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CNDJ - 30.AUXILIARES DE LA JUSTICIA-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-Falta de ve

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 30.AUXILIARES DE LA JUSTICIA-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-Falta de ve
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F-10403

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de 2023

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 050011102000 2015 02307 01

Aprobado, según acta n.° 097 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Dado que las ponencias presentadas por los magistrados Carlos

Arturo Ramírez Vásquez1, Juan Carlos Granados Becerra2, Magda Victoria Acosta Walteros3, Julio Andrés Sampedro Arrubla4 y Alfonso Cajiao Cabrera5 no alcanzaron la mayoría necesaria para ser aprobadas en la sala, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a conocer el recurso de apelación la sentencia proferida el 30 de abril de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia6, a través de la cual sancionó al auxiliar de la justicia Diego Armando Sánchez Ordoñez con multa de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2015 e inhabilidad para 1 En sala ordinaria nro. 63 del 5 de octubre de 2021. 2 En sala ordinaria nro. 92 del 7 de diciembre de 2022. 3 En sala ordinaria nro. 9 del 15 de febrero de 2023. 4 En sala ordinaria nro. 91 del 16 de noviembre de 2023. 5 En sala ordinaria nro. 96 del 29 de noviembre de 2023. 6 Decisión adoptada con ponencia de la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo en sala dual con la

magistrada Claudia Rocío Torres Barajas. ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con este por el término de diez (10) años, luego de encontrarlo disciplinariamente responsable de la comisión de las faltas disciplinarias de que tratan los numerales 1.° y 3.° del artículo 53 de la Ley 734 de 2002, en consonancia con lo previsto en el artículo 196 ibidem, ambas calificadas como gravísimas cometidas a título de dolo e infringir por un lado, los deberes establecidos en los numerales 1.° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, el artículo 397 del Código Penal, modificado por el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011, y el artículo 688 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 345 del Decreto 2282 de 1989 y, por el otro, los deberes establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 29 del Acuerdo 1518 del 2002, respectivamente.

2. LA CONDUCTA OBJETO DE SANCIÓN El proceso disciplinario tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo (2.°) Laboral de Descongestión para Procesos Ejecutivos del Circuito de Medellín para que se investigara al señor DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ quien, en calidad de secuestre dentro del proceso ejecutivo laboral ―seguido de un proceso ordinario― con radicado nro. 2013-00526, no rindió cuentas de su gestión al juzgado de conocimiento ni devolvió los bienes ―uno

de los dos vehículos automotores― que le habían sido entregados para su custodia.

3. TRÁMITE PROCESAL Pági na 2 | 42 3.1. Mediante auto de fecha 6 de agosto de 20157 la titular del Juzgado Segundo (2.°) Laboral de Descongestión para Procesos Ejecutivos del Circuito de Medellín dispuso la remisión de informe contra el auxiliar de la justicia Diego Armando Sánchez Ordoñez. 3.2. A través de acta individual de reparto del 6 de noviembre de 20158 el conocimiento de las diligencias le correspondió al doctor Martín Leonardo Suárez Varón, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 3.3. El magistrado instructor en auto del 18 de enero de 20169 ordenó la apertura de la indagación preliminar y adoptó otras determinaciones. 3.4. El 31 de mayo de 201710 la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo profirió auto en el que ordenó la remisión del expediente a la ciudad de Bogotá comoquiera que los hechos objeto de investigación se presentaron en esa ciudad. Frente a ello, la magistrada Luz Helena Cristancho Acosta a través de auto de data 31 de julio de 201711 no asumió el conocimiento del asunto y, por ende, las diligencias se remitieron a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a efectos de que dirimiera el conflicto negativo de competencia. 3.5. El 10 de diciembre de 201812 la magistrada Gladys Zuluaga

