CNDJ - 30.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.36-3 Ley 1123-07-
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 30.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.36-3 Ley 1123-07-
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201900131 01 Aprobado según Acta N. 51 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de 24 de junio de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, en la que resolvió SANCIONAR con CENSURA a la abogada EPIFANÍA GALARZA VALENCIA, por incurrir de manera dolosa en la falta descrita en el artículo 36.3 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el canon 28.11, ídem. SITUACIÓN FÁCTICA El 22 de enero de 20193, la señora Adriana Moreno Aldana manifestó su inconformismo con el proceder de la abogada Epifanía Galarza Valencia, quien ostentaba la calidad de apoderada judicial del señor Luis Felipe García López (ex esposo de la quejosa), porque los días 4 de noviembre y 3 de diciembre de 2018 la llamó a presionarla para que le entregara a su cliente una millonaria suma, amenazándola con denuncias penales y demandas, cuando todavía estaba pendiente la
1 En Sala No. 20 del 22 de marzo de 2023. 2 Sala dual conformada por los magistrados Luis Rolando Molano Franco (ponente) e Inés Lorena Varela Chamorro. 3 Archivo virtual titulado: “001CuadernoOriginal.pdf”. A 8729 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA liquidación de la sociedad conyugal [No. 2019 00321 00], a continuación del fallo de divorcio y disolución del 11 de julio de 2018
[proferido dentro del radicado No. 2017 00360 00, ambos de conocimiento del Juzgado 1° de Familia del Circuito de Cali]; además, la letrada no reconoció que su cliente (García López), le “adeuda dinero a la sociedad conyugal”. Sostuvo estar en delicado estado de salud, pues tiene trombosis en arteria central de retina con la pérdida de su ojo izquierdo y daño en la válvula mitral del corazón, “con calificación de invalidez por la Junta Regional del Valle mayor del 50%”, todo lo cual generado por el maltrato que sufrió por parte del señor García López. Agregó que nunca le suministró su abonado telefónico a la encartada y que el 3 de diciembre de 2018 le tuvo que decir que no la gritara y no la llamara más; enfatizó en que la profesional del derecho, en lugar de acudir a las vías judiciales, y contar con la autorización o intervención
de su mandataria [Adriana María Posso Rodríguez], la presionó extraprocesalmente, lo que afectó gravemente su salud y, adicionalmente, a sabiendas de “que no estoy en condiciones de resistir”, disfrazó esas amenazas bajo el ropaje de una conciliación. Precisó que la última vez, la inculpada le dijo que le iba a quitar el apartamento que adquirió antes de contraer matrimonio con el señor García López, además de haberla calificado de “delincuente, ladrona”, incluso delante de otras personas, situación que atentó contra su dignidad.
ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE y ANTECEDENTES Pági na 2 | 24
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 27 de agosto de 20194, se constató que la doctora Epifanía Galarza Valencia, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 31’144.681 y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 40.555, documento que a la fecha se encontraba vigente. En la aludida calenda, también se aportó el certificado de antecedentes disciplinarios, en el cual consta que la inculpada no registraba sanción alguna.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por acta de reparto del 23 de enero de 20195 al magistrado Luis Rolando Molano Franco de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, quien luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada, emitió auto el 27 de agosto de ese mismo año6 con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 21 de abril de 2020, la que no se realizó con motivo de la emergencia sanitaria causada por el Covid-19; asimismo, se fijó el edicto emplazatorio del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, entre el 4 y el 6 de septiembre de 20197. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. 4 Folio 7, archivo virtual titulado: “001CuadernoOriginal.pdf” 5 Folio 2 del archivo denominado “001CuadernoOriginal.pdf” de la primera instancia del expediente digital. 6 Folio 9, ibidem. 7 Folio 16, ibidem. Pági na 3 | 24 A 8729 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El memorado acto procesal se desarrolló en las sesiones del 22 de marzo8 y 22 de junio de 20229, con la presencia de la disciplinada y la
