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CNDJ - 30.ABOGADOS- Confirma SUSPENSIÓN-DEMORÓ LA INICIACIÓN DE LA GESTIÓN ENCOMEND

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 30.ABOGADOS- Confirma SUSPENSIÓN-DEMORÓ LA INICIACIÓN DE LA GESTIÓN ENCOMEND
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 7241

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Neiva (Huila), primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 250001102000201800811 01 Aprobado según Acta de Sala No. 014 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable, en contra de la sentencia proferida el 28 de octubre de 20221 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, mediante la cual declaró al abogado VÍCTOR JULIO HIDALGO CÁRDENAS, responsable de la falta disciplinaria contra la diligencia profesional, establecida en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por la infracción del deber establecido en el artículo 28, numeral 10 del mismo ordenamiento, a título de culpa, motivo por el cual se le impuso la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CINCO (5) MESES 1 Decisión proferida por los Magistrados Fernando Augusto Ayala Rodríguez (Ponente) y Jesús Antonio Silva Urriago.

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Radicado No. 250001102000201800811 01 Abogados – en apelación HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 23 de febrero de 2017, los señores JOSÉ MANUEL FRESNEDA y CAROLINA GARZÓN, interpusieron ante la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, queja contra el abogado VÍCTOR JULIO HIDALGO CÁRDENAS, refiriendo que éste, no había ejercido la defensa del señor Jairo Alberto Fresneda Gómez, quien se encontraba privado de la libertad por una condena a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá. Adicionalmente, refirieron los quejosos que el disciplinable por dicha gestión, les había cobrado la suma de $5.000.000 y pese a que le pagaron, no había realizado la gestión profesional correspondiente. Detallaron que el abogado fue contratado verbalmente en el mes de junio de 2015, por parte del señor JOSÉ MANUEL FRESNEDA, en el Municipio de Suesca (Cundinamarca), para que presentara una acción de tutela en favor de su hijo Jairo Alberto Fresneda Gómez, así como para interponer una denuncia en la que obraría como víctima, además de representarlo en el proceso penal, pero que el disciplinable no desplegó gestión alguna en pro de la defensa de la citada persona.

2. El asunto fue radicado con el número 110011102000201703154, y fue sometido a reparto el 10 de julio de 2017, correspondiendo su trámite al despacho del magistrado Antonio Suárez Niño2 , quien en auto de fecha 24 de julio de 2017, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado3. El 28 de septiembre de 2017, se remite telegrama No. 0776-2017-3154

2 Folio 9 EXPD. DIGITALIZADO 2018-00811 FAAR.pdf. 3 Folio 10 EXPD. DIGITALIZADO 2018-00811 FAAR.pdf.

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Radicado No. 250001102000201800811 01 Abogados – en apelación ASN al investigado, a fin de comunicarle la apertura del proceso disciplinario adelantado en su contra, y la fecha fijada para la audiencia de pruebas y calificación4. El 29 de septiembre de 2017 se fijó edicto de emplazamiento para notificar al investigado el auto de apertura del proceso disciplinario, y fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional5.

3. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 188997 de fecha 24 de julio de 2017, por la cual se acreditó la calidad de abogado del doctor VÍCTOR JULIO HIDALGO CÁRDENAS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 200984 y la tarjeta profesional de abogado número 82057 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente6.

4. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios 508449 de fecha 24 de julio de 2017, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual se acreditó que el abogado no registraba ninguna sanción7.

5. El 23 de marzo de 2018, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinable y se adelantaron las siguientes diligencias: 5.1. Se recibió versión libre del investigado, quien manifestó que, efectivamente se reunió con los señores quejosos, indicándoles que la libertad era posible, por considerar que la sentencia 4 Folio 10 EXPD. DIGITALIZADO 2018-00811 FAAR.pdf. 5 Folio 19 EXPD. DIGITALIZADO 2018-00811 FAAR.pdf. 6 Folio 11 EXPD. DIGITALIZADO 2018-00811 FAAR.pdf. 7 Folio 12 EXPD. DIGITALIZADO 2018-00811 FAAR.pdf.

