CNDJ - 31. Demoró la entrega del dinero recaudado a los herederos F7600111020002019
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 31. Demoró la entrega del dinero recaudado a los herederos F7600111020002019
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JHON FERNANDO ORTIZ ORTIZ
Quejosa: VERÓNICA SIERRA VALENCIA Radicación: 76001-11-02-000-2019-02064-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 19 de junio de 2024 Aprobado según Acta de Comisión No. 037
1. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera,1 por no alcanzar la mayoría para su aprobación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo
257A de la Constitución Política de Colombia,2 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del disciplinable, en contra de la sentencia del 30 de noviembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca,3 por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado JHON FERNANDO ORTIZ ORTIZ, al incurrir en la falta a la honradez del abogado descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 8° del artículo 28 de la ibidem, a título de dolo y se le impuso sanción de multa equivalente a siete (07) salarios mínimos legales vigentes.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO
1 Sala No. 29 del 8 de mayo de 2024. 2 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 3 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Luis Rolando Molano Franco, del archivo “0070Sentencia” del expediente digital. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que JHON FERNANDO ORTIZ ORTIZ se identifica con cédula de ciudadanía No. 4.446.433 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 161.759 del Consejo Superior de la Judicatura.4
3. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo su origen en la queja interpuesta por la señora Verónica Sierra Valencia, quien aseguró que, por causa de muerte de su madre, Luz Mery Valencia Álzate, por un accidente de tránsito y que a raíz de eso ella y sus otras dos hermanas le dieron poder al abogado Jhon Fernando Ortiz Ortiz, a quien le entregaron todos los documentos para el asunto de la indemnización de la compañía aseguradora; sin recibir respuesta y brindar claridad a la gestión asignada.
4. TRÁMITE PROCESAL La queja fue sometida a reparto y asignada al Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, quien, a través de auto del 23 de octubre de 2019,
luego de la verificación de la calidad de abogado del encartado, ordenó la apertura del proceso disciplinario.5 La audiencia de pruebas y calificación fue realizada en sesiones del 27 de julio,6 12 de agosto,7 30 de agosto8 y 21 de septiembre de 2021,9 con asistencia del disciplinable y la quejosa, oportunidad en la cual el letrado rindió versión libre, la quejosa amplió la queja, se decretaron y practicaron pruebas y se formuló un único cargo. Versión Libre. El abogado expresó que era cierto parcialmente que la quejosa y dos hermanas más firmaron poder. Manifestó que, Luz Mery 4 Folio 01 del archivo “0003CertificadoSIRNA” del expediente digital. 5 Folio 08 del archivo “0001Expediente” del expediente digital. 6 Folios 01 - 02 del archivo “0013ActadeAudiencia27deJuliode2021” del expediente digital. 7 Folios 01 - 02 del archivo “0019ActaDeAudiencia12Agosto2021 RAD 2019-02064-JHON FERNANDO ORTIZ ORTIZ” del expediente digital. 8 Folio 01 del archivo “0029ActaAudiencia30Agosto RAD 2019-02064-JHON FERNANDO ORTIZ ORTIZ” del expediente digital. 9 Folios 01 - 02 del archivo “0041ActadeAudiencia21deSeptiemrbede2021” del expediente digital. Página 2 | 16 Valencia Álzate falleció en un accidente de tránsito, dejando nueve hijos y su cónyuge Heliodoro Peña. Alegó que, la quejosa no expresó la verdad en el
escrito de queja porque aseguró que se le estaban pidiendo hacer unos registros para que le aseguradora hiciera el pago por el 100% de la indemnización. Indicó que, el señor Heliodoro Peña falleció al año y medio posterior al accidente de la señora Luz Mery Valencia, a la quejosa se le informó que la aseguradora realizó el pago parcial, pero la quejosa le informó que el poder hizo referencia que se debía entregar el 100%, por un valor de $18.400.000 M/CTE. Estableció que, el abogado solamente está sometido a lo físicamente posible, ya que, a lo largo del trámite con la aseguradora, se debía cumplir con unos requisitos impuestos. Informó que, al señor Heliodoro Peña siempre se le estuvo en disposición para que