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CNDJ - 31.- falta Art.37-4 Ley 1123-07- No reportó de manera oportuna el abono rea

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 31.- falta Art.37-4 Ley 1123-07- No reportó de manera oportuna el abono rea
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 080011102000202000484 01 Aprobado, según acta No. 020 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el defensor del disciplinable ALFREDO RAFAEL HADECHNI TOVAR, contra la sentencia del 20 de abril de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico2, mediante la cual declaró responsable al abogado de infringir la falta prevista en el artículo 37 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, y lo sancionó con multa equivalente a tres (3) S.M.M.L.V., los 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los

Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 M.P. Rocío Mabel Torres Murillo en sala con la magistrada Martha Liliana Arteaga Pantoja.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cuales deberán ser consignados a favor del Consejo Superior de la

Judicatura.

2. SÍNTESIS FÁCTICA El 25 de septiembre de 2020, la señora DELMIS ESTELA ÁLVAREZ ALMANZA presentó queja disciplinaria contra el abogado ALFREDO RAFAEL HADECHNI TOVAR al indicar que, insistió en continuar el trámite del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2015-00082, a través del cual buscaba obtener el pago de una deuda soportada en un título hipotecario, sin contar que desde el mes de octubre de 2015, se había realizado el pago total de la obligación.

Asimismo relató que, con posterioridad al pago de la obligación se suscribió una cesión de derechos litigiosos con el señor Randol Moisés López Serrano, la cual fue negada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, al considerar que la litis ya se había desatado y por ello quedó vigente la obligación económica solamente con el señor López Serrano. Adicionalmente, expuso que el abogado presentó sin fundamento alguno, una actualización de la liquidación del crédito y de manera irregular

mantenía el proceso vigente bajo el pretexto de obtener el paz y salvo de la deuda con el cesionario, siendo que éste no era parte en la negociación.

3. ACTUACIÓN PROCESAL La magistrada de primera instancia, previa verificación de la condición de abogado del doctor ALFREDO RAFAEL HADECHNI TOVAR, ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló el día 2 de julio de 2021, con el fin de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación Pági na 2 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN provisional, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de

20073. No obstante, ante la solicitud de aplazamiento enviada por el disciplinable aduciendo motivos de enfermedad, se dispuso reprogramar la diligencia para el día 5 de octubre de 2021. 3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

Instalada la audiencia, se puso de presente el escrito de queja al disciplinable y se procedió a recibir la versión libre del doctor ALFREDO RAFAEL HADECHNI TOVAR, quien indicó que promovió contra la quejosa un proceso ejecutivo hipotecario por valor de $15’000.000, sobre el bien inmueble situado en la Carrera 21D # 6745 en el municipio de Soledad - Atlántico, el cual correspondió al Juzgado 17 Civil Municipal de Barranquilla bajo el radicado No. 201500082, en el que se tuvo por no contestada la demanda, ni presentó excepciones la parte demandada, por lo que se libró mandamiento de pago, se dictó sentencia y se liquidó el crédito por la suma de $36’728.076, sin haberse hecho efectivo el pago, ni los intereses a la tasa máxima establecida por la superintendencia financiera. Adujo que, el día 28 de octubre de 2015, realizó la cesión de derechos litigiosos al señor Randol Moisés López Serrano, por la suma de $11’400.000, ante el Juzgado Tercero Municipal de Ejecución de Barranquilla, la cual no fue aceptada al referir que ya no se contaba con derechos inciertos. Asimismo, refirió que la señora DELMIS ESTELA ÁLVAREZ ALMANZA en octubre de 2020, manifestó que había realizado el pago de la obligación, sin haberla cancelado, pues no le informó que el día 22 de septiembre de 2015, consignó la suma de $10’000.000 como abono a la obligación, haciendo inducir en error 3 Auto del 7 de abril de 2021. Pági na 3 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN al funcionario judicial. Concluyó que, el proceso se encontraba en remate del bien inmueble.

