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CNDJ - 31.- falta Art.39 Ley 1123-07-Actuó como estando suspendido de la profesió

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 31.- falta Art.39 Ley 1123-07-Actuó como estando suspendido de la profesió
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 10882

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 68001110200020200059301 Aprobado según Acta No. 008 de la misma fecha. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocerá en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el once (11) de octubre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander1, mediante la cual se declaró al abogado GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA responsable de incurrir a título de dolo, en la falta descrita en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, e incumplir el deber consagrado en el numeral 14º del artículo 28 ibidem, sancionándolo con exclusión del ejercicio de la profesión. SITUACIÓN FÁCTICA El Juzgado 27 Civil Municipal de Bucaramanga, al interior del proceso ejecutivo hipotecario No. 68001400302720200021300, en proveído del 1 La Sala estuvo conformada por el Magistrado José Ricardo Romero Camargo (ponente) y la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada. R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR a d ic a c ió n N o . 6 8 0 0 1 1 1A

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0 1 L A 1 0 8 8 2 16 de septiembre de 20202 compulsó copias contra el letrado GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA, por presuntamente actuar en calidad de apoderado de la parte demandante, mientras se encontraba sancionado con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión, desde el 6 de agosto de 2020 hasta el 5 de agosto de 20223. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogado de GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA4, en proveído del 15 de diciembre de 2020 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Santander dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra5, pero como no compareció, el 21 de mayo de 2021 fue designada como defensora de oficio la doctora Claudia Cristina Rueda Pabón6, quien asistió a todas las diligencias. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar los días 17 de agosto de 2021, 25 de abril y 29 de agosto de 2022, 7 de febrero y 22 de junio de 20237, en cuyo desarrollo, se practicaron y allegaron las siguientes pruebas: 2Archivo digital.01PrimeraInstancia. C003Anexos. 09 FL. 40 (16 SEP 2020) CONTROL DE LEGALIDAD - INADMITE

3 Archivo digital.01PrimeraInstancia. C003Anexos. 08 FL. 39 (15 SEP 2020) ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS ABOGADO. 4 La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certifica que el abogado GUSTAVO ALBERTO ALBARRACIN CADENA identificado con cédula de ciudadanía No. 1012341479, es portador de la tarjeta profesional No 156340 expedida por el C. S. de la J, con estado no vigente a la fecha de la consulta, archivo digital.01PrimeraInstancia. 004CertificadoSirna. 5 Archivo digital.01PrimeraInstancia. 005Apertura. 6 Expediente digital.01PrimeraInstancia.010DeclaraPersonaAusente. 7 Expediente digital.01PrimeraInstancia. C002Audiencias: 002ActaAudiencia20210817, 004ActaAudiencia20220425, 006ActaAudiencia20220829, 008ActaAudiencia20230207 y 010ActaAudiencia20230622, respectivamente. Página 2 | 16 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR a d ic a c ió n N o . 6 8 0 0 1 1 1A B O G A D O E N C O N S U L T IA

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A 1 0 8 8 2 -Copia del proceso ejecutivo hipotecario de menor cuantía No. 68001400302720200021300 adelantado ante el Juzgado 27 Civil Municipal de Bucaramanga, en el que obra como parte demandante Lucas Fernando Pérez Acosta y demandada Navis Elena López8. -Copia digital del proceso disciplinario No. 680011102000201501457009 junto con los certificados expedidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En la última sesión, se formuló un cargo10 contra el disciplinado por presuntamente cometer la falta tipificada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 numeral 4° ibidem, e infringir el deber contenido en el numeral 14° del artículo 28 de la misma codificación a título de dolo. Lo anterior, por cuanto pese a estar suspendido del ejercicio de la profesión desde el 6 de agosto de 2020 hasta el 5 de agosto de 2022, con ocasión de la sanción impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander en el proceso identificado bajo radicado No. 68001110200020150145700, ejerció la representación judicial del demandante, Lucas Fernando Pérez Acosta, en el ejecutivo adelantado contra Navis Elena López ante el Juzgado 27 Civil Municipal de Bucaramanga11, específicamente, subsanó la inadmisión de la demanda el 12 de agosto de 202012. Las normas establecen: 8 Archivo digital. 01PrimeraInstancia.C003Anexos.PROCESO ANEXO COMPULSA.