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Radicado No. 250001102000201800811 01 Abogados – en apelación condenatoria, podría ser objeto de debate por vía de tutela, al haber operado la justicia por vía de hecho. Igualmente, se comprometió a tomar la defensa en lo sucesivo en el Juzgado donde se encontraba el proceso penal. Así como también, se comprometió a presentar una denuncia penal en contra de la señora Sandra Patricia Barrera, para lo cual recibió la suma de dinero antes mencionada. Indicó que contó con un investigador en búsqueda de los elementos para desvirtuar la sentencia condenatoria, y soportar la acción de tutela, la cual se pretendía presentar; adicionalmente, relató que se reunió con la persona privada de la libertad, Jairo Alberto Fresneda Gómez, tanto en la

cárcel de Zipaquirá, como en la penitenciaria de La Picota, pero que el señor Jairo Alberto no le quiso nunca firmar los poderes que él le presentó, y por lo tanto nunca pudo cumplir con las labores encomendadas.

6. El 10 de Julio de 2018, el Magistrado instructor se declaró incompetente para seguir conociendo del proceso, por el factor territorial, y remitió las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. 6.1 El 29 de agosto de 2019, el asunto fue sometido a reparto con el número de radicado 250001102000201800811 00, correspondiéndole al Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago.

7. El 21 de junio de 2021, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación, el disciplinable informó que su principal testigo murió y que a raíz de esto, perdió el contacto con su otro testigo, por lo cual pidió plazo para citarlo, de igual manera se recaudó ampliación de la queja.

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Radicado No. 250001102000201800811 01 Abogados – en apelación 8 El día 2 de junio de 2022, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, de la siguiente manera: 8.1. Se escuchó en testimonio al señor Jairo Alberto Fresneda Gómez, quien relató lo acontecido con el abogado en razón a que su familia lo contrató para que lo representara en el proceso por el

cual se encuentra privado de la libertad. 8.2. Se incorporaron a la actuación disciplinaria los documentos provenientes del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, respecto de JAIRO ALBERTO FRESNEDA GÓMEZ8. 8.3. Se incorporó el denominado anexo 2, que contiene elementos documentales aportados por el disciplinable, en las que figura: • Copia de correo de la empresa INTERRAPIDÍSIMO a la Carrera 4 No. 4-16 barrio el santuario de Suesca (Cundinamarca), referido a escrito enviado por el disciplinable a CAROLINA GARZÓN y/o JOSÉ MANUEL FRESNEDA, en el que adjunta poderes relacionados con acción de tutela y para efectos de instaurar denuncia penal en condición de víctima. Igualmente solicitaba se le indicara si continuaba con el ejercicio de la defensa técnica para lo cual se hacía necesario la autenticación de los poderes o pactar dentro de un tiempo razonable la devolución de los honorarios9. • Aparece anexado el poder para presentar acción de tutela dirigido al Tribunal Superior de Cundinamarca. 8 0002. ANEXO 1 2018-00811 JASU.pdf02. ANEXO 1 2018-00811 JASU.pdf 9 003. ANEXO 2 208-00811 JASU.pdf Pági na 5 | 28

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Radicado No. 250001102000201800811 01 Abogados – en apelación • Se incorporó el poder dirigido al Juzgado Penal del Circuito

de Chocontá o al de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá o a quien corresponda para la representación judicial del señor JAIRO ALBERTO FRESNEDA GÓMEZ. • Se anexó el Poder para representar a JAIRO ALBERTO FRESNEDA GÓMEZ, como víctima, dirigido a la Fiscalía Seccional de Chocontá (Cundinamarca), escrito del señor JAIRO ALBERTO FRESNEDA solicitando copia integral del proceso, autorizando a JULY ANDREA CUPAJITA para reclamar las copias. • Se incorporó escrito de denuncia penal en calidad de apoderado de JAIRO ALBERTO FRESNEDA contra la señora SANDRA PATRICIA BARRERA GUAQUETÁ por los delitos de fraude procesal, falsa denuncia y falso testimonio, y respecto de DIANA YESENIA CHAUTA GUAQUETÁ por falso testimonio; • Proyecto de acción de tutela dirigida al Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal. El magistrado instructor dispuso la terminación parcial del proceso por prescripción de la acción disciplinaria, en lo que respecta a la omisión de la interposición de una acción de tutela, para lo cual tuvo en cuenta la fecha de expedición de la sentencia cuestionada, esto es el 13 de abril de 2017, argumentando que conforme el precedente jurisprudencial el plazo razonable para haber instaurado acción de tutela contra esa providencia judicial, era de 6 meses, por lo que tomando como referencia las mencionadas fechas, consideró que el plazo mínimo razonable para presentarla era el 13 de octubre de 2017, y en consecuencia, el término feneció

