CNDJ - 30.ABOGADOS-Confirma MULTA- ACTOS FRAUDULENTOS-Suministró una dirección para
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 30.ABOGADOS-Confirma MULTA- ACTOS FRAUDULENTOS-Suministró una dirección para
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., Primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630012502000202200277 02 Aprobado según Acta N. 89 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío1, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada NANCY VIVIANA BUSTAMANTE GONZÁLEZ con MULTA de dos (2) smlmv, por incurrir en la falta descrita en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la “compulsa” de copias2 ordenada contra la abogada Nancy Viviana Bustamante González por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Circasia (Quindío), mediante auto del 27 de septiembre de 2022, en el marco del proceso ejecutivo bajo el radicado No. 631904089001202200109 00, pues como apoderada de la demandante Carolina Henao advirtió: 1 Sala dual conformada por los magistrados José Guarnizo Nieto (ponente) y Álvaro Fernán García Marín. 2Archivo virtual 002 carpeta de primera instancia.
A 9979 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630012502000202200277 02
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “(…) con profunda preocupación una cadena de mensajes, en esa misma solicitud, entre la ejecutante y su abogada donde se advierte de manera clara que para que le correspondiera a este juzgado la competencia del asunto se informó una dirección que no corresponde a las ejecutadas para asignar la competencia en este municipio.
Es así como en aquel mensaje allegado a este juzgado la apoderada de la demandante manifiesta: ‘Caro buenos días, remito citación para notificación, recuerda que como nos tocó cambiar la dirección de notificación para poder cambiar de municipio debemos hacer el envío allí, pese a q (sic) sepamos que no va a surtirse, pues debo de remitir constancia al juzgado de que se envía, estas notificaciones son especiales, les recomiendo hacerlas a través de envío de notificaciones judiciales en frente del palacio de justicia enseguida del parqueadero grande hay una empresa de mensajería de este tipo de notificaciones (sic). Ahora en atención a que debemos notificar a la persona, ya Diego puede proceder a informar vía telefónica a las señoras y procurar el pago, ojo de no lograrse ese acuerdo y como la constancia de envío de la notificación va (sic) resultar no reside no labora, tendremos que informar al juzgado la dirección real y volver a notificar” Subrayas del despacho. (…) Igualmente, se dispone que por secretaria que se oficie a la Comisión de
Disciplina Judicial Seccional Quindío y a la Fiscalía General de la Nación solicitando que se investigue la posible comisión de faltas disciplinarias y penales, respectivamente, en las que pudo haber incurrido la abogada”. ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 7 de octubre de 20223, se constató que la doctora Nancy Viviana Bustamante González, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.094.883.268 y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 251.866, documento que a la fecha se encontraba vigente. De igual manera, se allegó 3Archivo digital 004 ibidem. Pági na 2 | 33 A 9979 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630012502000202200277 02
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA certificado de antecedentes disciplinarios,4 en el que consta que la inculpada no registraba sanciones.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 6 de octubre de 20225 al magistrado José Guarnizo Nieto de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada, emitió auto el 10 de octubre siguiente6 con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó
fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 17 de noviembre de la misma calenda a las 10:00 a.m., oportunidad en la cual se celebró la audiencia. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se realizó en sesión del 17 de noviembre de 20227, a la cual asistió la disciplinable, quien confirió poder al doctor Efraín Vásquez Agudelo, para que la representara en este proceso. El magistrado le reconoció personería para actuar y le dio a conocer la “compulsa” de copias del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Circasia – Quindío; de igual manera, puso de presente a la implicada los 4Archivo digital 16 ibidem. 5Archivo digital 01 ibidem. 6Archivo digital 06 ibidem. 7Archivo digital 15 ibidem. Pági na 3 | 33 A 9979 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630012502000202200277 02
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA beneficios de la confesión de la falta antes de la formulación de cargos.
