CNDJ - 31.ABOGADOS-Confirma CENSURA-Dejó de hacer oportunamente las diligencias pro
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 31.ABOGADOS-Confirma CENSURA-Dejó de hacer oportunamente las diligencias pro
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-8486
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No. 11001110200020180610901 Aprobado según Acta No. 44 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación ASUNTO Negado el proyecto presentado por el doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia2 procede a conocer el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 7 de julio de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá3, mediante la cual impuso sanción de CENSURA al abogado DAGOBERTO CHARRY RIVAS, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Dio origen a las presentes diligencias, la queja promovida por el señor César Alejandro Cuervo Cruz contra el abogado DAGOBERTO 1 Sala No.37 del 24 de mayo de 2023. 2 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia
que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 3 Sala dual integrada por los H. M. Elka Venegas Ahumada (Ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón. 1
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-8486
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No.110011102000201806109 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN CHARRY RIVAS, a quien le otorgó poder para que lo representara en el proceso penal No. 2016 00045-00 tramitado en el Juzgado Primero Especializado de Bogotá, cuando el sumario estaba para audiencia de individualización de la pena y sentencia, en consideración a que él se había allanado a cargos. Indicó que pactaron como honorarios la suma de $60.000.000, de los que le pagó $45.000.000, pero que el abogado no realizó mayores gestiones en su favor, pues no asistió a las audiencias de forma regular, en una oportunidad solicitó aplazamiento y a la del 14 de septiembre de 2018 no concurrió estando notificado y, cuando lo llamó para requerirle por su inasistencia, le reprochó no haberle recordado, después de lo cual recibió un mensaje de texto a su celular, donde le decía que renunciaba al mandato. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor DAGOBERTO CHARRY RIVAS, identificado con cédula de ciudadanía número 4318179, era portador de la tarjeta profesional de abogado número 7589 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).
La primera instancia mediante auto del 27 de noviembre de 20184, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 25 de abril, 24 de julio y 21 de octubre de 2019; 26 de febrero de 2020; 24 de febrero, 14 de abril, 26 abril y 21 de mayo de 2021, oportunidad procesal en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: 4 Archivo digitalizado 001 cuaderno principal folio 11. 2
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-8486
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No.110011102000201806109 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN - Ampliación y ratificación de la queja: dijo conocer al abogado querellado a mediados de octubre de 2017 por iniciativa de una familiar (prima), quien se lo presentó como un profesional reconocido, lo que pudo verificar con sus averiguaciones cuándo tenía prisión domiciliaria. Señaló que contrató verbalmente al abogado para que lo asistiera en el proceso que en su contra se adelantó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, cuando ya el asunto estaba para individualización de la pena y sentencia, por haberse allanado a cargos. Afirmó que lo que pretendía de la defensa del abogado era que buscara una nulidad por el allanamiento a cargos y demostrara su inocencia o en su defecto, solicitara que se conservara la detención domiciliaria.
Admitió que el abogado no le garantizó el éxito de la gestión. Aseguró que pactaron de común acuerdo y de manera voluntaria como honorarios la suma de $60.000.000: $20.000.000 para empezar la gestión, $20.000.000 a la mitad de la gestión y $20.000.000 al finalizar el proceso. Alegó que su queja se debía a que el abogado, con posterioridad y sin que hubiere pasado a la mitad del proceso, le exigió más dinero so pena de renunciarle y así logró que se le entregaran $45.000.000 y que se limitó a solicitar una nulidad que fue negada, no pidió la detención domiciliaria a su favor y no compareció a la audiencia programada para el 14 de septiembre de 2018 y después renunció a su defensa. Sostuvo que él sí asistió a la audiencia del 14 de septiembre de 2018, pero tuvo que salirse para llamar al abogado querellado porque no llegaba, y cuando volvió a ingresar ya se había 3
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-8486
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No.110011102000201806109 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN acabado y suspendido la misma. Por último, señaló que, posteriormente recibió mensaje de texto del investigado, en el cual le manifestó que renunciaba a su representación, sin que expidiera el correspondiente paz y salvo. - Versión libre del disciplinable: indicó que fue contactado por un familiar del quejoso para que lo representara en un proceso
penal seguido en su contra, porque lo antecedieron tres abogados en la representación. Explicó que llegó al proceso en una instancia procesal avanzada, porque el procesado ya había aceptado cargos y estaba pendiente la lectura del fallo. Resaltó que la labor que desempeñó fue acorde a lo pactado. Resaltó que dentro de sus actuaciones estuvo solicitar la nulidad por vicios del consentimiento a la hora de aceptar cargos, la cual fue negada. Además, interpuso recurso de queja contra la anterior decisión ante el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, el cual también fue negado. Por lo que promovió acción de tutela ante la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia, la cual fue denegada en primera y segunda instancia. Manifestó que el contrato fue verbal y su vigencia iría hasta la sustentación de la apelación, por la suma de $60.000.00, de los cuales le pagaron $45.000.000. Por último, señaló que su cliente perdió la confianza en su trabajo luego de la audiencia del 14 de septiembre de 2018 y por esa razón renunció al mandato. 4
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-8486
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No.110011102000201806109 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN - Copias de 4 comprobantes5 de consignación a favor del abogado DAGOBERTO CHARRY RIVAS por valores de $20.000.000 del 01/11/2017, $20.000.000 del 12/12/2017, $2.000.000 del 13/04/2018 y $3.000.000 del 13/04/2018.
