CNDJ - 30.ABOGADOS-Confirma CENSURA-ACEPTÓ PODER SIN ENCONTRARSE CAPACITADO PARA AD
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 30.ABOGADOS-Confirma CENSURA-ACEPTÓ PODER SIN ENCONTRARSE CAPACITADO PARA AD
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-9114
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No. 66001110200020190049401 Aprobado según Acta No. 61 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda el 3 de febrero de 2021 mediante la cual se sancionó al abogado “GERARDO VICENTE GUERRERO CHINGAL” (sic) con CENSURA por haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 34, literal i, concordante con el deber del artículo 28, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo2. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H. M. Jorge Isaac Posada Hernández y José Duván Salazar Arias.
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RAD. No. 660011102000201900494 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA HECHOS La presente actuación disciplinaria tiene origen en el oficio No. 473 del 12 de septiembre de 20193 mediante el cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira informó que ante ese Despacho se tramitó el proceso (660016000035-2017-01801-00) en contra del señor Yhon Stiven Medina Foronda por el delito de homicidio agravado, cuyo abogado defensor era el señor “GERARDO ANTONIO GUERRERO
CHINGAL” (sic).
Advirtió además que ese juzgado llevó a cabo las audiencias preparatorias y de juicio oral el 23 de abril, junio 25, julio 8 y 6 de septiembre de 2019, y mediante Auto No. 185 se dispuso “luego de escuchar y analizar los argumentos esgrimidos en los alegatos de conclusión por el señor Defensor, y de cara a la actitud de este sujeto procesal durante el proceso, consideró necesario DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado, desde la audiencia preparatoria acaecida en abril 23 de 2019, inclusive, por carencia de defensa técnica, ello con el fin de garantizar el derecho de defensa que le asiste al señor YHON STIVEN MEDINA FORONDA”. En consecuencia, ordenó compulsar copias para que se investigara la posible conducta en la que hubiera podido incurrir el abogado. Para tal efecto se anexaron copias de los registros y de las piezas procesales correspondientes4. ACTUACIONES RELEVANTES La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la
Justicia, acreditó que el doctor “GERALDO VICENTE GUERRERO CHINGAL” (sic), identificado con cédula de ciudadanía número 3 Folio 2. Expediente digital. 66001-11-02-000-2019-00494-00 4 Folios 3 – 16. Expediente digital. 66001-11-02-000-2019-00494-00 2
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REF. ABOGADO EN CONSULTA 5259933, se encontraba inscrito como abogado y era titular de la tarjeta profesional No. 40128 del Consejo Superior de la Judicatura5 (Vigente). La primera instancia mediante auto del 7 de octubre de 20196, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario y por secretaría se libraron las comunicaciones correspondientes para notificar a los intervinientes7. Así mismo quedó registrado que el disciplinado fue notificado personalmente el 22 de noviembre de 20198. El 25 de noviembre de 20199 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con asistencia del disciplinado y el ministerio público, y una vez manifestaron tener conocimiento del contenido de la queja se le dio la palabra al investigado para que procediera a rendir versión libre, quien manifestó a minuto 0:01:34: “Su señoría no voy a rendir versión, simplemente voy a hacer una acotación, le resumo en los siguientes términos, el abogado litigante es promiscuo, por regla general, ósea que
trabaja en diferentes áreas del derecho, por ejemplo trabajo en civil, laboral, familia, penal y policivo, nunca he trabajado en penal militar, ni en minero, agrario, tributario o comercial, escasamente en administrativo porque el derecho es muy amplio, y nunca se ha dicho en la ley que la persona que trabaja en la rama civil, familia, penal tiene que ser obligatoriamente especialista, es más, el país entero tiene juzgados promiscuos, y por lo que tengo entendido el juez 5 Folio 22. Expediente digital. 66001-11-02-000-2019-00494-00 6 Folio 24. Expediente digital. 66001-11-02-000-2019-00494-00 7 Folio 25-32. Expediente digital. 66001-11-02-000-2019-00494-00 8 Folio 33. Expediente digital. 66001-11-02-000-2019-00494-00 9 Audiencia. Expediente Digital CP_0708125110726 3
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REF. ABOGADO EN CONSULTA promiscuo no es especialista en las ramas que tiene que ver por ser promiscuo. (…) La rama penal no exige especialidad, y observo que la ley dice que el abogado hace su defensa, su táctica y su razonamiento en su conocimiento, yo no falté a ninguna audiencia, estuve presente e hice un trabajo más allá del juzgado quinto porque presenté documentos en el INPEC de Pereira, de La Modelo de Bogotá, hasta presenté tutela buscando el traslado de mi
