CNDJ - 30.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA-F
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 30.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA-F
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- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
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- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 52001250200020211012301 Aprobado según acta No. 027 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de confianza de la abogada DANIELA ELIZABETH GÓMEZ PORTILLA contra la sentencia del 22 de julio de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1, por medio de la cual fue sancionada con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y violar el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa. HECHOS En el proceso disciplinario No. 2019-00334 que se seguía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño contra el abogado Miguel Enrique Tejada Nandar, en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 5 de marzo de 2020, 1 Sala Dual conformada por los Magistrados Óscar Carrillo Vaca (ponente) y Álvaro Raúl Vallejos Yela. A 7818
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Radicación No. 52001250200020211012301 ABOGADO EN APELACIÓN ante la incomparecencia del disciplinado, se ordenó dar cumplimiento a lo consagrado en el inciso 3 y parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijándose nueva fecha para el 12 de mayo de 2020. Adicionalmente, se dejó constancia de lo siguiente: “(…) si el abogado no comparece se entenderá declarado persona ausente y se tendrá como defensor de oficio a uno de los siguientes abogados: i. GÓMEZ PORTILLA DANIELA ELIZABETH, ii. NAVIA ZAMBRANO LAURA CAROLINA y iii. VELÁSQUEZ ERASO RICHARD ANDRÉS”. Y se precisó: “Se posesionará inmediatamente al primero que se presente. Deberá informárseles que de no asistir a las audiencias se le compulsarán copias por incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numerales 21 y 15 de la Ley 1123 de 2007”. (Folio 26; Documento01Disciplinario 2019-334; sic a lo transcrito). Luego, sin otra actuación previa, en proveído del 19 de febrero de 2021, se reprogramó la diligencia para el 20 de mayo de 2021, enviándose las comunicaciones a los tres abogados el 10 de marzo de 2021 a los correos electrónicos informados en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Llegada la fecha en mención, ocurrieron tres situaciones a saber: i. se admitió la solicitud de relevo de la doctora
Laura Carolina Navia Zambrano, ii. se negó la del abogado Richard Andrés Velásquez Eraso, dándosele posesión inmediatamente para que asumiera la defensa, y iii. verificada en el acto la incomparecencia de la aquí disciplinada, fue relevada, disponiéndose la compulsa de copias en su contra “por no pronunciarse sobre la designación que se le hizo”. Pági na 2 | 17 A 7818
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Radicación No. 52001250200020211012301 ABOGADO EN APELACIÓN ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogada e incorporado el certificado de antecedentes disciplinarios2, en auto del 19 de julio de 2021 se ordenó apertura de proceso disciplinario contra la doctora GÓMEZ PORTILLA3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó los días 17 de noviembre de 2021 y 7 de abril de 2022, con presencia de la abogada y su defensor de confianza. En desarrollo de la diligencia, la togada rindió versión libre explicando que para la época de los hechos, tenía un contrato de prestación de servicios con la Subsecretaría de Gestión Pública de la Secretaría de Gobierno Departamental de Nariño, en virtud del cual, cumplía labores de apoyo social y realizaba desplazamientos en todo el ente territorial. Manifestó, que para el 20 de mayo de 2021, se encontraba prestando servicios de atención con ocasión del paro nacional iniciado el 28 de
abril de ese año y aseguró que revisaba el correo institucional y no el personal que aparecía en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Seguidamente, el magistrado instructor indagó a la abogada si era su intención confesar, sin embargo, respondió que no aceptaba responsabilidad, porque para ese momento estaba vinculada a una entidad estatal como contratista, motivo por el cual no atendió el llamado. 2 La Secretaría Judicial de esta Corporación constató que no registra sanciones disciplinarias. Archivo 006, ibidem. Archivo 005, carpeta 01 primera instancia. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la abogada DANIELA ELIZABETH GÓMEZ PORTILLA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1085338629 y es portadora de la tarjeta profesional vigente No. 323011 del C. S. de la J 3 Folio 16 archivo 001, carpeta 01 primera instancia. Pági na 3 | 17 A 7818
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Radicación No. 52001250200020211012301 ABOGADO EN APELACIÓN Adicionalmente, se incorporó copia íntegra del proceso disciplinario radicado 2019-00334 seguido contra el abogado Tejada Nandar y certificación de fecha 12 de febrero de 2021 emitida por el supervisor del contrato donde se relacionan las obligaciones de la togada4. En la última sesión, se realizó la calificación jurídica de la actuación
formulándose cargos a la disciplinable por presuntamente incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 20075 y vulnerar el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem6, a título de culpa, toda vez que presuntamente demoró la iniciación de las gestiones encomendadas porque en el radicado 2019-00334, “fue designada como defensora de oficio para que representara los intereses del togado Tejada Nandar y a pesar de haber recibido los correos electrónicos donde se le informaba, no se pronunció sobre el encargo referido”7. La audiencia de juzgamiento fue celebrada el 16 de mayo de 20228. El defensor de confianza, presentó alegatos de conclusión y resaltó que para la época de la designación, su prohijada se encontraba realizando labores en zonas de difícil acceso y con internet de mala calidad, por ese motivo, no fue posible dar respuesta. Adicionalmente, indicó que actuó en estricto cumplimiento de un deber legal porque estaba desarrollando un contrato estatal y solicitó tener en cuenta que no contaba con antecedentes disciplinarios. 4 C02Copias52001110200020190033400 5 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 6 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado. (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales.