Giraldo dispuso la apertura formal de investigación disciplinaria, cuya notificación al agente del ministerio públicó se dio el 5 de febrero de 201913. 7 Archivo denominado «03Compulsa.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 8 Archivo denominado «02ActaReparto.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado «04AutolndagacionPreliminar18012016.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado «13AutoFaltaCompetencia31052017.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 11 Archivo denominado «14ActuacioneSeccionalBogota.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 12 Archivo denominado «15AutoAperturalnvestigacion10122018.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 13 Archivo denominado «15AutoAperturalnvestigacion10122018.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 3 | 42 3.6. Posteriormente, el 29 de enero de 202014 la magistrada instructora dispuso el cierre de la investigación disciplinaria. 3.7. El 7 de febrero de 202015 el inculpado le confirió poder al abogado Iván Dario Pinzón Martínez para que ejerciera como apoderado judicial en el presente proceso disciplinario. 3.8. El 29 de mayo de 201916 la magistrada instructora formuló pliego de cargos contra el auxiliar de la justicia Diego Armando Sánchez Ordoñez, los cuales pueden sintetizarse en los siguientes términos: - Primer cargo: Imputación fáctica: El señor Diego Armando Sánchez Ordoñez en su

calidad secuestre de los vehículos identificados con las placas TNB 564 y TNC 494, dentro del proceso ejecutivo laboral nro. 2013-00526, no rindió los informes ni las cuentas de su gestión a pesar de haber sido requerido por el juzgado de conocimiento mediante autos de fecha 5 de septiembre y 8 de octubre del 2014.

Imputación jurídica: Presunta comisión de la falta gravísima descrita en el numeral 3.° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en consonancia con la violación de los deberes consagrados en los numerales 1.° y 2.° del artículo 34 ejusdem, así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 29 del Acuerdo 1518 de 2002, conducta imputada a título de dolo. - Segundo cargo: Imputación fáctica: El juzgado Segundo (2.°) Laboral de Descongestión para Procesos Ejecutivos del Circuito de Medellín, mediante auto del 6 de agosto del 2015 relevó del cargo de secuestre al señor DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ, en consecuencia, 14 Archivo denominado «18AutoCierrelnvestigacion29012020.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 15 Archivo denominado «20PoderDisciplinado.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 16 Archivo denominado «21AutoCargos29052020.pdf» de la primera instancia del expediente digital.

Pági na 4 | 42 le ordenó la entrega de los muebles objeto de cautela al nuevo secuestre designado en su reemplazo. Sin embargo, el disciplinable

sólo entregó al nuevo secuestre el vehículo de placas TNC 494 e informó al juzgado de conocimiento que el vehículo de placas TNB 564 se encontraba en el parqueadero GARAJE STOCK S.A.S. en la ciudad de Ibagué. Sin embargo, al llegar al lugar informado por el secuestre, en el que presuntamente estaba el vehículo, el despacho judicial se percató de que estaba vacío, desconociéndose la ubicación del vehículo. En consecuencia, el secuestre desconoció los imperativos legales de obligatorio cumplimiento relacionados con que «al momento de relevarse del cargo el secuestre entregará los bienes a quien corresponda inmediatamente se le comunique la orden», incluso, al 19 de mayo del 2019, no había restituido el vehículo de placas TNB 564, al nuevo auxiliar de la justicia, generando con ello un apoderamiento ilegal del rodante entregado para su custodia.

Imputación jurídica: Presunta comisión de la falta disciplinaria gravísima prevista en el numeral 1.° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en consonancia con la violación del deber consagrado en el artículo 34 ejusdem, así como infracción del artículo 397 del Código Penal y el artículo 688 del Código de Procedimiento Civil, conducta imputada a título de dolo. 3.9. Mediante escrito sin fecha el disciplinable presentó descargos17 y además solicitó pruebas a su favor, las cuales fueron decretadas a través de auto del 23 de noviembre de 202018 en el que el despacho también decretó pruebas de oficio.

