CNDJ - 30.ABOGADOS- Decreta NULIDAD-El instructor no formuló los cargos de manera p
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 30.ABOGADOS- Decreta NULIDAD-El instructor no formuló los cargos de manera p
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: MAURICIO CÁRDENAS ROJAS
Informante: JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO MIXTO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE IBAGUE Radicación: 73001-11-02-000-2020-00502-01
Decisión: DECRETA NULIDAD
Bogotá, D.C., 6 de septiembre de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No.068.
1. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en contra de la sentencia del 2 de febrero de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima,1 por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Mauricio Cárdenas Rojas, por el desconocimiento al deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem y se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses de no ser por cuanto se advierte la configuración de una nulidad.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
certificó que el doctor Mauricio Cárdenas Rojas, se identifica con cédula 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Albero Vergara Molano y Carlos Fernando Cortés Reyes Folio 023PROVIDENCIA2020-00502 del cuaderno 01 de instancia. de ciudadanía No. 5.832.404 y es portador de la Tarjeta Profesional de abogado No. 171.470 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó por informe con compulsa de copias remitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Mixto con Funciones de Conocimiento de Ibagué, mediante auto del 16 de septiembre de 20203, contra del abogado Mauricio Cárdenas Rojas, en su condición de defensor de oficio, dentro del proceso con Rad. No. 73001-31-04-007-2014-00037-00 adelantado contra el señor Luis Alberto Bermeo Vargas, por el delito de
Concusión. Señaló el informante que, no es aceptable que después de iniciada la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, el encartado hubiere manifestado su inhabilidad de continuar defendiendo oficiosamente a Luis Alberto Bermeo Vargas, ya que de la revisión a la actuación procesal se observó que el 16 de julio de 20204 le fue notificado a su correo electrónico la sentencia sin que haya manifestado impedimento alguno, y solo hasta el 11 de septiembre de ese año, informó sobre su nombramiento5 como servidor público, generando con ello, la suspensión injustificada de los términos judiciales y retraso en la celeridad que se le debe dar a las
diligencias aunado cuando debió haber comunicado dicha inhabilidad desde el mismo instante en que asumió el Cargo Público esto es el 30 de enero de 2020.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 14 de mayo de 2021,6 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima avocó conocimiento, dando apertura al proceso disciplinario y fijando fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el 27 de julio de 2021, en la cual asistió el disciplinable. El magistrado indagó si recibieron el enlace para consultar el expediente digital, el cual quedará habilitado 2 Folio 004CERTIFICADOURNA11202000502 del Cuaderno 01 de instancia. 3 Folio 186 y 187 002COMPULSAQUEJA12202000502 del cuaderno de instancia. 4 Folio 179 de la queja 002COMPULSAQUEJA12202000502 del Cuaderno 01 de instancia. 5 Folio 178 Diligencia de Posesión como Personero COMPULSAQUEJA12202000502, del Cuaderno 01 de instancia. 6 006AUTOAPERTURA11202000502 del cuaderno de instancia.
Pági na 2 | 20 mientras el proceso se encuentre activo, ante lo cual respondieron afirmativamente. Se decretaron pruebas. Pruebas decretadas de oficio. • Oficiar al JUZGADO SEPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ a efecto allegue a este expediente copia digital del proceso penal con radicado No. 730013104004-2014-00037-00 que se adelantó contra el señor ALCAZAR CARDOZO y OTROS por los Delitos de CONTRATO
SIN CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES, CONCUSIÓN.