Intervino la disciplinada, manifestó que pedía perdón a la justicia por el error que había cometido, y que no discutía nada de la “compulsa” de copias, pues quería subsanar la situación, para lo cual contactaron a los demandados en la acción ejecutiva, y les dijeron que el proceso se dio por terminado por pago total de la obligación. Agregó que confesaba y asumía su error y, por lo tanto, pedía perdón a la justicia,
a la Rama Judicial y a sus colegas. Narró que su clienta Carolina Henao le otorgó poder para iniciar la aludida acción coercitiva, pues esta manejaba una cantidad de letras de cambio de unos almacenes, pero no eran sumas de dinero grandes, sino de 1 millón de pesos aproximadamente; presentó la demanda en el municipio de Circasia, y el proceso estaba en notificaciones, pero antes de la apertura de este asunto, habló con su cliente y le dijo que ella (la abogada) asumiría el pago de la obligación para dar por terminado ese trámite, y así lo hizo, se le condonó la deuda a la parte ejecutada, pues ella quiso enmendar su error. Manifestó que era consciente de los efectos y consecuencias de la confesión que realizaba, y era consciente de que iba a recibir una sanción, pues ella quiso resarcir los daños para evitar que resultaran personas perjudicadas. Pági na 4 | 33 A 9979 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630012502000202200277 02
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA A su turno, intervino el defensor de confianza de la disciplinada y señaló que antes de que su cliente tomara la decisión de confesar, tuvieron reuniones en donde analizaron la situación, y eran conscientes que la confesión conllevaría a una sanción.
Acto seguido, el magistrado realizó la calificación jurídica provisional de la actuación contra la abogada Nancy Viviana Bustamante
González, como eventual infractora del deber consagrado en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y haber incurrido en la falta del numeral 9º del precepto 33 de la misma ley, en la forma de culpabilidad dolosa. El a quo hizo referencia a la “compulsa” de copias, donde el Juzgado de Circasia advirtió que en un correo electrónico allegado por la doctora Bustamante González, se evidenció que en el proceso ejecutivo radicado No. 2022 00109 00 informó una dirección para notificaciones del extremo ejecutado que no era real. Refirió que la confesión podía ser simple y calificada, la primera conllevaba a dictar sentencia de inmediato, y la segunda a un debate probatorio, y que en el presente caso, la abogada había optado por hacer su confesión de manera clara, libre, espontánea e informada, por lo que era procedente formular el respectivo cargo. Señaló que posiblemente la inculpada pudo quebrantar el deber del numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la falta del numeral 9° del precepto 33 de la misma obra jurídica, Pági na 5 | 33 A 9979 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630012502000202200277 02
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA con el verbo rector intervenir en actos fraudulentos en perjuicio de intereses ajenos, pues el suministrar una dirección para notificaciones
equívoca, era una situación que conllevaba a que la parte ejecutada no resistiera la pretensión, ya que no se podía enterar de la misma, y comoquiera que la togada había tenido el conocimiento y voluntad de cometer la conducta anómala, la falta se imputaba a título de dolo. Finalmente, señaló que se tenía como válida la documental acopiada al expediente digital, especialmente, el proceso ejecutivo No. 2022 00109 00, tramitado en el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Circasia. Decretó como prueba que se actualizaran los antecedentes disciplinarios de la inculpada y ordenó el ingreso de este expediente al Despacho, para proferir la sentencia sancionatoria correspondiente. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 23 de noviembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío resolvió SANCIONAR a la abogada NANCY VIVIANA BUSTAMANTE GONZÁLEZ con MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir en la falta descrita en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 ibidem. Lo anterior, porque se encontraba demostrado el acto fraudulento en el que intervino la abogada al interior del proceso ejecutivo No. 2022 00109 00, el cual se materializó cuando la doctora Nancy Viviana Pági na 6 | 33 A 9979 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630012502000202200277 02
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA incorporó en la demanda coercitiva direcciones físicas tendientes a notificar a las señoras demandadas, ubicadas en el municipio de Circasia – Quindío, a saber: barrio Obrero manzana 4 #1 y el barrio Humberto Martínez manzana 1 casa 6.
