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CNDJ - 30.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-Prescribe conducta-CONFIRMA INDILIGENCIA-Descuid

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 30.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-Prescribe conducta-CONFIRMA INDILIGENCIA-Descuid
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 680011102000201701133-01 Aprobado según Acta No. 05 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por el magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla en sala No. 01 del 18 de enero de 2023, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 11 de agosto de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado ALFREDO ANTONIO APONTE PARADA por la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que ALFREDO ANTONIO APONTE PARADA, identificado con la cédula de ciudadanía N.º 91.219.113, aparece como titular de la tarjeta profesional de abogado N.º 245.769 del Consejo Superior de la 1 M.P. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, en Sala dual con el magistrado José Ricardo Romero Camargo A 6844

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Radicación N°. 680011102000201701133-01 ABOGADOS EN CONSULTA Judicatura2. Por su parte, la Secretaria Judicial de la de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que no registra antecedentes3. HECHOS El 16 de junio de 2016 el señor Gregorio Pinto Ávila confirió poder al abogado ALFREDO ANTONIO APONTE PARADA para que lo representara en calidad de demandante en el proceso No. 2014-00424 tramitado ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Girón, donde se llevó a cabo audiencia de conciliación el 6 de julio de 2016, sin que el togado asistiera. Una vez librado mandamiento de pago el 21 de marzo de 2017, se ordenó notificar al demandado, pero el disciplinado omitió darle cumplimiento, por lo cual su prohijado le revocó el poder el 19 de febrero de 2018. De igual manera, el togado recibió poder de la misma persona para presentar denuncia penal contra la señora Rosalba Plata Lamus, actuación que nunca promovió. Al presentar la queja el 15 de agosto de 2017, el señor Pinto Ávila también denunció inactividad del abogado dentro del proceso No. 2016-00016 tramitado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Floridablanca, para el cual también le confirió poder. ANTECEDENTES PROCESALES 2 Archivo “003Certificado” 3 Archivo “024Certificado” Pági na 2 | 25 A 6844

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Radicación N°. 680011102000201701133-01 ABOGADOS EN CONSULTA El 18 de septiembre de 20174 se dispuso apertura de proceso disciplinario y fue notificado mediante edicto5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 27 de febrero6 y 3 de julio7 de 2018, 15 de enero8, 16 de julio9 y 28 de noviembre10 de 2019, a la que compareció el defensor de oficio tras declararse persona ausente al disciplinado en auto de junio 29 de 201811. Se escuchó la ratificación de queja del señor Gregorio Pinto Dávila12, quien expuso que otorgó poder al togado para representarlo en dos procesos civiles (2014-00424 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Girón y 2016-00016 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Floridablanca) y para presentar una denuncia penal contra la señora Rosalba Plata, pero en ninguno actuó a su favor. En la última sesión se formularon cargos13 al togado, por descuidar el proceso 2014-00424 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Girón, ya que no asistió a la audiencia del 6 de julio de 2016 y no gestionó la notificación al demandado del mandamiento de pago emitido el 21 de marzo de 2017, por lo cual fue revocado el poder el 19 de febrero de 2018. También se le atribuyó no haber impulsado la denuncia penal contra la

señora Rosalba Plata Lamus por falso testimonio y fraude a resolución 4 Archivo “004AutoAvoca” 5 Fijado el 29 de septiembre de 2017. Archivo “008Edicto” 6 Archivo “013AudioAudiencia27Feb2018” 7 Archivo “021AudioAudiencia03Jul2018” 8 Archivo “028AudioAudiencia15Ene2019” 9 Archivo “035AudioAudiencia16Jul2019” 10 Archivo “045AudioAudiencia28Nov2019” 11 Archivo “017Auto29Jun2018” 12 Minuto 05:25 a 42:37 del archivo “045AudioAudiencia28Nov2019” 13 Minuto 42:54 a 1:13:03 del archivo “045AudioAudiencia28Nov2019” Pági na 3 | 25 A 6844