7 Récord 21:40 8 Archivo 024, carpeta 01 primera instancia. Pági na 4 | 17 A 7818
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Radicación No. 52001250200020211012301 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En providencia de fecha 22 de julio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró responsable disciplinariamente a la abogada DANIELA ELIZABETH GÓMEZ PORTILLA por la comisión de la falta disciplinaria enrostrada. Para arribar a la anterior decisión, el a-quo consideró: “Del análisis de las pruebas recaudadas en el proceso, resulta claro para la Comisión que, dentro del proceso con radicado núm 201900334, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 5 de marzo de 2020 esta Corporación designó como defensora de oficio a la doctora DANIELA ELIZABETH GÓMEZ PORTILLA para que representara los intereses del abogado MIGUEL ENRIQUE TEJADA NANDAR; de dicha designación se notificó a la disciplinable el 10 de marzo de 2021. Pese a lo anterior, la abogada investigada no realizó pronunciamiento alguno respecto a la designación como defensora de oficio, razón por la cual, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 20 de mayo de 2021, se ordenó la compulsación de copias en su contra. (…)
De conformidad con la imputación fáctica efectuada dentro del presente asunto, la adecuación dentro de las modalidades exclusivas que el Superior ordena tener en cuenta al momento de contemplar la posibilidad de ajustar un comportamiento en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, es demorar la iniciación de las gestiones encomendadas, puesto que la doctora DANIELA ELIZABETH GÓMEZ PORTILLA, a pesar de haber sido designada y debidamente notificada como defensora de oficio dentro del proceso disciplinario con radicado núm. 2019-00334, no se hizo parte dentro del proceso; en otras palabras, nunca inició la gestión profesional para la cual fue designada”. (Folio 12, Documento 026Sentenciadeprimerainstancia; sic a lo trascrito). Pági na 5 | 17 A 7818
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Radicación No. 52001250200020211012301 ABOGADO EN APELACIÓN Adicionalmente, destacó la versión libre rendida por la disciplinada donde manifestó que no se pronunció debido a las actividades propias de su contrato de prestación de servicios con la Subsecretaría de Gestión Pública, adscrita a la Secretaría de Gobierno Departamental de Nariño y consideró que dicha situación reafirmaba el descuido y la negligencia con la que actuó. Estimó también que para la configuración de la falta disciplinaria no se requiere que se produzca
un daño y en este asunto, quedó probada la afectación del deber sin justificación. En cuanto a la sanción, indicó: “(…) los hechos por los cuáles se sancionará a la doctora DANIELA ELIZABETH GÓMEZ PORTILLA tienen alguna trascendencia social, lo cual amerita la prevención y corrección a través de una sanción idónea que busque evitar que otros abogados y ella misma incumplan con sus encargos profesionales y desacaten los deberes de la profesión”. Además, tuvo en cuenta los criterios de la modalidad y “la gravedad” de la conducta y que no concurrían agravantes ni atenuantes, por lo tanto, impuso una suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión9. RECURSO DE APELACIÓN La disciplinada a través de su defensor de confianza presentó el 4 de agosto de 202210 recurso de apelación contra la sentencia notificada el 1º del mismo mes y año11. Centró sus argumentos en que el 9 Numerales 2 y 3 del literal a del artículo 45 del C.D.A. 10 Archivo 029, carpeta 01 primera instancia. 11 Archivo 027, ibidem. Pági na 6 | 17 A 7818
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Radicación No. 52001250200020211012301 ABOGADO EN APELACIÓN comportamiento de su prohijada estuvo ajustado a derecho y no afectó los deberes del abogado, máxime cuando los demás intervinientes que