quejosa. No asistió el agente del Ministerio Público. 2.1. En la primera oportunidad, la disciplinable rindió versión libre, en el siguiente sentido: Negó ser cierto el contenido de la queja; afirmó ser conciliadora; que en el proceso de divorcio representó a Luis Felipe García López; siempre se entendió con la abogada de la doliente para transar; aseveró estar en curso la liquidación de la sociedad conyugal y pendiente la diligencia de inventarios y avalúos; que el divorcio, pese a iniciarse contencioso, culminó con sentencia por conciliación de las partes. Ante la pregunta del magistrado, contestó que el 4 de noviembre de 2018 trató de comunicarse con la apoderada de la quejosa, mas no con esta última en razón a su estado de salud; sin embargo, como no lo logró, llamó a la señora Moreno Aldana a decirle “que arreglemos por las buenas, mire, sí es cierto que usted adquirió un apartamento antes de casarse con Luis Felipe, pero fue cancelado durante la vigencia de la sociedad conyugal, le dije: usted recibió un dinero, y esa es la cifra millonaria que ella dice que yo le estoy exigiendo, usted recibió un dinero por un contrato, una promesa de compraventa que se hizo de un apartamento, y yo la tengo aquí, me imagino que por el problema que ya había entre los esposos desistieron de ese negocio, y 8 Archivo denominado “006Audiencia22Marzo2022.mp4” de la primera instancia del expediente digital. 9 Archivo virtual “40ActaAudienciaCalifica20220222” Pági na 4 | 24
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ellos solicitaron a la empresa con la que habían realizado la negociación que les devolvieran ese dinero, que eran como $93’000.000,oo, ese dinero era de la sociedad conyugal, y en el 2017 giraron un cheque a nombre de la señora Adriana Moreno Aldana,
[quien] en trámite del divorcio fue y ese cheque (…) y le ocultó eso al esposo (…), el 50% de ese dinero es que yo le digo a ella que devuelva y se liquide la sociedad conyugal únicamente con eso, se lo dije de muy buena manera, de pronto lo que ella dice de amenaza, es que yo le dije: Adriana, usted cobró ese dinero estando en trámite el proceso de divorcio”, y el artículo 1824 del Código Civil referente a la sanción por ocultación de bienes sociales, pero “nunca en la vida le he dicho tramposa”; en la última llamada telefónica que le hizo a la quejosa, este “me dijo: no me vuelva a llamar”10; insistió en que trató de comunicarse con la apoderada de la doliente, pero “nunca está aquí en el país”. Que el objetivo de las dos llamadas telefónicas a la inconforme, fue para elevar a “escritura pública de liquidación de sociedad conyugal”, con la devolución del “50% que ella había cobrado” a Inversiones Verdehorizonte S.A.S., por el cobro que hizo del cheque el 12 de
agosto de 2018 de manera inconsulta. En la primera audiencia (22 de marzo de 2022), se recaudaron como pruebas: La inconforme rindió ampliación y ratificación de los hechos vertidos en la queja, en el siguiente sentido: 10 Min. 18:42, medio magnético obrante en el archivo virtual titulado “006Audiencia22Marzo2022”. Pági na 5 | 24 A 8729 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Señaló ser pensionada por invalidez, de profesión economista; adujo que tal como lo sostuvo la disciplinable en su versión libre, fue contactada de manera telefónica por aquella los días 4 de noviembre y 3 de diciembre de 2018, para “arreglar por las buenas, ya eso tiene implícito una amenaza”; la abogada denunciada en esas ocasiones le exigió una suma millonaria para todo lo que tuvo que vivir con su ex esposo, a quien “mantuve durante seis años, porque el señor no trabajaba (…) y a parte de eso soy víctima de violencia intrafamiliar”, con los consecuentes problemas de salud; precisó que como su entonces cónyuge no cumplió con la obligación alimentaria para su hijo
[JAGM11], tuvo que denunciarlo ante la Fiscalía General de la Nación. Aseveró que su apoderada judicial, Adriana Posso, supo de las dos llamadas que la disciplinable le hizo; le informó a la inculpada que para
poder contactarse con su mandataria, debía comunicarse en un horario que coincidiera con el de España, por ser el lugar en el que la jurista Posso se encontraba; que esta última le indicó que la “doctora Epifanía no debía contactarme a mí, por el estado en el que ella me dejaba porque alteraba mi sistema nervioso”; que la disciplinable siempre llamaba a su apoderada (Posso) para acudir a las audiencias; señaló que la implicada faltó a la ética porque “ella tenía el contacto de mi abogada, el correo electrónico y tenía los medios para hacer una conciliación”.12 11 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, es mejor omitir el nombre del menor. 12 Min. 43:01, ib. Pági na 6 | 24 A 8729 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA La quejosa le respondió a la disciplinable, en el sentido de que no debió amenazarla con haber “cometido un delito” con unas “implicaciones penales”.