- Copia6 del memorial mediante el cual el abogado investigado sustentó el recurso de queja contra la decisión que negó el recurso de apelación contra la decisión que no accedió a la nulidad contra el acto de aceptación de cargos y de la acción de tutela presentada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en favor de su cliente y su correspondiente impugnación posterior. - La Secretaría7 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia allegó copia de la tutela No. 99272 de
Cesar Alejandro Cuervo Cruz contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, promovido por el aquí disciplinado a nombre del quejoso, en el cual, mediante fallo del 5 de julio de 2018 se negaron las pretensiones, escrito de impugnación y el 13 de agosto siguiente fue confirmada la decisión. - En la inspección judicial8 practicada al proceso penal No. 130016000000201600045 adelantado contra Cesar Alejandro Cuervo Cruz y otros ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se evidenció: • Al abogado CHARRY RIVAS le fue conferido poder a partir de la audiencia de individualización de la pena y 5 Archivo digitalizado 001 cuaderno principal folios 5 al 7. 6 Archivo digitalizado 001 cuaderno principal folios 27 al 32. 7 Archivo digitalizado 001 cuaderno principal folios 34 al 32. 8 Archivo digitalizado 001 cuaderno principal folios 71 al 74. 5
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-8486
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No.110011102000201806109 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN sentencia celebrada el día 30 de octubre de 2017, en estrados. Allí mismo se le reconoció como tal, accediéndose a su petición de suspensión de la diligencia para poder hacer una intervención de fondo. Se reprogramó la diligencia para el 24 de noviembre de 2017. • Obró memorial manuscrito radicado el 23 de noviembre de 2017 por el abogado DAGOBERTO CHARRY RIVAS, solicitando aplazamiento de la audiencia a realizarse el 24 de noviembre de 2017 por incapacidad médica adjunta. • Por medio de auto del 23 de noviembre de 2017, el juzgado aceptó la excusa y fijó fecha para audiencia el día 26 de enero de 2018. • Acta de continuación audiencia de individualización de pena y sentencia del 26 de enero de 2018, a la que asistió el abogado DAGOBERTO CHARRY RIVAS, donde intervino para solicitar una nulidad y se reprogramó para continuar el 26 de febrero siguiente. • Auto del 30 de enero de 2018, que reprogramó audiencia para el 5 de abril de 2018, a solicitud de uno de los defensores. • Memorial radicado el 4 de abril de 2018 por el doctor DAGOBERTO CHARRY RIVAS, donde precisó los alcances de su solicitud de nulidad presentada en audiencia y solicitó practica de pruebas. • Acta de continuación de audiencia del 5 de abril de 2018,
6
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-8486
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No.110011102000201806109 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN donde compareció el abogado DAGOBERTO CHARRY RIVAS, quien interpuso recurso de apelación ante la negativa de la nulidad y queja ante la negativa del recurso de alzada. Se ordenó remitir la actuación al Tribunal Superior Sala Penal. • Auto del 10 de mayo de 2018, mediante el cual el juzgado ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá y programó para el 5 de julio siguiente la continuación de la audiencia. Se dejó constancia que no obraba el cuaderno del Tribunal, correspondiente al trámite del recurso de queja, sin embargo, en un cuaderno anexo sin rotulación se encontró la providencia del Tribunal Superior Sala Penal que resolvió declarar improcedente el recurso de queja interpuesto por el abogado CHARRY RIVAS. • Comunicaciones de la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, advirtiendo del inicio de acción de tutela NI 99272 de César Alejandro Cuervo Cruz, por intermedio de apoderado judicial (el aquí querellado), contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. • Fallo que negó la acción de tutela precitada de fecha 5 de julio de 2018. • Acta de continuación de audiencia del 5 de julio de 2018, a la que asistió el abogado DAGOBERTO CHARRY
RIVAS, quien solicitó suspensión alegando que la acción de tutela suspendió los términos. El despacho advirtió 7