debían asistir a la audiencia del 20 de mayo de 2021 no se presentaron. Señaló que el contrato es ley para las partes, de lo cual se desprende que el cumplimiento de las obligaciones contractuales constituye un deber legal, razón suficiente para que la disciplinada no acudiera al proceso cuando fue designada defensora de oficio, debiéndose aplicar el numeral 2 del artículo 22 del C.D.A. Finalmente, expuso que si bien se realizó el análisis de los principios y criterios para establecer el quantum sancionatorio, no se tuvo en cuenta la proporcionalidad, toda vez que en asuntos similares la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha impuesto censura. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión en virtud del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Descendiendo al asunto sub examine y atendiendo el marco de decisión dentro de la segunda instancia, determinado por los argumentos de la alzada, en acatamiento del principio de limitación, la Comisión procede a analizarlos. El apelante erige como primer reparo a la sentencia la no configuración de la falta disciplinaria enrostrada porque el comportamiento de su prohijada, estuvo ajustado a derecho y además, Pági na 7 | 17 A 7818
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ABOGADO EN APELACIÓN no se afectó el deber de diligencia, aspectos inherentes al juicio de tipicidad. En tal virtud, corresponde a esta Corporación entrar a determinar si la abogada GÓMEZ PORTILLA demoró la iniciación de las gestiones encomendadas. Un recuento procesal de lo acontecido en el radicado 2019-00334, deja en evidencia que acreditada la calidad de abogado del doctor Miguel Enrique Tejada Nandar e incorporado el certificado de antecedentes disciplinarios, en proveído del 6 de septiembre de 2019, se ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra, fijándose para el 5 de marzo de 2020, la audiencia de pruebas y calificación provisional12. A efectos de notificar la decisión, se enviaron las comunicaciones correspondientes a las direcciones registradas por el togado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y ante su incomparecencia, fue emplazado el 21 de enero de 2020. Conforme al acta del 5 de marzo de 202013, el disciplinable Tejada Nandar no compareció, motivo por el cual, en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se ordenó su emplazamiento. Adicionalmente, se dispuso: “(ii) Acto seguido, si el abogado no comparece se entenderá declarado persona ausente y se tendrá como defensor de oficio a uno de los siguientes abogados:
(i) GÓMEZ PORTILLA DANIELA
ELIZABETH;
(ii) NAVIA ZAMBRANO LAURA CAROLINA; y/o
(iii) VELÁSQUEZ ERASO RICHARD
ANDRÉS 12 Folio 11 cuaderno anexo 01. 13 Folio 22 ibidem Pági na 8 | 17 A 7818
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Radicación No. 52001250200020211012301 ABOGADO EN APELACIÓN Se posesionará inmediatamente al primero que se presente. Deberá informársele que de no asistir a las audiencias se le compulsarán copias por incumplimiento del deber del consagrado en el artículo 28, numerales 21 y 15 de la Ley 1123 de 2007.
2. Fecha para realizar la audiencia de Pruebas y Calificación: 12 de mayo de 2020, 9:45 am. EN ESTRADOS”14.
Posteriormente, en proveído del 19 de febrero de 2021, se fijó la audiencia para el 20 de mayo de 202115, librándose las comunicaciones el 10 de marzo de ese año a las direcciones electrónicas informadas en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia por el disciplinado y a los tres (3) defensores de oficio designados. El 10 de mayo de 2021, la doctora Laura Carolina Navia Zambrano comunicó que se encontraba nombrada como Escribiente en el Juzgado Promiscuo Municipal de El Rosario, razón por la cual, no podía asumir la defensa del inculpado y el 16 del mismo mes y año, el doctor Richard Andrés Velásquez Eraso, adujo que estaba vinculado en una firma de abogados y por ese motivo, era
imposible actuar como defensor del disciplinado. Llegada la fecha en mención, fue instalada la audiencia y se dejó constancia de lo siguiente: “1. A través del Sustanciador désele respuesta a la solicitud que se observa en el expediente, documento núm. 5, realizada por BAIRON
MARTÍNEZ y otro. En ESTRADOS.
