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CNDJ - 30.ABOGADOS-Confirma CENSURA-Dejó de hacer las actuaciones propias del manda

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 30.ABOGADOS-Confirma CENSURA-Dejó de hacer las actuaciones propias del manda
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201800761 01 Aprobado según Acta N. 46 de la fecha ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado ANDRES MARINO POSADA VARGAS con CENSURA, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la expedición de copias del 16 de noviembre de 2018, ordenada por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe2, en la cual, solicitó investigar al abogado ANDRES MARINO POSADA, por no comparecer ni justificar su inasistencia a las audiencias del 25 de octubre y 13 de noviembre de 2018, dentro del proceso penal No. 2009-00111-00, en el que obró en 1 Sala dual conformada por las magistradas Floralba Poveda Villalba (ponente) y Teresa Elena Muñoz de Castro. 2 Folio 2 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia.

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Radicación No. 41001110200020180076101

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA calidad de defensor de confianza del señor Harold Bonilla Barrios, indiciado por el delito de inasistencia alimentaria.

Se aportó con la compulsa, copia de las actas de las referidas audiencias; auto de fijación de fecha de esas diligencias; oficio de notificación; poder conferido al disciplinado; y, finalmente, solicitud de aplazamiento.3 ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 28 de noviembre de 20184, se constató que el doctor ANDRES MARINO POSADA VARGAS, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.075.234.379 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 225646, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado5 en el que se constato que el implicado no registraba antecedentes disciplinarios. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto del 21 de noviembre de 20186, a la magistrada Floralba Poveda Villalba, de la entonces Sala 3 Folio 3 al 10 ibidem. 4 Folio 13 ibidem. 5 Archivo 08 ibidem. 6 Folio 1 ibidem. Pági na 2 | 25

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Radicación No. 41001110200020180076101

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, quien, luego de verificar la calidad de abogado del doctor ANDRÉS MARINO POSADA VARGAS7, mediante auto del 11 de diciembre de 20188, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 22 de abril de 2019 a las 3:30 p.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación9. Diligencia a la que no compareció el disciplinado, por lo cual, el despacho dispuso fijar edicto emplazatorio10 y se reprogramó para el 19 de septiembre de 2019 a las 3:30 p.m.

Por auto del 25 de julio de 2019, se declaró al disciplinable persona ausente11 y se le designó defensora de oficio a la doctora Alexandra Castro Bermeo, quien, se notificó personalmente el día 22 de agosto de 201912. La audiencia del 19 de septiembre de 201913 fue reprogramada para el 11 de marzo de 2020 a las 3:30 p.m., dada la solicitud de aplazamiento que allegó la defensora de oficio en escrito del 9 de septiembre de 201914. En auto del 10 de febrero de 2020, el despacho seccional dispuso relevar la designación del cargo de defensora de oficio a la doctora Alexandra Castro Bermeo por cambió de domicilio y designar a la

7 Folio 12 ibidem. 8 Folio 14 ibidem. 9 Folio 15 al 17 ibidem. 10 Folio 22 ibidem 11 Folio 23 ibidem. 12 Folio 28 ibidem. 13 Folio 33 ibidem. 14 Folio 29 ibidem. Pági na 3 | 25 A 8557 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA doctora Geraldine Vergara Gómez; quien, se notificó personalmente el día 10 de marzo de 2020.15 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 11 de marzo y 12 de agosto de 2020.

Audiencia del 11 de marzo de 2020. Dio inicio con la presencia de la abogada de oficio y el representante del ministerio público. En el curso de la misma, la abogada defensora solicitó aplazamiento de la audiencia debido a que no le fue posible establecer comunicación con el investigado. Adicionalmente, se decretaron las siguientes pruebas de oficio: i) Por Secretaría verificar en la página web de la Rama Judicial - Consulta de procesos, si existe radicado en algún Juzgado Administrativo de Neiva bajo el número 2016-00044, en el que, además, registre como demandante la señora Maria Hernández y, una vez establecido el despacho judicial, se proceda a verificar si se tenía programada

audiencia para el día 28 de agosto de 2018 a las 2:00 p.m., y si el abogado ANDRES MARINO POSADA VARGAS, acudió, así como allegar copia del acta respectiva; ii) Certificado de antecedentes disciplinarios del investigado. 15 Folio 50 ibidem. Pági na 4 | 25 A 8557 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Se suspendió la audiencia y se reprogramó para el 12 de agosto de 2020 a las 10:30 a.m.