defendido; cómo se puede observar fui diligente y no fallé a las audiencias ni a nada. Yo observo por experiencia que decretaron nulidad, y a qué escribiente, secretario, juez le han compulsado copias, si al señor Juez de Circuito no le gustó mi defensa es respetable, contra eso no tengo argumento, pero no he realizado nada tramposo”. Se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 26 de octubre de 202010 en la que con asistencia del disciplinado y el ministerio público, el magistrado instructor resaltó que, revisadas las diligencias remitidas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, era procedente calificar provisionalmente, señalando que el Estatuto Ético del Abogado, Ley 1123 de 2007 consagraba unos deberes para el abogado en ejercicio de la profesión, una serie de incompatibilidades, unas faltas y unas sanciones para quien incurra en una de esas faltas o viole el régimen de incompatibilidades y, “para el caso que nos ocupa de darse los hechos tal como lo manifiesta el juzgado quejoso, la conducta del profesional aquí investigado se adecuaría eventualmente a la consagrada en el artículo 34, literal i, 10 Audiencia. Expediente digital. AUD PYC 2019-494 4
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REF. ABOGADO EN CONSULTA concordante con el deber del artículo 28, numeral 10 (sic) de la Ley 1123 de 200711”(sic).
“Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales”. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
4. Actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión”.
Señaló que el profesional investigado se encontraba inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y, como tal, asumió la defensa del señor Yhon Stiven Medina Foronda adelantado por el Juzgado Quinto Penal de Pereira por el delito de homicidio agravado, radicado 2017-01801-00, razón por la cual era sujeto disciplinable de esa Sala, porque la actividad por la cual se presentó la queja tenía que ver con el ejercicio de la profesión. Resumió la actividad que desarrolló el investigado como profesional del derecho y que dio lugar al a compulsa de copias en los siguientes términos12: ⎯ El 18 de enero de 2019 se llevó a cabo audiencia de acusación en la que se le 11 Audiencia. Minuto 0:7:30 a minuto 0:8:48. Expediente Digital. AUD PYC 2019-494 12 Audiencia. Minutos 0:07:30 a 0:36:04. Expediente digital. AUD PYC 2019-494 5
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REF. ABOGADO EN CONSULTA preguntó al abogado investigado si se le había entregado el
escrito de acusación de la fiscalía a lo que contestó que “si, pero que no las pruebas”, las cuales se anexaron al escrito de acusación, sin embargo, se dejó constancia que la defensa no habría llevado dicho escrito. ⎯ El 21 de febrero de 2019 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, el investigado solicitó el aplazamiento de la misma con el fin de aportar elementos de juicio, la cual fue concedida con el propósito de que estructurara su defensa. ⎯ Abril 23 de 2019, en la continuación de la audiencia preparatoria, advirtió el procurador judicial, ante la solicitud probatoria realizada por el defensor, sobre dos problemas de orden técnico, el primero que no cumplían “en la enunciativa los nombres y no informó con quién iba a acreditar esos documentos”; respecto al amparo de reserva establecido en el código de ética médico no había sido solicitado ante el juez de garantías las reservas, por lo que solicitó el rechazo de esas pruebas. El fiscal también solicitó la inadmisión de las pruebas de la defensa. ⎯ En la audiencia de juicio del 25 de junio de 2019 manifestó el investigado que “sobre la teoría del caso se pronunciará en la audiencia de alegatos”; así mismo durante la audiencia el defensor impugnó la pregunta al primer testigo al considerar que era un comentario pero no tenía conocimiento directo y por el interés por parentesco, a lo que el juez le explicó que “en este sistema no se tacha el testigo, ahora puede contrainterrogar”. Posteriormente, en el contrainterrogatorio se le objetó por parte de la fiscalía la
pregunta por confusa. Durante la misma audiencia manifestó el 6