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-8486
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No.110011102000201806109 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN que la acción de tutela no interrumpió el proceso, por cuanto no se dispuso ninguna medida provisional. Fijó fecha para lectura de sentencia para el día 14 de septiembre de 2018, notificada en estrados. • Acta del 14 de septiembre de 2018, en la que se dejó constancia que no compareció el abogado DAGOBERTO CHARRY RIVAS, tampoco asistió el quejoso. En vista de lo anterior y también debido a la insistencia de otro defensor, se reprogramó la diligencia para el 2 de octubre siguiente. Se discutió lo relacionado a que, si se podía hacer o no la audiencia sin la presencia de los defensores, concluyéndose que era mejor no hacerla. • Con fecha de radicación por correo electrónico del 20 de septiembre de 2018 obró renuncia al poder por parte del abogado DAGOBERTO CHARRY RIVAS, alegando motivos de carácter profesional. • Memorial enviado por correo electrónico, en el que el abogado aquí disciplinado se excusó por su inasistencia a la audiencia del 14 de septiembre de 2018, indicando que los términos ordinarios del proceso penal se hallaban suspendidos por el trámite de la acción de tutela. Así mismo, que la Corte Constitucional designaría
dos magistrados para resolver sobre su selección y que, según informe de la Secretaría de esa Corporación, solo hasta ese día se había radicado la demanda de tutela para su eventual revisión, trámite que podía demorar 30 días, razón por la cual, continuaba suspendido el 8
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-8486
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No.110011102000201806109 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN proceso penal, hasta tanto finalizara el trámite de revisión. • Poder con fecha de presentación personal del 1° de octubre de 2018, donde el señor Cesar Alejandro Cuervo Cruz confirió mandato a un nuevo abogado de nombre Julio Armando Dorado. • Sentencia penal condenatoria del 2 octubre de 2018, la cual fue apelada ante el Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá y posteriormente confirmada. - Dictamen pericial psiquiátrico forense del 20 de julio de 2016, suscrito por el médico Ricardo Mora Izquierdo, que concluyó en términos generales que el señor César Alejandro Cuervo Cruz padecía para entonces, y por lo menos desde los 13 años, de un trastorno epiléptico de tipo mixto y que el estado mental se caracterizaba por una reacción situacional de tipo depresivo – ansioso, relacionadas con sus experiencias ante la administración de justicia, su situación de estar en detención domiciliaria y las expectativas de lo que pudiera suceder dentro del proceso penal que afrontaba “frente a las circunstancias de
ser y de considerarse inocente y de haber aceptado erróneamente e impulsivamente los cargos que se le imputaron…”. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se profirió pliego de cargos contra el disciplinable por la posible incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10° ibidem en la modalidad de culpa, cuyo tenor literal es el siguiente: 9
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-8486
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No.110011102000201806109 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN “Art. 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)”.
Lo anterior, toda vez que, el doctor DAGOBERTO CHARRY RIVAS, en su calidad de defensor de confianza del señor César Alejandro Cuervo
Cruz en el proceso penal No. 130016000000201600045, no asistió a la audiencia de lectura de fallo prevista para el día 14 de septiembre de 2018, estando notificado en estrados, por lo tanto, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional. Por otra parte, en relación con las demás conductas mencionadas en la queja relativas a una presunta remuneración desproporcionada, no expedición de recibos y paz y salvo y no solicitar prisión domiciliaria, se ordenó la terminación en favor del investigado, toda vez que, no se observó conducta disciplinaria objeto de reproche, decisión que quedó ejecutoriada sin que fuera apelada por el quejoso.