el 13 de octubre de 2022, o tomando como referencia el término de Pági na 6 | 28

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Radicado No. 250001102000201800811 01 Abogados – en apelación cinco años a partir del 13 de abril de 2017, ésta operó hasta el 13 de abril de 202210. Una vez hecho el estudio de las pruebas se procedió a la calificación de la actuación y se formularon cargos al disciplinable por la posible infracción del deber establecido en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, el actuar se habría adecuado a la descripción típica de la falta disciplinaria contra la diligencia profesional, establecida en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, verbo rector demorar, a título de culpa. Por cuanto el disciplinable no atendió con celosa diligencia el encargo que le fue encomendado, toda vez que demoró la iniciación de la gestión encomendada, relacionada con la representación judicial del señor Jairo Alberto Fresneda Gómez, dentro del proceso penal en fase de ejecución de penas con radicación 2008-80025, así como instaurar una denuncia penal en contra de la señora Sandra Patricia Barrera y otra, por los delitos de falso testimonio, falsa denuncia y fraude procesal.

8. El 2 de agosto de 2022, se actualizaron los antecedentes del disciplinable, y mediante certificación 1014886, se acreditó que el doctor VÍCTOR JULIO HIDALGO CÁRDENAS, dentro del proceso 25000110200020150009901 presenta suspensión por 3 meses del

12 de abril de 2019 al 11 de julio de 2019, según sentencia de fecha 6 de marzo de 201911.

9. El 6 de octubre de 2022, se realizó la audiencia de juzgamiento, en la cual el Ministerio Público y el disciplinable 10 Record 1:21:53 audiencia de pruebas y calificación provisional del 2 de junio de 2022. archivo digital.67.pdf 11 043CertificadoAntecedentesDisciplinado20180081100.pdf.

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Radicado No. 250001102000201800811 01 Abogados – en apelación presentaron alegatos de conclusión. 9.1. El disciplinable presentó alegatos en los que hizo referencia a que el despacho carece de competencia para continuar el proceso, en virtud del artículo 6 de la ley 1123 de 2007, por el transcurso del tiempo, en razón a que el último acto constitutivo de la falta se presentó el día 7 de julio de 2015, fecha en la cual el señor Jairo Alberto Fresneda firmó los poderes, debiendo tomarse con certeza como referencia esa fecha, la cual recordó que no contradijo durante la sesión de pruebas y calificación, para a partir de allí contabilizar el término prescriptivo de la acción, por lo que estimó que ésta se configuró el 7 de junio de 2021. Dijo que, a partir del auto de apertura de instrucción del 24 de julio de 2017, se contabilizara el término a partir de allí, la prescripción de la acción disciplinaria categóricamente se presentó el 24 de julio de 2021.

Invocó que se decrete tal fenómeno jurídico de la prescripción, al considerar que ya feneció el plazo para ser juzgado, al que se refiere la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, solicitó al despacho que se haga un análisis profundo de la prueba, en razón a que no pudo actuar en la labor encomendada, porque no se le firmó el poder para actuar, destacando el hecho de que él sí le informó a los quejosos que ya se había realizado un trabajo investigativo, que implicó el pago de un investigador, actividad que reveló que las señoras Yesenia Chauta Guáqueta y Sandra Patricia Barrera, le habían mentido a la justicia. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, en decisión proferida el 28 de octubre de 2022, declaró al abogado Pági na 8 | 28

