CNDJ - 30.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve- INDEBIDA CALIFICACIÓN DE L
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 30.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve- INDEBIDA CALIFICACIÓN DE L
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 18001110200020150041702 Aprobado según Acta No. 030 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial resuelve los recursos de apelación interpuestos por el disciplinable ABRAHAM GUERRA MARCHENA y su defensor de confianza, contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, que lo sancionó con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber señalado en el artículo 28 numeral 8° ibidem. ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó que ABRAHAM GUERRA MARCHENA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.126.160, es portador de la tarjeta profesional vigente No. 99.134 del 1 Decisión dictada en sala de decisión dual donde participaron el Magistrado Manuel Enrique Flórez (ponente) y la Magistrada Gloria Iza Gómez. A 7976
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Abogados en apelación
C. S. de la J2. Según constancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que data del 2 de febrero de 2016, el letrado registra una sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio profesional, con vigencia entre el 25 de agosto de 2015 y 24 de febrero de 20163.
ANTECEDENTES
I. Fácticos El abogado ABRAHAM GUERRA MARCHENA representó a Arley Murcia Murcia4 y otros, en el medio de control de reparación directa con radicado 18001233100220070020400, en tal medida, el 26 de junio de 2014 se realizó conciliación ante la Sección Tercera del Consejo de Estado y luego fue cedido el monto de la condena a la empresa Avance Sentencias País S.A.S., que entre los días 22 y 28 de octubre de 2014 pagó al encartado $47.491.999,oo, de los cuales previo descuento de honorarios, debía entregar a sus clientes $28.495.199,oo, pero solo lo hizo en múltiples abonos hasta el 29 de octubre de 2019 (audiencia de juzgamiento).
II. Procesales Acreditada la calidad del disciplinable5, en auto del 6 de octubre de 2015 se ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se surtió los días 18 de
2 F. 4 c.o. digitalizado. 3 F. 32 c.o. digitalizado. 4 Quien interpuso la queja disciplinaria el 2 de octubre de 2015. 5 Requisito de procedibilidad previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 6 F. 5 c.o. digitalizado. Pági na 2 | 14 A 7976
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Abogados en apelación febrero7, 1° de marzo8, 16 de mayo9, 7 de julio10, 14 de diciembre de 201611, 29 de marzo12, 13 de diciembre de 201713 y 10 de abril de 201814, última sesión en la cual se formuló un cargo al encartado por la posible infracción al deber señalado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 200715 e incursión a título de culpa en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 ibidem16. Lo anterior, por cuanto el abogado recibió $47.491.999,oo en octubre de 2014, producto del pago por parte de la empresa Avance Sentencias País S.A.S., cesionaria de la condena emitida al interior del medio de control de reparación directa No. 18001233100220070020400, donde fungió como apoderado de Arley Murcia Murcia y otros, de los cuales debía entregar $28.495.199,oo, previo descuento de honorarios, sin embargo, no lo hizo a la mayor brevedad posible, dado que realizó
diferentes abonos sin cubrir la totalidad. Para justificar la modalidad culposa, el magistrado instructor únicamente recalcó en un acta de conciliación aportada por el disciplinado, donde fue realizado un compromiso con sus clientes. 7 F. 42 c.o. digitalizado. 8 F. 46 y 47 c.o. digitalizado. 9 F. 101 c.o. digitalizado. 10 F. 123 a 124 c.o. digitalizado. 11 F. 322 y 323 c.o. digitalizado. 12 F. 392 y 392 vto. c.o. digitalizado. 13 F. 466 y 467 c.o. digitalizado. 14 F. 485 a 486 c.o. digitalizado. 15 “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. 16 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
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Abogados en apelación La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar los días 10 de diciembre de 201817, 31 de enero18 y 29 de octubre de 201919. En esta etapa, el apoderado de confianza del investigado, interpuso recurso de apelación contra una negativa de pruebas, por tanto, el expediente arribó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que confirmó la decisión del a quo20. Concluida la práctica probatoria, tanto el abogado ABRAHAM GUERRA MARCHENA como su defensor de confianza, presentaron alegatos de conclusión. SENTENCIA APELADA En proveído del 8 de mayo de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá sancionó con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión al letrado ABRAHAM GUERRA MARCHENA, por la comisión de la falta endilgada21. Partiendo de las pruebas legalmente practicadas, precisó que el encartado adelantó el medio de control de reparación directa en representación de Arley Murcia Murcia y otros, que cursó en dos instancias en el Tribunal Administrativo del Caquetá y en la Sección Tercera del Consejo de Estado, en tal medida, se obtuvo condena en