Documentales: - Copia de los siguientes procesos de Adriana Moreno Aldana contra Luis Felipe García López: “1. 201700360 – Cesación de Efectos Civiles, 2. 2019-00321 – Liquidación de Sociedad Conyugal, 3. 201900143 - Proceso de Alimentos”13, de conocimiento del Juzgado 1° de
Familia del Circuito de Cali. - Copia de la terminación, por mutuo acuerdo, de la promesa de contrato de compraventa y transacción respecto del inmueble negociado el 27 de septiembre de 2015 entre los entonces esposos Moreno-García e Inversiones Verdehorizonte S.A.S. - Copia del cheque girado el 28 de agosto de 2017 por la mencionada persona jurídica a la quejosa por $92’628.000,oo. -Copia del informe remitido el 27 de enero de 2020 por la abogada Adriana Posso a Luis Felipe García López, en relación con el menor JAGM. - Copia del acta de fracaso de 21 de febrero de 2019 ante el Centro de Conciliación Justicia Alternativa, en el que fue convocante García 13 Archivo titulado: “010RespuestaJuzgado1Familia”, Pági na 7 | 24 A 8729 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA López y convocada la quejosa, en orden a lograr la disminución de la cuota alimentaria del anunciado hijo. - Copia de memoriales dirigidos a los reseñados juicios de familia. - Copia del correo electrónico dirigido el 3 de julio de 201814 por la disciplinable a su colega Adriana Posso Rodríguez, en el que precisó que para “llegar a un acuerdo” en la “diligencia que se realizará el 11 de julio de 2018”, era importante tener en cuenta que la quejosa había
recibido el 28 de agosto de 2017 un cheque por valor de $92’628.000,oo, con lo que habría defraudado a “la sociedad conyugal según los arts. 1824, 1288, 1313 del Código Civil”. 2.2. En la segunda sesión (22 de junio de 2022) --a la que acudió la quejosa mas no el agente del Ministerio Público--, se incorporó la mencionada documentación15, previo traslado de la misma a la disciplinable, y se procedió a la calificación provisional, de la siguiente manera: Imputación fáctica: La inculpada Galarza Valencia, al parecer, como apoderada de Luis Felipe García López, ex esposo de la quejosa, procedió a contactar de manera telefónica a la señora Moreno Aldana (quejosa) los días 4 de noviembre y 3 de diciembre de 2018, llamadas con las que buscó o intentó conciliar privada y directamente con ella, sin que mediara la necesaria intervención o autorización de la mandataria de la doliente, 14 Archivo titulado: “009AportoPruebasEpifaniaGalarza”. 15 Min. 6:15, ib. Pági na 8 | 24 A 8729 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA conversaciones en las que la letrada procuraba negociar16 con la inconforme para que devolviera el 50% de un dinero que había cobrado y que la investigada consideraba era de la sociedad conyugal,
haciéndole para ello ver a la quejosa que presuntamente había incurrido en unas conductas contrarias a derecho.17
Imputación jurídica: Se le endilgó a la abogada la presunta infracción al deber profesional previsto en el numeral 11 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir con ello en la falta prevista en el numeral 3° del artículo 36, ídem, consistente en “Negociar directa o indirectamente con la contraparte, sin la intervención o autorización del abogado de esta”18, falta que se calificó a título de dolo. (Se resalta).
Luego de haber sido formulados los cargos, la disciplinable confesó la comisión de la falta disciplinaria en los siguientes términos: “Magistrado: De manera libre, voluntaria y con el conocimiento como abogada que tiene, de que esto implica que el proceso en este momento termina, pasa a sentencia, la sentencia se dicta de carácter sancionatorio, pero atenuándole la sanción con base en ello, ¿usted acepta el único cargo que se le ha formulado?