2. Se releva de la designación de defensora de oficio que se le hizo a GÓMEZ PORTILLA DANIELA ELIZABETH; se dispone compulsarle copias para que esta Comisión le investigue por no pronunciarse sobre la designación que se le hizo. En
ESTRADOS. 14 Ibidem 15 Documento 05 expediente digital Pági na 9 | 17 A 7818
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3. Se accede a la solicitud que hizo NAVIA ZAMBRANO LAURA CAROLINA de ser relevada de ser defensora de oficio por ser servidora pública. En ESTRADOS.
4. No se admite la solicitud de relevo que hizo el Dr. VELASQUEZ ERASO RICHARD ANDRÉS. Désele posesión inmediatamente. En
ESTRADOS.
5. Si el anterior abogado no se posesiona se designa como defensor
de oficio a BASTIDAS MELO YONNY ALEXANDER, DIAZ
GUALGUAN ERIKA JULIANA y/o ERAZO URBANO MARIA LEIDY.
Además, se le compulsarán copias al Dr. VELASQUEZ ERASO
RICHARD ANDRÉS para que esta Comisión le investigue, pero única y exclusamente si no se posesiona. En ESTRADOS.
6. No se accede a las solicitudes de aplazamiento que hace el
quejoso. En ESTRADOS.
7. Fecha para realizar la audiencia de Pruebas y Calificación: 1 de septiembre de 2021, 7:50 am. En ESTRADOS”. (Acta audiencia, documento 14; Sic a lo transcrito).
Explicadas las actuaciones surtidas en el proceso 2019-00334, impera recordar que el artículo 104 del C.D.A. en el inciso 3 estableció: “Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación”. Así, encuentra esta Comisión que el magistrado instructor de aquel asunto, con el ánimo de dar cumplimiento a lo dispuesto en esa norma, al parecer, dando alcance a las reglas previstas en el numeral 1º del artículo 48 del C.G.P16. designó a tres (3) defensores de oficio, 16 ARTÍCULO 48. DESIGNACIÓN. Para la designación de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas:
1. La de los secuestres, partidores, liquidadores, síndicos, intérpretes y traductores, se hará por el magistrado sustanciador o por el juez del conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia. La designación será rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista.
En el auto de designación del partidor, liquidador, síndico, intérprete o traductor se incluirán tres (3) nombres, pero el cargo será ejercido por el primero que concurra a notificarse del auto que lo designó, y del admisorio de la demanda o Página 10 | 17 A 7818
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Radicación No. 52001250200020211012301 ABOGADO EN APELACIÓN conminándolos a comparecer simultáneamente so pena de una compulsa de copias, pero además, señaló que “tomaría posesión” el primero que se presentara. Esta particular designación múltiple de defensores de oficio, conllevó a la primera instancia a enrostrar responsabilidad disciplinaria a la abogada GÓMEZ PORTILLA por una situación que no encuentra adecuación típica en el numeral 1º del artículo 37 del C.D.A., pues si bien no hubo pronunciamiento de la togada sobre el encargo referido, su comportamiento no tuvo incidencia alguna y mucho menos entrabamiento en el asunto que se seguía contra el abogado Tejada Nandar y, por consiguiente, no cabe predicar que por su inasistencia a la convocatoria simultánea, “demoró la iniciación de la gestión”, máxime cuando en el acto, uno de los designados tomó posesión como defensor oficioso. En efecto, si bien es cierto la abogada GÓMEZ PORTILLA fue designada como defensora de oficio para representar los intereses del doctor Tejada Nandar, también lo fueron los colegas Laura Carolina
Navia Zambrano y Richard Andrés Velásquez Eraso. Este últimoVelásquez Eraso-, en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 20 de mayo de 2021 fue posesionado inmediatamente, es decir, sin ninguna demora ni aplazamiento, el magistrado instructor adoptó la decisión y continuó el asunto con la representación de un profesional del derecho. del mandamiento de pago, si fuere el caso, con lo cual se entenderá aceptado el nombramiento. Los otros dos auxiliares nominados conservarán el turno de nombramiento en la lista. Si dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de la designación ninguno de los auxiliares nominados ha concurrido a notificarse, se procederá a su reemplazo con aplicación de la misma regla. Página 11 | 17 A 7818