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REF. ABOGADO EN CONSULTA disciplinado que la “impugnación del testigo la haría en los alegatos”. ⎯ En la continuación de audiencia el 8 de julio de 2019, el disciplinado llevó un testigo que no había sido referido en la audiencia preparatoria y sólo presentó 1 testigo, solicitó además que los alegatos de conclusión se realizaran en la próxima audiencia. ⎯ El 6 de septiembre de 2019 en la continuación de la audiencia, el defensor manifestó, respecto a los testimonios, que se habían hecho alusiones “adiciones posteriores al relato, haciendo referencia a la entrevista” por lo que el fiscal se opuso porque ello debió haberlo hecho al momento del testimonio y el juez le explicó que los alegatos de conclusión eran para “criticar las pruebas en términos de qué se probó y qué no se probó en el juicio”; por su parte, el procurador le solicitó al juez conminar al abogado para que se apegara a las reglas del sistema acusatorio; no obstante, el disciplinado continuó criticando la preparación de los testigos por la fiscalía, que no había claridad en dichas declaraciones, que no se realizaron pruebas técnicas, además, relacionó que usó “lenguaje coloquial y mímica” y solicitó la libertad total “del sindicado”(sic).
⎯ De lo relacionado en las audiencias, señaló que el juez había decidió compulsar copias en razón a que “llamó la atención por su alegato difuso, antitécnico, antijurídico y defensa negligente, que no supo hacer su trabajo y no lo sabe hacer” y, resaltó las fallas desde la misma audiencia preparatoria, con relación, por ejemplo con los testigos, las pruebas solicitadas para el testigo incapaz, no interpuso recurso, solicitó 4 testigos y al juicio sólo llevó 1 que no 7
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REF. ABOGADO EN CONSULTA había sido autorizado en la preparatoria. Agregó que en el juicio había sido pasivo, que no sabía interrogar, y que en los alegatos de conclusión no era válido que usara entrevistas que no habían sido ventiladas en juicio, que era “lícito preparar los testigos” de la parte que convoca y, reiteró que no conocía las tácticas del juicio oral, por lo que llevó a que se declarara la nulidad de todo lo actuado. En razón a lo anterior, el magistrado indicó que “esta sala considera que el juez tiene razón en haber decretado la nulidad y haber determinado que el profesional del derecho aquí investigado no estaba preparado para afrontar el juicio”. Señaló que si bien a los abogados se les enseña de todas las áreas del derecho, lo cierto es que éste evoluciona por lo que los abogados deben estar preparados y en
constante actualización de conocimientos, y que de lo revisado se había podido constatar que el doctor Guerrero Chingal no estaba actualizado en las nuevas técnicas del juicio oral acusatorio y por tanto, la defensa que ejerció a favor del señor Yhon Stiven Medina fue “muy pobre”, por lo que encontró merito para formular cargos así: Por la presunta comisión de la falta consagrada en el artículo 34, literal i, concordante con el artículo 28, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, por asumir una defensa para la cual no estaba preparado y por no actualizar sus conocimientos, lo que era violatorio de los derechos de la persona que le confirió el poder e igualmente para la pronta y cumplida administración de justicia, especialmente, en este caso de un juicio que se había adelantado en su totalidad, se iba al traste por la actuación del investigado, cargo que realizó a título de dolo porque el 8
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REF. ABOGADO EN CONSULTA investigado sabía que no tenía los conocimientos necesarios para adelantarla y conscientemente la asumió13. El 20 de noviembre de 2020 se realizó la audiencia de juzgamiento14 en la que con asistencia del disciplinado y ausencia del representante del ministerio público se concedió el uso de la palabra al abogado Guerrero Chingal para que expusiera sus alegatos conclusivos: Consideró el abogado que ni su cliente ni su familia, en relación con la defensa que adelantó ante el Juzgado Quinto Penal de Pereira, se
quejaron por su actuación, que aquellos estando en la audiencia, no manifestaron ninguna inconformidad, siendo ellos lo que en tal caso, debieron formularla, asunto que a él lo dejaba tranquilo. De otra parte, indicó que la defesa era un asunto propio del fuero interno de cada abogado, y en consecuencia, siendo de un fuero tan íntimo era imposible para un juez señalar que se estaba actuando a título de dolo o que la persona era incompetente. Subrayó que siempre cumplió con su deber, asistió a las diferentes audiencias fijadas por el juzgado, y se desempeñó con fidelidad y lealtad con su cliente, reiterando en este punto que por ello éste no presentó inconformidad en su contra. Respecto a los interrogatorios manifestó que el contrainterrogar, guardar silencio, suspender o romper el silencio eran estrategias legales que no estaban prohibidas, así como interponer o no un recursos. Así las cosas, señaló que el derecho no era como las matemáticas, que era de interpretaciones y que por eso la misma ley contemplaba recursos de reposición, apelación, casación y extraordinario de revisión, y en muchas ocasiones la segunda instancia revocaba las sentencias de primera de forma parcial o total, y 13 Audiencia. Minutos 0:39:50 a 0:41:33. Expediente digital. AUD PYC 2019-494 14 Audiencia. Expediente Digital. AUD JUZGMIENTO 2019-494 9