fuera por el pago, pero parecía que en ese momento le tenía miedo a la quejosa. Afirmó que, se contactó con el señor Heliodoro Peña y le expresó que podía recibir el 50% de la indemnización y este le comentó que no quería recibir el dinero porque iba a tener problemas con los hijos de su esposa. Alegó que, la Compañía Aseguradora realizó el pago de $12.295.000 M/CTE y creó una glosa por valor de $6.147.000, siendo el excedente de los $18.400.000. Se aducía que se debía corregir los registros civiles de todos los hijos porque se presentaban errores y esto no se podía solucionar por escritura pública, sino por un proceso de jurisdicción voluntaria porque comprometía el estado civil de las personas. Por lo tanto, a la quejosa se le
informó que para que la aseguradora hiciera el pago total, tenían que corregirse todos los registros. Refirió que, la quejosa quería recibir la indemnización completa, descontando el 12% de los honorarios, pero existían más herederos que tenían derecho. Página 3 | 16 Manifestó que, el 18 de marzo de 2020, llegó a un acuerdo con los hijos y les entregó la suma de $17.500.000 M/CTE. Indicó que, la aseguradora le realizó el pago de la indemnización en su cuenta en noviembre de 2018. Alegó que, se demoró tanto tiempo para entregarle el dinero porque el señor Heliodoro, le expresó que no quería recibir en su momento el porcentaje que le correspondía y el resto de los 9 hijos tenían derecho por un valor de $2.900.000 M/CTE y la quejosa no tenía en mente recibir un valor de $300.000. Formulación de Cargos. Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulándose un único cargo en contra del abogado Jhon Fernando Ortiz Ortiz por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la honradez del abogado descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibidem, a título de dolo, normas que a letra rezan: ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con
criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo.” Lo anterior, por cuanto el abogado recibió el pago de la compañía de seguros por un valor de $18.400.000 M/CTE, en noviembre de 2018 y demoró la entrega del dinero a los herederos hasta marzo de 2020. El disciplinable no demostró que el señor Heliodoro Peña y los herederos no quisieron recibir el dinero hasta que se obtuviera el valor total y tampoco probó que la quejosa quería los $18.400.000 M/CTE. El abogado John Fernando Ortiz retuvo sin Página 4 | 16 ninguna justificación por cuánto había mecanismos para pagarle de manera independiente a cada uno su derecho o a través de un pago por consignación.
Cabe anotar que los herederos tuvieron que acudir a una abogada para que hiciera la reclamación, dada la negativa del letrado, quien no demostró una razón válida para mantener en su poder el dinero producto del accidente de tránsito que sufrió la madre de la quejosa, Luz Mery Valencia Álzate, pago
realizado por la compañía aseguradora QBE. La audiencia de juzgamiento fue realizada en sesión del 14 y 26 de octubre de 202110 con asistencia del disciplinable y su apoderado. Ampliación de la queja. La señora Verónica Sierra Valencia manifestó que presentó la queja porque se le dio poder al abogado para reclamar la indemnización ante la compañía de seguros por el accidente de la señora Luz Mery Valencia. Refirió que, pasó un tiempo y no tuvo razón de la entrega del dinero, pero el abogado le manifestaba que el señor Heliodoro Peña tenía derecho a un porcentaje y este dilató el procedimiento. Indicó que, creía en un principio que el dinero era solamente para los hijos y no se debía compartir con quien fue el esposo de su madre el señor Heliodoro Peña. El apoderado del disciplinable rindió alegatos de conclusión, quien manifestó que, el 27 de julio de 2021, diligencia en la que el disciplinable rindió versión libre, en esa actuación se encontraban en una etapa de instrucción y el señor Magistrado le realizó preguntas cuestionadoras e incriminadoras, las cuales llevaron a que se hiciera un prejuzgamiento. Por lo tanto, el Despacho violó la presunción de inocencia y puso en tela de juicio el principio de imparcialidad. Alegó que, la Corte Constitucional en sentencia T1034 de 2006, ha expresado en dicha jurisprudencia, en lo atinente a la imparcialidad en los procesos disciplinarios, en el que el Magistrado tiene el poder de instrucción 10 Folios 01 – 02 del archivo “0056ActadeAudiencia14deOctubrede2021” del expediente digital.