9 Archivo digital. 01PrimeraInstancia.017CopiaProceso2015-1457. 10 Expediente digital.01PrimeraInstancia. C002Audiencias 009Audiencia20230622. Minuto 00:21:40 y siguientes. 11 Identificado con el radicado No. 68001400302720200021300 12 Archivo digital. 01PrimeraInstancia.C003Anexos. PROCESO ANEXO COMPULSA. 07 FL 38 (13 AGO 2020)

SUBSANACIÓN DEMANDA.

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0 1 L A 1 0 8 8 2 “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.

Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del

abogado:(…)

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.” Igualmente, se incorporaron los antecedentes disciplinarios del togado.

Al respecto, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó13 que registraba las siguientes sanciones:

1. Suspensión en el ejercicio de la profesión de un año14, desde el 22 de noviembre de 2018 hasta el 21 de noviembre de 2019.

2. Suspensión en el ejercicio de la profesión de dos meses15, desde el 1 de febrero hasta el 31 de marzo de 2017.

3. Suspensión en el ejercicio de la profesión de seis meses16, desde el 19 de septiembre de 2019 hasta el 18 de marzo de 2020.

4. Suspensión en el ejercicio de la profesión de seis meses17, desde el 19 de octubre de 2019 hasta el 17 de abril de 2020.

5. Suspensión en el ejercicio de la profesión de cuatro meses18, desde el 1 de febrero hasta el 31 de mayo de 2018. 13 Archivo digital. 01PrimeraInstancia.C003Anexos PROCESO ANEXO COMPULSA. 08 FL. 39 (15 SEP 2020) ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS ABOGADO. 14 Impuesta dentro del radicado 68001110200020130123001.M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 15 Impuesta dentro del radicado 68001110200020140047401.M.P. María Lourdes Hernández Mindiola. 16 Impuesta dentro del radicado 68001110200020140112901.M.P. Carlos Mario Cano Diosa. 17 Impuesta dentro del radicado 68001110200020150017701.M.P. Carlos Mario Cano Diosa.

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6. Suspensión en el ejercicio de la profesión de seis meses19, desde el 31 de mayo hasta el 29 de noviembre de 2018.

7. Suspensión en el ejercicio de la profesión de un año20, desde el 22 de noviembre de 2018 hasta el 21 de noviembre de 2019.

8. Suspensión en el ejercicio de la profesión de dieciocho meses21.

9. Suspensión en el ejercicio de la profesión de 2 años22, desde el 06 de agosto de 2020 hasta el 05 de agosto de 2022.

El 31 de agosto de 2023 fue celebrada audiencia de juzgamiento23, donde la defensora de oficio alegó de conclusión y solicitó emitir sentencia absolutoria, debido a que se encontraba demostrado que no obró de mala fe, pues al momento de conocer la sanción disciplinaria renunció al mandato conferido y además no existió certeza respecto de la notificación de esta, por tanto, dicha duda debió resolverse a favor de

su prohijado24. SENTENCIA CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander el 11 de octubre de 202325, sancionó con exclusión del ejercicio de la profesión al abogado GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA, por incurrir en la conducta imputada. 18 Impuesta dentro del radicado 68001110200020150039201. Magda Victoria Acosta Walteros. 19 Impuesta dentro del radicado 68001110200020150053401. Julia Emma Garzón de Gómez. 20 Impuesta dentro del radicado 68001110200020150074701 Julia Emma Garzón de Gómez. 21 Impuesta dentro del radicado 68001110200020150053401. Julia Emma Garzón de Gómez. Solo se menciona la suspensión, pero no se hace referencia al término de la misma. 22 Impuesta dentro del radicado 68001110200020150145701. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. 23 Expediente digital.01PrimeraInstancia. 010DeclaraPersonaAusente. C002Audiencias: 012ActaAudiencia20230831. 24 Expediente digital.01PrimeraInstancia. 010DeclaraPersonaAusente. C002Audiencias: 012ActaAudiencia20230831. Minuto 0:01:47 a 0:03:05. 25 Archivo digital 082Sentencia Página 5 | 16 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR a d ic a c ió n N o . 6 8 0 0 1 1 1A