Abogada investigada: sí doctor, pero pongo de presente que yo sí traté de comunicarme con la doctora Adriana Posso, la 16 Min. 0:30:49. 17 Min. 0:23:05. 18 Min. 24:32.
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abogada de Adriana Moreno Aldana, tanto así que yo le dije a Adriana: Adriana, no me puedo comunicar con su abogada, yo le escrito al WhatsApp, yo la llamo y no me contesta. Lo cierto es que la colega siempre ha ha actuado en los procesos desde el extranjero, ella no ha estado en ninguno de los procesos presente (…), ella me dijo, insístale que ese es el teléfono”19
Magistrado: doctora Epifanía, las explicaciones que usted ha vertido en la versión libre, hacen parte integral de la valoración, de la argumentación defensiva. Qué es lo que pasa, que cuando el abogado se acoge a esta normativa, obviamente implica que esa aceptación es libre, voluntaria e incondicional (…) y ya corresponderá en la sentencia valorar este tipo de argumentos que usted ha presentado en punto de la dosimetría de la sanción y, en todo caso, esa sentencia va a ser atenuada que implica la manifestación de aceptación.
Entonces, sobre esa base doctora le vuelvo a preguntar (…) usted acepta el único cargo que se le ha formulado?.
Abogada investigada: Lo acepto doctor, porque yo la llamé.
3. Agotado lo anterior, el asunto entró al despacho del magistrado ponente para proferir decisión de primera instancia.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA 19 Min. 37:08 a 38:28.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
Mediante sentencia de 24 de junio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca resolvió SANCIONAR a la abogada EPIFANÍA GALARZA VALENCIA, por incurrir de manera dolosa en la falta descrita en el artículo 36.3 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el canon 28.11, ídem. En primer lugar, la primera instancia hizo una relación de los hechos probados en el expediente, a saber: (i) Que la señora Adriana Moreno Aldana actuó dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico No. 2017-00360, a través de apoderada judicial, encontrándose representada por la doctora Adriana María Posso Rodríguez; (ii) que la doctora Galarza Valencia fungió como apoderada del señor Luis Felipe García López, ex esposo de la doliente, en ese y en los demás procesos judiciales que se derivaron; (iii) que la disciplinada llamó telefónicamente en dos ocasiones a la contraparte sin contar con la intervención o autorización de la apoderada de ésta. Acto seguido, la Comisión Seccional efectuó un análisis probatorio tanto de la confesión de la investigada como de lo afirmado por la señora Adriana Moreno Aldana en la diligencia de ampliación y ratificación de la queja. En ese sentido, sostuvo que la profesional del derecho se comunicó con la inconforme en dos oportunidades para indicarle que el 50% de los dineros que recibió como restitución de lo abonado para la compra del inmueble objeto de la promesa de compraventa celebrada con
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Inversiones Verdehorizonte S.A.S., esto es, lo correspondiente aproximadamente a $46’500.000,oo, le pertenecían a su cliente. Lo anterior, porque ese negocio jurídico culminó al estar en curso el juicio de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, y previo a que se adelantara la liquidación de la sociedad conyugal.
Añadió que la encartada le advirtió a la doliente que su comportamiento podría enmarcarse en una defraudación a la sociedad conyugal. Por este motivo, se comunicó directamente con la señora Moreno Aldana, “sin intervención ni autorización de su apoderada, para que llegaran a un acuerdo económico”. Para el a quo esta conclusión fue concordante con la contestación de la demanda efectuada por la togada en el proceso de divorcio, en la que aludió a una posible defraudación de la sociedad conyugal por parte de la quejosa. En los términos del escrito presentado por la investigada, “…este cobro lo realizó la señora Adriana Moreno Aldana, ya iniciado el proceso de divorcio, lo que podría constituir una defraudación a la sociedad conyugal”. A partir de lo anterior, la sala primigenia estableció que la encartada, previo a iniciar la liquidación de la sociedad conyugal contactó en dos ocasiones vía telefónica a la quejosa --a pesar de que tenía
conocimiento de que la señora Moreno Aldana tenía a su colega Adriana Posso Rodríguez como su apoderada--, para proponerle que reintegrara a la masa conyugal la mitad de los dineros que le fueron devueltos por el prometiente vendedor, y que en criterio de la disciplinable pertenecían al haber social. Página 12 | 24 A 8729 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Acto seguido, el a quo resaltó que se configuró la falta de lealtad con los colegas, por cuanto la jurista “intentó tal negociación, sin contar con la autorización de la doctora Adriana Posso Rodríguez, sin la intervención o participación de esta, pretendiendo que la ciudadana, quien no es abogada, llegara a un acuerdo extra procesal, y devolviera los dineros solicitados”.
