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CNDJ - 31.ABOGADOS- Confirma SUSPENSIÓN-Desatendió el deber de actuar con celosa di

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 31.ABOGADOS- Confirma SUSPENSIÓN-Desatendió el deber de actuar con celosa di
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202102818 01 Aprobado según Acta N. 16 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Comisión a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el defensor de confianza contra la sentencia de 24 de agosto de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, en la que resolvió, de un lado, ABSOLVER al abogado JOSÉ MANUEL VARGAS VALBUENA de la falta descrita en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007, y de otro, SANCIONARLO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, por incurrir de manera dolosa en la falta descrita en el artículo 35.6, ídem, y de manera culposa en la falta establecida en el artículo 37.1, ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 ejusdem, respectivamente.

SITUACIÓN FÁCTICA

1. El 26 de julio de 2021, el señor Manuel Ignacio Mora Daza manifestó su inconformismo con el proceder al abogado José Manuel Vargas Valbuena2, a quien dijo haber contratado para que iniciara la sucesión intestada de sus padres Concepción Mora de Daza y Manuel

1M.P Martín Leonardo Suárez Varón en Sala Dual integrada con su par Elka Venegas Ahumada.

2Archivo virtual 05 de la carpeta de primera instancia. A 7300 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Mora, la que en efecto adelantó y protocolizó con la Escritura Pública No. 1293 del 20 de junio de 2019 en la Notaría 4ª del Círculo de Bogotá; no obstante, en dicho asunto el jurista inculpado manifestó que desconocía a otros herederos con mejor o igual derecho que su mandante, a pesar de que presuntamente sabía de la existencia de Doris Julieth Mora Daza, nieta de los causantes y sobrina del quejoso.

Sostuvo que esa manifestación efectuada por el disciplinable trajo como consecuencia que el doliente fuera demandado por su sobrina Doris Julieth Mora Daza en un proceso de petición de herencia y reivindicación radicado bajo el No. 2019 00693 00 que correspondió conocer al Juzgado 32 de Familia de Bogotá, con la consecuente denuncia en la Fiscalía 328 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico, por el delito de fraude procesal.

2. En escritos de 28 de julio y 4 de agosto de 2021, las señoras Nicoll Yineth y Michell Taliana Mora Alfonso (hijas del doliente), también interpusieron queja3 contra el citado profesional del derecho. La primera de ellas, señaló que desde el 7 de febrero de 2020 le confirió

poder al doctor Vargas Valbuena para que la representara en el aludido proceso de petición de herencia y reivindicatorio No. 2019 00693 00, pero radicó la aludida autorización hasta el 28 de mayo de 2021, esto es, más de 15 meses después, aunado a que tampoco contestó la demanda en su favor. Adicional a lo anterior, Nicoll Yineth señaló que el jurista no expidió los recibos en donde constara el pago de los honorarios que efectuó su 3Archivo virtual 04 y 14 ibidem. Pági na 2 | 25 A 7300 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN padre (Manuel Ignacio Mora Daza), directamente y a través de Martha Aydeé Castillo Rodríguez, entre el mes de septiembre de 2018 y mayo de 2021, con ocasión de las gestiones relacionadas con el trámite notarial de la sucesión intestada y el juicio de petición de herencia.

Por su parte, Michell Taliana dijo que contrató al abogado para que realizara una promesa de venta y la correspondiente escritura del inmueble en el que vivía y que hacía parte de la sucesión; sin embargo, indagó con el jurista por qué no se encontraba incluida su prima Doris Julieth Mora Daza, ante lo cual respondió que aquella no tenía derecho pues había sido denunciada por maltrato a la causante y, además, la madre de esta (Doris Julia) había realizado la venta de

400 lotes. Adujo que confirió poder al inculpado en enero de 2020 para que la representara en el proceso de petición de herencia y reivindicación radicado bajo el No. 2019 00693 00, que inició en su contra su prima Doris Julieth Mora Daza; sin embargo, el togado allegó el poder hasta el 21 de junio de 2021, no ejerció en debida forma la defensa, y tampoco expidió recibos por los $5’000.000 que le entregó por concepto de honorarios. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE y ANTECEDENTES Mediante certificados de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 17 de agosto de 20214, se constató que el doctor José Manuel Vargas Valbuena, se identifica con la cédula de 4Archivo virtual 08 ibidem. Pági na 3 | 25 A 7300 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN ciudadanía No. 79270.845 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 272.758, documento que a la fecha se encontraba vigente.

Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios del 17 de agosto de 20215, en el cual consta que el inculpado no registra sanción. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por acta de reparto del 15 de agosto de 20216

al Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón de la Comisión Seccional de quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del Disciplina de Bogotá, encartado, emitió auto el 24 de agosto de 2021 con el que ordenó la apertura de investigación disciplinaria, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 10 de noviembre de 2021, y remitió las respectivas notificaciones7. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La referida audiencia se realizó en sesiones del 10 de noviembre de 20218, 9 de marzo9 y 9 de mayo de 202210, y se realizaron las siguientes actuaciones: 5 Archivo digital 07 ibidem. 6 Archivo digital 01 ibidem. 7Archivo virtual 10 ibidem., 8Archivo virtual 18 ibidem. 9Archivo virtual 36 ibidem. 10Archivo virtual 47 ibidem. Pági na 4 | 25 A 7300 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Se escuchó en ampliación de queja a la señora Michell Taliana Mora Alfonso, quien señaló haber sido denunciada en la Fiscalía junto con su hermana Nicoll Yineth por fraude procesal, debido al proceder del abogado; en cuanto al trámite de sucesión, sostuvo que en la asesoría brindada a su padre, el jurista le indicó que su prima Doris Julieth Mora Daza no tenía derecho por haber maltratado a su abuela Concepción

Daza de Mora. Refirió que a pesar de haber otorgado poder al inculpado y haberle cancelado $5’000.000,oo en presencia de Martha Aydeé Castillo Rodríguez, para que la representara dentro del proceso de petición de herencia y reivindicatorio que cursó en el Juzgado 32 de Familia de Bogotá, el letrado no presentó en tiempo el poder que le fue otorgado, “no apeló” y tampoco expidió recibos del dinero entregado. El señor Manuel Ignacio Mora Daza fue escuchado en ampliación de queja, en la que manifestó que contrató al inculpado para que lo representara en el trámite sucesoral notarial y en el de juicio de petición de herencia para resistir la pretensión de su sobrina Doris Julieth; pactaron por concepto de honorarios $26’000.000,oo, de los cuales el letrado no expidió recibo, únicamente uno informal donde constaba el pago de $2’900.000,oo, pero constantemente solicitaba dinero, y cuando terminaron la relación profesional, no devolvió ninguna suma, simplemente dejó los documentos en su casa. Refirió que para adelantar la gestión ante la oficina fedataria, le informó al togado que su hermana Doris Julia tenía una hija de nombre Doris Julieth Mora Daza, quien había sido denunciada por maltrato a la señora Concepción Daza Mora (madre de aquel), y por esta circunstancia, el jurista señaló que ella no era digna de la herencia. Pági na 5 | 25 A 7300 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Sostuvo que el documento donde se indicaba que no existían más herederos lo elaboró el abogado, y por esto solamente se dio cuenta del error cuando fue demandado en la petición de herencia, pues no lo pudo leer.

La señora Martha Aydeé Castillo Rodríguez -amiga del quejosofue escuchada en testimonio, e indicó que ella era la que llevaba el dinero de la cuota mensual de $1’000.000,oo que pagaba el doliente al disciplinable por concepto de honorarios; que generalmente se encontraban en una panadería ubicada frente al CAI de la Universidad Distrital; adujo que para diciembre de 2020 le entregó al implicado $4’000.000,oo, y el resto de dinero mes a mes hasta completar $26’000.000,oo, de los cuales llevaba registro en un cuaderno de contabilidad, pues el abogado se negaba a firmar recibos tras aducir que no era necesario. Por su parte, Nicoll Yineth Mora Alfonso fue escuchada en ampliación de queja, y señaló que en varias ocasiones le preguntó al abogado si era necesario incluir a la otra heredera (su prima Doris Julieth) en el juicio de sucesión, a lo que respondió que ella no era digna de recibir la herencia porque la abuela la había denunciado ante la Fiscalía por maltrato, y también porque Doris Julia (tía de la declarante Nicoll Yineth) había vendido 400 lotes. Sostuvo que se enteró que el

inculpado no la defendió dentro del proceso de petición de herencia y reivindicatorio; que en la última audiencia donde le informaron que hasta el 2 de junio de 2021, le habían reconocido personería para actuar, pero no contestó la demanda y tampoco expidió recibo del dinero por honorarios que le fue entregado. Pági na 6 | 25 A 7300 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Se recibió la versión libre al abogado Vargas Valbuena, quien señaló que en el momento en que trató el tema del trámite notarial con su cliente, este le indicó que los únicos herederos eran él y la hermana Doris Julia que había fallecido en el año 2011, y de acuerdo con dicha información, decidió adelantar la gestión, pues no habría oposición para que fuera declarado como único heredero. Adujo que con el tiempo el quejoso fue demandado por su sobrina Doris Julieth Daza Mora, y ante esta situación el señor Mora Daza, manifestó que no había comentado nada acerca de ella por su mal comportamiento con la abuela Concepción.