Acto seguido, el magistrado manifestó que hay pruebas que no pueden ser practicadas y evacuadas en esta audiencia, por consiguiente, dispuso la suspensión de la misma y para su continuación fijo el día martes 28 de septiembre de 2021. En sesión del 28 de septiembre de 2021,7 continúo la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia a la que asistió el disciplinable. No asistió el representante del ministerio público. El disciplinado manifestó que conoce el expediente. Acto seguido se escuchó al togado en versión libre. Versión Libre de Mauricio Cárdenas Rojas: (min 06:55 a min 19:05)8 Señaló que, fue designado como defensor de oficio de un ciudadano cuyo nombre no recuerda, en el proceso que diera origen a esta acción disciplinaria; adujo que para el año 2015 fue objeto de hurto en su vivienda, y allí perdió la agenda donde llevaba el control de las audiencias, instaurando la respectiva denuncia ante la Fiscalía del Municipio de Alvarado. Manifestó que el proceso penal con radicado 7300131040042014-00037-00, no volvió actuar porque se remitió para la segunda instancia, Adujo que, no intervino de manera decidida en la acción penal como defensor de oficio, por cuanto ese asunto se fue en apelación y permaneció por amplio espacio de tiempo en la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por otros abogados que actuaban en ese asunto;
aseguró que, volvió a tener noticias del proceso cuando se le notificó por 7013APYCP11202000502 Cuaderno 01 de Primera Instancia 8013APYCP11202000502 Cuaderno 01 de Primera Instancia. (min 06:55 a min 19:05) Pági na 3 | 20 parte del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Ibagué, la sentencia del 15 de julio de 2020; indicando que, le solicitó al Juzgado el relevo de la defensa de oficio, por estar desempeñando el cargo de Personero Municipal de Alvarado desde el 30 de enero de 2020; adujo que, su actuación, jamás se encaminó a causar traumatismo al proceso y menos a la administración de justicia y que, desafortunadamente, al perder sus documentos personales y libreta de apuntes, se le hizo imposible continuar con el seguimiento de las actuaciones cumplidas en el proceso penal. Finalizó anotando que actuó de manera prudente, leal sin transgredir la norma disciplinaria que rige a los abogados, ya que la última actuación fue la notificación de la sentencia de un proceso terminado.
Pruebas: • Oficiar al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Ibagué a efectos indiquen que actuaciones realizó el abogado MAURICIO CARDENAS ROJAS siendo servidor público que pudo causar traumatismo o haya causado un malestar en el expediente con radicado 73 001 31 04 007 2014 00037 02, diferente a la renuncia presentada.
- Acta de posesión – 10 de julio de 2013 - del abogado MAURICIO CÁRDENAS ROJAS como defensor de oficio del señor LUIS ALBERTO BERMEO VARGAS en el proceso radicado 73001310400720140003702 – concusión. • Copia del auto 16 de septiembre de 2020, mediante el cual, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Ibagué, ordenó compulsa de copias para examinar la conducta del profesional del derecho CÁRDENAS ROJAS, al haber generado la suspensión injustificada de los términos judiciales de la sentencia notificada el 16 de julio de 2020, al manifestar, solamente, hasta el 11 de septiembre del mismo año, inhabilidad de continuar defendiendo oficiosamente a LUIS ALBERTO BERMEO VARGAS, por ser servidor público.
Pági na 4 | 20 • Copia digital del proceso adelantado al señor LUIS ALBERTO BERMEO VARGAS, radicado No. 73001310400720140003702 – Juzgado Séptimo Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Ibagué. En continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 23 de noviembre de 2021, en la cual asistió el disciplinado, no asistió el representante del Ministerio Publico. La Seccional procedió a calificar la actuación así: Formulación de cargos (min 16:08 a min 16:46). El magistrado ponente dio apertura a la diligencia y luego le otorgó el uso de la palabra a una mujer que identificó como auxiliar judicial, quien previa reseña de los hechos y de
la prueba documental aportada, formuló pliego de cargos contra el investigado, por el presunto incumplimiento, a título de culpa, del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° ibídem, normas que a la letra establecen: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Lo anterior a que, el profesional del derecho Mauricio Cárdenas Rojas, fue designado defensor de oficio del señor Luis Alberto Bermeo Vargas, a quien se le seguía acción penal por el delito de concusión, en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, omitió informar a ese despacho, su imposibilidad de continuar ejerciendo la función de defensor, por haber asumido el cargo público como Personero Municipal del municipio de Alvarado, desde el mes de enero de 2020 y solo Pági na 5 | 20 manifestarlo al Juzgado el 10 de septiembre del mismo año, lo que condujo
a que se decretara la suspensión de términos, hasta tanto el imputado estuviera debidamente representado con defensa técnica. Pruebas. • Por secretaría, se oficiará al JUZGADO SEPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ a efecto allegue copia del recibido o de la notificación surtida, con los respectivos soportes, de la sentencia de primera instancia que hubiere expedido dentro del radicado 73001310400720140003702 al abogado MAURICIO CARDENAS ROJAS. • Por secretaría, se deberá de reenviar link del expediente digital al abogado MAURICIO CARDENAS ROJAS. • Por secretaría, se deberá de allegar certificados de los antecedentes disciplinarios del abogado MAURICIO CARDENAS ROJAS. Audiencia de Juzgamiento. La audiencia de juzgamiento se fijó para el 25 de enero de 2022, asistió el disciplinado. En dicha oportunidad, el disciplinado presentó alegatos de conclusión. Alegatos de Conclusión del disciplinable (min 01:15 a min 25:32). Señaló que desde inicios del proceso recabo al Seccional que fue víctima de hurto en el cual le “robaron” la agenda donde llevaba el control de los procesos situación que conllevo a la distorsión de aspectos profesionales como la representación de oficio del señor Luis Alberto Bermeo Vargas, ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué. Manifiestó que discierne de algunas situaciones de los cargos enrostrados