3.10. El 15 de marzo de 202119 la magistrada ponente dispuso correr traslado común por el término de diez (10) días al disciplinable, su 17 Archivo denominado «23DescargosPruebas.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 18 Archivo denominado «24AutoDecretaPruebas23112020.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 19 Archivo denominado «42AutoCorreTraladoAlegatos15032021.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 5 | 42 apoderado judicial y a la representante del Ministerio Público, para que presentaran sus alegatos de conclusión. 3.11. Obra en el plenario correo electrónico de fecha 6 de abril de 202120 por medio del cual el auxiliar de la justicia rindió sus alegatos de conclusión. 3.12. En decisión del 30 de abril de 202121, la primera instancia halló disciplinariamente responsable al auxiliar de la justicia Diego Armando Sánchez Ordoñez por incurrir en las faltas disciplinarias de que tratan los numerales 1.° y 3.° del artículo 53 de la Ley 734 de 2002, en consonancia con lo previsto en el artículo 196 ibidem, ambas calificadas como gravísimas cometidas a título de dolo e infringir por un lado, los deberes establecidos en los numerales 1.° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, el artículo 397 del Código Penal, modificado por el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011, y el artículo 688 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 345 del Decreto 2282 de 1989

y, por el otro, los deberes establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 29 del Acuerdo 1518 del 2002, respectivamente. En consecuencia, lo sancionó con multa de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2015 e inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con este por el término de diez (10) años. 3.13. El 7 de mayo de 202122 la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia remitió vía correo electrónico a la representante del ministerio público y al apoderado judicial del investigado el oficio nro. 480 que contenía el sentido de la decisión adoptada el 30 de abril de 2021. 20 Archivo denominado «48AlegatosDisciplinado.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 21 Archivo denominado «50Sentencia.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 22 Archivo denominado «51Comunicaciones.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 6 | 42 3.14. Por medio de correo electrónico del 8 de mayo de 202123 el disciplinable allegó y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2021, el cual fue concedido en el efecto suspensivo mediante auto del 27 de mayo de 202124. 3.15. Mediante oficio nro. 644 de fecha 3 de junio de 202125 el Oficial Mayor del a quo remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para desatar el recurso de alzada.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante sentencia del 30 de abril del 2021, declaró responsable al señor DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ, en su calidad de secuestre, por la comisión de las faltas (i) gravísima consagrada en el numeral 3.° del artículo 55, numeral 3, de la Ley 734 de 2002, en concordancia con la desatención del deber previsto en los numerales 1.° y 2.° del artículo 34 ejusdem y del artículo 29 del Acuerdo 1518 del 2002, a título de dolo; (ii) gravísima prevista en el numeral 1.° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el delito de peculado por apropiación previsto en el artículo 397 del Código Penal y el artículo 688 del Código de Procedimiento Civil, así como por la trasgresión del deber previsto en el artículo 34 de la Ley 734 de 2002. Para arribar a dicha decisión, inicialmente precisó que de las pruebas recaudadas a lo largo del proceso disciplinario se pudo establecer que el investigado fue nombrado como secuestre dentro del proceso ejecutivo adelantando ante el Juzgado Segundo (2.°) Laboral de 23 Archivo denominado «53RecursoApelación.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 24 Archivo denominado «55AutoConcedeApelación.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 25 Archivo denominado «56Oficio644RemiteApelación.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 7 | 42 Descongestión para Procesos Ejecutivos del Circuito de Medellín,

