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CNDJ - 31.ABOGADOS-Confirma CENSURA-Curador ad-litem sólo acudió al proceso para no

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 31.ABOGADOS-Confirma CENSURA-Curador ad-litem sólo acudió al proceso para no
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinado: GERMÁN AUGUSTO PERALTA CHACÓN

Informante: JUZGADO TERCERO (3º) CIVIL DEL CIRCUITO DE

BUCARAMANGA Radicación: 68001-25-02-000-2021-01157-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 24 de agosto 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 065.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 9 de junio de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander,1 por medio de la cual se sancionó al abogado GERMÁN AUGUSTO PERALTA CHACÓN con CENSURA, por la infracción del deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura,2 certificó que el doctor GERMÁN AUGUSTO PERALTA CHACÓN, se identifica con la cédula de ciudadanía 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. José Ricardo Romero Camargo y Martha Isabel

Rueda Prada (Consecutivo 019 del cuaderno de primera instancia del expediente digital). 2 Consecutivo 003 el cuaderno de primera instancia del expediente digital. No. 91.239.958 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 109.580 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en informe con expedición de copias ordenado por el Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Bucaramanga,3 donde señaló que en el numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia del 22 de enero de 2020, se ordenó “COMPULSAR las piezas procesales pertinentes a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del honorable Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para que se investigue la posible comisión de una falta disciplinaria por parte del profesional del derecho que aquí fue designado para representar los intereses de la FEDERACION NACIONAL DE LA VIVIENDA POPULAR “FENAVIP” REGIONAL SANTANDER, los indeterminados y demás interesados, según lo expuesto al final de la parte motiva de este fallo.” Junto con el informe, se allegó el fallo proferido el 22 de enero de 2020, en el cual, se refirió que el profesional del derecho en su calidad de curador adlitem debió ejercer una debida defensa dentro del asunto, a través de la contestación de la demanda y proposición de cualquier otro mecanismo de defensa o participación activa en el debate y en la audiencia de instrucción y juzgamiento, pues contrario a ello, solo acudió al proceso para notificarse del auto admisorio.

4. ACTUACIÓN PROCESAL

Por auto del 19 de noviembre de 20214, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de GERMÁN AUGUSTO PERALTA CHACÓN, previa acreditación de su condición de abogado y se fijó el 4 de abril de 2022, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Se evidencia que, se enviaron las comunicaciones al encartado a la dirección anotada en el Registro Nacional de Abogados y se fijó edicto el 17 de marzo de 2022, desfijado el 22 del mismo mes y año.5 3 Consecutivo 001 carpeta “C001Expediente” del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 4 Consecutivo 005 carpeta “C001Expediente” del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 5 Consecutivos 006, 007 y 008 carpeta “C001Expediente” del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Página 2 | 20 Llegado el día (4 de abril de 2022), se surtió audiencia de pruebas y calificación provisional, con presencia del investigado. Oportunidad en la cual, se dio lectura del informe de copias, se recepcionó versión libre del investigado, se realizó calificación jurídica, se decretaron pruebas e incorporaron las aportadas y se fijó fecha para continuar las diligencias.6 Versión libre. El doctor Germán Augusto Peralta Chacón (minuto 07:30 a 11:50), refirió que, “he sido auxiliar de la justicia, hace ya varios años, en muchas oportunidades me he posesionado como curador ad litem (…), también he sido partidor, también he sido perito, pero en este caso particular actué como curador ad litem, en

realidad los hechos que narra el Juzgado 3º Penal del Circuito (sic) en lo que tiene que ver con el proceso, en mi actuación, la verdad en este momento no recuerdo, fueron bastantes las actuaciones en diferentes procesos, pero en este no tengo referencia en este caso, la verdad no sé, dice que me notifiqué, que de pronto fui pasivo en esa situación, sin embargo, de antemano decir señor Magistrado que dentro de los 22 años que llevo en calidad de auxiliar de la justicia pues siempre he actuado con honestidad, nunca he sido sancionado, nunca actúo de mala fe, con dolo ni mucho menos, no sé qué pasó en este caso en particular, (…) tendría que revisar el expediente para mirar haber si solamente me notifiqué como dicen ahí, si fue que no contesté y fui pasivo (…)”. A continuación, el Magistrado de conocimiento, efectuó la calificación jurídica de la actuación profiriendo pliego de cargos contra el doctor GERMÁN AUGUSTO PERALTA CHACÓN (minuto 2:22:00 a 2:33:30), por presuntamente haber trasgredido el deber consagrado en el artículo 28, numeral 10º de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, a título de culpa, que a la letra rezan: “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado; (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de

la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…).” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”. 6 Consecutivos 001 y 002 carpeta “C001Audiencias” del cuaderno de primera instancia del expediente digital.