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Radicación No. 52001250200020211012301 ABOGADO EN APELACIÓN Y es por ello, que aunque fue comunicada la doctora GÓMEZ PORTILLA el 10 de marzo de 2021 para que compareciera a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 20 de mayo de 2021, durante ese lapso no tenía ninguna obligación, pues incluso, a ese momento procesalmente se desconocía quien sería de los tres, el abogado que finalmente asumiría la defensa del disciplinado y si bien, lo prudente hubiera sido que se presentara a explicar si tenía alguna imposibilidad para desarrollar el encargo, ante lo que terminó sucediendo ese día con la designación y posesión del otro abogado,
mal podría exigírsele actos de diligencia sobre un proceso en el que no alcanzó a fungir como defensora de oficio, insístase, simplemente porque se dio posesión a otro letrado para que ejerciera dicha labor. Así las cosas, se revocará la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, para en su lugar absolver a la abogada DANIELA ELIZABETH GÓMEZ PORTILLA del cargo atribuido por violación del deber contenido en el artículo 28 numeral 10 y la comisión de la falta de que trata el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia expedida el 22 de julio de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño para en su lugar ABSOLVER a la doctora DANIELA ELIZABETH Página 12 | 17 A 7818
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Radicación No. 52001250200020211012301 ABOGADO EN APELACIÓN GÓMEZ PORTILLA de la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, en virtud a lo
expuesto en el acápite considerativo.
SEGUNDO: EFECTUAR por secretaría judicial las notificaciones judiciales a que haya lugar advirtiendo que no procede recurso alguno.
Para el efecto, deberán ser utilizados los correos electrónicos obrantes en el expediente y se adjuntará copia integral de la providencia, en formato PDF no modificable. Se presumirá el recibido de la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, caso en el cual, se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.
TERCERO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, para que imparta el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidente Página 13 | 17 A 7818
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
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Radicación No. 52001250200020211012301 ABOGADO EN APELACIÓN COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 520012502000202110123 01 Aprobado según Acta N.º 27 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. En el presente asunto, la Sala decidió “REVOCAR la sentencia expedida el 22 de julio de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño para en su lugar ABSOLVER a la doctora DANIELA ELIZABETH GÓMEZ PORTILLA de la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem”; bajo el argumento de que “aunque fue comunicada la doctora GÓMEZ PORTILLA el 10 de marzo de 2021 para que
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Radicación No. 52001250200020211012301 ABOGADO EN APELACIÓN compareciera a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 20 de mayo de 2021, durante ese lapso no tenía ninguna obligación, pues incluso, a ese momento procesalmente se desconocía quien sería de los tres, el abogado que finalmente asumiría la defensa del disciplinado y si bien, lo prudente hubiera sido que se presentara a explicar si tenía alguna imposibilidad para desarrollar el encargo, ante lo que terminó sucediendo ese día con la designación y posesión del otro abogado, mal podría exigírsele actos de diligencia sobre un proceso en el que no alcanzó a fungir como defensora de oficio, insístase, simplemente porque se dio posesión a otro letrado para que ejerciera dicha labor.” Determinación que no comparto, pues, en sentir de esta Magistrada, sobre la disciplinada reacia un deber profesional de asistir ese día a la diligencia o, como hicieron los otros designados, proceder a explicar con anterioridad al despacho cognoscente las razones que le impedían asumir la designación obligatoria o de comparecer en esa precisa calenda a la audiencia; lo anterior, pues la determinación del despacho fue clara en advertir, que todos debían concurrir y, al no haberlo hecho, dejó de hacer una de las labores que le eran exigible
como abogada, sin que se hubiere acreditado ni al juez natural ni con ocasión de este disciplinario, causal justificativa para abstener de dar cumplimiento a dicho mandato. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi salvamento de voto. Atentamente, Página 16 | 17 A 7818
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra JAGA Página 17 | 17