3.1.1. Pruebas Decretadas. Enseguida, la magistrada instructora dispuso: i) requerir al Juzgado

Tercero de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla, para que aportara copia del proceso ejecutivo hipotecario No. 2015 - 00082 promovido por el doctor ALFREDO RAFAEL HADECHNI TOVAR contra a señora DELMIS ESTELA ÁLVAREZ ALMANZA; ii) solicitar a la entidad bancaria Bancolombia, informe lo relacionado con la transacción que se efectuó por valor de $10’000.000 en la cuenta No. 48615491139 el día 22 de septiembre de 20154, indicando quien es el titular de esa cuenta y para que envíe copia del extracto respectivo de septiembre a diciembre del año 2015; iii) pedir al banco BBVA se sirva informar quien figura como titular de la cuenta No. 620318683 y para que envíe copia de los extractos bancarios de octubre a diciembre del año 2015; iv) recibir los testimonios del abogado Darío Luis Solís Jiménez (apoderado de cesionario) y del señor Randol Moisés López Serrano (cesionario). 3.1.2. Continuación de la Audiencia de Pruebas. En la diligencia del 26 de abril de 2022, se recibió el testimonio del abogado Darío Luis Solís Jiménez, aduciendo ser apoderado del señor Randol Moisés López Serrano, quien compró los derechos litigiosos del proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Tercero Municipal de Ejecución de Barranquilla y aunque esa autoridad le negó la cesión de los derechos, afirmó que el doctor ALFREDO RAFAEL HADECHNI TOVAR, había recibido la suma de $11.400.000 correspondiente a lo 4 folio 09 del archivo digital 001.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN pactado por la compra. Aclaró que, el despacho rechazó la venta de los derechos litigiosos, porque sostuvo que la compra comprendía derechos inciertos y en este proceso al haberse proferido sentencia, ya estaban plenamente demostrados; por lo tanto, el disciplinable decidió no insistir en el tema y decidieron de común acuerdo que el disciplinable le otorgara poder al testigo para seguir con el proceso, comprometiéndose a que el resultado de la litis sería para el señor

López Serrano. De igual manera, expresó que la señora DELMIS ESTELA ÁLVAREZ ALMANZA, presentó solicitud de terminación del proceso por pago de la obligación y cuando le dieron traslado de la misma, el doctor HADECHNI TOVAR le manifiestó no tener conocimiento de eso, afirmando que no había recibido esos dineros. Manifestó que, si la quejosa había cancelado los dineros, debía de suministrar constancia de pago, porque dentro del proceso ejecutivo hipotecario no obra constancia del pago. Culminó señalando que, el Juzgado de Ejecución ajustó y decidió que la liquidación hasta el 17 de noviembre de 2019, era por el monto $35’838.343. 3.1.3. Ampliación de la Queja. La señora DELMIS ESTELA ÁLVAREZ ALMANZA afirmó que, con el disciplinable llegó a un acuerdo de pagarle la suma de $11’400.000,

informándole que consignaría esa suma y que éste a cambio daría cierre al proceso, además establece no tener conocimiento del acuerdo de cesión de derechos litigiosos celebrado. Ratificó haberle consignado al abogado la suma de $10’000.000 en el año 2015 y producto de un préstamo con el señor Randol Moisés López Serrano, éste le consignó la suma de $11’400.000 al disciplinable, es decir que, en total le entregó a su acreedor la suma de $21’400.000 por el pago Pági na 5 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de la obligación, pues el dinero de la aparente compra de los derechos litigiosos, correspondía al que le prestó el señor López Serrano.

Por lo que ella creía que el proceso terminaría sin pagar costas y liquidación del crédito, pues el crédito que le hizo el señor López Serrano, fue consignado a la cuenta del abogado ALFREDO RAFAEL HADECHNI TOVAR, por lo que solo aportó al Juzgado el recibo del pago de los $10’000.000, teniendo conocimiento el disciplinable de la segunda suma consignada. En el mismo sentido, señaló que posteriormente el señor Deiby David Parner (empleado del señor López Serrano), quien le hizo firmar el pagaré por la suma de $11’400.000, la citó tanto junto con su hermano y les mostró el recibo de la consignación efectuada a la cuenta del