Página 3 | 20 Frente al cargo, la primera instancia expuso conforme al material probatorio obrante en el plenario, exactamente el proceso adelantado por el Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Bucaramanga, que el investigado en su calidad de curador ad litem, luego de haberse notificado del proceso, abandonó las actuaciones propias del encargo, porque no contestó la demanda, ni ejerció los medios defensivos pertinentes, no asistió a las audiencias surtidas inicial, de inspección judicial e instrucción y juzgamiento, ni adelantó gestión alguna con posterioridad a la notificación de la sentencia. Audiencia de Juzgamiento. Los días 7 de marzo y 11 de abril de 2023,7 se adelantó la audiencia de juzgamiento con la asistencia del disciplinado. Oportunidad en la cual, se decretó el testimonio del señor Luis Martín Flórez Lamus y se presentaron alegatos de conclusión. De la declaración del señor Luis Martín Flórez Lamus (desde minuto 02:40 hasta minuto 11:42), se destaca que, no conoce al abogado investigado y

no tiene presente que el doctor Peralta hubiera comparecido a las diligencias surtidas dentro del proceso de pertenencia como curador ad litem, dentro del cual él actuó como demandante junto con la señora Fanny Medina Carvajal en contra de la Federación Nacional de Vivienda Popular

“FENAVOP”.

Seguidamente, el disciplinable presentó alegatos de conclusión (desde minuto 12:30 hasta minuto 18:40), en los que refirió que en el asunto se posesionó como curador ad litem, y que, si bien no actuó en virtud de su nombramiento, lo cierto, es que ello obedeció a una estrategia jurídica. Sumado a ello, no se vio afectado el proceso, ya que se adelantó el asunto y se surtieron las etapas correspondientes. Además, refirió que su actuar no fue con el ánimo de evadir alguna circunstancia, ya que obedeció a una situación ajena ya que trabaja con la defensoría y que fue una omisión que no logró vulnerar norma disciplinaria. 7 Consecutivos 003, 004, 005 y 006 carpeta “C002Audiencias” del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Página 4 | 20

Pruebas: En el proceso disciplinario se decretó y practicó la inspección judicial y tomada de copias del proceso verbal de declaración de pertenencia 2017-00368-00 adelantado por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bucaramanga8.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA Mediante sentencia del 9 de junio de 2023,9 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, resolvió declarar disciplinariamente

responsable al abogado inculpado, por haber abandonado las gestiones propias de su encargo en calidad de curador ad litem descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y vulnerar el deber descrito en el artículo 28, numeral 10º ibídem, a título de culpa, imponiéndole la sanción de censura. Como sustento de la decisión, el a quo señaló que obra proceso verbal declarativo de pertenencia No. 2017-00368 iniciado por los señores Luis Martín Flórez Lamus y Fanny Medina Carvajal a través de apoderado judicial en contra de Fiduciaria Popular S.A, FENAVIP, Banco Popular y demás personas indeterminadas, del cual se desprende la negligencia del investigado. Lo anterior, en consideración a que en el expediente se evidencia que, (i) mediante proveído del 31 de agosto de 2018, se designó como curador ad litem de personas indeterminadas y FENAVIP al doctor Peralta Chacón; (ii) con escrito del 31 de agosto de 2018, el encartado solicitó a la instancia judicial el relevo de la designación, por encontrarse posesionado en más de 5 procesos diferentes; (iii) el despacho negó su solicitud, por no haber allegado prueba sumaria de su dicho y lo conminó a posesionarse en debida forma; (iv) el 22 de octubre de 2018, el doctor Peralta tomó posesión del cargo y a partir de ese día, empezó a correr el término de 20 días para contestar la demanda y proponer los medios defensivos correspondientes, sin que lo hubiera realizado; (v) se surtieron audiencias los días 11 de abril,