Página 5 | 16 e investigación y el de juzgamiento. Por esta razón se debe entender que son dos etapas procesales, en las que se adelantará la investigación y luego de se harán cuestionamientos. Estableció que, en la providencia citada anteriormente, consagra que “el principio de imparcialidad tiene como fin evitar que el juzgador sea juez y parte y así como que sea juez de la propia causa”. Refirió que, la imparcialidad como consta en el video estuvo comprometida por haberse hecho cuestionamientos comprometedores por parte del Magistrado durante la audiencia en la que se rindió versión libre. En un segundo evento, desarrollado en la sesión de audiencia de juzgamiento, celebrada el 14 de octubre de 2021, en la que se escuchó la ampliación de queja y por problemas técnicos no se pudo dejar grabada la diligencia en una primera ocasión y luego se hizo una reconstrucción, se hicieron unas preguntas en el video que nunca nació, se hizo una reacomodación al “venir comprometida la imparcialidad” y presunción de inocencia del disciplinable. Pidió que, se declara la nulidad de lo actuado conforme a los cuestionamientos que pudo haber realizado la magistratura.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 30 de noviembre de 2021,11 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca declaró responsable disciplinariamente al abogado JHON FERNANDO ORTIZ ORTIZ por incurrir en la falta a la honradez del abogado descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 8°
del artículo 28 ibidem, a título de dolo y se le impuso sanción de multa equivalente a siete (07) salarios mínimos legales vigentes. 11 Folios 1 - 26 del archivo “0070Sentencia” del expediente digital. Página 6 | 16 La instancia comprobó que el disciplinable adecuó su comportamiento a la conducta típica descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007. Para fundamentar su decisión, la Seccional indicó que encontró probado, en grado de certeza la comisión de la falta de honradez imputada al abogado en la calificación provisional, consistente en haber recibido desde el 15 de noviembre de 2018, la suma total de $6.147.642 M/CTE, por concepto de glosa inicial y además mediante certificado reposa que el abogado recibió el valor de $12.259.283 M/CTE, referente a la indemnización en nombre de la señora Luz Mery Valencia Álzate, producto del accidente de tránsito con fecha del 11 de noviembre de 2017. Por lo tanto, el disciplinable el 18 de marzo de 2020, procedió a devolver la suma de $17.500.000, como reposa comprobante de pago por parte del disciplinable. En efecto, de los elementos de convicción allegados al expediente disciplinario se encuentra probado que efectivamente existió una relación profesional entre el abogado Jhon Fernando Ortiz Ortiz y demás hermanos y herederos como fue mencionado por el mismo disciplinable para adelantar el proceso de reclamación del dinero por concepto de indemnización de la
Compañía Aseguradora a raíz del accidente de tránsito de la señora Luz Mery Valencia Álzate por la mencionada Compañía Aseguradora QBE. En este orden de ideas, la Sala determinó que el abogado vulneró los deberes inherentes a su profesión de forma flagrante, ya que se tornó indiscutible, que el proceder de dicho profesional de la abogacía se encaminó en demorar la entrega de las sumas de dinero que fueron obtenidas en virtud de la gestión profesional, las cuales no eran de su propiedad, pues si en gracia de discusión, se admitiera el supuesto de hecho alegado por el letrado, relacionado con que en ese mes no pudo determinar que ese valor correspondía al dinero pagado por compañía Aseguradora QBE (ahora Zurich), no existió justificación en la demora de la entrega de los emolumentos por más de 16 meses. Página 7 | 16 Por lo anterior, resulta ilógico pensar que dicha situación se mantuvo por casi 16 meses más, pues debió hacerlo en un tiempo razonable y no como pretendió que se vea al señalar que solo se dio dicha mora por una discrepancias y errores en documentación y solo cuando la quejosa interpuso la queja fue cuando este se dispuso hacer entrega de la suma de dinero, después de tanto tiempo. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró como necesario, razonable y proporcional imponer el correctivo multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales vigentes, dado que con su conducta transgredió el deber impuesto en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007,
desarrollado como falta contra la honradez, establecida en el artículo 35 numeral 4° ibidem, comportamiento calificado a título de DOLO.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión,12 el defensor del disciplinable interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó se revocara el fallo, por cuanto las pruebas tenidas en cuenta adolecen de nulidad, por lo siguiente: i) En audiencia de calificación y pruebas, etapa en la que se practicó versión libre al procesado, el Magistrado de instancia formuló interrogatorio incriminador y como consta tanto en la audiencia como en los apartes copiados de la versión libre como fundamento de la sentencia, el respetado Magistrado hizo juicios de valor y cuestionamientos que comprometen su imparcialidad desde el inicio, actos que le están vedados en esa etapa de instrucción, para solo tomar unos apartes; dijo el Magistrado en la etapa aludida: “¿usted dice que la aseguradora les pago, a quien le pago? A mi doctor. ¿A usted le pago la aseguradora, usted tiene el recibo de pago a las personas? Si su señoría, también. (se exhibe) ¿Ese pago a quien se hizo? Ese pago se le hizo, su señoría a la abogada que ellos presentaron a la oficina, no recuerdo el nombre, pero ellos manifestaron que se le podía hacer el pago a la señora porque ella los representaba a todos. Es incluso una fiscal, ella fue Fiscal de la Nación un tiempo. Se 12 Folios 01 - 10 del archivo “0074RecursoApelaciónDisciplinable” del expediente digital.
