CNDJ - 31.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-No entregó el dinero cobrado product
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 31.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-No entregó el dinero cobrado product
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 23001250200020210034501 Aprobado según Acta No. 087 de la misma fecha VISTOS Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba1 que sancionó al abogado WILLIAM ALBERTO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de tres (3) s.m.l.m.v., al hallarlo responsable de incurrir a título de dolo, en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La señora Luz Teresa Muñoz de Muñoz, presentó queja disciplinaria2 contra el abogado WILLIAM ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ porque no entregó a la mayor brevedad posible los dineros que recibió, por el cobro de 42 títulos de depósito judicial recaudados en el proceso monitorio y ejecutivo 23-001-4189-002-2016-00771-003 que se adelantó en el 1 Sala Dual, MP. María del Socorro Jiménez Causil y Alfonso Estrella Otero -no se hizo alusión a salvamento o aclaración de voto-. 22 Fechada el 04 de noviembre de 2021
3 Visible Expediente digitalizado 45. A-9850
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RADICACIÓN N° 23001250200020210034501
ABOGADO EN APELACIÓN Juzgado 2° Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería, en el cual obraba como su apoderado4. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado e incorporado el certificado de antecedentes disciplinarios5, el 22 de noviembre de 20216 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba ordenó la apertura de proceso disciplinario contra WILLIAM ALBERTO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en tres sesiones del 25 de mayo -con la asistencia del defensor de oficio7-, 12 de julio -estuvo presente el disciplinado8 y 19 de agosto de 2022 -con participación del defensor de oficio-9, en cuyo desarrollo, se practicaron e incorporaron los siguientes elementos de convicción: La señora Muñoz de Muñoz amplió y ratificó la queja disciplinaria10. Informó que el abogado cuando se enteró de la apertura de este proceso se comunicó con ella para pedirle disculpas por no entregarle el dinero11. Como documentales se incorporó: i) oficio adiado el 28 de octubre de 2021 del Banco Agrario, el cual daba cuenta de la existencia de 45 títulos de depósito judicial12, ii) copia digitalizada de la actuación
bajo el radicado 23-001-4189-002-2016-00771-0013 y iii) oficio del 1685 del 19 de julio de 2022 del Juzgado Segundo Civil de Pequeñas Causas 4 Documento 02, expediente digital 5 Sin registro de antecedentes disciplinarios. Archivo digital 8 y 73 6 Archivo digital 9. 7 Estuvo presente la defensa de oficio 8 Expediente digital 52 9 Expediente digital 52 10 Audiencia de práctica de pruebas y calificación jurídica provisional primera sesión. Récord 10:08 11 Récord 11:05 ibidem
12. Visible expediente digital 02 y 41 Acta de Audiencia 13 Expediente digital 42
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ABOGADO EN APELACIÓN y Competencias Múltiples de Montería14, acerca de los títulos de depósito judicial entregados al abogado. En la última sesión, en presencia del defensor de oficio, se realizó la calificación provisional15 formulando cargos en contra de ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ al encontrarlo presuntamente responsable de incurrir a título de dolo en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y violar el deber previsto en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, al no entregar a la señora Luz Teresa Muñoz de Muñoz, como poderdante, a la mayor brevedad posible el
dinero cobrado producto de los títulos de depósito judicial obrantes en el proceso monitorio y ejecutivo adelantado ante el Juzgado Segundo Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Monteríaradicado 2016-00771-, por valor de $10.049.508,1 en el período comprendido entre el 08 de noviembre de 2018 y 03 de noviembre de 202116. Concluida la imputación, el Magistrado instructor ordenó como prueba para practicar en la audiencia de juzgamiento, la declaración de la quejosa y actualizar el certificado de antecedentes judiciales del disciplinado. El 25 de agosto de 202217, contando con la asistencia del investigado y su defensor de oficio, la señora Luz Teresa Muñoz de Muñoz rindió testimonio. Manifestó, que el abogado le consignó el 11 de julio de 2022 la suma de $5.080.80918 de lo adeudado y desde esa fecha no volvió a tener comunicación con él. Al concederle la palabra al letrado para que interrogara a la testigo, éste declinó19. 14 Récord 06:33 y digitalizado Expediente digital 70 y 56 respectivamente. 15 Récord 26:02 ibidem 16 Numeral 56 Expediente digital. 17 Expediente digital 74 18 Récord 07:28 19 Récord 09:10 Página 3 | 16 A-9850
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ABOGADO EN APELACIÓN