Sesión de audiencia de 12 de agosto de 2020. La defensora reiteró que no logró establecer comunicación con el investigado, a pesar de haberle enviado correo electrónico, mensajes vía WhatsApp y llamadas telefónicas; por lo cual, sostuvo que no tiene prueba alguna para solicitar o aportar. En esta, se recaudaron como pruebas documentales: i) las allegadas con la compulsa de copias; ii) y la remisión de copia de acta de audiencia celebrada el día 28 de agosto de 2018 a las 2:00 p.m. dentro del proceso de reparación directa con el número de radicado 410013333004201600044, promovido por María Hernandez contra la Notaria Primera del círculo de Garzón, en la cual el abogado ANDRES MARINO POSADA figuró como apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro. Por consiguiente, se realizó la calificación jurídica provisional de la

actuación16 contra el inculpado ANDRES MARINO POSADA VARGAS, por incurrir de manera presunta, a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º y 6° del artículo 28 de la misma norma. Lo anterior, por cuanto no compareció a las audiencias celebradas el 25 de octubre y el 13 de noviembre de 2018, dentro del proceso penal No.41016610511620090011100, ante 16 Audiencia virtual del 12 de agosto de 2020, archivo Pági na 5 | 25 A 8557 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe con Funciones de Conocimiento, las cuales, le fueron debidamente notificadas.

Falta que se le atribuye a título de culpa porque se consideró que hubo negligencia de su parte al no asistir a las audiencias, como quiera que le fue debidamente notificada la hora y fecha. De tal manera, que no se encuentra acredita ninguna justificación. 3.- Etapa de juzgamiento La audiencia de juzgamiento se surtió en sesión del 7 de septiembre de 202017. Este trámite se dio inicio con la comparecencia de la defensora de oficio. Ante la inasistencia del investigado a la audiencia de juzgamiento, la defensora de oficio expuso alegatos de conclusión

en favor de su prohijado, en los cuales, expuso que a pesar de haber sido imposible establecer la comunicación el encartado, de debía dar aplicación, en su favor, al principio de buena fe. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila resolvió SANCIONAR al abogado ANDRES MARINO POSADA VARGAS con CENSURA, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. 17 Folio 97 ibidem Pági na 6 | 25 A 8557 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Como fundamento de los anterior, el a quo consideró que el 18 de septiembre de 2018, dentro de la actuación penal No. 410166105116200900111, al investigado le fue notificada, en estrados, la hora y fecha fijada para la audiencia concentrada del 25 de octubre de 2018; sin embargo, llegado el día, el encartado no compareció y el indiciado solicitó el aplazamiento de esta, en razón de que, precisamente, su abogado no podía comparecer. Motivo por el cual, el despacho dejó la siguiente constancia: “(…) el personero

municipal, defensor y los mismo no hicieron presencia. El indiciado solicita el aplazamiento de la diligencia en razón a que su defensor no puede asistir a la diligencia”, y fijó como fecha de audiencia el 13 de noviembre de 2018. De igual forma, se logró establecer que mediante oficio No. 2690 del 29 de octubre de 2019 -dirigido al letrado ANDRES MARINO POSADA VARGAS-, enviado a la dirección física: carrera 10ª No. 1g-27 de Neiva y al correo electrónico: andresmapos@hotmail.com, se le citó a la audiencia programada para el día 13 de noviembre de 2018, dentro del proceso referido No. 410166105116200900111. El 6 de noviembre 2018, María Ruth Pérez Osorio, mediante informe de secretaría dejo constancia de la llamada telefónica al investigado, en donde se indicó “En la fecha me permito informar que me comuniqué al abonado celular 3166279779 con el abogado ANDRES MARINO POSADA VARGAS, a quien le notifiqué la fecha de la audiencia concentrada programada para el día 13 de noviembre del Pági na 7 | 25 A 8557 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA cursante año, a las 3:00 de la tarde, dentro del proceso por inasistencia alimentaria, donde funge como defensor de confianza del acusado Harold Bonilla Barrios. Quedando notificado.” (Se resalta)