5 de julio y 16 de agosto de 2019, sin que hubiera comparecido el 8 Carpeta denominada “C003Anexos” del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 9 Consecutivo 019 carpeta “C001Expediente” del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Página 5 | 20 sancionado y, (vi) se profirió sentencia el 22 de enero de 2020, sin que luego de su notificación hubiera desplegado alguna actuación, tendiente a ejercer la defensa encomendada, luego de la expedición de una decisión contraria a los intereses de su defendida. Así las cosas, indicó que se encuentra probado que el profesional del derecho no presentó contestación de la demanda, no asistió a ninguna de las audiencias programadas por el despacho, ni tampoco las programadas después de proferida la sentencia por el juzgado de conocimiento. De manera concreta, señaló que: “la prueba por antonomasia es la documental, concretamente el proceso verbal de pertenencia No. 2017-00368, donde se observa que después de la posesión como curador ad-lítem, el doctor Germán Augusto Peralta Chacón no ejerció ningún acto tendiente a representar a sus prohijados, los abandonó totalmente y no concurrió a ninguna de las diligencias programadas, por ende, se establece que el profesional faltó al deber de celosa diligencia al cual estaba obligado, tipificándose su conducta en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ya que no actuó de forma eficiente, (…); no obstante, habérsele notificado debidamente la

demanda, se abstuvo de ejercer la defensa de su cliente, lo cual motivó a esta Sala de manera temprana a formular cargos por haber faltado a sus deberes éticos.” En consecuencia, precisó que la conducta del abogado PERALTA CHACÓN era típica, por encontrar sustento en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; antijurídica, porque con su actuar desatendió el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, puesto que abandonó las actuaciones propias en el proceso declarativo de pertenencia y culpable, teniendo en cuenta que actuó con negligencia ya que no desarrolló la carga de diligencia con la que debía actuar un profesional del derecho, por lo que calificó la modalidad como culposa. Finalmente, con relación a la determinación de la sanción, señaló que conforme a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad y, teniendo en cuenta el perjuicio causado, “toda vez que pese a posesionarse como curador ad-lítem, no ejerció ninguna acción en defensa de los intereses de sus representados, causando un menoscabo en los derechos de quien representaba”, la trascendencia social y que la forma de culpabilidad de la conducta es de carácter culposa, decidió imponer el correctivo mencionado. Página 6 | 20

6. TRÁMITE DE LA CONSULTA Se surtió la notificación de la sentencia a los intervinientes y al disciplinado,10 sin que ninguno presentara recurso de apelación, razón por la cual, al tenor de lo señalado en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley

270 de 1996, el proceso fue remitido en consulta.11 El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, el 21 de julio de 2023.12

7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 9 de junio de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado GERMÁN AUGUSTO PERALTA CHACÓN, por el incumplimiento del deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, a título de culpa.

Ahora, si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es, que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Alcance de la consulta. Para revisar en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas en primera instancia, es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se 10 Consecutivos 020 carpeta “C001Expediente” del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 11 Consecutivos 021 carpeta “C001Expediente” del cuaderno de primera instancia del expediente digital.

12 Consecutivos 01 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital. Página 7 | 20 interponga en término el recurso de apelación, situación que se presenta en el caso bajo examen. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil, en este caso, el investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. La revisión de la decisión judicial de primera instancia, en este grado jurisdiccional, persigue dos finalidades: en primer lugar, la protección de la juridicidad de la sanción, lo que la reconoce como una suerte de control de calidad al servicio que presta la justicia y, adicionalmente como una forma de corregir errores judiciales. En segundo lugar, este tipo de controles responde a la garantía de una segunda revisión para el perjudicado con la sanción, bien porque no hubiera podido impugnar, o porque, inclusive, se haya rehusado a hacerlo. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “(…)la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de

que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, Página 8 | 20 precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales (…)”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “(…) que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior

a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)”. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el respeto por las garantías de la parte disciplinada y el apego al derecho sustancial. Análisis del caso. - Respeto a las garantías procesales. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificó que, en el trámite de la sentencia objeto de consulta, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En efecto, la actuación inició con informe con expedición de copias por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bucaramanga en contra del disciplinado,13 conforme lo consagrado en los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; luego de acreditarse la condición de abogado del investigado, el 19 de noviembre de 2021, la Sala de instancia profirió auto de apertura de investigación y fijó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 4 de abril de 2022.14 Oportunidad en la cual, se recepcionó versión libre, se incorporaron y decretaron pruebas y se efectuó la calificación jurídica de la 13 Consecutivos 001 carpeta “C001Expediente” del cuaderno de primera instancia del expediente digital.