Por su parte, el abogado rindió versión libre señalando que no actuó de mala fe20, pues pensó que debía tener en custodia el dinero y perdió comunicación con la quejosa cuando cerró su oficina y ella cambió de domicilio21. Reconoció la existencia de un saldo a favor de la cliente22. Ante el cuestionamiento del Despacho a quo informó que no efectuó el pago por consignación porque el proceso monitorio no había terminado y esperaba la reliquidación del crédito “para ver cuánto le estaba debiendo”23. Posteriormente, el investigado presentó sus alegatos de conclusión atribuyendo a su desconocimiento procesal, el no haber entregado el dinero a la mayor brevedad a su poderdante24. Finalizó, con el compromiso de devolverlo en su totalidad25. La defensa de oficio coadyuvó lo solicitado, advirtiéndo que no se probó la existencia del dolo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, el 31 de agosto de 2022 declaró disciplinariamente responsable al abogado WILLIAM ALBERTO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ por la comisión de la falta enrostrada en los cargos. Precisó que el disciplinable fue declarado persona ausente, designándosele defensor de oficio y si bien compareció a la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 12 de julio de 2022 20 Récord 15:20 21 Consecuencia de la pandemia por COVID-19 22 Récord: 17:50 23 Récord: 19:47 24 Récord: 22:42 25 Récord: 23:06
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ABOGADO EN APELACIÓN “se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno sobre los hechos por los que se le investiga y solo en la etapa de juzgamiento rindió su versión libre (…)”26. Seguidamente, analizó el testimonio de la señora Luz Teresa Muñoz de Muñoz -quejosay la información proporcionada por el Juzgado Segundo Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería (radicado 2016-00771), constatando que el disciplinable recibió la suma de $10.049.507,62 entre el 08 de noviembre de 2018 y el 03 de noviembre de 2022, de los cuales solo hasta el 11 de julio de 2022 hizo entrega de $5.080.809 siendo un pago parcial y tardío27. Frente a la justificación ofrecida por ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ la consideró inadmisible, ante la claridad de la exigencia establecida en el Estatuto del Abogado, configurándose la falta al deber de honradez, a título de dolo, por cuanto sabía que el dinero recaudado no le pertenecía y debía entregarlo a su poderdante en el menor tiempo posible, lo cual no cumplió. Establecida en grado de certeza la comisión de la falta disciplinaria endilgada al togado, al momento de dosificar la sanción, valoró el
perjuicio causado, la modalidad y trascendencia social de la conducta, e impuso suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de tres (3) s.m.l.m.v. 26 Folio 8 Sentencia Primera Instancia. Expediente digitalizado numeral 8 27 Folio 11 Sentencia Primera Instancia. Expediente digital numeral 76 Página 5 | 16 A-9850
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ABOGADO EN APELACIÓN RECURSO DE APELACIÓN Oportunamente28, el disciplinable apeló el fallo29, basado en los siguientes argumentos: i) Se presentó una nulidad por afectación al debido proceso y a las garantías de legalidad y presunción de inocencia, vulneradas al señalar que había “aparecido” en la audiencia de juzgamiento, pues asistió a 2 audiencias rindiendo versión libre. ii) Reiteró, que su actuación fue de buena fe, pues perdió comunicación con la quejosa. Solicitó la aplicación del numeral 6° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, por obrar bajo la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. iii) Solicitó, aplicar el criterio de atenuación descrito en el numeral 2° literal b) artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por haber procurado por iniciativa propia resarcir el daño causado y carecer de antecedentes disciplinarios, pues la sanción
impuesta restringe su derecho al trabajo y mínimo vital. Concedida la apelación30, el expediente fue remitido a esta corporación y correspondió por reparto a quien funge como ponente el 19 de octubre de 202231. 28 La decisión se notificó personalmente a los intervinientes mediante el envío de correo electrónico el 01 de septiembre de 2022, y el recurso se interpuso el día 8 de ese mes. 29 Expediente digital numeral 85 30 Auto del 26 de septiembre de 2022. Expediente digital numeral 88 31 Expediente digital “01 acta 20210345”. Página 6 | 16 A-9850
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ABOGADO EN APELACIÓN CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, es competente para resolver los recursos de apelación incoados contra las decisiones adoptadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, en procesos disciplinarios contra abogados, bajo el principio de limitación. Es así como se abordarán los argumentos expuestos por el togado ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ en el recurso de alzada:
1. En punto de la solicitud de nulidad, el numeral 3° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 dispone su declaratoria por “la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.