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Radicado No. 250001102000201800811 01 Abogados – en apelación VÍCTOR JULIO HIDALGO CÁRDENAS, responsable la falta disciplinaria contra la diligencia profesional, establecida en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y por la infracción del deber establecido en el artículo 28 numeral 10 del mismo ordenamiento, a título de Culpa. Como consecuencia de lo precedente, le impuso la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CINCO (5) MESES En primera instancia la Comisión seccional abordó el tema de la

prescripción, alegada por el disciplinable, indicando que la firma del poder el día 7 de junio de 2015, no conduce a considerar que a partir de este momento debe contabilizarse el término prescriptivo de la acción, ya que ésta en las faltas de carácter continuadas, o permanente, se debe contar a partir del último acto del comportamiento atribuido como irregular, dado que tratándose de una omisión permanente, corresponde al momento en que cesa la pretermisión. La instancia consideró que, en referencia a la actuación ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, ésta si se encontraba prescrita, teniendo en cuenta que mediante proveído del 28 de marzo de 2016, el expediente fue remitido por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, a los Juzgados de la misma especialidad en la ciudad de Bogotá, motivo por la cual la Comisión seccional tomó como el término máximo en el que el abogado podía actuar ante el Juzgado de Ejecución de Penas era el 28 de marzo de 2016, concluyendo que feneció el término el 28 de marzo de 202112. 12 Folio 53 Anexo 2 EXPD. DIGITALIZADO 2018-00811 farr.PDF Pági na 9 | 28

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Radicado No. 250001102000201800811 01 Abogados – en apelación Con respecto al compromiso de presentar una denuncia penal ante la Fiscalía Seccional de Chocontá, indicó que el término no había fenecido, motivo por el cual procedió a realizar el examen

correspondiente, y luego de analizar el material probatorio allegado al expediente, advirtió que con certeza se acreditó dentro de la actuación que el abogado VÍCTOR JULIO HIDALGO CÁRDENAS demoró la iniciación de la gestión encomendada consistente en instaurar una denuncia penal en contra de Sandra Patricia Barrera Guáqueta y Diana Yesenia Chauta Guáqueta, por los delitos de Falso Testimonio, Falsa Denuncia, y Fraude Procesal, a tal punto que nunca procedió a cumplir con esa actividad, la cual había sido convenida con el señor JOSÉ MANUEL FRESNEDA, padre del señor Jairo Alberto Fresneda Gómez. Afirmó el a quo, que de las comunicaciones emitidas por la empresa Interrapidisimo, mediante comunicación del 13 de Julio de 202213, se desestima el planteamiento defensivo, en virtud del cual el abogado esgrimió que había enviado los poderes a la quejosa, y ésta fue renuente a gestionar el poder para que presentara la denuncia descrita. Dijo la instancia que, lo investigado es una conducta de omisión que se ha extendido en el tiempo y que no ha fenecido actualmente, puesto que no figura que hubiere ejercido la actividad convenida, pues no ha instaurado la denuncia penal. En relación con la dosificación de la sanción, manifestó que la sanción fue impuesta de acuerdo al artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, la cual establece las sanciones que se pueden imponer por 13 Folio 85 EXPD. DIGITALIZADO 2018-00811 FAAR.pdf. Página 10 | 28

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Radicado No. 250001102000201800811 01 Abogados – en apelación las faltas disciplinarias cometidas por los profesionales del derecho. La instancia tuvo en cuenta que, se acreditó con certeza que el comportamiento disciplinariamente relevante fue desplegado en forma culposa por parte del disciplinable, lo que denotaba que obró con imprevisión e indiligencia, en tanto no cumplió con la gestión consistente en realizar las acciones correspondientes para instaurar una denuncia penal, que había convenido con el señor JOSÉ MANUEL FRESNEDA, padre de Jairo Alberto Fresneda. En cuanto a los perjuicios causados, refirió que se tiene que no obra memorial o escrito alguno que se presentara, cumpliendo con la presentación de la denuncia penal, por lo que generó afectación al querellante, quien tuvo que costear gastos por una gestión que el doctor VÍCTOR JULIO HIDALGO CÁRDENAS no realizó. Adicionalmente, la Sala tuvo en cuenta los criterios generales de atenuación y agravación de la sanción, motivo por el cual se vislumbró que, como le figura causal de agravación, derivada de la concurrencia de antecedentes disciplinarios, el abogado debía ser sancionado con CINCO (5) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión. DE LA APELACIÓN El 23 de noviembre de 2022, el disciplinable presentó recurso de apelación14, con fundamento en los siguientes argumentos: - Solicitó se declare la prescripción de la acción disciplinaria, con fundamento en lo siguiente: 14 Archivo digital CamScanner 11-23-2022 10.55.