14 Consecutivos 005 carpeta “C001Expediente” del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Página 9 | 20 actuación desplegada por el doctor Peralta Chacón y se fijó fecha para audiencia de juzgamiento.15 Finalmente, los días 7 de marzo y 11 de abril de 2023,16 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la cual se practicó prueba testimonial y el disciplinado alegó de conclusión y el 9 de junio del 2023, se emitió sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose una identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos defensivos; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad, así como las razones de la sanción y la explicación debidamente razonada de los criterios utilizados para la graduación de la misma. Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas, sin que ninguno de los intervinientes o el disciplinado presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Así las cosas, del recuento procesal expuesto, se advierte que se garantizó a cabalidad el debido proceso al disciplinado, quien participó activamente en la actuación. - Respecto de los elementos de la responsabilidad disciplinaria. Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la

existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, lo cual será objeto de estudio a continuación y con base en las razones que pasan a exponerse. 15 Consecutivos 001 y 002 carpeta “C002Audiencias” del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 16 Consecutivos 003, 004, 005 y 006 carpeta “C002Audiencias” del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 10 | 20 -Faltas a la debida diligencia profesional. - Tipicidad Para desatar este elemento de responsabilidad, esta instancia judicial procederá a realizar un estudio del proceso verbal de declaración de pertenencia No. 2017-00368-00 adelantado por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bucaramanga, visible en la carpeta de anexos del cuaderno de primera instancia del expediente digital, en el cual, obran las siguientes pruebas que interesan al debate:

1. Escrito de demanda verbal de mayor cuantía de declaración de pertenencia promovida por las personas Luis Martín Florez Lamus y Fanny Medina Carvajal en contra de la Fiduciaria Popular SA., Federación Nacional de la Vivienda Popular -FENAVIP regional Santander, Banco Popular y personas indeterminadas (Págs. 163177).

2. Providencia del 16 de enero de 2018, por la cual, entre otros aspectos, se admitió la demanda, ordenó notificar a los demandados y se otorgó el término de 20 días para su pronunciamiento en virtud del artículo 369 del C.G.P. (Pág. 249).

3. Auto del 28 de junio de 2018, mediante el cual se resolvió designar

curador ad litem de las personas indeterminadas y de FENAVIP, por ende, se designó a la doctora Margarita Guzmán (Pág. 482).

4. Mediante proveído del 31 de agosto de 2018, la instancia judicial resolvió relevar del cargo a la doctora Margarita Guzmán y en su reemplazo designó al doctor Germán Augusto Peralta Chacón como curador ad litem de las personas indeterminadas y de FENAVIP (Pág.

524).

5. Se requirió al doctor Peralta el 10 de octubre de 2018, para que se sirviera tomar posesión del cargo (Pág. 532).

6. Memorial del 8 de octubre de 2018, por el cual, el doctor Peralta Chacón manifestó la imposibilidad de aceptar el cargo (Pág. 538).

Pági na 11 | 20

7. Auto del 17 de octubre de 2018, mediante el cual, no se aceptó la excusa presentada por el investigado y en su lugar, se requirió para que tomara posesión del cargo (Pág. 556).

8. Diligencia de notificación personal del doctor Peralta en su calidad de curador ad litem del 22 de octubre de 2018, en la que se le precisó que contaba con 20 días a partir de la fecha para contestar la demanda (Pág. 566).

9. Audiencia inicial surtida el 11 de abril de 2019, sin que hubiera participado el investigado en su calidad de curador ad litem (Págs.

642-645).

10. Diligencia de inspección judicial del 5 de julio de 2019, sin que hubiera asistido el investigado en su calidad de curador ad litem

(Págs. 648).

11. Audiencia de instrucción y juzgamiento surtida el 16 de agosto de 2019, sin que hubiera asistido el investigado en su calidad de curador ad litem (Págs. 764-765).