ya que no están acordes al ordenamiento jurídico dentro del proceso disciplinario, en el sentido que esta proscrita toda aquella responsabilidad Pági na 6 | 20 objetiva conforme a la sentencia T-316 de 2019 de la honorable Corte Constitucional. Indicó que discrepa de la conducta que se le ha calificado en razón a que la prueba del auto no se encontraba inmersa dentro del expediente. Vasto solamente la opinión personal del Juez Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, para que se le compulsara copia, situación que no esta acorde con los procedimientos ni la forma en razón a que el Juez no incorporó el auto del 19 de mayo de 2021, para que el magistrado seccional lo estudiara y lo tuviera como prueba suficiente, ya que el Tribunal Superior de Ibagué, manifestó que la causa de la demora obedeció al titular del Juzgado Séptimo Penal ya que después de 4 años de encontrarse el proceso al despacho fue que se dictó sentencia, queriendo la autoridad informante endilgarle a él la configuración de la prescripción. Indicó que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, mintió al indicar que el indiciado actuó a través de defensor público y los términos corrieron para tal efecto, cuando el condenado por el cual se extinguió la acción penal (Bermeo Vargas) actúa a través de apoderado de confianza interponiendo su apelación ante el Tribunal Superior de Ibagué. Señaló que no se tuvo en cuenta que su equipo se encontraba bloqueado por más de 40 días, es decir que al momento de enviar el correo para
notificarlo no tenía acceso a ningún correo personal en razón a una falla técnica, del cual puede dar razón el técnico de sistemas quien reparó el equipo de cómputo señor Jaime Andrés Polanco González. Indicó que le solicitó al notificador del Juzgado señor Juan Manuel Barrero la prueba para que la aportara a este proceso y solamente emitió él envió de la notificación, pero no allegó la prueba de que haya sido recibido como los demás abogados que pudieron interponer lo recursos de ley, por lo anterior existe un error invencible y no se le puede sancionar bajo los parámetros de una conducta del cual no es destinatario. Esto demuestra que efectivamente el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Pági na 7 | 20 Conocimiento de Ibagué, no acreditó la prueba de que el disciplinado haya conocido la notificación de la sentencia de primera instancia el 16 de julio sino hasta que superó los problemas técnicos que tenía. Finalmente solicitó la variación de la formulación de los cargos realizada el 23 de noviembre de 2021, por ausencia de material probatorio y se absuelva esta decisión en su favor, en razón a los argumentos que ha esbozado.
5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 2 de febrero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima declaró responsable disciplinariamente al abogado Mauricio Cárdenas Rojas, por quebrantar el deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, a título de culpa, y le
impuso la sanción de suspensión por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. El Seccional señaló que el abogado Mauricio Cárdenas Rojas, fue designado como defensor de oficio del señor Luis Alberto Bermeo Vargas, el 9 de julio de 2013, tomando posesión del cargo el 10 del mismo mes y año. El 15 de julio de 20209, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, dictó sentencia de instancia en el proceso adelantado al señor Luis Alberto Bermeo Vargas, por concusión comunicándosele, por parte del despacho, al abogado CÁRDENAS ROJAS, vía correo electrónico, el 16 de julio de 202010. Mediante memorial de fecha 10 de septiembre de 2020,11 el disciplinable comunicó al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué que, desde el 30 de enero de 2020, desempeñaba el cargo de Personero Municipal de Alvarado, solicitando de esta manera el relevo del cargo de defensor de oficio. Lo que corrobora y confirma que el abogado Cárdenas Rojas, fue negligente, al no comunicar la circunstancia 9 Página 2 a la 176 de la 002COMPULSAQUEJA12202000502 Cuaderno 01 de Primera Instancia. 10 Página 179 de la 002COMPULSAQUEJA12202000502 Cuaderno 01 de Primera Instancia. 11 Página 184 de la 002COMPULSAQUEJA12202000502 Cuaderno 01 de Primera Instancia. Pági na 8 | 20 laboral que lo inhabilita para continuar con la representación, de oficio, que
se le había asignado desde su posesión. Así las cosas, el magistrado de instancia logró establecer que el doctor Mauricio Cárdenas Rojas, habría dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, la cual, consistía en comunicar oportunamente al Juzgado de conocimiento que, desde el 30 de enero de 2020, desempeñaba el cargo de Personero Municipal de Alvarado, lo cual, vino a hacer el 10 de septiembre de 2020, pasados casi dos meses de notificado de la sentencia emitida en contra de su representado. En consecuencia el a quo confirmó que el disciplinado cometió la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y que con ello incumplió el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28, porque dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, en la medida que de manera injustificada se abstuvo de comunicar oportunamente al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, que, desde el 30 de enero de 2020, desempeñaba el cargo de Personero Municipal de Alvarado, lo cual, vino a hacer el 10 de septiembre de 2020, pasados casi dos meses de notificado de la sentencia emitida en contra de su representado, donde actuaba como defensor de oficio del señor Luis Alberto Bermeo Vargas, en el proceso con radicado No. 73001310400720140003700 por el delito de concusión. La falta fue cometida a título de culpa, por infracción al deber objetivo de cuidado exigido para actuar y por ello le impuso la sanción de suspensión
de dos (2) meses de suspensión en ejercicio de la profesión.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable formuló recurso de apelación en donde luego de hacer un recuento de los hechos, argumentó y solicitó:
1). “NULIDAD DE LO ACTUADO DESDE LA DILIGENCIA QUE ELEVA
CARGOS”.