favor de los accionantes, que fue cedida a la empresa Avance 17 F. 566 y 567 c.o. digitalizado. 18 F. 574 a 578 c.o. digitalizado. 19 F. 646 a 647 c.o. digitalizado. 20 El 4 de julio de 2019. M.P. Carlos Mario Cano Diosa. Ver archivo pdf “CUADERNO SUPERIORAPELACION AUTOS INTERLOCUTORIOS” de la carpeta CuadernosAnexos. 21 F. 658 a 680 c.o. digitalizado. Pági na 4 | 14 A 7976
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Abogados en apelación Sentencias País S.A.S., la cual pagó al abogado $47.491.999,oo en octubre de 2014, y previo descuento de honorarios, este debía entregar a la mayor brevedad a sus clientes $28.495.199,oo, pero solo lo hizo en abonos parciales hasta la sesión de audiencia de juzgamiento celebrada el 29 de octubre de 2019. Consideró que el investigado inobservó de manera injustificada el deber señalado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y desestimó los argumentos expuestos por la defensa, por cuanto si bien se alegó la existencia de un negocio civil -contrato de préstamo-, no fue demostrado, tampoco se configuró la causal de exclusión de responsabilidad de haber actuado en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita.
En el juicio de culpabilidad, sostuvo la modalidad de la falta a título de culpa, pues “obedece a la omisión e indiligencia en el deber de entregar las sumas de dinero producto del adelantamiento del proceso administrativo (…) la omisión de entregar a tiempo los dineros se enmarca en falta de diligencia (…) pudiendo actuar cumpliendo el deber de lealtad y honradez entregando los dineros recibidos, actuó en contrario”22. Como criterios de graduación de la sanción, invocó la trascendencia social, modalidad culposa, perjuicio causado, modalidades y circunstancias de comisión de la falta, afectación de derechos fundamentales, atribución de responsabilidad a un tercero, utilización en provecho propio de dineros, existencia de antecedentes 22 F. 676 c.o. digitalizado; sic a lo transcrito. Pági na 5 | 14 A 7976
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Abogados en apelación disciplinarios y el aprovechamiento de la ignorancia, inexperiencia y necesidad de los poderdantes. RECURSOS DE APELACIÓN En la oportunidad establecida en el inciso 3° del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el disciplinable y su defensor de confianza interpusieron recursos de alzada23. El primero, después de hacer un recuento de los hechos y actuaciones, señaló que el certificado de antecedentes disciplinarios
no correspondía a la realidad, pues si bien fue sancionado inicialmente, con ocasión al cumplimiento de una orden de tutela, se rehicieron las diligencias y se dispuso su absolución. Indicó que la conducta objeto de reproche era atípica por cuanto celebró con el quejoso un contrato de mutuo o préstamo respecto de los dineros producto de la gestión, de ahí que realizara el pago de capital e intereses en distintos abonos. Adujo que el a quo echó de menos recibos y un paz y salvo, cuyos conceptos recaían en el cumplimiento de la mencionada obligación civil, así como la suscripción de una letra de cambio. Tampoco valoró la totalidad del testimonio de Luis Alfredo Bernal Cruz. Por último, alegó la vulneración del derecho de defensa, dado que el magistrado instructor negó la práctica del testimonio de Sixto Manuel Guerra, debidamente decretado. Así mismo, advirtió: “la sala no tiene en cuenta el principio de congruencia con el que se deben adoptar las 23 La sentencia se notificó bajo los lineamientos del Decreto 806 de 2020 mediante el envío de comunicaciones electrónicas el 3 de julio de 2020, el tercer día hábil para apelar vencía el 10 de julio de 2020 y los recursos fueron incoados el 8 anterior. F. 690n y s.s. c.o. digitalizado. Pági na 6 | 14 A 7976