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Radicación N°. 680011102000201701133-01 ABOGADOS EN CONSULTA judicial, para lo cual recibió poder el 18 de octubre de 2016. Como la Fiscalía certificó la inexistencia de tal actuación penal, se consideró que incurrió en la omisión de su deber. Por estos comportamientos le fue endilgada a título de culpa la falta del artículo 37 numeral 1 CDA, pues descuidó las diligencias propias de la actuación profesional. En relación a la actuación dentro del proceso No. 2016-00016 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Floridablanca, se emitió decisión de

terminación y archivo, pues no se evidenció ningún comportamiento irregular por parte del disciplinado. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesiones del 17 de septiembre14 y 26 de noviembre15 de 2020, 18 de marzo16, 13 de mayo17 y 3 de junio18 de 2021. En alegatos de conclusión19, el defensor mencionó que el quejoso se contradijo al relatar las gestiones de su prohijado en el proceso 2014-00424, pues fue iniciado por el Dr. Pedro Antonio Sinuco y no por el disciplinado. No ofreció explicaciones sobre la ausencia de su patrocinado en la audiencia de conciliación del 6 de julio de 2016, pero resaltó que no afectó los intereses del quejoso, pues en sesión posterior se celebró el acuerdo conciliatorio, que al ser aprobado por el juez dejó a salvo sus derechos. Resaltó, que luego APONTE PARADA solicitó continuar el proceso por el incumplimiento del convenio. Respecto a la denuncia penal, expuso que no existen pruebas de que su patrocinado haya omitido el deber de presentarla, puesto que no 14 Archivo “048AudioAudiencia17Sep2020” 15 Archivo “051AudioAudiencia26Nov2020” 16 Archivo “054Audiencia18marzo2021” 17 Archivo “061AudioAudiencia13Mayo2021” 18 Archivo “068AudioAudiencia03Jun2021” 19 Minuto 04:50 a 20:10 del archivo “068AudioAudiencia03Jun2021” Pági na 4 | 25 A 6844

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Radicación N°. 680011102000201701133-01 ABOGADOS EN CONSULTA recibió poder del quejoso para ello, lo cual tampoco fue ratificado expresamente en el testimonio del quejoso.

Pruebas: se recaudaron las siguientes: - Memorial poder otorgado el 16 de junio de 2016 por el señor Gregorio Pinto Ávila al abogado ALFREDO ANTONIO APONTE PARADA, para que lo represente en calidad de demandante en el proceso No. 2014-00424 tramitado ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Girón, despacho que le reconoció personería para actuar el 6 de julio de 201620. - Auto del 21 de marzo de 201721, mediante el cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Girón libra mandamiento a favor del señor Gregorio Pinto Ávila dentro del proceso ejecutivo singular No. 2014-00424 y ordena notificarlo a la parte demandada. - Documento del 19 de febrero de 2018 mediante el cual el quejoso revoca el poder conferido al disciplinado para actuar dentro del proceso No. 2014-00424 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Girón22. - Recibo de pago donde consta que el abogado Alfredo Aponte Parada recibió $1.000.000 a título de honorarios profesionales por “proceso ejecutivo hipotecario Girón”23 - Memorial poder otorgado al disciplinado por el señor Gregorio Pinto Ávila para que en su nombre presente denuncia penal por falso testimonio en concurso con fraude a resolución judicial contra la señora Rosalba Plata Lamus24.

20 Folios 7 y 8 del archivo “001QuejaDisciplinaria” 21 Folio 86 del archivo “68307408900220140042400” 22 Folio 2 del archivo “022DocumentosAportados” 23 Folio 5 del archivo “001QuejaDisciplinaria” 24 Folio 1 del archivo “022DocumentosAportados” Pági na 5 | 25 A 6844