Pági na 9 | 20 2). “VIOLACION AL DEBIDO PROCESO POR NO RESOLVER PETICION DE PRUEBAS EN LA FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2021 Y 20 DE
ENERO DE 2022, SIN RESOLVER EN AUDIENCIA NI TRASLADO DE
DECISION POR INTERPONER RECURSOS”.
3). “LAS CONSIDERACIONES DEL DESPACHO NO SE ENCUENTRAN
ACORDES CON LA TIPICIDAD DEL HECHO Y RIÑE CON LA
VALORACION PROBATORIA Y SE EXCEDE EN SANCIÓN”
4). “DISCORDANCIA ENTRE LA CALIFICACION DE RESPONSABILIDAD
FUNCIONAL Y LA REALIDAD PROCESAL”.
5). “DISCREPANCIA EN CUANTO ALTERACION DE LA REALIDAD Y EL
FUNDAMENTO JURIDICO BASE PARA FORMULAR CARGOS”.
6). “INCONFORMISMO EN LA CALIFICACION DE LA TIPICIDAD Y ANTIJURICIDAD Y EL FEPROCHE DE CULPABILIDAD” 7). Petición Especial: Aduce el apelante que: “No se resolvió la petición de fecha 30 de diciembre de 2021 donde solicitó “ampliación de termino probatorio” lo que da lugar a la violación del debido proceso y derecho de
defensa”. Como argumentos comunes a esos puntos de alzada, el recurrente adujo que la Seccional no se pronunció sobre las peticiones que elevó el 30 de diciembre de 2021 y el 20 de enero de 2022, en el cual solicitó el decreto de una pruebas y ampliación del periodo probatorio, todo ello para que se aportaran nuevos medios de convicción que daban cuenta que no incurrió en la falta disciplinaria, solicitudes que no fueron atendidas por la instancia, lo que imposibilitó demostrar su inocencia y los yerros en la imposición de la sanción. Página 10 | 20
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fue asignado por reparto el 7 de abril de 202212 al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.13
8. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. - Procedencia de la nulidad. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.14
Así, el debido proceso en materia disciplinaria15 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros. En tal perspectiva, el control de legalidad sobre la decisión adoptada en primera instancia lleva implícita la verificación del respeto al debido proceso, a fin de establecer que el trámite del mismo se haya adelantado, en los precisos términos de la Ley 1123 de 2007. 12 01 730011102000 202000502 01 acta del Cuaderno 02 de Segunda Instancia. 13 027RECURSOAPELACION11202000502 del cuaderno principal 01 de Primera Instancia. 14 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. 15 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. Página 11 | 20 De conformidad con lo anterior, considera esta Corporación necesario establecer si la actitud del magistrado instructor en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 23 de noviembre de 2021, en cuya sesión, le fueron formulados cargos al investigado podría constituir la declaración de una nulidad el presente proceso, ello por cuanto al momento de realizar esa formulación, el ponente le otorgó el uso de la palabra a una mujer que señaló como la auxiliar judicial del despacho para que realizara la valoración
de las pruebas y elevara los reproches al togado, incluso hasta la notificación de la decisión. En tal sentido, debe decirse que la nulidad entendida como un medio procesal que busca controlar una irregularidad de la actuación, asegurando la garantía al debido proceso ante una eventual violación de los requisitos de ley o como requisito para la validez de actos, tiene su desarrollo en el artículo 98 y siguientes de la Ley 1123 de 2007. En ese orden, la norma dispone frente a las causales, lo siguiente: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. (Destacado fuera del texto original)”.