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Abogados en apelación decisiones en materia disciplinaria se genera ipso facto el vacío procesal de inseguridad jurídica que afecta indiscutiblemente los intereses del disciplinado”24, sin concretar por qué se generó tal incongruencia. El apoderado de confianza planteó similares argumentos a los de su representado, y en adición, refirió que el a quo desconoció las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas. Adujo que la imputación de la falta a título de culpa, no obedecía a la naturaleza del acto, pues “debe ser esencialmente doloso, el abogado no ha argumentado aquí que por negligencia, impericia, falta al deber objetivo de cuidado o indiligencia, no haya entregado los dineros a su cliente Murcia Murcia. Se habla de indiligencia, para aludir a la falta de diligencia o de cuidado, pero no se explica el alcance de ese vocablo en el presente caso (…) insistimos si el señor Guerra Marchena supuestamente no devolvió los dineros a su cliente Murcia Murcia, no fue por descuido o falta de diligencia. La culpa comporta necesariamente, la ausencia de voluntad de incurrir en el comportamiento, y cómo se explicaría desde el punto de vista del deber ser, que un abogado no hubiese querido entregar o devolver unos dineros a su cliente, pero que lo hubiese hecho con culpa, valga decir, sin voluntad o sin querer queriendo”25. Invocó la existencia de una duda razonable y un alcance indebido a la ampliación de queja rendida por Arley Murcia, y finalmente, pidió la prescripción de la acción disciplinaria al considerar que la falta del
24 F. 722 c.o. digitalizado. 25 F. 707 vto. c.o. digitalizado. Pági na 7 | 14 A 7976
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Abogados en apelación artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, es de carácter instantáneo, porque se consuma cuando se tiene la obligación de entregar. Concedidos los recursos26, el expediente fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y correspondió el 31 de julio de 2020 al Magistrado Carlos Mario Cano Diosa27, luego, entrada en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de conformidad con el Acuerdo PCSJA21-11710, el 8 de febrero de 2021 se asignó por reparto a quien en esta oportunidad funge como ponente28. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial tiene competencia para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en atención a lo previsto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Solicitud de prescripción. De entrada, la Comisión desestimará la petición de prescripción incoada por el defensor de confianza. Conviene precisar que de conformidad con el artículo 24 de la Ley
1123 de 2007, la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación 26 En auto del 17 de julio de 2020. F. 728 c.o. digitalizado. 27 Documento pdf denominado “F18001110200020150041702CARATULANUEVA20200731164812”. 28 Documento pdf denominado “18001110200020150041702 Cara y Consta Ramirez”. Pági na 8 | 14 A 7976
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Abogados en apelación y para las de carácter permanente o continuado a partir de la realización del último acto ejecutivo de la misma. El tipo disciplinario previsto en el artículo 35 numeral 4 del C.D.A., contiene el verbo rector de no entregar, el cual supedita la falta al carácter de permanente y su comisión cesará tan pronto sean entregados los dineros a quien corresponda, de tal manera, que al estar acreditado en el sub examine, que el investigado solo hasta el día 29 de octubre de 2019 hizo la devolución total de estos a sus clientes, desde allí iniciaría el conteo para calcular el término prescriptivo. Sin necesidad de mayores elucubraciones, para esta Corporación no está llamada a prosperar la petición de prescripción, y en esa medida, se abordarán las demás peticiones planteadas. Solicitud de nulidad. El investigado alegó la vulneración de su derecho de defensa, porque el magistrado instructor negó la práctica
del testimonio de Sixto Manuel Guerra, debidamente decretado. Revisado el plenario, se observa que en audiencia de pruebas y calificación provisional del 10 de abril de 2018, se dispuso escuchar en declaración al señor Sixto Manuel Guerra, para lo cual inicialmente fue ordenado un despacho comisorio a la sala homóloga de Bogotá29, que fijó los días 10 de agosto30 y 11 de octubre de 201831, sin que hiciera presencia. 29 F. 498 a 500 c.o. digitalizado. 30 F. 510 y 510 vto. c.o. digitalizado. 31 F. 542 c.o. digitalizado. Pági na 9 | 14 A 7976
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Abogados en apelación Con posterioridad, la corporación a quo convocó al testigo a la audiencia de juzgamiento del 31 de enero 201932, por intermedio del disciplinado y su defensor de confianza, sin embargo, tampoco compareció, evacuándose las alegaciones finales en sesión del 29 de octubre del mismo año33. No encuentra eco la supuesta irregularidad advertida por el abogado, por cuanto el magistrado instructor nunca negó la práctica del testimonio del señor Sixto Manuel Guerra, contrario a ello, se fijaron tres oportunidades para ser escuchado, pero no compareció en ninguna de ellas, situación que no deriva automáticamente en la violación del derecho de defensa, máxime cuando la carga de