investigado y luego de eso, se acercaron a la oficina del doctor HADECHNI TOVAR, pero que nunca lo encontraron, por lo que tuvo que ir la casa del investigado y le llevaron copia del recibo en el que constaba que se le había consignado el dinero. Igualmente, adujo no tener conocimiento de la modificación de la deuda que hizo el juzgado por la suma de $35’838.343. 3.1.4. Calificación Provisional de la Actuación. El día 1 de diciembre de 2022, la magistrada seccional formuló cargos contra el doctor ALFREDO RAFAEL HADECHNI TOVAR, por la presunta inobservancia al deber contenido en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 y la posible incursión de la falta del artículo 37 numeral 4° ibidem, atribuida a título de dolo. Asociado a lo anterior refirió que, al parecer desde el día 22 de septiembre de 2015 la señora DELMIS ESTELA ÁLVAREZ ALMANZA, Pági na 6 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN consignó a la cuenta en la que es titular el abogado (de Bancolombia), la suma de $10’000.000, como abono a la obligación que tenía y pese a ello con posterioridad a esa fecha, omitió poner de presente al despacho esa situación en el proceso ejecutivo hipotecario No. 201500082, así como tampoco en la liquidación del crédito presentada,

pues tal consignación se hizo a la obligación que se estaba cobrando judicialmente y contrario sensu lo que se allegó fue la cesión de los derechos litigiosos. 3.2. Audiencia de Juzgamiento. Esta etapa se inició el 1 de marzo de 2023, oportunidad en la que se recibió una nueva ampliación de queja y el disciplinable alegó que la quejosa abonó la suma $10’000.000, la cual tuvo en cuenta en la sesión de derechos litigiosos suscrita con el señor Randol Moisés López Serrano, el día 28 de octubre de 2015 y como ella nunca pagó los intereses, para esa fecha los intereses se cobraron al doble por intereses moratorios, porque el préstamo inicial fue por el valor de $15’000.000, eso generaba unas utilidades de $6’400.000 como lo manda la ley, para un total de $21.400.000. 3.2.1. Alegatos de Conclusión del Defensor de Confianza. Indicó que, hay una falsa queja contra su cliente, porque la señora DELMIS ESTELA ÁLVAREZ ALMANZA no puede dar por saldada la deuda de $15’000.000, al creer que con el pago de $10’000.000 se terminaba la obligación, faltando $5’000.000 más los intereses legales. Agregó que, la misma generó desgaste al disciplinado, al despacho e indujo en error a un servidor público, lo cual que trae consecuencias jurídicas porque se está violando el artículo 453 del Código Penal, así como el artículo 67 de la Ley 906 de 2004. Pági na 7 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico, mediante sentencia proferida el 20 de abril de 2023, declaró responsable al abogado ALFREDO RAFAEL HADECHNI TOVAR, de infringir la falta prevista en el artículo 37 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, y lo sancionó con multa equivalente a tres (3) S.M.M.L.V., los cuales deberán ser consignados a favor del Consejo Superior de la

Judicatura. Lo anterior al considerar que, evidenció en la ampliación de la queja de la señora DELMIS ESTELA ÁLVAREZ ALMANZA que, al interrogarse sobre los dineros entregados al abogado señaló: “(…) la verdad fue en el 2015, fueron $10.000.000 se le consignaron a su cuenta, aparte de eso se hizo después el convenio con el señor con el señor (sic) Randol López y éste le consigna la suma de $11.400.000 (…) el señor Randol en ese entonces era el jefe de mi hermano, entonces como él trabajaba con él, nosotros llegamos a un acuerdo con el señor Randol López que pagara la deuda completa al señor Hadechni y este cerrara el proceso, más no teníamos conocimiento que habían hecho convenio ellos dos (…) con el señor Randol se hizo un pagaré pero después él se fue del país porque se enfermó y no

supimos más nada de él (…)5. En total fueron $21.400.000 que se le consignaron a su cuenta, primero diez millones y después once cuatrocientos por el señor Randol (…) dice que envió al Juzgado Tercero de Ejecución de Sentencias con las pruebas de la consignación de los 10 millones (…)6. Nosotras, mi mama y yo, 5 Minuto 0:32:43 grabación 017. 6 Minuto 34:49, grabación 017. Pági na 8 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN fuimos a la casa de él y le llevábamos la fotocopia del recibo donde ya se le había consignado el dinero de los $10.000.000”7.