Página 8 | 16 ordena oficiar a Bancolombia para determinar de quien es esa cuenta. ¿Qué fecha
tiene de pago? Eso se pagó doctor, eso fue el 18 de marzo de 2020. ¿Y a usted cuando le pagaron? Doctor a mí la aseguradora me pago en noviembre del año 2018. ¿Por qué se demoró tanto en entregarle la plata a ellos? Doctor por lo que le decía, el señor Heliodoro era el mayor beneficiario y el manifestó que hasta que no tuviéramos la totalidad él no quería recibir la parte de el por no tener problemas con los hijos. ¿La de él, pero la del resto de gente? Pero es que doctor el resto de gente eran 2.900.000, imagine dividido 9, que manifiesta la aseguradora que son hijos, la señora Verónica no se iba a casar a recibir como $300.000, eso no estaba en la cabeza de ella, ósea ella quería la totalidad del dinero. ¿porque no hizo pago por consignación? O sea, doctor ella quería la totalidad del dinero incluso por encima del cónyuge, pues yo no podía acceder» (comillas y negrillas del suscrito)” En el aparte tomado de la sentencia a pesar de los errores de transcripción de lo que realmente se dijo, se puede observar además de los apartes en negrilla como el Magistrado en etapa de instrucción convirtió la versión libre que es un mecanismo de defensa del encartado procesal en un mecanismo incriminatorio para él, comprometiendo el principio de imparcialidad y el debido proceso. ii) Adujo que el Magistrado, ya en etapa de juzgamiento en donde el recurrente inició actuaciones (audiencia del 14 de octubre de 2021) comenzaron a suceder sucesos que dejan aún más en tela de juicio su
imparcialidad. Sea lo primero decir que después de haberse interrogado a la señora quejosa y haber dejado claros varios interrogantes con respecto a la inocencia del investigado, el despacho advirtió que dicha actuación no fue grabada, a lo que según el Magistrado lo más importante es la pérdida de tiempo y no lo actuado en donde deja a la defensa en desventaja, pues por ese error que en todo caso no es atribuible ni al procesado ni al suscrito defensor se omitió la reconstrucción según lo que se había expuesto. Por esta razón, su contra parte que fue el despacho conoció las preguntas de la defensa y las respuestas y luego a minuto 2:06 de la misma audiencia y fecha dejó constancia de que por culpa del despacho la audiencia no fue grabada y manifestó que por esa razón se procedió a reconstruir el interrogatorio, situación que no fue así, pues lo que se desarrolló fue todo un interrogatorio diferente a la presunta reconstrucción Página 9 | 16 del expediente con lo que generó más duda sobre la imparcialidad del despacho.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 24 de octubre de 2022, el proceso de la referencia fue asignado al Despacho del Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, para resolver el recurso de apelación,13 quien radicó proyecto que fue negado por no alcanzar la mayoría necesaria para su aprobación, en Sala Ordinaria No. 29 del día 8 de mayo del año en curso, por medio de la Secretaría Judicial se ordenó realizar el reparto del expediente de la referencia al despacho de la
Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.14