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Radicación N°. 680011102000201701133-01 ABOGADOS EN CONSULTA - Certificación del 17 de enero de 2019 emitida por la Fiscalía General de la Nación, acreditando que después del 18 de octubre de 2016 no existen denuncias penales presentadas contra la señora Rosalba Plata Lamus por el señor Gregorio Pinto Ávila o su apoderado Alfredo Antonio Aponte Parada25. SENTENCIA CONSULTADA El 11 de agosto de 202126 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander impuso sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio profesional por el término de tres (3) meses a ALFREDO ANTONIO APONTE PARADA tras hallarlo disciplinariamente responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En aplicación del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, la sentencia dispuso declarar parcialmente extinta la acción disciplinaria respecto de su inasistencia a la audiencia de conciliación celebrada el 6 de julio

de 2016 dentro del proceso No. 2014-00424, pues desde esa data transcurrieron más de cinco años para que el Estado despliegue su potestad disciplinaria. La Sala no encontró pruebas que justificaran la inactividad en el proceso No. 2014-00424 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Girón hasta el 19 de febrero de 2018, cuando le fue revocado el poder. De igual manera, se probó que el disciplinado estaba facultado para presentar denuncia penal contra la señora Rosalba Plata ante los 25 Archivo “031RespuestaFiscalia” 26 Archivo “071Sentencia” Pági na 6 | 25 A 6844

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Radicación N°. 680011102000201701133-01 ABOGADOS EN CONSULTA fiscales locales de Bucaramanga, pero no adelantó actuación alguna, pues la Fiscalía General de la Nación certificó la inexistencia de tal querella, sin que se recaudara prueba que explique su comportamiento omisivo. No se acogió el argumento defensivo relativo a la ausencia de poder para actuar, pues el togado recibió poder en ambas actuaciones, uno de ellos con nota de presentación personal del 16 de junio de 2016, de tal manera que con su pasividad defraudó el deber de actuar con diligencia consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, al descuidar esos encargos. Se estimó que la falta fue cometida a título de culpa, pues evidenció

un comportamiento descuidado en la atención de las gestiones encargadas. Para la tasación de la sanción, se valoró la naturaleza culposa de la falta, el perjuicio causado al cliente en el proceso civil y su ausencia de antecedentes disciplinarios, concluyendo que resultaba proporcional imponer sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio profesional por tres (3) meses. Al no haberse apelado, la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander remitió el proceso para surtir el grado de consulta el 15 de marzo de 202227. Por reparto, fue asignado al despacho del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla el 20 de abril de 202228, y a quien funge como ponente el 19 de enero hogaño. CONSIDERACIONES 27 Archivo “073OficioyCorreoRemiteExpedienteenConsulta” 28 Archivo “01 acta de reparto 68001110200020170113301” Pági na 7 | 25 A 6844

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Radicación N°. 680011102000201701133-01 ABOGADOS EN CONSULTA Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de consulta, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la

expresión “y la consulta” del artículo 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, esta competencia pervive en virtud del parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-. En ejercicio del control de legalidad que caracteriza el grado jurisdiccional de consulta frente a las sentencias sancionatorias que no son apeladas y resultan desfavorables a los sujetos disciplinables, debe en este caso estudiarse el procedimiento y la decisión proferida en contra del abogado ALFREDO ANTONIO APONTE PARADA, de conformidad con el marco legal establecido en la Ley 1123 de 2007. Previo al pronunciamiento sobre los aspectos sustanciales de la providencia consultada, esta Alta Corte establece que en la sustanciación del caso in examine fue respetado el debido proceso. Luego de abrir investigación en su contra, la primera instancia intentó notificar al disciplinado a todas sus direcciones registradas, destacándose la dirección de correo electrónico parapente_piedecues@hotmail.com, cuenta desde la cual se recibió solicitud de aplazamiento de una de las audiencias del proceso. Pese a hacerse las citaciones en legal forma, el disciplinado no compareció a ejercer su defensa. Sin embargo, el a quo lo declaró persona ausente oportunamente mediante auto de junio 29 de 201829, tras lo cual le designó defensor de oficio, quien asistió a todas las 29 Archivo “017Auto29Jun2018” Pági na 8 | 25 A 6844