Señaló que, que en la diligencia de audiencia de juzgamiento celebrada el 1 de marzo de 2023, el investigado HADECHNI TOVAR dentro del interrogatorio dirigido a la quejosa, le formuló la siguiente pregunta: “(…) Señora Delmis, según el señor Randol yo cedí los derechos litigiosos el día 28 de octubre de 2015, por la suma de $11.400.000, que era el saldo que usted debía, porque ya le había descontado los $10.000.000 de pesos, explique al despacho porque no se acercó a mi y me entregó ese dinero que dice usted, si ese dinero me lo entregó el señor Randol no usted (…) Yo no recibí ningún pago de usted, sino los $10.000.000 de pesos (…)”8

Adicionalmente, indicó que la quejosa en la misma diligencia, ante la pregunta de sí había informado al doctor ALFREDO RAFAEL HADECHNI TOVAR, sobre el abono de los $10’000.000, ella refirió que: “(…) Si le informé, fuimos hasta la oficina de él, le mostré el volante de la consignación, porque la consignación nos hizo el favor de hacerla una tía que vivía por Bucaramanga y ella me mandó el baucher de lo que había consignado y llegamos a su oficina y le hicimos ver a él que si se le había consignado (…)”9 Por otra parte, referenció que se allegó por parte del Banco Bancolombia, copia del extracto bancario de la cuenta de ahorros No. 7 Minuto 48:45, grabación 017. 8 Minuto 19:35, grabación 28. 9 Minuto 31:29 grabación 28 Pági na 9 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 486-154911-39 cuyo titular es el doctor ALFREDO RAFAEL HADECHNI TOVAR, en el cual aparece reflejada una consignación por valor de $10’000.000 realizada el día 22 de octubre de 201510, desde una sucursal del municipio de Girón - Santander, tal y como lo indicó la quejosa en su ampliación de queja.

Asimismo, observó en el proceso ejecutivo hipotecario No. 201500082, que el disciplinable aportó la solicitud de la cesión de los

derechos litigiosos a favor del señor Randol Moisés López Serrano y en ésta se estableció que el abogado garantizó que: “el proceso obtuvo sentencia favorable para él, quedando pendiente los trámites de ejecución de la obligación”, de donde se infiere que el disciplinado en dicho contrato si dedujo los $10’000.000 que le fueron entregados por la deudora, pero a su turno durante el tiempo que fungió como abogado demandante, no lo reportó al despacho judicial. Posteriormente, encontró probado que el doctor HADECHNI TOVAR el día 31 de octubre de 2019, presentó ante el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Sentencias Municipales de Barranquilla, poder otorgado al abogado Darío Luis Solís Jiménez, a fin de que lo representara en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2015 - 00082, siendo reconocida personería jurídica en auto del 18 de diciembre de 2019; así mismo, se encontró que el 19 de diciembre de 2019, el nuevo apoderado presentó nuevamente una liquidación del crédito en la que se incluía la totalidad de la deuda por valor de $15’000.000 y sumados los intereses arrojaba un valor total de $36’728.076, sin haber descontado el abono realizado y que resultaba un valor elevado que en realidad no correspondía a lo adeudado para ese momento. 10 Documento digital 009. Página 10 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Respecto de esa situación, indicó que dentro del testimonio rendido por el doctor Solís Jiménez, el testigo señaló que, al conocer de la solicitud de terminación del proceso por pago, radicado por la demandada, indagó con su poderdante HADECHNI TOVAR esas afirmaciones y éste le indicó que no se habían realizado. Quiere decir que, el disciplinable pese a tener conocimiento del abono por valor de $10’000.000 por parte de la demandada, el cual fue consignado en su cuenta bancaria desde el 22 de septiembre de 2015, no lo reportó ante el Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencias de Barraquilla, como tampoco a su apoderado Darío Luis Solís Jiménez, quien en su representación presentó una liquidación del crédito a finales del año 2019, en el cual se incluyó el valor total de la deuda, siendo que para el capital se había abonado la suma descrita, con cuatro años de anterioridad. Para la dosimetría de la sanción consideró que con su comportamiento desprestigió y dejó en entredicho la profesión de la abogacía, igualmente observó la modalidad de la conducta, advirtiendo que en el caso concreto, con tal proceder, se causó un perjuicio económico a la contraparte, ya que con la omisión de reportar el abono, el monto de la obligación no disminuyó, sino que aumentó con el trascurrir del tiempo, pues como profesional del derecho estaba obligado a respetar las normas consagradas en la ley, de acuerdo con las circunstancias en que se verificó el proceder.