En el caso concreto, basta con el análisis del trámite procesal efectuado por el despacho instructor para identificar que los derechos sustanciales y procesales del inculpado le fueron garantizados. Es viable llegar a esta conclusión, al advertir que el somero reproche del apelante frente al particular, no obra dentro del fallo de instancia. El a quo detalló que la no comparecencia del disciplinable, conllevó a que se declarara persona ausente32, mediante auto interlocutorio del 12 de mayo de 202233. De otro lado, señaló que su participación se concretó a la sesión de pruebas y calificación provisional del 12 de julio de 202234 y a la audiencia de juzgamiento del 25 de agosto de la misma anualidad donde rindió 32 Luego de haber surtido el trámite indicado en el artículo 104. 33 Expediente digital numeral 37. 34 La cual debió reconstruirse por fallas en el registro de la diligencia. Expediente digital Página 7 | 16 A-9850
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ABOGADO EN APELACIÓN versión libre35, coincidiendo con el número de veces que señala el censor participó en el proceso disciplinario. En punto del derecho de defensa, a lo largo del plenario se evidencian las actividades surtidas por el disciplinado en ejercicio de las facultades como interviniente. El despacho a quo le designó defensor de oficio, tuvo acceso a las pruebas documentales, tal y como lo reconoció en
audiencia de juzgamiento36, se atendieron sus solicitudes de aplazamiento de audiencias37 para obtener copia digital del expediente y ejercer su defensa material38, pudo interrogar a la quejosa, sin embargo declinó esta oportunidad39, ejerció su derecho a ser oído por el operador disciplinario a través de su versión libre y sus alegatos, concediéndose el recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria de primera instancia. Al cobijo de estos razonamientos, se concluye que la afirmación reprochada por el apelante no se encuentra en el fallo de primera instancia y que la referencia efectuada sobre su no comparecencia en la fase inicial del proceso disciplinario y participación en las audiencias del 12 de julio y 19 de agosto de 2022 están plenamente ajustadas a la realidad. Adicionalmente, no fue un factor que sesgara o agravara el análisis probatorio que fundamentó la sentencia sancionatoria, por tanto, no se configura la irregularidad sustancial enunciada por el disciplinado. 35 Folio 8 Sentencia Primera Instancia. Expediente digitalizado numeral 8 36 Récord 5:29 Expediente digital 74 37 Expediente digital 48 38 Expediente digital 26 y 27 39 Récord 11:00 ibidem Página 8 | 16 A-9850
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2. Afirma el togado que obró de buena fe y por tanto no es responsable
disciplinariamente, al configurarse la causal excluyente de responsabilidad contenida en el numeral 6° artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, esta es: “Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria” (negrilla fuera del texto original). El investigado en su versión libre, alegatos y en el recurso de apelación señaló reiterativamente no haber obrado de mala fe, resaltando que su falta de conocimiento del proceso monitorio y ejecutivo, que era novedoso para él, lo llevó a pensar que estaba facultado para no entregar, a la mayor brevedad posible, el dinero de los títulos de depósito judicial, esperando la liquidación final del trámite procesal y así descontar el valor por concepto de costas y agencias en derecho. Sobre este aspecto, ha señalado previamente la Comisión:40 “el tratamiento específico de la causal en esta particular expresión del derecho sancionador, comporta diferencias importantes, frente a la estructura propia de las categorías dogmáticas en materia penal”, entre la norma objetiva de valoración y la norma subjetiva de determinación. La primera se explica como el “examen para identificar lo que es o no acorde con el ordenamiento jurídico, por tanto, su afectación o puesta en peligro se constituye en el desvalor de resultado”41. En la segunda, “el juicio de valor recae sobre la decisión de realización de una acción debidamente exteriorizada, sin que ella requiera llegar al resultado”42. 40 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. MP Dr. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Sentencia del 02 de noviembre de 2022. Radicado