Juzgamiento: el 28 de junio de 2021, la magistrada sustanciadora llevó
10
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-8486
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No.110011102000201806109 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de practicarse las pruebas decretadas en la etapa anterior, se escuchó en alegatos de conclusión a los intervinientes. El abogado disciplinado señaló que, para él, este proceso era insólito porque nunca había sido sancionado disciplinariamente, luego, debía tenerse como “un buen síntoma de su conducta profesional”, amén que la denuncia del quejoso contenía mentiras y le pareció “clave” advertir que nunca tuvo inconvenientes con él. En punto a la inasistencia a la audiencia de lectura de fallo del 14 de
septiembre de 2018, dijo que no se realizó, no sólo por su inasistencia sino por la de otro defensor y que si bien fue requerido por el juzgado para que explicara dicha situación, procedió a manifestar que no compareció porque seguía considerando que los términos estaban suspendidos debido al trámite de la acción de tutela porque para esas mismas datas había llegado a la Corte Constitucional, donde se estaba determinando si iba a ser escogida para revisión y que el señor juez aceptó sus explicaciones porque no le compulsó copias. Aseguró que renunció al mandato porque cuando su cliente lo llamó a pedirle explicación sobre por qué no había asistido a la audiencia, le manifestó que algunas personas habían hablado mal de él, criticando su supuesta falta de profesionalismo, ante lo que consideró que hubo una ruptura de la confianza y por ello procedió a renunciar, dando cuenta al señor juez también, por lo anterior, solicitó ser absuelto del cargo endilgado.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
11
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-8486
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No.110011102000201806109 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN Mediante sentencia del 7 de julio de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá impuso sanción de CENSURA al abogado DAGOBERTO CHARRY RIVAS, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28
numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa. Indicó el a quo que, de las copias del proceso penal No. 130016000000201600045 adelantado en contra del señor César Alejandro Cuervo Cruz, por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con enriquecimiento ilícito de particulares, exportación o importación ficticia y falsedad ideológica en documento público, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se evidenció que al doctor DAGOBERTO CHARRY RIVAS le fue conferido poder a partir de la audiencia de individualización de la pena y sentencia celebrada el día 30 de octubre de 2017, en estrados. Asimismo, observó la instancia, las actuaciones procesales desplegadas por el abogado investigado en pro de su cliente, tales como una solicitud de nulidad, la cual fue negada, el recurso de queja contra la decisión que negó el recurso de apelación, que también fue negado y una acción de tutela contra las anteriores decisiones, que fue negada por improcedente. Frente a la audiencia de individualización de la pena y sentencia, relievó la instancia que esta continuó el 5 de julio de 2018, a la que asistió el abogado DAGOBERTO CHARRY RIVAS, en la que solicitó que no se llevara a cabo alegando que la acción de tutela promovida suspendió los términos, frente a lo cual, el despacho de conocimiento advirtió que la acción de tutela no interrumpía el proceso, por cuanto 12
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-8486
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No.110011102000201806109 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN no se dispuso ninguna medida provisional, fue así como fijó fecha para lectura de sentencia para el día 14 de septiembre de 2018, notificada en estrados. Sin embargo, en el acta de fecha 14 de septiembre de 2018, se dejó constancia de la insistencia del abogado DAGOBERTO CHARRY RIVAS y otro abogado defensor, por lo que, se reprogramó la diligencia para el 2 de octubre siguiente. Por último, el 20 de septiembre de 2018 el profesional del derecho investigado renunció al poder conferido. Del anterior recuento procesal concluyó el a quo que, el señor César Alejandro Cuervo Cruz contrató al abogado DAGOBERTO CHARRY RIVAS para que siguiera con su defensa en el proceso penal que se adelantaba ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad bajo el radicado No. 130016000000201600045, y que el profesional del derecho no asistió a la audiencia fijada para el 14 de septiembre de 2018, pese a haber sido notificado en estrados en sesión anterior. Para la Sala no fueron de recibo los argumentos defensivos expuestos por el querellado, quien dijo que no compareció en esa oportunidad a la audiencia porque su cliente no le avisó “como siempre lo hacía” y porque los términos dentro del proceso penal estaban suspendidos debido a la acción de tutela por él promovida, toda vez que, por una parte, estaba probado que el juez de conocimiento había citado para audiencia de lectura de fallo para el 14 de septiembre de 2018, fecha
notificada en estrados al profesional del derecho aquí disciplinado, quien tenía la obligación de asistir, al punto que el señor juez no realizó la audiencia debido a ello. 13
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-8486
