesión) por el instructor al manifestar a viva voz y antes del cierre de la diligencia que el ilícito reprochado era el descrito en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por lo que con claridad se realizó de manera correcta la pretensión procesal pues antes y después de la confesión el disciplinado contó con la suficiente claridad de cual era la falta reprochada y que se insiste decidió confesar de manera libre y voluntaria. En ese orden de ideas, ante la no prosperidad de los argumentos de alzada,
la Comisión confirmará la providencia de instancia. Pági na 11 | 16 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca el 17 de marzo de 2021, mediante el cual declaró responsable del abogado Luis Arturo Ospina Henao, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.589.353, portador de la tarjeta profesional No. 36.084 del Consejo Superior de la Judicatura, por quebrantar el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título de culpa, sancionándolo con censura, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal
enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUE y CÚMPLASE Pági na 12 | 16
ALFONSO CAJIAO CABRERA MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Presidente TAMAYO Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrada Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL Pági na 13 | 16
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de 2024
Magistrada ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Radicación n.° 76001110200020200050001
Sala ordinaria N.º 024 del diez (10) de abril de 2024 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales salvé parcialmente el voto con respecto a la providencia de la referencia. Es menester aclarar que si bien compartí la decisión adoptada por la mayoría
de la corporación, con base en los supuestos de que la confesión de la falta por parte de la investigada se practicó en los términos correctos, y que la incongruencia interna en la parte resolutiva de la sentencia no tuvo la potestad de viciar el procedimiento o de configurar una causal de nulidad, no pasa lo mismo con la abstención en estudiar los argumentos de apelación formulados contra el fondo de la decisión de primera instancia, como consecuencia de la confesión. En esa medida, contrario a lo expuesto en la providencia, el suscrito considera que se debieron abordar de fondo los aspectos vertidos en el recurso de apelación, por cuanto la disciplinada sí estaba en la potestad de apelar cualquiera de los elementos configuradores de la responsabilidad disciplinaria, derecho que no se limita a los casos expuestos en la providencia objeto de salvamento. En consecuencia, hay interés para apelar una sentencia sancionatoria pese a la confesión total o parcial de la falta. En ese escenario, le corresponde a la segunda instancia examinar detenidamente el alcance Pági na 14 | 16 de la confesión y los motivos de la apelación, pues si se confesaron conductas atípicas, desprovistas de antijuridicidad o de culpabilidad, o que se haya hecho uso de este medio de prueba con fines de encubrimiento, faltando así a la verdad, la autoridad disciplinaria en segunda instancia no podrá sustraerse de la imperiosa obligación de analizar todos los elementos de la responsabilidad disciplinaria, por más que el investigado haya confesado. Pero, además, existen otras variantes de orden procesal y probatorio
que el juez de la segunda instancia debe advertir con suma rigurosidad, pese a que se haya confesado. Así, por ejemplo, debe analizarse la posible aplicación del beneficio que la confesión acarrea de cara a la graduación de la sanción, verbi gratia, si el disciplinado considera que la sanción impuesta no va acorde con los criterios y principios de graduación que establece la ley, podrá hacer uso del recurso de apelación. Así mismo, podrían existir casos en los que se advierta de bulto una posible incongruencia entre la imputación fáctica y lo confesado, evento en el cual no tendría sentido confirmar la declaratoria de responsabilidad disciplinaria sobre la base de una conducta que, si bien fue reconocida por la abogada investigada, no reviste relevancia disciplinaria o no se ajusta a la falta disciplinaria objeto de la imputación jurídica. Algo parecido sucede en los casos en que se presente una eventual ambigüedad en la imputación fáctica, en los que evidentemente se excluye la posibilidad de una real confesión. Por lo demás, nada obsta para que el sujeto disciplinable confeso impugne la sentencia proferida en su contra para controvertir cualquiera de los elementos de la responsabilidad disciplinaria, motivo por el cual me aparto de la decisión adoptada por esta colegiatura. En los anteriores términos dejo expresa la razón que sustenta el presente salvamento parcial de voto. Fecha ut supra,
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Pági na 15 | 16
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