No obstante, llegada la fecha de la audiencia del 13 de noviembre de 2018, el Juzgado dejó constancia que el indiciado había sido notificado de la misma y que, además, al abogado POSADA VARGAS, se le había comunicado telefónica de la misma diligencia, y adicionalmente, minutos atrás se habían comunicado con él, así: “se llamó al celular 316 627 9779 quien manifestó que le dieran diez minutos de espera sin que hiciera presencia, como tampoco llamó a excusarse, pues la audiencia se encontraba fijada para las tres y siendo las cuatro y cinco tiempo que se le espero, demostrándose una conducta dilatoria de este proceso”. En esa misma oportunidad, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe con Funciones de Conocimiento suspendió la audiencia y compulsó copias contra el encartado. Refirió el a quo que, a pesar de estar debidamente notificado, el togado dejó de comparecer a la audiencia concentrada programadasin justificación alguna de su ausencia-, para los días 25 de octubre y 13 de noviembre de 2018; se itera, la primera notificada en estrados el 18 de septiembre de 2018 y la segunda, por correo físico y llamada telefónica del 6 de noviembre del 2018. Relató el Seccional, que, respecto de la primera audiencia, el cliente del aquí encartado tuvo que solicitar el aplazamiento de la diligencia, precisamente por la ausencia de su apoderado; además, para la Pági na 8 | 25 A 8557 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA segunda data, el despacho se vio en la obligación de solicitar a la Defensoría del Pueblo la designación de un Defensor Público, para dar continuación del asunto con la respectiva representación del indiciado dentro del proceso penal.

En relación con los argumentos exculpativos esgrimidos por la defensora de oficio, el a quo refirió que estos no eran de recibo, teniendo en cuenta que la fecha y hora de las diligencias del 25 de octubre y 13 de noviembre de 2018 le fueron debidamente notificadas y no presento justificación o excusa. Al respecto, recalcó el Seccional que el jurista tampoco compareció al plenario a rendir sus exculpaciones. Relató el Seccional que, como el doctor ANDRES MARINO POSADA VARGAS, apoderó al señor Harold Bonilla Barrios, con el fin de representarlo en el proceso penal radicado No. 410166105116299900111 -adelantado por el delito de inasistencia alimentaria-; se podía concluir con ello, que el mandato le fue otorgado con la finalidad de adelantar la representación durante todo el trámite del proceso penal. Agregó el a quo, que el letrado comprometió su responsabilidad profesional al aceptar tal gestión y no adelantarla en debida forma. Así las cosas, la Seccional encontró en grado de certeza que el jurista MARINO POSADA se encontraba incurso en la falta prevista en el artículo 31 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, faltando sin justificación

alguna al deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ídem. Pági na 9 | 25 A 8557 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Adicionalmente, y por lo anterior, la Magistrada confirmó la imputación efectuada en la formulación de cargos frente a la falta en mención, a título de culpa, en tanto que el aquí disciplinado desconoció su deber de actuar con celosa diligencia en el asunto que le fue encomendado; esto, en el entendido que la aceptación de una gestión impone un actuar cuidadoso, diligente, ponderado y dedicado por parte del profesional del derecho, quien no debe ahorrar esfuerzos en defensa de los intereses confiados, por ello, cuando por negligencia o imprudencia se abandonan esos deberes profesionales, y se omite el deber de ciudad, el sujeto agente se hace acreedor a una imputación culposa.

Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación como la trascendencia social de la conducta y el perjuicio ocasionado, que la sanción a imponer al abogado era la de CENSURA. DE LA CONSULTA La decisión de primera instancia le fue notificada al disciplinado el 27 de octubre de 202018 al correo electrónico; andresmapos@hotmail.com, que registra en la Unidad de Registros

Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; y a su defensora de oficio se le notificó la providencia por correo electrónico el 22 de octubre de 202019 y, subsidiariamente, se fijó en estado electrónico del 18 Archivo 01 cuaderno segunda instancia. 19 Archivo 14, cuaderno primera instancia. Página 10 | 25 A 8557 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 28 de octubre de 202120. Sin embargo, ninguno presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 23 de junio de 202121, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la doctora Magda Victoria Acosta Walteros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo

transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 20 Archivo 17 ibidem 21 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. Página 11 | 25 A 8557 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021: “por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de

asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021

  1. Subgrupo A: abogados (negrilla fuera del texto original) (…)” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- El caso concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial, el cumplimiento efectivo de su principal misión, defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la

abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la dirección suministrada por el togado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia22; se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista; se garantizó el derecho de defensa y el disciplinado estuvo asistido por defensora de oficio23. 22 Cf. Folio 34, 37, 42, 52, 63, 77, 78, 94, y fallo folio 109 ibidem y cd. 23 Folio 37 al 45 y 59, 84, 97 y cd’s ibidem. Página 13 | 25 A 8557 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión, desde ya se anuncia que se confirmará la decisión proferida por el Seccional, al advertirse demostrada la configuración de la falta tipificada en el

numeral 1º del artículo 37, la cual se abordará así: Tipicidad: Descendiendo el caso sub examine se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (negrilla fuera del texto original).

Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta del disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues, efectivamente, se comprometió en calidad de abogado, a llevar a cabo la defensa y representación del señor Harold Bonilla Barrios, indiciado por el delito de inasistencia alimentaria, en el proceso penal cursado en el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe con Funciones de Conocimiento radicado No. 41016610511620090011100 y, aun así, pesar de estar debidamente notificado, no asistió a la audiencia concentrada del 25 de octubre y 13 de noviembre de 2018, como pasa a verse. Página 14 | 25 A 8557 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

El 24 de agosto de 201824, el doctor ANDRES MARINO POSADA VARGAS, radicó memorial al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe solicitando se le reconociese personaría para actuar y además, peticionó el aplazamiento de la audiencia programada para el 28 de agosto de 2018, por cuanto a la misma hora tenía programada otra diligencia con antelación en el Juzgado Administrativo de Neiva. Como abogado contractual del imputado, el encartado, en dicho memorial consignó como forma de notificación el abonado telefónico número 3166279779 y en la dirección física Carrera 10 A No. 1g -27 de la ciudad de Nieva. El 28 de agosto de 201825, se dejó constancia de la solicitud de aplazamiento por parte del defensor de la audiencia programada para ese día, por lo cual, el despacho procedió a reprogramarla para el 18 de septiembre de 2018 a las 9:00 a.m.; diligencia que fue instalada y suspendida a petición del encartado, de acuerdo a constancia secretarial donde el escribiente Juan Manual López Pastrana, certificó lo siguiente: “REC 02:00 el defensor solicita el aplazamiento de la diligencia en razón a que entre las partes se llegó a un acuerdo. (…) acordada la fecha con las partes se fija para el día 25 de octubre a partir de las 9:00 a.m. para la audiencia concentrada”26 (negrilla fuera del texto original). Llegada la fecha de la diligencia, esto es, el 25 de octubre de 2018, el Juez instaló audiencia y dejó constancia de lo siguiente: “RED 00.38 se concede el uso de la palabra a las partes procesales intervinientes

24 Folio 9, archivo 01 cuaderno primera instancia. 25 Folio 8, archivo 01 ibidem. 26 Folio 7, archivo 01 ibidem. Página 15 | 25 A 8557 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA para que realicen su respectiva presentación, dejando constancia que el personero municipal, defensor y los mismos no hicieron presencia.”27 Igualmente, dejó constancia que en el minuto 2:00, el indiciado solicitó aplazamiento de la diligencia en razón a que el defensor no pudo asistir a la diligencia. Al finalizar la diligencia, el juez reprogramó la audiencia para el 13 de noviembre de 2018 a partir de las 3:00 p.m., decisión que fue notificada en estrados.