identificado con el radicado nro. 2013-00526, y que en virtud de dicha gestión recibió dos (2) vehículos identificados con las placas TNB 564 y TNC 494. A partir de estos presupuestos estructuró la responsabilidad disciplinaria frente a cada una de las faltas endilgada en el pliego de cargos, como se verá a continuación. De igual modo, existía prueba de que el profesional, fue requerido por el despacho judicial mediante autos del 5 de septiembre y 8 de octubre de 2014 para que rindiera cuentas de su gestión sin que el servidor hubiera cumplido con dicho requerimiento. En el mismo sentido, encontró probado que, mediante auto del 6 de agosto del 2015, la autoridad judicial relevó del cargo al secuestre y le ordenó entregar los bienes al nuevo auxiliar de la justicia. Con base en lo anterior, en relación con el primer cargo, adujo que estaba demostrado que el profesional no había informado al juzgado de conocimiento las cuentas de su gestión dentro del término fijado por el director del proceso, a pesar de que los vehículos estaban siendo usufructuados, lo que no permitió establecer los frutos generados por los vehículos secuestrados en razón a los viajes de cargue de la Empresa Postobón, que indicó el señor Javier Bernal Rodríguez. Calificó la modalidad de la conducta como dolosa ya que el investigado tenía conocimiento de los deberes que estaban a su cargo como secuestre y como administrador de bien productor de renta, en el sentido de rendir las cuentas de su administración a la autoridad judicial titular de la función cuando perciben sus productos en dinero o reciban en los recursos económicos del resultado de la explotación de

los bienes de sus frutos, y también estaba enterado de los múltiples requerimientos realizados por la autoridad judicial para que rindiera Pági na 8 | 42 informe de su gestión, no obstante, optó por no atenderlos y, en su lugar, guardar silencio. Estimó que la conducta era ilícita sustancialmente ya que con su proceder desatendió los deberes que le eran exigibles, lo que ocasionó un perjuicio a los derechos de las partes involucradas en el proceso ejecutivo con radicado 2013-00526. Respecto del segundo cargo, por la comisión de la falta gravísima consagrada en el numeral 1.° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, explicó que el auxiliar de la justicia había desconocido los imperativos legales que disponen la obligación de devolver los bienes entregados en custodia al momento de ser reemplazados o cuando termine las funciones del secuestre, como lo señalaba el artículo 688 del Código de Procedimiento Civil. Por esa razón, el investigado al no entregar el vehículo de placas TNB 564, como se le ordenó mediante auto del 6 de agosto del 2015, había incurrido en un apoderamiento ilegal del bien, ya que en el bien no se encontraba en el lugar que informó al juzgado, ni tampoco lo había entregado al nuevo secuestre, por lo que se desconocía su ubicación, lo que demostró la comisión objetiva del delito de peculado por apropiación descrito en el artículo 397 del Código Penal. Calificó la modalidad de la conducta como dolosa pues consideró que el disciplinable de forma consciente y voluntaria se abstuvo de

entregar el vehículo o de informar su ubicación. Para la dosimetría de la sanción consideró los criterios señalados en los artículos 47 y 57 de la Ley 734 de 2002.

5. RECURSO DE APELACIÓN Pági na 9 | 42

En primer lugar, el disciplinable manifestó que sí rindió cuentas de su gestión y que estas no fueron objetadas, rechazadas ni improbadas lo que condujo a su aceptación tácita. En adición, destacó que no le asistía responsabilidad frente a uno de los vehículos de carga pesada que se le confiaron como secuestre porque lo dejó en depósito en las bodegas judiciales Garage Stock S.A.S. autorizada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, máxime cuando dicha sociedad comercial aceptó haber recibido el vehículo así este no estuviese en su poder. En segundo lugar, indicó que la primera instancia no tenía competencia para investigarlo ni sancionarlo porque previamente había sido excluido en su calidad de auxiliar de la justicia por otra autoridad judicial. Dicho de otro modo, manifestó que a la fecha no tenía la calidad de secuestre y, por ende, tampoco era disciplinable. En tercer lugar, adujo que su actuación en el marco del proceso civil fue como secuestre y no como abogado y manifestó que la actividad de auxiliar judicial era un oficio público, pero no una función pública y cuya única sanción era la exclusión de la lista de auxiliares. En caso tal, concluyó que se violaría el non bis in ídem porque se le juzgaría en un proceso administrativo y otro de carácter judicial. En cuarto lugar, sostuvo que había una omisión legislativa que