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REF. ABOGADO EN CONSULTA no por ello podría decirse que el juez actuó de mala fe; con dolo o ignorancia; agregó que lo mismo sucedía con las nulidades, porque se presumía que el accionar de quien la proponía era de buena fe y que el propósito de aquellas era subsanar, situación que se presentaba frecuentemente en todos los despachos del país. Finalmente, se refirió a su actuación la que calificó como juiciosa, de buena fe y por tanto solicitó su absolución. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 3 de febrero de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda sancionó al abogado “GERARDO VICENTE GUERRERO CHINGAL” (sic) con CENSURA por haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 34, literal i, concordante con el deber del artículo 28, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Consideró que se desprendía con entera claridad que, “sin lugar a duda alguna” el doctor Geraldo Vicente Guerrero Chingal no estaba capacitado en las técnicas del sistema penal acusatorio de la Ley 906 de 2004, “lo que no le permitía ejercer una defensa adecuada, con las garantías plenas para su patrocinio, como lo exige la Constitución Nacional, y los tratados internacionales sobre Derechos Humanos firmados por nuestro país, ya que se evidencia que la defensa que ejerció a favor de ESTIVEN MEDINA (sic), acusado y privado de la libertad por la presunta comisión de un delito tan grave como es el
homicidio, sancionado con una pena tal alta, fue una defensa muy pobre, meramente coloquial, desorganizada”. Señaló el Seccional que existían reglas claras, de carácter legal y 10
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REF. ABOGADO EN CONSULTA objetivas que debían ser respetadas por los abogados que intervenían en esa clase de juicios (juicio penal) y controladas por el juez como director del proceso, pues no bastaba que el abogado hubiera asistido a cada una de las audiencias para que su defensa fuera adecuada en la medida que esta debía ajustarse a las reglas sustanciales y procesales consagradas en la Constitución, la ley y los tratados internacionales sobre derechos humanos firmados por Colombia, situación que no se presentó en ese caso. En esos términos consideró que estaban dados los presupuestos para imponer sanción disciplinaria al disciplinado por la incursión en la falta 34, literal i de la Ley 1123 de 2007, contrario al deber 4 del artículo 28 de la misma ley, dado que sin justificación alguna actuó como defensor de una caso sin capacidad de hacerlo de manera adecuada “por el desconocimiento de las reglas del sistema penal acusatorio consagrado en la Ley 906 de 2004”. Finalmente, estimó el a quo que de conformidad con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el artículo 13 ibidem, que la sanción a imponer al doctor abogado Guerrero Chingal era la de CENSURA consagrada en los artículos 40 y 41 del CAD al tener en
cuenta la especial trascendencia social de su conducta; por la desconfianza que la misma genera en la comunidad hacia estos profesionales, por el particular y por la administración de justicia, “por la culpabilidad con la que obró, en la modalidad dolosa; y por no obrar antecedentes disciplinarios en su contra”.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinado15 y al Ministerio Público16, siendo notificados el 4 de febrero de 2021, y al no ser recurrida la precitada decisión las diligencias fueron remitidas a esta instancia para lo de su competencia17. El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de esta Corporación y sometido a reparto el 11 de mayo de 202118, correspondiéndole al Despacho del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES DE LA COMSIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007.19 Caso en concreto. Procede esta Comisión a desatar en grado de
consulta la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda el 3 de febrero de 2021 mediante la cual se sancionó al abogado “GERARDO VICENTE GUERRERO CHINGAL” 15 Folio 93. Expediente digital. 66001-11-02-000-2019-00494-00 16 Folio 94. Expediente digital. 66001-11-02-000-2019-00494-00 17 Folio 96. Expediente digital. 66001-11-02-000-2019-00494-00 18Folio 1-2. Expediente Digital. 03 F66001110200020190049401CONSTANCIAREPARTO20210511154419 19 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de días y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, ésta Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia.