El 29 de octubre de 2018, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Ibagué, libró oficio No. 2690, con el fin de comunicarle al doctor ANDRES MARINO POSADA VARGAR, lo siguiente: “mediante la presente, me permito comunicarle que se señaló la hora de las tres (3:00 P.M.) de la tarde del trece (13) de noviembre de 2018, para llevar a cabo la AUDIENCIAS CONCETRAS del procedimiento especial abreviado, dentro del proceso de referencia”, oficio que fue dirigido a la dirección física aportada por el mismo disciplinado en pretérito

memorial, esto es, a la Cra. 10 A No. 1G-27 de la ciudad de NeivaHuila y al correo electrónico aportado por este: andresmapos@hotmail.com. Adicionalmente, el 6 de noviembre de 201828, la notificadora María Ruth Pérez Osorio, dejó informe de secretaría, en donde anotó lo siguiente: “En la fecha me permito informar que me comunique al abonado celular 316 267 9779 con el abogado ANDRES MARINO POSADA VARDAS, a quien le notifique la fecha de la audiencia concentrada programada para el día 13 de noviembre del cursante 27 Folio 6, ibidem, 28 Folio 5 ibidem. Página 16 | 25 A 8557 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA año, a las 3:00 de la tarde, dentro del proceso por Inasistencia alimentaria, donde funge como defensor de confianza del acusado Harold Bonilla Barrios. Quedado debidamente notificado. (negrilla fuera del texto original) Llegada la audiencia del 13 de noviembre de 2018, el Juez dejó constancia que el doctor ANDRES MARINO POSADA VARGAS, no hizo presencia, y que “ (…), se le comunicó de la diligencia y se le llamó al celular 316 627 9779 quien manifestó que le dieron diez minutos de espera sin que, finalmente, hiciera presencia, como tampoco llamó a excusarse, pues la audiencia se encontraba fijada

para las res de la tarde y siendo las cuatro y cinco tiempo que se le espero, demostrándose una conducta dilatoria de este proceso, ante lo cual se ordena compulsar copias ante el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, impidiendo que se siga con la diligencia por la falta de defensa, para lo cual se ordena oficiar a la defensoría Publica para que designe a un defensor público.” Obsérvese entonces que la audiencia del 25 de octubre de 2018, le fue notificada por estrados desde el 18 de septiembre; por su parte la audiencia del 13 de noviembre del 2018, le fue notificada por estrados desde el 25 de octubre, por memorial del 29 de octubre de 2018 dirigido a la dirección física suministrada para efectos de notificación y al correo electrónico andresmapos@hotmail.com, el 6 de noviembre por vía telefónica al número suministrado por él 3166279779, finalmente, el día de la audiencia se llamó al abonado celular, quien Página 17 | 25 A 8557 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 41001110200020180076101

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA contestó y solicitó un término de 10 minutos para comparecer a la misma.

En conclusión, el recuento anterior, hace evidente la configuración de la tipicidad en el presente asunto por parte del disciplinado, pues tal y como lo concluyó la primera instancia, a pesar de que el togado fue notificado en debida forma, no asistió a las audiencias del 25 de

octubre y del 13 de noviembre de 2018, sin que mediare justificación alguna para su inasistencia, de donde claramente se deduce con ello, la negligencia en atender el compromiso profesional adquirido; dejando de lado la representación de los intereses de su prohijado.

Antijuridicidad: El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales.

Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que establece:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.

Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

De acuerdo con lo anterior, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que, efectivamente, con el actuar del Página 18 | 25 A 8557 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 410011102000201800

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