Frente a la antijuridicidad, señaló que esta se materializó porque la disciplinable en dos oportunidades buscó la negociación directa con su contraparte, tratándola de persuadir para celebrar un acuerdo económico. En lo atinente a la modalidad de la conducta, expresó que quedó acreditado el dolo con el que actuó la encartada, en razón a que conocía que la señora Aldana Moreno actuaba a través de la doctora Adriana Posso Rodríguez, cuya información de contacto relativa a su correo electrónico y dirección de correspondencia estaba consignada en el expediente, máxime cuando la quejosa le suministró a la
disciplinable el contacto de WhatsApp de su apoderada para que se comunicara con ella en todo lo relativo a los procesos judiciales que versaban entre la señora Moreno Aldana y el señor Luis Felipe García López. Por último, en punto a la dosificación de la sanción expresó que en atención a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, así como la confesión efectuada por la disciplinable y la ausencia de antecedentes disciplinarios resultaba procedente la imposición de la censura. Página 13 | 24 A 8729 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA DE LA CONSULTA El a quo dictó sentencia el 24 de junio de 2022, la cual fue notificada a los correos electrónicos de los sujetos procesales, fallo remitido con el vínculo respectivo por correo electrónico del 25 de julio siguiente a la investigada, correo que ella misma inscribió en el Registro Nacional de Abogados --epifania039@hotmail.com--, sin mediar constancia de rebote; asimismo, al agente del Ministerio Público, Henry Alberto Díaz Navas, y en correo electrónico separado a la quejosa. El 28 siguiente, se remitió la comunicación a la letrada igualmente por la empresa de correo 4-72, a la dirección reportada en el URNA, a través de la orden de servicio No. RA382609496CO20.
Como no se interpuso recurso de apelación alguno, al tenor de lo
preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante el ad quem.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante acta individual de reparto de data 1° de septiembre de 202221, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho del magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 20 Archivo virtual titulado: “029Plailla472EnvioOficio2804”. 21 Archivo virtual: “01 ACTA 76001110200020190013101” Página 14 | 24
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2. Negada la ponencia presentada en Sala No. 20 del 22 de marzo de 202322, al día siguiente, pasó al despacho luego de ser asignado a conocimiento de quien hoy funge como ponente.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia23. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en armonía con lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley
1123 de 2007. 2.- El grado jurisdiccional de consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. 22 Archivo digital: “07 ACTA NEGADO”. 23 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara). Página 15 | 24 A 8729 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable, en atención a que solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma.
El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata24. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”.
(Negrilla fuera del texto original). 24 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133. Página 16 | 24 A 8729 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza.
De cara a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de esta Comisión, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales, según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la dirección y correo electrónico suministrados por la implicada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados; se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista y se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción.
3. Al descender al caso sub examine, desde ya se anuncia que el fallo consultado será revocado, para en su lugar absolver a la encartada, por
las siguientes razones: 3.1. En primer lugar, porque en punto a la tipicidad, el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007 plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada. Página 17 | 24 A 8729 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201900131 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario a la abogada en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 3º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez
con los colegas: (…)
3. Negociar directa o indirectamente con la contraparte, sin la intervención o autorización del abogado de esta”.
(Se resalta). Respecto de la anterior falta, es evidente que aunque resultó pacífico que los días 4 de noviembre y 3 de diciembre de 20
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