5. RECURSO DE APELACIÓN Mediante auto del 24 de mayo de 2023, la magistrada de primera instancia concedió el recurso de apelación propuesto por el defensor de confianza del disciplinable ALFREDO RAFAEL HADECHNI TOVAR, en el que argumentó que la quejosa mintió a lo largo de todo Página 11 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el proceso, al decir que desde octubre de 2015 hizo el pago total de la obligación, o que la transacción llevada a cabo entre su representado y el señor Randol Moisés López Serrano, hubo una transacción que fue negada porque la litis había sido desatada y lo que es más grave, sostener que el abogado paso una actualización de liquidación de crédito sin fundamento, porque ella había cancelado la obligación, lo que es totalmente falso. Como se puede apreciar, estas mentiras las dijo bajo la gravedad de juramento y al faltar a la verdad transgrede el artículo 442 del Código Penal y de contera el artículo 453 ibidem.

Por otro lado, señaló que el a quo no le dio validez al testimonio del abogado Darío Luis Solís Jiménez, quien dijo que López Serrano entregó al disciplinable la suma de $11’400.000 por la compra los derechos litigiosos en favor de dicho señor y como quiera que no eran inciertos sino reales y al rechazarse la cesión, generó la necesidad de

intervenir en el proceso, por lo que él como abogado del cesionario le solicitó poder al cedente HADECHNI TOVAR para perseguir el dinero y fue éste quien presentó la liquidación del crédito el 19 de diciembre de 2019, lo que arrojo una suma de $35’838.343. Destacó que, la quejosa en su ampliación de queja manifestó que no tenía conocimiento que el doctor Solís Jiménez era el abogado del doctor HADECHNI TOVAR y que con el señor López Serrano no hizo documento por escrito, pues simplemente suscribió un pagaré por la suma de $11’400.000, lo que explica que el dinero se lo prestó López Serrano y que cuando intervino Solís Jiménez como apoderado de Randol Moisés López Serrano, conocía que la suma a cobrar era $35’838.343, luego haberse liquidado el proceso. Consideró que, era posible que haya sido un olvido involuntario al cobrar la totalidad del crédito, sin embargo, el juzgado al hacer el Página 12 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN control de legalidad, ajustó la cuenta tal como lo ordena la Ley, siendo esto así, el doctor HADECHNI TOVAR es completamente ajeno a la actuación del abogado Solís Jiménez, que si bien le dio poder, no era para garantizar sus intereses propios, sino para que cobrara la deuda que había contraído la quejosa con el señor López Serrano.

Por otra parte, refirió el a quo sostuvo que su defendido omitió el abono hecho a su cuenta por la señora DELMIS ESTELA ÁLVAREZ ALMANZA, sin embargo, se le hizo la consignación desde Norte de Santander, es decir, otra persona consignó a nombre de ella, luego, tendría que adivinar porque esa consignación, sin embargo, tal como él lo reconoce, posteriormente se enteró de eso y esto se comprueba cuando hizo la transacción de derechos litigiosos, fecha en la que debía los intereses que fueron aplicados al 3.5% y que por orden daba $6’300.000 más agencia en derecho y costas procesales en el orden de $350.000 para un total de $21.650.000, que descontados los $10’000.000, les daba la suma de $11’650.000. Como se puede apreciar no se cometió falta alguna con dolo, pues no existió la intensión de hacer daño a la quejosa al ajustarse a la ley, mucho menos con culpa, ni preterintensión, ya que en su decir, la conducta no encaja en ninguna falta de la Ley 1123 de 2007, luego no puede elevarse el cargo de marras, de que omitió decirle al Juzgado Tercero Municipal de Barranquilla, sobre la consignación que le habían hecho de $10’000.000, lo cual no era necesario porque la transacción adelantada con Randol Moisés López Serrano, pues ya había sido descontada dicha suma.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Página 13 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La actuación fue remitida el 24 de mayo de 2023 por la secretaría de

la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico. La Secretaría de la Comisión Nacional, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 20 de junio de 2023, para resolver el recurso de apelación interpuesto.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, con expreso acatamiento al régimen de limitación, según el cual la órbita de competencia del funcionario de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico11, salvo que existan causales objetivas que no permitan proseguir la acción disciplinaria o que invalidación lo actuado y que deban decretarse de oficio.