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Corporación abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Previo analizar el caso en concreto, se destaca que en la providencia de la primera instancia existe un ‘error de pluma’ en la parte considerativa, ya que al estudiarse la culpabilidad en la que incurrió el disciplinable se destaca lo siguiente: 13 Folio 01 del archivo “01 acta 201902064” del expediente digital. 14 Folio 01 del archivo “05 AUTO REPARTO - NEGADO EN SALA” del expediente digital. Pági na 10 | 16 “Debe decirse que, en relación con la falta imputada, la misma resulta de la omisión del disciplinado (Art. 20 ley 1123), quien por ello faltó al deber de celosa diligencia inherente al ejercicio de su profesión y con ello asumió una conducta negligente y descuidada del proceso penal bajo
radicado 2015-1614 pretermitiendo la prohibición de la ley 1123 de 2007, tanto en el deber como en la descripción típica, por tanto la modalidad de la conducta es de naturaleza CULPOSA ( art. 21 ibidem) y así se le dedujo en la formulación de cargos y por lo tanto así deberá mantenerse”. Conforme al anterior extracto la Seccional cometió el error de argumentar la conducta como culposa, cuando en la formulación de cargos le imputó la modalidad dolosa y además en líneas posteriores adujo que esta se cometió en esa modalidad y en la parte resolutiva reafirmó que fue calificada a título de dolo. Se debe expresar que se evidencia que fue un ‘error de escritura’’ o ‘lapsus calami’, a cuya definición se remite: “Error de pluma”. Se refiere a un error inconsciente e involuntario en la escritura".15 Esto conforme al párrafo citado por la Seccional se evidencia que la modalidad culposa a la que se hace referencia por haber incurrido en negligencia dentro del proceso penal bajo radicado 2015-1614, sin ser parte dentro del presente proceso disciplinario. Situación en la que no se podría comprender como un cambio en la modalidad de la conducta, ya que el argumento claramente estuvo dirigido hacia otro caso, verificándose que estuvo clara la imputación y las razones de la decisión, al punto que ello no fue objeto de alzada, de ahí que no se advierta irregularidad que genera alguna nulidad. Caso concreto El abogado del disciplinable centró su alzada para solicitar la nulidad de todo
lo actuado, dado que en la práctica de la versión libre el Magistrado de instancia habría formulado un interrogatorio incriminador, comprometiendo su imparcialidad. Además, aseguró que, en la sesión del 14 de octubre de 2021, el Magistrado luego de haberse percatado que no quedó grabada la versión 15 Corte Constitucional. Sentencia C-112 de 1996. M.P. Fabio Morón Díaz. Pági na 11 | 16 de la ampliación de la queja, procedió a reconstruir la diligencia generando nuevas preguntas dejando a la defensa en desventaja. En primer lugar, debe precisarse que el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, tiene consagrados los principios orientadores para declarar las nulidades y su convalidación, lo cual permite significar que solo se acude a la nulidad, cuando no exista otro remedio para subsanar la irregularidad presentada, pues mientras aquella se pueda remediar sin lesionar las garantías fundamentales de los sujetos procesales, el juez disciplinario deberá encaminarse por enderezar la actuación. En consideración a lo anterior, en el proceso objeto de estudio no se constata la existencia de una irregularidad sustancial que afecta directamente el derecho de defensa del abogado, de conformidad con el numeral 2º del artículo 98 ibidem, que establece: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. (Negrilla fuera del texto original).