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Radicación N°. 680011102000201701133-01 ABOGADOS EN CONSULTA audiencias realizadas, controvirtió las pruebas recaudadas, solicitó las que consideró pertinentes y presentó alegatos de conclusión. La sentencia también fue notificada en legal forma al disciplinado y su defensor, pese a lo cual no interpusieron recurso vertical. Establecida la legalidad del procedimiento, a continuación se abordará el análisis de la responsabilidad disciplinaria del togado ALFREDO ANTONIO APONTE PARADA en relación a la falta de diligencia establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, haciendo referencia, en primer lugar, a la prescripción parcial de la acción disciplinaria por una de las conductas que dieron lugar a la sentencia consultada. El a quo halló responsable al disciplinado por no haber promovido la denuncia penal contra la señora Rosalba Plata Lamus, trámite para el cual recibió el poder aportado por el quejoso en audiencia del 3 de julio de 2018. Por esa omisión consideró que descuidó las diligencias propias de la actuación profesional. Téngase presente que este trámite inició por queja presentada el 15 de agosto de 2017, donde el señor Gregorio Pinto Ávila denunció el incumplimiento en las gestiones encomendadas, haciendo referencia al abogado APONTE PARADA con expresiones como “yo caí inocentemente en las garras de un profesional que roba a ciudadano”, “desde hace aproximadamente siete (7) meses que estoy buscando al

abogado para que respondan por los daños y perjuicios que está ocasionando”, “es injusto que existe abogados profesionales ladrones que utiliza el título de abogado para robar al ciudadano” y “les pido encarecidamente, que obliguen a responder al abogado ALFREDO Pági na 9 | 25 A 6844

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Radicación N°. 680011102000201701133-01 ABOGADOS EN CONSULTA ANTONIO APONTE PARADA por los daños y perjuicios ocasionados hasta la fecha de hoy, es INJUSTO que uno como persona tercera edad dé los ahorros que mucho sacrificio logra y dar a un profesional irresponsable, ladrón, negligente en su profesión”, entre otras. (sic a lo transcrito) Al ser escuchado en diligencia de declaración testimonial, se ratificó en el contenido del libelo, con expresiones como “deshonesto ese abogado”, “en ninguna [de las audiencias] sirvió para nada”, “este Aponte no salió con nada” y “me di cuenta que lo que hizo fue robarme a mí y no, no quiso hacer algo con estos papeles, todas estas demandas”30. También expuso que le exigió la devolución del dinero, sin recordar precisamente en qué fecha. Lo anterior evidencia que al momento de presentar la queja (15 de agosto de 2017), el señor Pinto Ávila tenía una imagen muy pobre del abogado APONTE PARADA y claramente expresó su intención de que le devolviera el dinero pagado por honorarios, pues se sintió asaltado

por el profesional. De ese modo, para la fecha en que lo denunció ante la autoridad disciplinaria, el quejoso no tenía ninguna expectativa de que actuara en forma diligente, pues la confianza que alguna vez depositó en él estaba por completo resquebrajada. En ese orden de ideas, considera esta Corporación que desde el 15 de agosto de 2017, el señor Gregorio Pinto Ávila ya no esperaba el cumplimiento del encargo por parte del profesional APONTE PARADA, y mal podría interpretarse que pese a la presentación de la queja 30 Archivo “045AudioAudiencia28Nov2019” Página 10 | 25 A 6844

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Radicación N°. 680011102000201701133-01 ABOGADOS EN CONSULTA disciplinaria en su contra, subsistía en cabeza de éste la obligación de cumplir con el mandato. De ese modo, el 15 de agosto de 2017 se configuró el último acto de indiligencia en la ejecución del mandato conferido para que el abogado ALFREDO ANTONIO APONTE presentara la denuncia penal contra la señora Rosalba Plata Lamus. Ello significa que desde esa calenda han transcurrido más de cinco años, por lo que en aplicación del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, se debe terminar parcial y anticipadamente la acción disciplinaria a su favor por este hecho. En relación con la negligencia observada dentro del trámite del proceso No. 2014-00424 adelantado por el Juzgado Segundo