68001110200020190110601. 41 Gómez Pavajeau. Carlos Arturo. Dogmática del derecho disciplinario. Edición Sexta. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2017, páginas 353 y ss. 42 Ibidem. Pág 356
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ABOGADO EN APELACIÓN Comoquiera que el derecho disciplinario propende evitar la vulneración de los deberes profesionales, consagrados en el Estatuto Deontológico de los Abogados, es necesario valorar a partir de la norma subjetiva de determinación, si la conducta desplegada por el togado, al no devolver el dinero que pertenecía a su poderdante, arguyendo su falta de conocimiento procesal, contrarió el deber que le era exigible, en el caso concreto, obrar con honradez. Intenta ALVÁREZ DOMÍNGUEZ ubicar su actuar en un error de interpretación de la norma, con el cual no estaba lesionando los intereses y derechos de su poderdante. Revisada la argumentación del apelante, advierte esta Colegiatura, que su postura defensiva no solo es confusa, sino contradictoria. Parte de una falta de conocimiento de la norma que regula el proceso monitorio y ejecutivo (error de derecho) para virar abruptamente, al justificar la no entrega del dinero que pertenecía a su poderdante, en que pensó que actuaba de buena fe simplemente porque había perdido contacto con ella, en parte por razones atribuibles al propio investigado43, sin que ello
configurara una falta disciplinaria (error de hecho). El error en sí mismo no es trascendente. Para que se configure como excluyente de responsabilidad, es importante entrar a determinar si el error que aduce ostenta un carácter invencible, el cual es definido por la doctrina así: “(…) la evitabilidad o vencibilidad del error está relacionada a los mecanismos posibles al alcance del sujeto para salir del error o no entrar en error y como parte de ellos se presentan el tipo de actividad que el sujeto realiza junto a sus conocimientos sobre la materia, el grado de familiaridad con la situación típica, o el síndrome de riesgo que concurre. Por el contrario, la inevitabilidad está ligada 43 Cerró su oficina, como consecuencia de la pandemia del Covid-19 Pági na 10 | 16 A-9850
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ABOGADO EN APELACIÓN a un factor de indisponiblidad de la información, por ejemplo, cuando las fuentes o medios del conocimiento resultan extraordinarias, de difícil acceso o no son objetivamente fiables (…) Aún cuando este requisito no depende del sujeto, que puede realizar mucho esfuerzo y obtener nada a cambio, resulta ser un criterio objetivo a tener en cuenta para valorar el interés demostrado o el cuidado ejercido por el sujeto para vencer el error o resolver la duda” (negrilla fuera del texto original)44 De acuerdo a lo expuesto y abordando el caso concreto, el abogado
ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ por su profesión y desenvolvimiento en el área, debía conocer el desarrollo del proceso monitorio y ejecutivo toda vez que asumió la representación judicial de la señora Muñoz y aunque arguye que éste era novedoso, no advierte cuál fue la norma que lo llevó a interpretar que estaba facultado para no entregar a la mayor brevedad posible el dinero recaudado. Una revisión rápida a la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) -artículos 419 a 421-, permite concluir que no existe la habilitación argüida por el disciplinable, a la vez que no obra dentro del plenario acreditación sobre regulación contractual entre el poderdante y su abogado, que autorizara retrasar la entrega de los títulos de depósito judicial. Aunado a ello, deprecar que no obró de mala fe, debido a la pérdida de contacto con la quejosa, cuando uno de los factores le es atribuible (cerró su oficina), sin que se haya acreditado que durante los 35 meses que no hizo la entrega del dinero, agotó las herramientas que tenía a su disposición para cumplir su obligación, tanto judiciales como 44 Varela, L. Dolo y error: Una propuesta para una imputación auténticamente subjetiva, Bosch Editor, Barcelona, 2016, página 672. En el mismo sentido: Sánchez Herrera, E.M. Dogmática practicable del derecho disciplinario. 4° Edición. Nueva Jurídica. Bogotá, 2020, páginas 185-187. Pági na 11 | 16 A-9850