En lo referente al primer argumento de la apelación sobre la diligencia de la
versión libre, el Magistrado previo a iniciarse el trámite al minuto 2:47 – 3:05, le explicó que conforme al artículo 33 de la Constitución Política de Colombia: “Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”. A su vez, le expresó que tenía derecho a guardar silencio, a no auto incriminarse y a confesar la falta antes de la formulación de cargos. Por lo anterior, el abogado tuvo conocimiento de los derechos previo a iniciarse la versión libre. El Magistrado siendo el conductor del proceso, luego de haber escuchado la declaración del disciplinable en su totalidad, en los Pági na 12 | 16 minutos 16:13 – 19:00, el disciplinable solicitó aportar pruebas, ante esto se le realizaron las preguntas objeto de reproche alegadas por el apelante, pero se observó que se desarrollaron para clarificar el documento de consignación que realizó el abogado a los implicados, con el fin conocer la necesidad, pertinencia y conducencia de la prueba allegada y en general del desarrollo y la facultad de instrucción. Por esta razón, no se evidencia que se estuviese afectando el derecho de defensa del disciplinable y mucho menos el principio de imparcialidad del Magistrado, ya que el disciplinable fue escuchado, sin ninguna interrupción durante su declaración. Así mismo, el letrado si consideró que las preguntas que le realizó el Magistrado, violaban sus derechos, pudo oponerse de forma inmediata durante la diligencia y no consintiendo como sucedió en la
audiencia. Por ende, no es factible que prospere la causal de nulidad invocada. El segundo argumento del apelante respecto que, en la sesión del 14 de octubre de 2021, el Magistrado luego de haberse percatado que no quedó grabada la versión de la ampliación de la queja, procedió a reconstruir la diligencia desarrollando nuevas preguntas dejando a la defensa en desventaja. La Corporación evidenció que el Magistrado en los minutos 2:07 – 2:33, explicó los motivos por los cuales se iba a reconstruir la diligencia, conforme a lo siguiente: “Hago constar que la diligencia inició a las 2:59 pm, pero no comprendo porque razón o causa después de haberse agotado el interrogatorio a la quejosa, donde intervino el suscrito Magistrado, el disciplinado y su apoderado. No aparece grabación, razón por la cual la Oficial Mayor del despacho advirtió de la anomalía y se procedió a la reconstrucción del interrogatorio”. Por lo anterior, se procedió a recibir la ampliación de queja con presencia del disciplinable y su apoderado. A su vez, el disciplinable tomó la palabra en los minutos 5:50 – 6:03, le formuló una pregunta a la quejosa, ¿manifieste al despacho que cantidad de dinero se le iba entregar en el momento del pago Pági na 13 | 16 parcial?, ante esto respondió “novecientos” y el disciplinable informó que no haría más preguntas. Conforme a lo anterior, el Magistrado le dio la palabra al abogado del disciplinable para que formulara las preguntas a la quejosa, pero este
manifestó que solicitó la palabra al comienzo de la diligencia porque no quería convalidar el acto. Por lo tanto, entre los minutos 7:01 – 7:28, el Magistrado le concedió la palabra y le explicó que se estaba reconstruyendo el expediente para que interrogara a la testigo y luego le daría la palabra para que se pronunciara. En el minuto 10:05, el Magistrado hizo referencia a lo siguiente: “algo que manifestar antes de cerrar la audiencia”, el apoderado del disciplinable respondió: “con respecto a la fecha de la próxima audiencia no habría objeción” y ante esto el Magistrado “le expresó que le concedió en varias oportunidades el uso de la palabra y no aportó nada más”. Por consiguiente, se evidencia que se le permitió al abogado para que expusiera sus motivos por los que consideraba que se habría presentado una nulidad, ante esto guardó silencio. Sin embargo, en la diligencia del 27 de julio de 2021, el Magistrado escuchó en los alegatos de conclusión los motivos por los cuales solicitaba la nulidad de todo lo actuado. Así las cosas, se recibió la ampliación de queja e incluso se le permitió tanto al disciplinable como a su apoderado la posibilidad de formular preguntas a la quejosa y no es de recibo que se haya comprometido el derecho de defensa del disciplinable, pues a pesar de la irregularidad de la no grabación de parte de la diligencia, se procedió a subsanar ello y se procedió a reconstruirlo, estando, por tanto, presente el togado y teniendo la posibilidad de realizar las preguntas que consideró pertinentes, aunado al hecho que el magistrado
como instructor contaba con la posibilidad de formular las preguntas que considerara necesarias e incluso, pudo citarla nuevamente a la deponente para responder cuestionamientos, de ahí que no sea de recibo que se hubieran realizado otras preguntas a la quejosa a las inicialmente realizadas, pues el magistrado solo estaba en uso de su facultad de director del proceso Pági na 14 | 16 y de formular las preguntas que resultó necesarias para el asunto, de ahí que se niegue la nulidad pedida. Conforme a lo expuesto, resueltos negativamente los argumentos de apelación del recurrente, la Comisión confirmará la providencia objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR LA NULIDAD de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de noviembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Jhon
Fernando Ortiz Ortiz, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.446.433 y portador de la tarjeta profesional No.161.759 del Consejo Superior de la Judicatura, por el desconocimiento al deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibidem, a título de dolo y se le impuso sanción de multa equivalente a siete (07) salarios mínimos legales vigentes.
SEGUNDO: Efectua
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