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(sic) con CENSURA por haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 34, literal i, concordante con el deber del artículo 28, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. En este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado por la primera instancia, se analizarán los aspectos relevantes de la falta enrostrada, advirtiendo que previamente se realizó una verificación relacionada con las garantías y etapas procesales las cuales fueron respetadas para proferir sentencia sancionatoria. Es así como se encontró que la queja en contra del abogado Geraldo Vicente Guerrero Chingal se originó por la compulsa de copias20 el 12 de septiembre de 2019 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira en el que se adelantó el proceso penal (660016000035-201701801-00) en contra del señor Yhon Stiven Medina Foronda por el delito de homicidio agravado, cuyo defensor era el abogado disciplinado y mediante auto de 23 de septiembre de 2019 se dispuso por parte de la Comisión Seccional Judicial de Risaralda21 su acreditación como abogado y el 7 de octubre del mismo año se avocó conocimiento y se ordenó apertura del proceso disciplinario22. Respecto a las audiencias de pruebas y calificación provisional celebradas el 25 de noviembre de 201923 y el 26 de octubre de 202024,
así como la de juzgamiento el 20 de noviembre del mismo año25, se realizaron conforme a lo normado por los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007. 20 Folio 2. Expediente digital. 66001-11-02-000-2019-00494-00 21 Folio 20. Expediente digital. 66001-11-02-000-2019-00494-00 22Folio 24. Expediente digital. 66001-11-02-000-2019-00494-00 23 Audiencia. Expediente Digital CP_0708125110726 24 Audiencia. Expediente digital. AUD PYC 2019-494 25 Audiencia. Expediente Digital. AUD JUZGMIENTO 2019-494 13
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REF. ABOGADO EN CONSULTA De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa una consecuencia del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Descendiendo al asunto sometido a decisión y en cuanto a la falta de lealtad con el cliente, prevista en el artículo 34 de la Ley 1123 de 2007,
literal i) que señala “Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales”, se tiene que el abogado Guerrero Chingal aceptó ser el apoderado del señor Yhon Stiven Medina Foronda en el proceso penal que se adelantó en su contra ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito por el delito de homicidio agravado sin encontrarse capacitado para adelantar dicha gestión, pues mediante auto No. 185 proferido el 6 de septiembre de 2019 dispuso que “luego de escuchar y analizar los argumentos esgrimidos en los alegatos de conclusión por el señor Defensor, y de cara a la actitud de este sujeto procesal durante el proceso, consideró necesario DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado, desde la audiencia preparatoria acaecida en abril 23 de 2019, inclusive, por carencia de defensa técnica, ello con el fin de garantizar el derecho de defensa que le asiste al señor YHON STIVEN MEDINA FORONDA26”. 26 Folios 16. Expediente digital. 66001-11-02-000-2019-00494-00 14
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Al presente proceso disciplinario se incorporaron las actas de las audiencias penales del proceso 660016000035-2017-01801-00 que se relacionan a continuación:
1. Audiencia preparatoria. Acta No. 123 del 23 de abril de 201927.
Respecto a la solicitud de testigos por parte de la defensa, el
abogado investigado realizó las siguientes: Constancia de la Fundación Sonríe, para que acreditara que el procesado tenía labio leporino y del Centro Educativo Diego Pabón para que acreditara que sólo había cursado 3 años y no había aprobado; respecto a los testigos, fundamentó el No. 1, “para que diera cuenta de la dificultad de hacerse entender”, del No. 2 “para que diera cuenta de los hábitos sanos y comportamientos del acusado”, del No. 3 y 4 “para que informara sobre los buenos modales y que era una persona ajena a las conductas penales”, y del No. 5 y 6 “porque conoce los buenos modales del acusado y que es una persona ajena a conductas penales y sin antecedentes penales”. ⎯ Se pudo constatar, a folio 4, que durante dicha audiencia el procurador judicial dejó constancia que “la defensa no cumplió con la carga argumentativa” y se opuso a las constancias solicitadas al igual que la Fiscalía. Así mismo, solicitó la inadmisión de las pruebas en la medida que no se informó quién iba introducir los documentos a juicio; y respecto a los testigos no se dejó claro si eran profesionales para que declararan sobre las condiciones del testigo. 27 Folios 3-8. Expediente digital. 66001-11-02-000-2019-00494-00 15
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
2. Audiencia de juicio oral. Acta No. 151 de junio 25 de 201928 en la
que se realizaron los alegatos de apertura, las estipulaciones de la prueba por parte de la Fiscalía. y recibieron testimonios solicitados por la Fiscalía
3. Audiencia de juicio oral. Acta No. 151 de julio 8 de 201929.
Actuación en la que se verificó que sólo se presentó un testigo por la defensa.
4. Audiencia de juicio oral30. Acta No. 230 de septiembre 6 de 201931.
Concluida la etapa probatoria se presentaron los alegatos de conclusión, en los que el abogado Guerrero Chingal a minuto 0:40:50 inició su intervención haciendo referencia a las entrevistas del 17 de noviembre de 2017, en particular a la de la esposa del causante, sin embargo, la Fiscalía a minuto 0:42:22 señaló que no era el momento de advertir inconsistencias frente a los testigos, puesto que el tiempo para ello había sido cuando se habían practicado tales pruebas, no obstante, el abogado insistió indicando que era vital para su defensa, por lo que el juez debió explicarle que “los alegatos de conclusión son básicamente para criticar la prueba, que así también se le conoce, para que las partes puedan encausar al juez para que mire lo que quedó probado o no probado en el juicio. El problema de esta situación es que esa entrevista no fue introducida en juicio, entonces le ruego que sea concreto porque acá solamente me pueden criticar la prueba en términos de qué se probó o no con los testimonios, con los documentos. Al momento 28 Folios 9-11. Expediente digital. 66001-11-02-000-2019-00494-00
29 Folios 12-13. Expediente digital. 66001-11-02-000-2019-00494-00 30 Audiencia juicio oral. Minuto 0:40:41. YHON STIVEN MEDINA FORONDAALEGATOS DE CONCLUSION120190906084143 31 Folios 14-16. Expediente digital. 66001-11-02-000-2019-00494-00 16
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-9114
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 660011102000201900494 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA en que usted pretenda introducir un elemento que no desfiló por el juicio no es válido que lo haga”. Retomó el abogado disciplinado los alegatos resaltando que se presentaban inconsistencias entre los relatos de los testigos y las conversaciones de WhatsApp del expediente, que la esposa del difunto había señalado que entre sus hijos y el doliente no había inconveniente y en las referidas conversaciones hay “amenazas” contradicción que “mostraban pugnas entre el anterior esposo con ella, el anterior esposo con ella y entre el esposo anterior y el compañero actual, de amenazas, aspecto que no se mencionó en su momento porque hay una pasión entre estas” lo que en su parecer daba un viraje a la investigación. En consecuencia, a minuto 0:45:05 el procurador judicial solicitó se conminara al defensor para que “se apegara a las normas estrictas del en
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