En sesión de audiencia del 9 de mayo de 2022, se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación, para lo cual señaló el a quo que el abogado pudo haber incurrido en las siguientes faltas de la Ley 1123 de 2007: i) Artículo 33.9, a título de dolo, en desconocimiento del deber del

numeral 6° del artículo 28, por cuanto presuntamente intervino en actos fraudulentos en el trámite de liquidación de herencia que adelantó en la Notaría 4ª de Bogotá, manifestó que no existían otros herederos con igual o mejor derecho que su poderdante, pese a saber lo contrario. ii) Artículo 37.1, a título del culpa, por desatender el deber del numeral 10° del artículo 28, porque al parecer dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión encomendada, pues aun cuando las hermanas Michell Taliana y Nicoll Yineth Mora Alfonso le otorgaron poder el 7 de febrero de 2020 para que las representara en el proceso Pági na 7 | 25 A 7300 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de petición de herencia y reivindicación radicado bajo el No. 2019 00693 00, radicó dicho documento hasta el 28 de mayo de 2021 y no contestó la demanda. iii) Artículo 35.6 ídem, a título de dolo, al desconocer el deber del numeral 8 del artículo 28, pues el inculpado posiblemente no expidió recibos donde constara el pago de los honorarios que hizo el doliente de manera directa y través de la señora Martha Aydeé Castillo Rodríguez, entre septiembre de 2018 y mayo de 2021, con ocasión del

trámite de sucesión y el proceso de petición de herencia. En esta etapa se recaudaron pruebas: i) copia del proceso de petición de herencia con acción de reivindicación radicado No. 2019 00693 00 que cursó en el Juzgado 32 de Familia de Bogotá; ii) certificación expedida por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, respecto del estado del proceso penal radicado No. 110016099069202000282; iii) documentales aportadas por los quejosos: a) declaraciones extraproceso rendidas por los señores Meyer José Amador Baunza y Martha Aydeé Castillo Rodríguez, el 3 de diciembre de 2021 y 1 de febrero de 2022, respectivamente; b) poderes otorgados al disciplinable, correos electrónicos que este les envió; c) recibo informal por valor de $1.000.000,oo; d) audios de WhatsApp, e imágenes del cuaderno donde se relacionan los pagos efectuados al abogado. Documentales aportadas por el disciplinable y su defensor: a) poder otorgado por el señor Manuel Mora y b) trámite de la actuación Pági na 8 | 25 A 7300 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN administrativa adelantada ante la DIAN para la obtención del RUT de la sucesión líquida de la causante Concepción Daza de Mora.

3.- Etapa de juzgamiento. La audiencia se celebró el 18 de julio de 2022, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: Se escuchó el testimonio de la señora Doris Julieth Mora Daza, quien relató que su abuela Concepción Daza de Mora falleció en el año 2018, situación de la cual no fue enterada por parte de su familia, pero se enteró al momento de solicitar un certificado de libertad y tradición de un bien que hacía parte de la masa sucesoral, en el que pudo advertir que se había adelantado un trámite notarial, por lo cual, procedió a instaurar el proceso de petición de herencia con acción reivindicatoria. Acto seguido, el apoderado de confianza del disciplinable presentó alegatos de conclusión, quien manifestó que existía duda en cuanto a la intervención en el acto fraudulento enrostrado a su representado, al haber una versión de las tres quejosas contra la postura de su cliente, por lo que no existía una prueba directa que permitiera de manera irrefutable concluir cuál fue la correcta. Refirió que en el proceso de petición de herencia, el inculpado contestó la demanda bajo la versión suministrada por su mandante, e hizo la respectiva salvedad, pues era un hecho claro que debido a los antecedentes de violencia que se presentaron en el caso, sus Pági na 9 | 25 A 7300 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

mandantes podían intentar adelantar de manera fraudulenta la causa mortuoria, sin suministrar la información completa de la heredera Doris Julieth. Señaló que ninguno de los cargos endilgados al inculpado se acreditó, pues se estableció que el dinero cobrado por concepto de honorarios se hizo en razón a la labor adelantada, por lo que al no existir tipicidad ni antijuridicidad de las faltas provisionalmente endilgadas, solicitó se absolviera de los cargos imputados.

DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia de 24 de agosto de 202211, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió ABSOLVER al abogado JOSÉ MANUEL VARGAS VALBUENA del cargo formulado el 9 de mayo de 2022 por la presunta comisión de la falta descrita en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y SANCIONARLO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, por incurrir de manera dolosa en la falta descrita en el numeral 6° del artículo 35, ejusdem, y de manera culposa en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37, ídem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 ibidem, respectivamente. En punto a la falta descrita en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007, consideró el Seccional de instancia que no hubo elementos que permitieran concluir, con la certeza requerida, que el abogado Vargas

11Archivo digital 0055 ibidem. Página 10 | 25 A 7300 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Valbuena sabía de la existencia de la heredera Doris Julieth Mora Daza, previo al trámite de liquidación de herencia que adelantó el 3 de octubre de 2018 ante la Notaría Cuarta de Bogotá en representación del quejoso Manuel Ignacio Mora Daza y, por el contrario, del poder otorgado para adelantar el trámite de liquidación de herencia, así como lo ocurrido en el proceso de petición de herencia 2019 00693 00, y la declaración de Doris Julieth Mora Daza, se podía concluir que el profesional del derecho no sabía que existían herederos con igual o mejor derecho que su poderdante Manuel Ignacio Mora Daza.

Ahora bien, frente a la falta a la debida diligencia profesional prevista en el precepto 37.1 del CDA, refirió que el jurista implicado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en la medida en que el 7 de febrero de 2020 las hermanas Nicoll Yineth y Michell Taliana Mora Alfonso le confirieron poder para que las representara en el proceso de petición de herencia con acción reivindicatoria No. 2019 00693 00, pero radicó la aludida autorización hasta el 28 de mayo de 2021, y no contestó la demanda, falta

cometida con culpa, por infracción al deber objetivo de cuidado en la gestión. Finalmente, frente a la falta a la honradez del artículo 35.6 de la Ley 1123 de 2007, adujo que la quejosa Nicoll Yineth Mora Alfonso aportó fotografías del cuaderno de notas que llevaba la señora Martha Aydeé Castillo Rodríguez, donde observó que entre septiembre y diciembre de 2018, el abogado recibió cuatro pagos de $800.000,oo cada uno; durante el año 2020, hizo otros tres de $900.000,oo, uno de $800.000,oo y otro de $2’000.000,oo; y para el año 2021, hizo cinco Página 11 | 25 A 7300 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN erogaciones por $1’000.000,oo cada una, de las cuales no expidió recibos, por lo que se confirmó la incursión en la falta descrita en el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, porque actuó con conocimiento de la infracción disciplinaria y con la voluntad de materializar su realización.

Finalmente, respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró que para la graduación de la misma, se debían tener en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; que en el presente caso no concurría ningún criterio

de atenuación, dado que el profesional no confesó las faltas ni procuró resarcir los daños causados; que el reproche recaía sobre dos faltas, una de ellas cometida a título de dolo, y que las conductas produjeron perjuicios a las hermanas Nicoll Yineth y Michell Taliana Mora Alfonso, porque la incuria del profesional supuso demora de más de un año en enfrentar las pretensiones de la parte actora en el proceso de petición de herencia 2019 00693 00, y llevó a que el juzgado de conocimiento tuviera por no contestada la demanda; además, la no expedición de recibos transgredía la confianza entre el profesional y su cliente. Por lo anterior, indicó que la sanción a imponer era de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la sentencia en debida forma el 29 de agosto de 2022, el apoderado de confianza del disciplinable, mediante escrito remitido por correo electrónico el 2 de septiembre siguiente, presentó recurso de Página 12 | 25 A 7300 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN alzada12, en el que señaló que respecto al hecho de tardar más de un año en radicar el poder conferido por sus clientes y no contestar la demanda en el proceso de petición de herencia, dicha circunstancia se justificó, pues dentro de la actividad profesional del abogado “no