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0 1 L A 1 0 8 8 2 Sobre la existencia de la falta, consideró demostrado que vulneró el régimen de incompatibilidades, ya que estando suspendido en el ejercicio de la profesión entre el 6 de agosto de 2020 y el 5 de agosto de 2022, como consecuencia de la sentencia del 19 de septiembre de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander en el asunto identificado bajo el No. 68001110200020150145700, realizó representación judicial en el siguiente proceso: Ejecutivo hipotecario No. 168001400302720200021300, promovido por Lucas Fernando Pérez Acosta contra Navis Elena López y tramitado ante el Juzgado 27 Civil Municipal de Bucaramanga en el cual, el 6 de julio de 2020 radicó demanda sometida a reparto el 10 de julio siguiente26, mediante auto del 6 de agosto de la misma anualidad, el despacho de conocimiento inadmitió el libelo27, concediendo término para subsanar. El investigado cumplió la carga procesal el 12 de agosto de 2020, no obstante, en proveído del 16 de septiembre del año en cita, se resolvió no continuar el trámite, y compulsar copias en contra del abogado GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA por el

presunto ejercicio ilegal de la profesión, toda vez que en certificado de antecedentes disciplinarios No. 63206628 se evidenció una sanción vigente proferida dentro del proceso No. 68001110200020150145700, dispuesta por el término de dos (2) años, con fecha de inicio del 6 de 26Expediente digital.01PrimeraInstancia. 031SentenciaSancionatoria.Pág 3 a 5. 27 Providencia notificada por estado del 10 de agosto de 2020. 28 Archivo digital. 01PrimeraInstancia.C003Anexos PROCESO ANEXO COMPULSA. 08 FL. 39 (15 SEP 2020)

ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS ABOGADO.

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0 1 L A 1 0 8 8 2 agosto de 2020 y finalización del 05 de agosto de 2022. Posteriormente, el 18 de septiembre de 2020 el demandante confirió poder al togado Fernando Enrique Castillo Guarín y el 4 de noviembre siguiente se libró mandamiento ejecutivo contra la demandada.

Adujo que el comportamiento no estaba justificado en el desconocimiento de la sanción disciplinaria proferida en el proceso No. 68001110200020150145700, porque al revisar este, ALBARRACÍN CADENA había sido notificado personalmente el 15 de octubre de 2019 de la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander mediante la cual se le sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el lapso de dos (2) años, motivo por el cual presentó recurso de apelación, conllevando a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 13 de mayo de 2020 confirmara lo expuesto por la primera instancia, decisión que fue debidamente notificada al correo electrónico del investigado el 27 de julio siguiente29 y al Registro Nacional de Abogados en la misma fecha. Resaltó que se trataba de una actuación cometida con dolo porque a sabiendas de sus obligaciones éticas y profesionales, conocedor de que le sobrevenía una causal de incompatibilidad dada la sanción impuesta, decidió voluntariamente continuar ejerciendo. Para la dosificación de la sanción de exclusión de la profesión, el a quo atendió los siguientes criterios generales establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007: la trascendencia social de la conducta (Num. 1° Lit. A), la modalidad dolosa con que se cometió 29 abogadoalbarracin@hotmail.com Página 7 | 16

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0 1 L A 1 0 8 8 2 (Num. 2° Lit. A), como también la existencia de antecedentes disciplinarios (agravante). La sentencia se notificó a los correos electrónicos de los intervinientes el 29 de agosto de 2022, adosando copia de la misma30, pero al no ser apelada, el expediente fue enviado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta31. Por reparto del 15 de noviembre de 2023 correspondió al magistrado que funge como ponente32. CONSIDERACIONES El artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, otorga competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria, conociendo en grado de consulta las sentencias no apeladas que sean desfavorables a los investigados, y si bien la expresión: “y la consulta”, establecida en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó el Código General