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No.110011102000201806109 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN Y, por otra parte, porque el juez de conocimiento penal ya le había negado el aplazamiento deprecado, dejando claro que el asunto no se suspendería con ocasión de dicha acción constitucional. En cuanto al hecho que el profesional del derecho se excusó ante el juez de conocimiento y éste no le compulsó copias, tal hecho no significaba que la falta y su responsabilidad no se hubieran configurado, debiéndose resaltar la autonomía e independencia del derecho disciplinario. Por lo tanto, ante el inminente fallo condenatorio que sería emitido en contra del quejoso, dada su aceptación de cargos, era imperativo que asistiera su defensor, donde podía interponer el recurso de apelación contra la sentencia y, teniendo en cuenta su insistencia a la misma, faltó a su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Sobre la modalidad estrictamente culposa de la falta, indicó la Sala que se confirmó la forma de imputación deducida en la formulación de cargos, comoquiera que las pruebas recaudadas no lograron desvirtuar que el proceder reprochado al aquí disciplinado, obedeciera a causas diferentes de la negligencia e incuria profesional porque dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación
profesional. En cuanto a la dosimetría de la sanción, explicó la instancia que, conforme a los criterios generales establecidos en la Ley 1123 de 2007, la trascendencia social de la conducta cobró mayor relevancia, pues, se generó en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, ya que no resulta ejemplar el proceder de un abogado que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional poniendo en riesgo los intereses de su cliente, además, teniendo en cuenta que la falta fue cometida a título de culpa; con el 14
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-8486
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No.110011102000201806109 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN comportamiento desplegado se pusieron en riesgo los intereses del quejoso que contrató al hoy investigado; “la inexistencia de causales de agravación de la falta y la ausencia de antecedentes disciplinarios”, la sanción impuesta era proporcional, razonable y necesaria. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, siendo notificados mediante correo electrónico9 remitido el 12 de julio de 2021 y, de manera subsidiaria, mediante edicto10. En consecuencia, el abogado disciplinado presentó el 16 de julio del mismo año recurso de apelación en tiempo, concedido por auto del 17 de agosto siguiente. Solicitó el doctor CHARRY RIVAS revocar la sentencia de primera instancia para que en su lugar fuera absuelto del cargo endilgado, esgrimiendo como argumentos de alzada los siguientes:
En relación con su inasistencia a la audiencia de individualización de pena y sentencia programada para el 14 de septiembre de 2018, indicó, en primer lugar, que uno de los defensores de los acusados tampoco asistió y el acta de la audiencia no registraba la presencia de su prohijado. En segundo lugar, indicó que justificó su inasistencia con la llegada de la acción de tutela el mismo día a la Secretaría de la Corte Constitucional, circunstancia que suspendía el proceso ante la eventual revisión de la acción constitucional, cuestión que aceptó el despacho, al punto de que no le compulsó copias para que se le 9 Archivo digitalizado 038 notificaciones. 10 Archivo digitalizado 039 edicto fallo. 15
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-8486
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No.110011102000201806109 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN sancionara disciplinariamente. Concluyó que el juez constitucional, en ejercicio de sus funciones, podría suspender la ejecución de decisiones judiciales o decretar medidas cautelares. Por último, refirió haber renunciado al mandato otorgado por su cliente ante el quebrantamiento de la relación, luego de su inasistencia a la audiencia, situación que también puso de presente ante el juzgado de conocimiento. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Las mencionadas diligencias fueron recibidas en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignadas al doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y al haber sido negado el
proyecto presentado en Sala número 37 del 24 de mayo de 2023, correspondió su trámite a quien funge como ponente. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia de la autoridad judicial de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de 16
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-8486
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No.110011102000201806109 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante.11 Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse
sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuanto la apelación se presentó en término. A su turno, a voces del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento disciplinario se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 17
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-8486
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No.110011102000201806109 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada y cuando se advierta la
necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.
Caso en concreto: Procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual impuso sanción de CENSURA al abogado DAGOBERTO CHARRY RIVAS, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa.
Como preámbulo de los considerativos, es dable mencionar que de acuerdo con las pruebas recaudadas se tiene que, entre el señor César Alejandro Cuervo Cruz y el doctor DAGOBERTO CHARRY RIVAS, existió una verdadera relación cliente abogado, lo anterior debidamente acreditado mediante el poder confer
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.