Promiscuo Municipal de Girón, la Comisión encuentra que el disciplinado recibió poder desde el 16 de junio de 2016 y el despacho le reconoció personería para actuar el 6 de julio del mismo año. Así las cosas, el togado asumió el deber de proceder con celosa diligencia dentro de ese trámite, por lo que debía realizar oportuna y eficientemente todas las tareas propias de ese rol, incluidas las gestiones para notificar al demandado el mandamiento de pago emitido el 21 de marzo de 2017, tal como ordenó el juzgado. Sin embargo, examinado el trámite no se encontró ninguna actuación de su parte para dar cumplimiento a esa carga procesal, por lo que el proceso permaneció inactivo hasta que su poderdante revocó el poder el 19 de febrero de 2018. De ese modo, al no haberse presentado justificación alguna para ese omisivo proceder, corresponde a la Sala confirmar la responsabilidad Página 11 | 25 A 6844

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Radicación N°. 680011102000201701133-01 ABOGADOS EN CONSULTA por no observar el deber de diligencia profesional establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 ibidem, conducta que la primera instancia halló cometida a título de culpa. En resumen, la Sala MODIFICARÁ la sentencia consultada, para en su lugar TERMINAR parcial y anticipadamente la actuación por la

presunta indiligencia cometida al no tramitar la denuncia penal contra la señora Rosalba Plata Lamus, para la cual recibió poder del quejoso y CONFIRMAR la responsabilidad por la falta de diligencia observada dentro del proceso No. 2014-00424 desde el 21 de marzo de 2017 hasta el 19 de febrero de 2018, con la cual el disciplinado cometió la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Sobre la dosificación de la sanción, en acatamiento a los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad desarrollados en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007, al anular totalmente el juicio de reproche por una de las faltas y confirmar por la otra, en vista de que el abogado ALFREDO ANTONIO APONTE PARADA actuó en modalidad culposa y su omisión perjudicó el normal desarrollo del proceso civil, procederá esta Comisión a MODIFICAR la sanción impuesta en primera instancia para sancionarlo definitivamente con SUSPENSIÓN del ejercicio profesional por el término de DOS (2) MESES. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Página 12 | 25 A 6844

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Radicación N°. 680011102000201701133-01

ABOGADOS EN CONSULTA PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 11

de agosto de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, de la siguiente manera:

A. TERMINAR parcial y anticipadamente la actuación contra el abogado ALFREDO ANTONIO APONTE PARADA por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, conforme a las consideraciones expuestas.

B. CONFIRMAR la sentencia consultada en cuanto a la declaratoria de responsabilidad del abogado ALFREDO ANTONIO APONTE PARADA por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, en relación con su inactividad dentro del proceso No. 2014-00424 entre el 21 de marzo de 2017 y el 19 de febrero de 2018.

C. IMPONER al disciplinado una sanción definitiva de SUSPENSIÓN del ejercicio profesional por DOS (2) MESES.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.

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Radicación N°. 680011102000201701133-01

ABOGADOS EN CONSULTA TERCERO: REMITIR copia de esta a la oficina del Registro Nacional de Abogados, una vez ejecutoriada esta providencia, junto con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Seccional de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Página 14 | 25

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Radicación N°. 680011102000201701133-01

ABOGADOS EN CONSULTA

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

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Bogotá D. C., primero (1º) de febrero de 2023. Sala No. 005

Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 680011102000201701133 01 Página 15 | 25 A 6844

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Radicación N°. 680011102000201701133-01 ABOGADOS EN CONSULTA SALVAMENTO DE VOTO Con nuestro acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los suscritos magistrados nos permitimos exponer las razones por las cuales nos apartamos de la decisión y salvamos nuestro voto frente al fallo del 1 de febrero del 2023 mediante el cual esta colegiatura resolvió “: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 11 de agosto de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, de la siguiente manera:

A. TERMINAR parcial y anticipadamente la actuación contra el abogado ALFREDO ANTONIO APONTE PARADA por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, conforme a las consideraciones expuestas.