12. Sentencia anticipada del 22 de enero de 2022, en la que se hizo constar que el curador ad litem que representó a la Federación Nacional de la Vivienda Popular FENAVIP y personas indeterminadas, no contestó la demanda (Págs. 868-879).

Visto lo anterior, la primera instancia le imputó al disciplinado por cada conducta, la incursión en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al haber trasgredido el deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el abogado PERALTA CHACÓN, en su calidad de curador ad litem, abandonó el encargo ya que luego de haber tomado posesión del cargo el 22 de octubre de 2018, no contestó la demanda, ni propuso los medios defensivos correspondientes, como tampoco compareció a las audiencias los días 11 de abril (inicial), 5 de julio (inspección judicial) y 16 de agosto de 2019 (instrucción y juzgamiento) y, tampoco desplegó actuación alguna tendiente a ejercer la defensa de la gestión encomendada, luego de la notificación de la sentencia en contra de los intereses de sus representados proferida el 22 de enero de 2020. Pági na 12 | 20 Así, queda probado entonces que el abogado investigado se comprometió

con una representación judicial en favor de la parte demandada ya referida, obligándose a realizar oportunamente todas las actividades procesales en orden a ejercer la defensa de la gestión encomendada; cobrando vigencia el deber de atender con celosa diligencia el asunto encomendado, a partir de la aceptación de su designación como curador ad litem. Ese deber de diligencia, implicaba que luego de la notificación personal del 22 de agosto de 2018, contestara la demanda y propusiera los medios defensivos correspondientes dentro de los 20 días siguientes, que finalizaron el 21 de noviembre de 2018 y, además, asistir a sus representados en las audiencias surtidas los días 11 de abril (inicial), 5 de julio (inspección judicial) y 16 de agosto de 2019 (instrucción y juzgamiento). Sumado a ello, le correspondía desplegar actuación alguna tendiente a ejercer la defensa de la gestión encomendada, luego de la notificación de la sentencia proferida el 22 de enero de 2020. Esclarecido lo anterior, conforme el material probatorio arrimado al expediente se encuentra demostrada la materialidad de la falta que le fue enrostrada al abogado PERALTA CHACÓN, pues se evidencia con claridad que abandonó la diligencia encomendada en su calidad de auxiliar de la justicia, pues después de la aceptación del cargo se desprendió por completo del asunto encomendado. Por lo expuesto se acredita que el encartado incurrió en la falta objeto de estudio. - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una

falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto. Al disciplinado, se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 ibídem que refiere: Pági na 13 | 20 “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

(…)”. Para la Comisión, existe certeza que el disciplinado vulneró el deber citado ya que no atendió con celosa diligencia los encargos profesionales, al abandonar la representación de la Federación Nacional de la Vivienda Popular FENAVIP y personas indeterminadas, que le exigía en su calidad de curador ad litem contestar la demanda, proponer los medios defensivos, comparecer a las audiencias y ejercer la defensa aún después de la sentencia proferida. Ahora bien, no hay que olvidar que el abogado es un sujeto calificado que tiene una función social y que agencia derechos ajenos, de ahí que sea constitucionalmente admisible que se le exijan unos comportamientos que “aseguren la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y el ordenamiento jurídico”.17 En este caso, ese deber de diligencia consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, fue trasgredido por el profesional del

derecho, porque al haber aceptado la curaduría se comprometió a representar judicialmente a la Federación Nacional de la Vivienda Popular FENAVIP y a personas indeterminadas dentro del proceso declarativo de pertenencia, no obstante, omitió asumir las cargas procesales dentro del asunto encargado. Por lo anterior, no cabe duda de que el disciplinado no actuó con celosa diligencia en la gestión profesional encomendada por la instancia judicial, sin que encuentre la Comisión se edifique en su favor, circunstancia con la entidad para estructurar una situación de justificación o eximente de responsabilidad, acreditándose, por tanto, la antijuricidad de las conductas enrostradas. 17 Corte Constitucional, C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Pági na 14 | 20 - Culpabilidad Según lo expuesto por el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, a título de dolo o culpa, tal como lo establece el artículo 21 ibídem; asimismo, en el derecho disciplinario, se encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, razón por la cual, siempre debe evidenciarse un actuar culposo o doloso por parte del investigado. En el asunto bajo estudio, la Co

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