Dicho lo anterior, las nulidades bajo esa naturaleza taxativa que le ha reconocido el legislador y ha ratificado la jurisprudencia, debe obedecer, primero a un carácter de interpretación restrictivo y segundo, solo se puede declarar la nulidad por las causales expresamente señaladas en la ley,16 que se adviertan, ya sea de manera oficiosa por el operador judicial o en su momento la alegue el interviniente, invocando las razones en que se funda y determinando la causal. Igualmente debe señalarse, que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 del C.D.A.: 16 Corte Constitucional. Sentencia C-884-07, C-537-16. Página 12 | 20 “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su
convalidación. 1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.” En ese orden, al realizar el estudio del presente asunto, la Comisión advierte que se configuró la nulidad de que trata el numeral 3° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, pues el magistrado instructor de la Seccional de instancia, omitió considerar la naturaleza verbal del procedimiento y su obligación de presidir personalmente y valorar los medios de convicción para la formulación de cargos, permitiendo que una persona que señaló como empleada de su despacho, analizara las pruebas y formulara los cargos, desligándose así de su deber legal de prescindir las audiencias de manera personal y de su deber de como director del proceso, analizar todas las pruebas y dirigir la audiencia con la respectiva definición de la pretensión procesal.
En anteriores oportunidades la Comisión se ha pronunciado sobre eventos como en el del asunto, en el cual el instructor no formula los cargos de manera personal, sino que permite que un empleado realice esa calificación. Página 13 | 20 Así en providencia del 2 de agosto de 202317, la Corporación señaló: “En el caso sometido a estudio de la Comisión se advierte que, en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 20 de octubre de 2020, se presentaron serias irregularidades que afectaron el derecho y la garantía fundamental del debido proceso de la disciplinada, lo cual a su vez constituye una causal de nulidad, conforme se procederá a explicar: El artículo 102 de la Ley 1123 de 2007 consagra el inicio de la actuación disciplinaria a partir de la queja o el informe de servidor público y establece la autoridad judicial que estará a cargo del proceso en los siguientes términos: Artículo 102.Iniciación mediante queja o informe. La queja o informe podrá presentarse verbalmente o por escrito, ante las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional o Superior de la Judicatura, o ante cualquier autoridad pública, en cuyo caso la remitirá de inmediato a la Sala competente en razón del factor territorial. La actuación en primera instancia estará a cargo del Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura que le haya correspondido en reparto hasta el momento de dictar sentencia, determinación que se emitirá por la Sala plural respectiva. Por su parte, el artículo 105 ejusdem establece el trámite que debe impartirse en la audiencia de pruebas y calificación provisional, así:
Artículo 105.Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación. En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días. 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 2 de agosto de 2023, radicado nro.11001110200020180636701, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 14 | 20 Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la
formulación de cargos, según corresponda. De las anteriores disposiciones normativas se puede concluir lo siguiente: (i) el encargado directo de instruir el proceso en primera instancia es el magistrado a quien corresponda por reparto el asunto, y (ii) el funcionario judicial, al momento de efectuar la calificación jurídica de la actuación, puede disponer su terminación o la formulación de cargos, una vez evacuadas las pruebas decretadas. Descendiendo al caso sub examine se observa que, desde el inicio de la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 20 de octubre de 2020, esta fue dirigida por el auxiliar judicial del despacho, quien realizara el recuento de las actuaciones procesales surtidas hasta ese momento y, acto seguido, procedió a la calificación jurídica de la actuación mediante la formulación de cargos en contra de la disciplinada. (…) Esta situación deja en evidencia que el juez disciplinario de la causa no actuó como verdadero director del proceso, en desarrollo de lo cual debía fijar la pretensión procesal disciplinaria18 y establecer una relación directa y permanente con el asunto que le correspondió por reparto. Por el contrario, al desconocer lo dispuesto por la Ley 1123 de 2007, quebrantó el debido proceso pues las normas citadas en líneas anteriores son claras en establecer quién está investido de autoridad para impartir justicia, función que es indelegable. (…) En estos términos se pronunció recientemente esta corporación en auto del 15 de junio de 2023, con ponencia de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, en el que se precisó lo siguiente19: En el caso sub examine, como quedó visto, en audiencia de pruebas y
calificación provisional celebrada el 28 de noviembre de 2022, el magistrado de primera instancia no atendió personalmente la sesión, sino que permitió que la empleada que lo acompañaba, a quien llamó como su “auxiliar”, hiciera la valoración de las pruebas y efectuara la ca
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