impedía darle trámite judicial a los procesos disciplinarios contra los auxiliares de la justicia distintos de aquellos que ostenten la calidad de abogados. En quinto lugar, afirmó que solo era viable adelantar procesos disciplinarios de corte judicial y que no incurrió en ninguna de las faltas endilgadas en el pliego de cargos, máxime cuando la única sanción procedente sería la exclusión de la lista que tiene naturaleza correccional y no disciplinaria. Página 10 | 42 En sexto lugar, expresó con fundamento en jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que la sanción procedente era la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia de que trata el Código General del Proceso, el cual resultaba aplicable por favorabilidad. Por último, agregó que no existía un manual de funciones de los auxiliares de la justicia y, en consecuencia, debía disponerse por la segunda instancia la terminación y archivo de las diligencias.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 30 de agosto de 202126, el asunto fue asignado al doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez, cuya ponencia fue negada en la sala de decisión nro. 63 del 5 de octubre de 202127.

En consecuencia, el expediente correspondió al magistrado Juan Carlos Granados Becerra tal y como consta en el acta individual de reparto de data 7 de octubre de 202128, quien presentó ponencia en la sala nro. 63 del año 2021, la cual fue negada29. Cabe anotar que el 27 de enero de 202230 el magistrado Juan Carlos

Granados Becerra le ordenó a la Secretaría Judicial de esta colegiatura que anexara al expediente la documentación enviada por el disciplinable vía correo electrónico de fecha 13 de diciembre de 26 Archivo denominado «01ACTA05001110200020150230701.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 27 Archivo denominado «04Oficioenviaexpedientesvirtualesporponencianegada20150230701.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 28 Archivo denominado «05ACTA2015-2307.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 29 Archivo denominado «07NEGADO2015-2307.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 30 Archivo denominado «09Autoqueordenaanexarrad.201502307-01.pdf» de la segunda instancia del expediente digital Página 11 | 42 202131 en la que solicitó el cierre de la investigación ante lo que consideró la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria. El 7 de diciembre de 202232 el magistrado Juan Carlos Granados Becerra remitió el expediente a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros a quien se le asignó el expediente mediante acta individual de reparto del 15 de diciembre de 202233. A través de auto dictado el 18 de enero de 202334, la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros se pronunció frente al derecho de petición que remitió el investigado en el sentido de indicarle que en la oportunidad debida se resolvería lo pertinente. Negada la ponencia presentada en Sala Ordinaria n.° 9 del 15 de febrero de 202335, el expediente fue asignado al despacho del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, cuya ponencia fue

derrotada en la sala nro. 91 del 16 de noviembre de 202336. Mediante acta individual de reparto del 17 de noviembre de 202337, el expediente correspondió por sorteo al magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, cuya ponencia fue negada el sala nro. 96 llevada a cabo el 29 de noviembre de 202338. En consecuencia, tal y como se evidencia en la constancia secretarial de data 30 de noviembre de 202339 el expediente correspondió al 31 Archivo denominado «11OficioDisciplinado2307.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 32 Archivo denominado «14AUTOREMITENEGADORAD.2015-02307-01.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 33 Archivo denominado «15ACTANEGADO.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 34 Archivo denominado «21RESPUESTAACONSTANCIASECRETARIAL.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 35 Archivo denominado «26NEGADO05001110200020150230701.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 36 Archivo denominado «30.ENTREGAEXP.PONENCIANEGADA20150230701.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 37 Archivo denominado «31ACTANEGADO.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 38 Archivo denominado «34AUTONEGADO-.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 39 Archivo denominado «37PASODESPACHONEGADO05001110200020150230701.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. Página 12 | 42 despacho del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien funge como ponente.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