Disciplinario, lo cierto es que la competencia para resolver dicho grado jurisdiccional se mantiene, en virtud de lo señalado en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, norma que a hoy se encuentra vigente. 30 Expediente digital.01PrimeraInstancia. 032OficioNotificaSentencia. 31 Expediente digital.01PrimeraInstancia .035OficioRemiteConsulta 32 Expediente digital.02SegundaInstancia. 001 ACTA 68001110200020200059301. Página 8 | 16 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR a d ic a c ió n N o . 6 8 0 0 1 1 1A B O G A D O E N C O N S U L T IA

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0 1 L A 1 0 8 8 2 Examinado el trámite impartido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, se encuentra que las actuaciones fueron adelantadas con plena observancia y respeto de las garantías procesales consagradas en la Ley 1123 de 2007. Acreditada la calidad de abogado de GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA, se ordenó apertura de proceso disciplinario en su contra33. Fue citado a la dirección obrante en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de

la Justicia34, pero al no comparecer se declaró persona ausente35 y su representación estuvo a cargo de Claudia Cristina Rueda Pabón, apoderada de oficio. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló los días 17 de agosto de 2021, 25 de abril y 29 de agosto de 2022, 7 de febrero y 22 de junio de 2023, con la presencia de Rueda Pabón, quien solicitó allegar las notificaciones correspondientes a la sanción disciplinaria impuesta en el radicado No. 68001110200020150145700. La audiencia de juzgamiento fue celebrada el 31 de agosto de 2023, en esta oportunidad la defensora de oficio alegó de conclusión solicitando la absolución de su prohijado dada la inexistencia de mala fe, pues ALBARRACÍN CADENA renunció de inmediato cuando conoció del control de legalidad efectuado por el Juzgado 27 Civil Municipal de Santander36, también resaltó que no existía certeza sobre si su defendido conocía la sanción de dos (2) años por la que se le investigaba. 33 Archivo digital.01PrimeraInstancia. 005Apertura. 34 Expediente digital.01PrimeraInstancia.006Oficios20210310 35 Expediente digital.01PrimeraInstancia.010DeclaraPersonaAusente. 36 Proceso identificado bajo el radicado No. 168001400302720200021300. Página 9 | 16

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0 1 L A 1 0 8 8 2 Así mismo, los mencionados conocieron la sentencia sancionatoria cuya copia fue remitida a los correos electrónicos abogadoalbarracin@hotmail.com, aquinonez@procuraduria.gov.co y gerencia@sfrlegal.com37 conforme a las reglas de la Ley 2213 de

202238. Pese a que la decisión fue notificada en debida forma, no se presentó recurso alguno.

En consecuencia, al acreditarse la legalidad en las actuaciones surtidas en la seccional de origen, es viable entrar a analizar si están dados los presupuestos para concluir en grado de certeza que el encartado es responsable de la falta disciplinaria por la cual se sancionó. Al abogado se le formuló un cargo por incurrir a título de dolo en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por violar el numeral 4° del artículo 29 ibidem, norma que consagra la suspensión de la profesión como una de las incompatibilidades para el ejercicio de la abogacía. El certificado de antecedentes disciplinarios No. 85627639 expedido el 4 de diciembre de 2020 da cuenta de que el disciplinado estuvo suspendido en el ejercicio de la profesión en el periodo comprendido

entre el 6 de agosto de 2020 y el 5 de agosto de 2022, con ocasión de la sanción impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante sentencia 37 Expediente digital.01PrimeraInstancia. 032OficioNotificaSentencia. 38 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones. 39 Archivo digital. 01PrimeraInstancia.C003Anexos PROCESO ANEXO COMPULSA. 08 FL. 39 (15 SEP 2020)

ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS ABOGADO.

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0 1 L A 1 0 8 8 2 del 19 de septiembre de 2019 en la investigación No. 68001110200020150145700, por no atender con celosa diligencia los encargos