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Radicado No. 250001102000201800811 01 Abogados – en apelación Manifestó que la querella disciplinaria se presentó el 6 de noviembre del 2016, el reparto se produjo el día 17 de julio del 2017, el auto de "apertura disciplinaria", se produjo el día 24 de julio del 2017. El quejoso JAIRO ALBERTO FRESNEDA GÓMEZ declaró que el poder lo firmó el día 7 de julio del 2015. Concluye el apelante que desde el 7 de julio de 2015, hasta el 22 de junio de 2022, habían transcurrido 7 años, constituyéndose en una causal genérica de procesabilidad (sic) por defecto procedimental absoluto y desconocimiento directo de las garantías constitucionales del estado de derecho, por cuanto la prescripción se produjo el día 7 de julio de 2020. - Dijo el recurrente que el señor Jairo Alberto Fresneda Gómez, no podía violar a su novia a las 10 de la mañana frente a la alcaldía del municipio de Suesca (Cundinamarca), y que éste, quien resultó condenado en el proceso penal y Sandra Patricia, la presunta víctima, se conocían desde los mismos estudios primarios y sostenían una relación sentimental, que esa fue la razón por la cual Jairo Alberto no firmó el poder para la denuncia penal. Concluye que, sin el poder, se “tornaba imposible patentizar ante las instancias judiciales, el copioso acervo probatorio recaudado” (sic).

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 17 de enero de 202315 por reparto le fue asignado al despacho del magistrado ponente. 15 Folio 3 Cuaderno original 2ª instancia. Página 12 | 28

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Radicado No. 250001102000201800811 01 Abogados – en apelación CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, Artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones16. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1617.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 2016 y C-112/17 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley

734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. 16 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 17 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Página 13 | 28

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Radicado No. 250001102000201800811 01 Abogados – en apelación En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 188997 de fecha 24 de julio de 2017, por la cual se acreditó la calidad de abogado del doctor VÍCTOR JULIO HIDALGO CÁRDENAS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 200984 y la tarjeta profesional de abogado número 82057 del C.S. de la J. 3.- De la Congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. Advierte esta Comisión que al disciplinable se le formularon cargos por la posible infracción del deber establecido en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, el actuar se habría adecuado

a la descripción típica de la falta disciplinaria contra la diligencia profesional, establecida en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, endilgándole como verbo rector demorar, por cuanto el disciplinable no atendió con celosa diligencia el encargo que le fue encomendado, toda vez que demoró la iniciación de la gestión encomendada, relacionada con la representación judicial del señor Jairo Alberto Fresneda Gómez, dentro del proceso penal en fase de ejecución de penas con radicación 2008-80025, el cual terminó en el Juzgado Penal de Circuito de Chocontá, así como instaurar una denuncia penal en contra de Sandra Patricia Barrera Guáqueta y otra, por los delitos de falso testimonio, falsa denuncia y fraude procesal. Página 14 | 28

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Radicado No. 250001102000201800811 01 Abogados – en apelación En la sentencia de primera instancia, se ordenó la prescripción de la acción disciplinaria, respecto de la imputación fáctica referida a demorar la iniciación de la gestión encomendada consistente en representar al señor Jairo Alberto Fresneda, ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá (Cundinamarca), y se sancionó al abogado VÍCTOR JULIO HIDALGO CÁRDENAS, por demorar la presentación de una denuncia penal en contra de la señora Sandra Patricia Barrera y otra, por los delitos de falso testimonio, falsa denuncia y fraude procesal, es decir por el mismo deber, la misma falta y con

fundamento en los hechos referidos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 4.- De la Apelación En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 28 de octubre de 2022, fue notificada mediante correo electrónico el 18 de noviembre de 2022. El disciplinable presentó recurso de apelación contra la misma, el 23 de noviembre de 2022, es decir, dentro de los términos de ley. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200718. En 18 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y Página 15 | 28