7.1. Caso Concreto. Inicialmente se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia preservó y cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche al respecto. En el caso que ocupa la atención de esta Corporación, de acuerdo con las manifestaciones puestas de presente por el abogado recurrente, las cuales guardan relación con el valor probatorio que se le dio a la

11 Artículo 234 Ley 1952 de 2019. Trámite de la Segunda Instancia. (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Página 14 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ampliación de queja y el que considera merecía el testimonio del abogado Darío Luis Solís Jiménez, pues la quejosa DELMIS ESTELA ÁLVAREZ ALMANZA mintió sobre el pago final de la deuda y el testigo perseguía el dinero del cesionario.

En tal sentido considera esta Comisión que, al revisar detalladamente la formulación del cargo endilgado al disciplinable ALFREDO RAFAEL HADECHNI TOVAR, el mismo se centró única y exclusivamente en haberse omitido informar al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, el abono a la obligación que hizo la quejosa mediante consignación del 22 de septiembre de 2015, por valor de $10’000.000, a la cuenta en la que es titular el abogado (de Bancolombia) y pese a ello, con posterioridad a esa fecha, no se observó en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2015 - 00082, ni en la liquidación del crédito presentada, que fuera puesta de presente esa situación a ese despacho judicial, donde se perseguía el cobro judicial

de la obligación. Definido lo anterior, esas versiones inversas comprenden un escenario más allá del acontecimiento con el que se sustentó la formulación de la imputación fáctica, pues si bien, en ambos eventos se refirieron a dos eventuales resultados finales de la obligación, lo cierto era que ante el Juzgado no se había puesto de presente el abono que realizó la demandada mediante consignación del 22 de septiembre de 2015, ni siquiera a través de la liquidación del crédito presentada por el doctor Darío Luis Solís Jiménez y contrario sensu lo que se allegó fue la cesión de los derechos litigiosos. De otra parte, pretender tachar a un testigo en sede de apelación, afecta el debido proceso, siendo la oportunidad para oponerse el momento del recaudo, práctica, incorporación o eventualmente al Página 15 | 22

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN término de la investigación, pero no en segunda instancia, porque de admitirla se estarían reabriendo etapas procesales que han sido clausuradas, afectando los postulados del debido proceso.

En el mismo sentido, le asiste razón al a quo afirmar que tampoco es menos cierto que, la entidad bancaria Bancolombia certificó que el doctor HADECHNI TOVAR registra como titular de la cuenta de ahorros No. 486-154911-39 y que en el extracto generado aparece para el día 22 de septiembre de 2015, la consignación referida por la señora ÁLVAREZ ALMANZA, en la ampliación de queja:

Igualmente, no se encontró dentro del proceso ejecutivo algún memorial por medio del cual el abogado hubiere informado sobre el abono inicial realizado, sino que por el contrario guardó permanente silencio y con ello generó el cobro de un valor presuntamente superior al realmente adeudado, aconteciendo que la quejosa fuera quien mediante correo electrónico enviado al despacho judicial el 11 de agosto de 2020, informara sobre el abono de los $10’000.000 y para ello, aportó copia del baucher de pago por consignación de Página 16 | 22

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 080011102000202000484 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Bancolombia, por lo que mediante auto del 6 de octubre de ese año, el Juzgado ordenó poner en su conocimiento del ejecutante, la solicitud de terminación presentada.

Encaminando así, que su ejercicio fuera contrario al interés de la contraparte, desde el mismo momento en que recibió el abono por la suma de $10’000.000, dada la relevancia que produjo la liquidación del crédito presentada, a la luz de los valores y principios constitucionales. Por el contrario, valorando dichos testimonios y la consignación efectuada, en conjunto con las demás pruebas obtenidas, permiten entrever que generó unos valores diferentes a la realidad que se adeudada de la obligación, pues no bastaba con el solo hecho de referir la suma real en el contrato de cesión de derechos litigiosos, sino que le correspondía reportar el abono ante el Juzgado en el que

estaba cobrando judicial la obligación. Sobre este aspecto, también se observa que el Juzgado de conocimiento tampoco asumió la cifra descrita en el contrato de cesión de derechos litigiosos, pues al resolver de manera contraria la solicitud12, ordenó fijar en lista la liquidación del crédito presentada po

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