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ABOGADO EN APELACIÓN extrajudiciales, desvirtúa de manera contundente, que su comportamiento pueda ser catalogado como de buena fe. Estos elementos permiten concluir que no se configura causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, por cuanto el actuar del disciplinado vulneró el deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, descrito en el numeral 8° artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
3. Finalmente, solicitó la aplicación del criterio de atenuación descrito en el literal b) numeral 2° artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues procuró por su iniciativa, resarcir el daño causado.
Abordando el estudio solicitado y revisado el plenario, las documentales y testimoniales recaudadas, permiten colegir, sin dubitación alguna, que el alegado resarcimiento del daño causado no se configuró. Se encuentra probado que el togado consignó el 11 de julio de 2022 a la señora Luz Teresa Muñoz de Muñoz la suma de $5.080.809 la cual fue considerada parcial por parte de la quejosa45. Situación que es reconocida por el togado, pues en su versión libre señaló, que estaba “al borde de enviarle el resto del dinero a la señora Luz”46, previo descuento de las costas y agencias en derecho, de acuerdo a lo pactado y agregando: “yo haré llegar al despacho el título en el que haga la consignación a la señora Luz Teresa”47, pago que hasta el momento, no está acreditado dentro del expediente.
45 Récord 09:10 46 Record: 17:50 47 Record: 18:39 Pági na 12 | 16 A-9850
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ABOGADO EN APELACIÓN En ese orden de ideas, el pago parcial efectuado por ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ simplemente es el reconocimiento que el dinero recaudado48, no le pertenecía y se generó por la existencia de una actuación disciplinaria en su contra, es decir, no se realizó por su iniciativa propia. Entrega que se da a destiempo (35 meses después del cobro del primer título de depósito judicial), según lo reconoció el propio disciplinado en su versión libre. Razones que en conjunto permiten colegir que no existe el resarcimiento invocado, que exige el numeral 2° literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, para dar paso a una sanción distinta a la impuesta por el despacho instructor. Por lo expuesto, esta Corporación confirmará integralmente la sentencia apelada, al no encontrar mérito a los argumentos expuestos en el recurso interpuesto por el disciplinado. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 31 de agosto de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba que
sancionó al abogado WILLIAM ALBERTO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de tres (3) s.m.l.m.v., al hallarlo responsable de incurrir 48 Expediente digital numeral 42 Pági na 13 | 16 A-9850
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ABOGADO EN APELACIÓN a título de dolo, en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá haber recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos, advirtiendo que no procede recurso alguno.
CUARTO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina
Judicial de Córdoba, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidente Pági na 14 | 16 A-9850
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ABOGADO EN APELACIÓN
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Pági na 15 | 16 A-9850