6.1. Competencia La competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para disciplinar a los auxiliares de la justicia tiene origen legal y fue asignada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por mandato expreso del legislador, conforme al artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, en los siguientes términos: ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. Esta competencia fue asumida, posteriormente, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, norma que la creó la y fijó sus atribuciones, entre las que se encuentra, de acuerdo con el parágrafo transitorio, la de asumir «los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura», incluyendo —desde luego— aquellos que venía conociendo por mandado del legislador, como es el caso de los auxiliares de la justicia. De esa manera, es claro que la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia fue atribuida directamente por el legislador, reconocido constitucionalmente como titular de «la cláusula general de Página 13 | 42 competencia en materia legislativa»40, órgano que, en este caso

particular, dispuso asignarla a la jurisdicción disciplinaria. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación41, la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación». En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»42. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»43. 6.2. Problema jurídico ¿En el proceso disciplinario se acreditó la condición de auxiliar de la justicia del señor Diego Armando Sánchez Ordoñez en el marco del proceso ejecutivo laboral con radicado nro. 2013-00526 que se tramitó ante el Juzgado Segundo (2.°) Laboral de Descongestión para Procesos Ejecutivos del Circuito de Medellín? 40 Corte Constitucional C-820 de 2006. 41 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la

Ley 1123 de 2007 42 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 43 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP1542023, radicado n.° 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Página 14 | 42 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: No. Examinado el material probatorio que obra en el plenario esta colegiatura advierte que la primera instancia no acreditó la condición de auxiliar de la justicia del señor Diego Armando Sánchez Ordoñez y, por consiguiente, no le es exigible responsabilidad disciplinaria alguna. Para sostener esta tesis este órgano colegiado hará referencia a la acreditación como auxiliar de la justicia y el caso concreto. 6.2.1. La acreditación de la condición de auxiliar de la justiciasecuestre La condición de sujeto disciplinable es un imperativo que debe acreditarse en todo proceso disciplinario, comoquiera que «en todas las faltas contempladas por el Código Disciplinario Único se considera cualificado el sujeto activo en consideración a que deben ser cometidas o bien por un servidor público, o bien por un particular que ejerza funciones públicas.»44 No en vano la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que las faltas disciplinarias constituyen

verdaderos tipos de sujeto activo cualificado y de infracción del deber.45 Al respecto, recuérdese que son sujetos disciplinables, en general, los servidores públicos [artículo 25, Ley 734 de 2002 (CDU)] y los particulares que ejercen funciones públicas conforme al título primero del libro tercero del Código Único Disciplinario. 44 Ver, al respecto, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 25 de enero de 2023, radicado n.° 110010102000 2019 04620 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 45 Ver, al respecto, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 8 de junio de 2022, radicado n.° 660011102000 2018 00328 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Tesis reiterada y aplicada al régimen de la Ley 734 de 2002, en sentencia del 25 de enero de 2023, radicado n.º 110010102000 2019 04620 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Ver, también, sentencia del 31 de marzo de 2023, radicado n.° 110011102000 201906742 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 15 | 42 En el caso particular del derecho disciplinario judicial, solamente son disciplinables los servidores públicos que ejercen funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional (artículo 193, CDU). Asimismo, son disciplinables los auxiliares de la justicia de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, en su

condición de particulares que ejercen funciones públicas. De ahí que solo respondan por la comisión de las faltas gravísimas enunciadas por el artículo 55 de la Ley 734 de 2002, a cuyo tenor «[l]os sujetos disciplinables por este título [el de los particulares que ejercen funciones públicas] sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas». Véase cómo el epígrafe del artículo 53 del Código Disciplinario Único contiene el primero de los elementos típicos de la falta disciplinaria, esto es, el sujeto activo cualificado, que en este caso es la de auxiliar de la justicia46. Sobre el particular, el artículo 47 del Código General del Proceso exige acreditar licencia vigente para que el sujeto ostente la condición de auxiliar de la justicia. Veamos: Artículo 47. Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso. 46 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del ocho (8) de junio de 2022,

radicación n.º 660011102000 2018 00328 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. «el primero de los elementos del tipo disciplinario es el sujeto activo de la falta, es decir, el autor de la conducta disciplinariamente reprochable». Tesis reiterada y aplicada al régimen de la Ley 734 de 2002, en sentencia del 25 de enero de 2023, radicado n.º 110010102000 2019 04620 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo Página 16 | 42 Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio y no podrán gravar en exceso a quienes acced

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