convocarlo, en últimas recayó en los mismos apelantes, resultando inviable mantener el asunto sub judice hasta tanto el citado optara por asistir. Por otra parte, indica el letrado que existió una afectación al principio de congruencia, no obstante, en su petición no ofrece una sustentación siquiera mínima que conlleve a esta superioridad a emitir un pronunciamiento, pues se limitó a afirmar: “En jurisprudencia el Consejo Superior de la Judicatura, menciona que la omisión a ello, hace que se configuren unas causales de nulidad que afectan el debido proceso. La congruencia en los procesos disciplinarios, hace mención a la armonía y concordancia que debe existir entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas contenidas en la parte considerativa con la decisión plasmada en la parte resolutiva”34. 32 F. 574 a 578 c.o. digitalizado. 33 F. 646 a 647 c.o. digitalizado. 34 F. 722 c.o. digitalizado; sic a lo transcrito. Página 10 | 14 A 7976
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Abogados en apelación Por lo anteriormente expuesto, se negará la solicitud de nulidad elevada por el investigado, al no existir violación al derecho de defensa o irregularidades que afecten el debido proceso. Caso concreto. Afirma el apelante, en lo atinente al juicio de
culpabilidad, que su representado no cometió la falta a título de culpa, dado que nunca admitió que la no entrega de dineros obedeciera a la negligencia, impericia, indiligencia u omisión al deber objetivo de cuidado, y contrario a ello, se trataba de un comportamiento doloso. Como se expuso en acápites anteriores, en la imputación el magistrado instructor calificó la falta a título de culpa, para lo cual señaló: “El día de hoy se entregó un principio de un acta de conciliación ante el estrado judicial, donde se hace un compromiso de pago, precisamente por cuanto ha manifestado el togado que no le había sido posible ubicar a las demás personas, en relación a eso, por eso, el despacho ha considerado y advierte la falta a título de culpa, no de dolo”35. En la sentencia, el seccional de origen arribó a las siguientes conclusiones: “pudiendo actuar cumpliendo el deber de lealtad y honradez entregando los dineros recibidos, actuó en contrario” – “tampoco hay prueba siquiera de intento de entregar inmediatamente el valor que le correspondía a los MURCIA, sino que lo hizo posteriormente en forma fraccionada, aprovechando la ignorancia de sus representados en estos asuntos”36, y justificó la modalidad culposa 35 Minuto 24:20 a 24:59 de la grabación de audiencia del 10 de abril de 2018. 36 F. 672 c.o. digitalizado. Página 11 | 14 A 7976
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Abogados en apelación en: “la indiligencia en el deber de entregar las sumas de dinero producto del adelantamiento del proceso administrativo”37.
En este punto, cabe advertir que: i) el letrado planteó como hipótesis defensiva y reiteró en el recurso, la existencia de un contrato de préstamo, ii) el fallador aludió a la intención de actuar en contravía del deber de honradez y dirigir su comportamiento a la no entrega de los dineros a sus clientes a la mayor brevedad posible, solo en abonos parciales que se extendieron por aproximadamente cinco años -2014 a 2019-, además con aprovechamiento de la ignorancia de aquellos, y iii) la materialización de un acuerdo de pago mediante conciliación reafirma el conocimiento del disciplinado de que debía reintegrar las sumas porque no le pertenecían a él, situaciones que conllevan a la inviabilidad de pregonar la modalidad culposa en la conducta del encartado y, en tal medida, deviene forzoso en este caso disponer su absolución, sin que sea viable optar por la variación de la culpa al dolo, pues desencadenaría en una afectación frontal al principio del non reformatio in pejus. Así las cosas, se torna innecesario que la Comisión evalúe los demás argumentos invocados en los recursos de apelación. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, 37 F. 676 c.o. digitalizado; sic a lo transcrito. Página 12 | 14 A 7976
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Abogados en apelación RESUELVE PRIMERO: NEGAR las solicitudes de nulidad y prescripción interpuestas por el investigado y el defensor de confianza, respectivamente.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida el 8 de mayo de 2020 por la por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, para en su lugar, ABSOLVER al abogado ABRAHAM GUERRA MARCHENA, de la incursión en la falta del artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, para que imparta el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Página 13 | 14 A 7976
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Abogados en apelación
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada MARÍA DANIELA HERNÁNDEZ Secretaria ad hoc Página 14 | 14