B. CONFIRMAR la sentencia consultada en cuanto a la declaratoria de responsabilidad del abogado ALFREDO ANTONIO APONTE PARADA por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, en relación con su inactividad dentro del proceso No. 2014-00424 entre el 21 de marzo de 2017 y el 19 de febrero de 2018” Los motivos de nuestro disenso obedecen a que la citada providencia

modificó la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, el 11 de agosto de 2021, y, de un lado, terminó la actuación disciplinaria por la prescripción de la acción disciplinaria en relación con una de las conductas y, por el otro lado, confirmó la sentencia sancionatoria contra el abogado ALFREDO ANTONIO APONTE PARADA bajo un verbo rector que no se adecua al Página 16 | 25 A 6844

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Radicación N°. 680011102000201701133-01 ABOGADOS EN CONSULTA comportamiento realizado por el disciplinable, desconociendo con ello el precedente adoptado por esta Comisión en la sentencia con radicado 23001110200020190006201 del 19 de agosto del 202131. De acuerdo con los hechos investigados, se tiene que el señor ALFREDO ANTONIO APONTE PARADA, como apoderado del señor Gregorio Pinto Ávila en un proceso tramitado ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Girón con número de radicado 201400424, no cumplió con la orden judicial de notificar a la parte demandada del auto que libró mandamiento de pago. Aunado a ello, no presentó la denuncia para la cual había recibido poder. Teniendo en cuenta los hechos y el material probatorio recaudado durante el proceso disciplinario, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander decidió sancionar al abogado por la comisión de

la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 del Código Deontológico del Abogado bajo el verbo rector “descuidar”. A su turno, la providencia objeto de salvamento, sostuvo que la decisión de primera instancia se encontraba debidamente motivada, en relación con la actuación surtida dentro del proceso con radicado 2014-00424, ya que la existían elementos probatorios suficientes que demostraban la comisión de la falta endilgada al señor ALFREDO ANTONIO APONTE PARADA. comoquiera que en el proceso con radicado 2014-00424 “no se encontró ninguna actuación de su parte para dar cumplimiento a esa carga procesal”. En consecuencia, confirmó la responsabilidad del investigado “por haber cometido a título de culpa la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 31 M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 17 | 25 A 6844

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 680011102000201701133-01 ABOGADOS EN CONSULTA 37 de la Ley 1123 de 2007 y violado el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem”. Sin embargo, este Corporación, en sentencia de radicado 23001110200020190006201 del 19 de agosto del 2021, sentó un precedente en torno a la falta disciplinaria descrita en el numeral primero del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precisando el contenido e interpretación de cada uno de los verbos constitutivos de la falta, así:

“de acuerdo con la estructura de este tipo disciplinario, se tiene que esta norma contempla supuestos que se desarrollan en el marco de dos tipos de relaciones jurídicas diferenciables: la primera, es la que surge en el contexto de las “gestiones encomendadas”, que constituyen uno de los objetos de esta bifurcación del tipo; tiene que ver con el vínculo existente entre el cliente y su abogado (bien sea que surja del mutuo consentimiento o de la forzosa aceptación32); se concreta únicamente con el verbo rector “demorar”; y se proyecta sobre dos circunstancias específicas que complementan el objeto, esto es, la “iniciación” y la “prosecución”. La segunda relación es la que se produce en el ámbito de las “diligencias propias de la actuación profesional”, que es el segundo objeto de la bifurcación del tipo; atañe al nexo que existe entre el abogado y la actuación para la que fue contratado; se concreta en cualquiera de las tres conductas omisivas contentivas de los verbos rectores que subyacen a “dejar de 32 Como ocurre, por ejemplo, en el caso de los defensores de oficio. Página 18 | 25 A 6844

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Radicación N°. 680011102000201701133-01 ABOGADOS EN CONSULTA hacer oportunamente”, “descuidar” y “abandonar”; y a diferencia de la primera relación, no cuentan con circunstancias específicas

que complementen el objeto. (…) “Eso quiere decir que cuando se habla de las “diligencias propias de la actuación profesional” se alude a los ritos que definen dicha actuación. Así, por ejemplo, es propio de la presentación de una determinada demanda que, en principio, cuente, entre otros elementos, con la delimitación de las razones de hecho y de derecho que justifican la solicitud, la petición en sí misma, la identificación de las partes y el lugar de notificaciones; o ya aterrizado al plano de lo compatible con la temporalidad de la “debida diligencia”, podría hablarse del plazo legal que se tiene para reclamar determinada prestación, para complementar una petición incompleta, constituir en mora a un deudor, ejercer una acción judicial, interponer un recur

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