siempre la estrategia de defensa tiene que desplegarse, aún en el campo de los procesos de familia, necesaria y absolutamente contestando la demanda, proponiendo excepciones de previo y especial pronunciamiento o las de fondo, o formulando demanda de reconvención”, de suerte que bastaba replicar el libelo en oportunidad solo en representación del padre de las quejosas, ir a las audiencias, controvertir las pruebas y alegar de conclusión, tanto más cuando la demanda partía “de los (as) mismos (as) hechos, pretensiones, pruebas, fundamento sustancial, la competencia del Juez de Familia de Bogotá y, por último, el mismo trámite procesal”. Respecto a la falta la honradez del artículo 35.6 de la Ley 1123 de 2007, señaló que para extinguirse el pago de una obligación por honorarios, no debía expedirse un recibo; agregó que del testimonio de la señora Martha Aydeé Castillo Rodríguez y de la copia del cuaderno en que se llevaban las cuentas de los pagos, se podía establecer que los honorarios fueron cancelados en debida forma, sin estar compelido por ello a entregar recibo alguno; que en principio la queja se fundó en una suma desbordada de honorarios, pero luego se direccionó la investigación a la no expedición de recibos; y que el jurista no se encontraba incurso en la falta disciplinaria imputada, pues si no cobró honorarios por atender el proceso de petición de herencia, “por sustracción de materia no tenía ningún recibo que expedir”, en 12Archivo virtual 57 ibidem. Página 13 | 25 A 7300 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN tanto precisó que los $26’000.000,oo pactados por honorarios, correspondieron únicamente a la sucesión notarial.

Por lo anterior, solicitó revocar la sanción impuesta mediante sentencia del 24 de agosto de 2022. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 19 de octubre de 202213, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 13Archivo virtual 01 de la carpeta de segunda instancia.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original).

Igualmente, en su calidad de interviniente, el apoderado del disciplinable está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.” 3.- Del caso en concreto. Procederá esta Comisión a revisar los argumentos expuestos por el defensor del disciplinable en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente

que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es válido recordar que “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia Página 15 | 25 A 7300 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.14

Esbozó el recurrente dentro de su recurso de alzada respecto de la falta a la debida diligencia profesional, que la actuación del disciplinable se encontraba justificada, pues dentro de la actividad profesional del abogado “no siempre la estrategia de defensa tiene que desplegarse, aún en el campo de los procesos de familia, necesaria y absolutamente contestando la demanda, proponiendo excepciones de previo y especial pronunciamiento o las de fondo, o formulando demanda de reconvención”, de suerte que bastaba replicar el libelo en oportunidad solo en representación del padre de las quejosas, ir a las audiencias, controvertir las pruebas y alegar de conclusión, tanto más cuando la demanda partía “de los (as) mismos (as) hechos, pretensiones, pruebas, fundamento sustancial, la competencia del Juez de Familia de Bogotá y, por último, el mismo

trámite procesal”. Al respecto, debe señalarse que si bien el togado tuvo conocimiento del proceso de petición de herencia después de culminado el trámite de sucesión, lo cierto es que recibió poder para actuar en esa causa judicial por parte de las quejosas desde el 7 de febrero de 2020, y solamente radicó dicho documento al Juzgado 32 de Familia de Bogotá hasta el 28 de mayo de 2021, advirtiéndose que contrario a lo señalado por el apelante, la única contestación que allegó fue en calidad de apoderado del señor Manuel Ignacio Mora Daza, mas no la 14 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. Página 16 | 25 A 7300 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN que correspondía a estas dos, pues como se señaló en el fallo proferido el 16 de junio de 2021, dentro de esas diligencias, fueron debidamente notificadas y no contestaron la demanda15, de lo que se concluye que el inculpado dejó a la suerte su defensa.

Y es que en verdad no resulta comprensible que el disciplinable entendiera que por tratarse “de los (as) mismos (as) hechos, pretensiones, pruebas, fundamento sustancial, la competencia del Juez de Familia de Bogotá y, por último, el mismo trámite procesal”, le bastaba con contestar la demanda en representación de uno de los

demandados (Manuel Ignacio Mora Daza), para dejar de lado la réplica de sus hijas, quienes resistían la pretensión de su prima como litigantes separadas. Así lo comprendió sin dificultad el disciplinable, pues solo así se explica que les hubiere pedido en enero de 2020 a las hermanas Mora Alfonso el otorgamiento del correspondiente poder, de suerte que el letrado sí conocía el alcance del derecho de postulación conforme al cual: Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa, conforme se deduce del artículo 73 del CGP. Tampoco el disciplinable explicó la razón por la cual pasados 15 meses de haberle exigido los poderes a las hermanas Mora Alfonso dejó de radicarlos en el juicio de petición de herencia, ni menos aun enarboló una estrategia defensiva para relevarse de contestar la demanda formulada contra aquellas por su prima Doris Julieth, pese a conocer las consecuencias de su indudable omisión. 15Carpeta digital 32 cuaderno de primera instancia. Página 17 | 25 A 7300 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202102818 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Con lo anterior, el letrado Vargas Valbuena subsumió su conducta en la descripción típica establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la

Ley

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