Adujo que las mencionadas direcciones para notificaciones emergían como una información alejada de la realidad, porque, en forma posterior a la presentación de la demanda, inclusive de manera posterior a la “compulsa” de copias ordenada por la Jueza 1ª Promiscuo Municipal de Circasia, concretamente en el escrito mediante el cual las partes en contienda en el aludido proceso de ejecución - que contó inclusive con la rúbrica de la abogada Nancy Viviana, solicitaron la terminación del proceso por pago total de la obligación-, se anotó una dirección de la parte ejecutada localizada en el municipio de Armenia, así: carrera 13 # 14N -50. Sin embargo, pese a que la solicitud de terminación de la ejecución se presentó al Juzgado con posterioridad a la “compulsa” de copias efectuada por esa unidad judicial, la titular de ese despacho advirtió esa situación anómala en el correo electrónico de 5 de septiembre de 2022 enviado por la doctora Nancy Viviana, en el que solicitó el emplazamiento de las ejecutadas con sustento en que se malogró su notificación personal, en el cual, la falladora pudo leer una conversación sostenida entre la abogada y la señora Carolina Henao –
su poderdante, en los siguientes términos: “Caro buenos días, te remito citación para notificación, recuerda que como nos tocó cambiar la dirección de notificación para Pági na 7 | 33 A 9979 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630012502000202200277 02
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA poder cambiar de municipio debemos hacer el envío allí, pese a q sepamos que no va surtirse… …ojo de no lograrse ese acuerdo y como la constancia del envío de la notificación va resultar como no reside no labora (…).” Situación que la funcionaria puso en conocimiento de esa Comisión Seccional, y con base en eso, fue posible examinar la totalidad del expediente que albergaba el consabido proceso de ejecución, y se logró encontrar, en forma contundente, que en el libelo introductorio se plasmó información contraria a la realidad, específicamente la nomenclatura y lugar del extremo ejecutado a enterar, lo cual se contrastó con el posterior escrito contentivo de solicitud de terminación del proceso.
Sostuvo que esa prueba documental era concluyente, pues enseñaba que la finalidad de la doctora Nancy Viviana no era distinta a que se adelantara el juicio ejecutivo ante los Juzgados del municipio de Circasia, y no del municipio de Armenia - donde realmente tienen su domicilio las ejecutadas, pues en el acápite de “COMPETENCIA” contenido en la demanda, hizo mención a que el Juez competente era
el lugar del domicilio del extremo demandado. Con lo anterior, concluyó que la intervención en el referido acto fraudulento se hizo en detrimento de intereses ajenos, en atención a que la abogada no solamente allegó al Juzgado la constancia del envío de la citación a la parte ejecutada para realizar la notificación personal del auto que libró mandamiento de pago, el cual se envió a las direcciones irreales de Circasia, sino que seguidamente solicitó el emplazamiento de las mismas, con el único propósito de impedir que Pági na 8 | 33 A 9979 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630012502000202200277 02
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA las ejecutadas ejercieran su legítimo derecho de defensa y contradicción, en virtud a que, con ocasión al emplazamiento, el juicio proseguiría su curso normal con un curador ad litem que representaría los intereses del extremo pasivo.