profesionales incurriendo en la falta dispuesta por el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Providencia que fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 13 de mayo de 2020 al resolver el recurso de apelación impetrado por el propio ALBARRACÍN CADENA, asunto que le fue notificado el 27 de julio siguiente40. Pese a lo anterior, estando en curso la sanción, el togado realizó actuaciones en calidad de apoderado de la parte demandante, en el proceso ejecutivo hipotecario identificado con el radicado No. 168001400302720200021300, adelantado por Lucas Fernando Pérez Acosta contra Navis Elena López ante el Juzgado 27 Civil Municipal de Bucaramanga, el 12 de agosto de 2020 subsanó la demanda y ejerció en favor de los intereses del señor Pérez Acosta hasta el 16 de septiembre de 2020, fecha en la cual el despacho de conocimiento mediante auto de control de legalidad, en aplicación del art. 132 del Código General del Proceso ordenó la constitución de un nuevo mandatario y compulsó las copias que dieron origen al presente asunto. Está demostrado que el investigado desplegó una conducta antijurídica41, pues inobservó la prohibición que se le impuso para ejercer la profesión entre el 6 de agosto de 2020 y el 5 de agosto de 2022, en sentencia proferida en su contra dentro del proceso disciplinario identificado con el No. 68001110200020150145700, el

40 Archivo digital. 01PrimeraInstancia. C001Expediente.017CopiaProceso2015-1457. Pág. 75. 41 Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. Pági na 11 | 16 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR a d ic a c ió n N o . 6 8 0 0 1 1 1A B O G A D O E N C O N S U L T IA

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0 1 L A 1 0 8 8 2 cual se adelantó con el respeto de las garantías procesales. Por tanto, GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA vulneró el deber profesional establecido en el numeral 14° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y desconoció el régimen de incompatibilidades para practicar la abogacía, sin que pueda considerarse que su actuar se encuentra justificado en el presunto desconocimiento de la sanción. Respecto de la culpabilidad42, concuerda esta Corporación con la calificación a título de dolo del comportamiento, toda vez que se acreditó con suficiencia que conocía de la suspensión en su contra, a

raíz de la cual no podía ejercer el derecho durante dos (2) años y, aun así, de manera voluntaria y consciente decidió continuar ejerciendo la representación judicial en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado ante el Juzgado 27 Civil Municipal de Bucaramanga43, además no se trataba de la primera sanción que recibía el togado y particularmente en este caso había apelado directamente la decisión sancionatoria, por tanto resulta inapropiado por parte de la defensora de oficio alegar la falta de conocimiento de esta. Finalmente, el a quo señaló correctamente que la vulneración al régimen de incompatibilidades es un hecho que rebasa el plano personal y trasciende socialmente, al colocar en tela de juicio el rol del profesional del derecho, generando malestar en la sociedad por el actuar desleal desplegado ante la administración de justicia, misma que se vio en la necesidad de relevarlo del encargo, al avizorar su imposibilidad para seguir representando judicialmente a su mandante, es decir, que al investigado no le asiste ningún interés por acatar las 42 Artículo 5°. Culpabilidad. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. 43 Identificado con radicado No. 168001400302720200021300. Pági na 12 | 16 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR a d ic a c ió n N o . 6 8 0 0 1 1 1A

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0 1 L A 1 0 8 8 2 disposiciones legales, máxime cuando la conducta es dolosa, voluntaria e intencional, la cual determina un mayor juicio de reproche, y ante la concurrencia de un agravante (art. 45, lit. c), numeral 6° C.D.A.44), es claro que las sanciones proferidas contra el abogado no han logrado ninguna prevención en su comportamiento sino por el contrario confirman el mal proceder del profesional, lo que lo llevó a imponer la sanción de exclusión, medida que esta Colegiatura encuentra ajustada a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, y por tanto, será mantenida. En consecuencia, esta Corporación confirmará el fallo examinado por vía de consulta. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de Colombia, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el once (11) de octubre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, en la que declaró disciplinariamente responsable al abogado GUSTAVO ALBERTO ALBARRACÍN CADENA de cometer la falta descrita en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, e incumplir el deber consagrado en el numeral 14º del

artículo 28 ibidem, sancionándolo con exclusión del ejercicio de la profesión. 44 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) C. Criterios de agravación (…) 6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga. Pági na 13 | 16 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR a d ic a c ió n N o . 6 8 0 0 1 1 1A B O G A D O E N C O N S U L T IA

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SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador

acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.

CUARTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, para que imparta el trámite a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA Presidente Pági na 14 | 16 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR a d ic a c ió n N o . 6 8 0 0 1 1 1A B O G A D O E N C O N S U L T IA

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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Pági na 15 | 16

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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 16 | 16

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