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Radicado No. 250001102000201800811 01 Abogados – en apelación consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto La presente investigación disciplinaria, se inició con ocasión a la

querella presentada el 23 de febrero de 2017, por los señores JOSÉ MANUEL FRESNEDA Y CAROLINA GARZÓN, contra el abogado VÍCTOR JULIO HIDALGO CÁRDENAS, toda vez que no había ejercido la defensa del señor Jairo Alberto Fresneda Gómez, quien se encontraba privado de la libertad por una condena a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá. Narraron que, el abogado habría sido contratado verbalmente en el mes de junio de 2015 por parte del señor JOSÉ MANUEL FRESNEDA, en el Municipio de Suesca (Cundinamarca), para que presentara una acción de tutela en favor de su hijo Jairo Alberto Fresneda Gómez, así como para interponer una denuncia en la que obraría como víctima, además de representarlo en el proceso penal, sin que hubiere desplegado gestión alguna en pro de la defensa de la citada persona. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Cundinamarca, sancionó al abogado VÍCTOR JULIO HIDALGO CÁRDENAS, con CINCO (5) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por incumplir el deber dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa por omisión. deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.

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Radicado No. 250001102000201800811 01 Abogados – en apelación Por su parte, el disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, exponiendo los argumentos, que se proceden a resolver de la siguiente manera: - Prescripción de la acción disciplinaria Señala el apelante que desde el 7 de julio de 2015, fecha en la que se firmó el poder, hasta el 22 de junio de 2022, habían transcurrido 7 años, constituyéndose en una causal genérica de procesabilidad (sic) por defecto procedimental absoluto y desconocimiento directo de las garantías constitucionales del estado de derecho, por cuanto la prescripción se produjo el día 7 de julio de 2020. Advierte esta Comisión que la acción disciplinaria prescribe en cinco años contados, para las faltas instantáneas, desde el día de su consumación, y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. En ese orden de ideas, se tiene en cuenta, antes de proceder a determinar el momento en el cual se inicia a contabilidad el término de la prescripción, la modalidad de la falta, es decir, si se trata de una falta de carácter instantánea o permanente, aclarando que una falta es de carácter instantánea, cuando la acción u omisión se produce en un sólo momento, es decir, en un mismo tiempo, por otra parte, la falta es permanente, cuando la acción u omisión sigue ocurriendo o sucediendo durante un tiempo. En este contexto, para esta Comisión es claro que la conducta que

se le imputó al disciplinable es de carácter continuado, como quiera que, el abogado tenía el mismo tiempo de la prescripción penal del delito de Falso Testimonio, para elaborar la denuncia penal, en el Página 17 | 28

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Radicado No. 250001102000201800811 01 Abogados – en apelación caso del falso testimonio, el máximo de la pena es doce (12) años. Por lo anterior, no se acoge la solicitud del disciplinable en cuanto a que se decrete la prescripción de la acción disciplinaria - Negativa a firmar el Poder El abogado defensor argumentó que, el señor Jairo Alberto Fresneda Gómez y la señorita Sandra Patricia Barrera se conocían desde los mismos estudios primarios y sostenían una relación sentimental, siendo esa la razón por la cual Jairo Alberto, no firmó el poder para la denuncia penal, lo cual imposibilitó su actuación. Se considera como falta disciplinaria, la conducta de los abogados que ataca el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, teniendo en cuenta que en el derecho disciplinario esto se da, sin que se exija que la conducta del abogado tenga un determinado resultado, por cuanto en la esfera disciplinaria, el fundamento de la sanción es el incumplimiento a las diligencias propias de la actuación profesional. Respecto de los argumentos de apelante, relacionados con que la persona privada de la libertad, no quiso firmar el

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