En cuanto a la antijuridicidad, explicó que la abogada transgredió el deber exigible a todo profesional del derecho contenido en el numeral 6º del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, el cual se contrae a colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, evidenciándose la materialización del principio constitucional de responsabilidad, dada la existencia de la falta enrostrada. En sede de culpabilidad, se determinó que la jurista adecuó su conducta a los extremos objetivo y subjetivo del numeral 9° del canon
33 de la Ley 1123 de 2007, sin que se demostrara causal alguna de justificación, sino que, por el contrario, eran claros en este caso los presupuestos necesarios para deducir su responsabilidad al inobservar el evocado precepto. Se mantuvo la calificación que se hizo a título de dolo, porque la intención de la togada estuvo dirigida a mostrar al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Circasia una realidad inexistente respecto de las direcciones físicas de las ejecutadas para no lograr su notificación personal, en el consabido proceso coercitivo bajo el radicado 202200109, y con la finalidad no solo de asignar competencia en el municipio de Circasia, sino con la intención de que el proceso Pági na 9 | 33 A 9979 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630012502000202200277 02
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ejecutivo no tuviera ninguna clase de resistencia por parte de las deudoras, en atención a que, al no realizar la notificación personal, no podrían intervenir en la defensa de sus propios intereses.
Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró que una vez reunidos los elementos cualificadores de la conducta sancionable, y previa acreditación de la responsabilidad de la investigada, el régimen sancionatorio del abogado imponía observar los criterios de graduación de la sanción, a saber: generales, de atenuación y de agravación, los cuales debían ser sopesados frente a
la falta endilgada. Indicó el a quo que el hecho investigado tenía relevancia por la modalidad de la conducta desplegada por parte de la doctora Bustamante González, es decir, por la modalidad dolosa en que acaeció su comportamiento irregular, pues su actuar fue consciente, esto es, con conocimiento y voluntad, habida cuenta que dirigió su conducta en el sentido de enseñar al Juzgado unas direcciones falaces en aras de impedir la notificación del extremo demandado, con las consecuencias adversas para estos, además de asignar competencia territorial a un despacho judicial que en realidad carecía de la misma. Resaltó la necesidad de aplicar el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, referente a los criterios de atenuación, en el evento contemplado en el literal b) numeral 1 ibidem, dado que la jurista confesó la falta antes de la formulación de cargos, agregándose a ello que carecía de Página 10 | 33 A 9979 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630012502000202200277 02
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA antecedentes y, además, “resarció al asumir la obligación dineraria que estaba a cargo de la ejecutada”. Aclaró, que en este asunto, la sanción no podría ser de censura, de cara a la modalidad dolosa en que se cometió la conducta.
En consecuencia, la Sala sancionó a la abogada NANCY VIVIANA BUSTAMANTE GONZÁLEZ con MULTA de dos (2) salarios mínimos
legales mensuales vigentes. DE LA CONSULTA La decisión de primera instancia, envió comunicación a la disciplinada, defensor de confianza y representante del Ministerio Público el 12 de agosto de 2023 a los correos electrónicos8 que obran en el expediente, pero ninguno presentó recurso de alzada en contra de esta, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta a esta Corporación. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente había sido remitido mediante oficio de 5 de diciembre de 20229 a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, sin embargo, en decisión del 7 de junio de 2023, esta Comisión resolvió decretar la nulidad de lo actuado a partir de los actos de notificación de la sentencia sancionatoria. 8 Archivo digital 023 ibidem. 9Archivo digital 01 de la carpeta de primera instancia. Página 11 | 33 A 9979 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630012502000202200277 02
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Por auto de 11 de agosto de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior10; en consecuencia, se efectuaron nuevamente las notificaciones; sin embargo, al no haberse interpuesto recurso alguno
contra la referida decisión, el expediente fue de nuevo remitido a esta Comisión y repartido el 25 de agosto de 2023, a quien funge como ponente el día de hoy11. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia12. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 10Archivo digital 022 ibidem.. 11Archivo digital 01 de la carpeta de segunda instancia. 12 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta
que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara). Página 12 | 33 A 9979 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630012502000202200277 02
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Lo anterior, en armonía con lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del precepto 59 del Código Disciplinario de los Abogados. 2.- El caso concreto. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales, se busca establecer si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho.
Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable; en atención a que solo puede ser considerada como falta la conducta que
sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un Página 13 | 33 A 9979 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630012502000202200277 02
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata”13.
Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. De cara a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo
actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales, según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados correspondientes; se notificaron las decisiones a la dirección registrada por la implicada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y al correo electrónico que esta suministró en oportunidad pretérita; se recaudaron las pruebas solicitadas en la forma prevista; se garantizó el derecho de defensa de la disciplinada, quien estuvo presente en el decurso de las diligencias (asistida por un defensor de confianza), rindió versión libre, tuvo la oportunidad de confesar y, en general, participó de forma activa en el trasegar del proceso. 13 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133. Página 14 | 33 A 9979 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630012502000202200277 02
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El descender al sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, como se analizará en lo subsiguiente.
3. Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.
En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario a la abogada en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. (…)” Sea lo primero precisar que la falta imputada fue calificada como dolosa, cuyos verbos rectores son alternativos, así se tiene un significado de cada uno de ellos, observemos: aconsejar, que significa inspirar algo en alguien o sugerir como conveniente a sus Página 15 | 33
A 9979 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630012502000202200277 02
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA intereses; patrocinar, se define como defender, proteger, amparar,
favorecer, apoyar o financiar una actividad e intervenir, que es tomar parte en el asunto. Además, este tipo posee un ingrediente normativo determinado por el término de actos fraudulentos, es decir, engañoso o falaz. Reitera la Sala, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento de una serie de deberes y obligaciones constitutivas del código ético al que se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas pone al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas en desarrollo del proceso disciplinario, por eso se establece como deber de los abogados, colaborar lealmente en la recta y cumplida administración de justicia, en todas sus relaciones profesionales, es más les impone la obligación de actuar con rectitud en el desarrollo de sus actividades profesionales, pues son los abogados, máximos defensores de la justicia y del ordenamiento jurídico, los llamados a llevar como estandarte de su conducta la honestidad; pues solo con ella se hace merecedor de la credibilidad que ha confiado la sociedad. La jurisprudencia constitucional, en sentencia C-393 de 2006 M.P Rodrigo Escobar Gil, sobre los actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos ha precisado: “SANCION DISCIPLINARIA A ABOGADO-Consejo, patrocinio o
intervención en actos fraudulentos en detrimento de Página 16 | 33 A 9979 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630012502000202200277 02
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA intereses ajenos. Al consagrar como falta contra la lealtad debida a la administración de justicia, el consejo, el patrocinio o la intervención “en actos fraudulentos” en detrimento de intereses ajenos, lo que buscó el legislador fue castigar el engaño en cualquiera de sus modalidades, es decir, reprimir los comportamientos del abogado en ejercicio que resulten contrarios a la verdad, e igualmente, cualquier conducta de aquél tendiente a evadir una disposición legal, y que en todo caso causen perjuicio a un tercero. En la medida en que el abogado desarrolla su actividad profesional en dos campos distintos a saber: dentro del proceso, a través de la figura de la representación judicial, y por fuera del mismo, prestando asesoría y consejo, es la conducta engañosa en esos escenarios lo que la norma acusada pretende censurar, pues no resulta lógico, ni constitucionalmente admisible, que el abogado pueda hacer uso de sus conocimientos jurídicos especializados para defraudar a personas o autoridades. Por eso, al tenor de la norma acusada, el jurista es sancionado disciplinariamente cuando auxilia, aconseja o interviene en un acto fraudulento o engañoso con perjuicio para los intereses de otro, que puede ser su poderdante o cliente, un tercero o la propia
administración de justicia. Así entendido, en contraposición a la conclusión a la que llegan los actores, el concepto “actos fraudulentos” hace referencia a una conducta clara y suficientemente determinada, comprensible para los destinatarios de la norma, la cual a su vez puede concretarse razonablemente por la autoridad que tiene a su cargo la investigación y juzgamiento de la infracción, sin que quepa aducir que el proceso de a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.