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CNDJ - 31.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-Prescribe conducta-ABSUELVE otras y CONFIRMA IND

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 31.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-Prescribe conducta-ABSUELVE otras y CONFIRMA IND
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C. dieciocho (18) de enero de 2023. Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 660011102000201800503 01 Aprobado, según Acta n.° 001 de la fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario que se surte en contra del abogado José Obed González, declarado responsable y sancionado con censura, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda2, mediante sentencia del 22 de enero de 2020, por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un

Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente: Jorge Isaac Posada Hernández El comportamiento objeto de investigación y sanción en primera

instancia consistió en que el abogado José Obed González demoró la presentación de una demanda ejecutiva para el cobro de 3 letras de cambio, labor encomendada por la quejosa, Elvia María Aristizábal Daza, el 16 de octubre del 2015.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Recibida la queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia declaró la falta de competencia3 para conocer de la queja presentada contra el abogado José Obed González, en razón a que la labor encomendada se adelantó en el municipio de Santa Rosa de Cabal y, por lo tanto, el competente para conocer del asunto era la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. 3.2. Luego de ser remitida al competente, la queja fue repartida al despacho del magistrado Jorge Isaac Posada Hernández el 6 de diciembre de 20184, quien dispuso acreditar la calidad de abogado del señor José Obed González5. 3.3. Luego de lo anterior, se ordenó apertura del proceso disciplinario6 mediante radicado N.° 2018 – 0503 del 21 de enero de 2019 en contra del togado José Obed González. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 18 de febrero7, 15 de marzo8 y 10 de mayo9 de 2019.

En esta última oportunidad se imputaron cargos disciplinarios al investigado, de la siguiente manera: 3 Folio 15 Cuaderno principal. 4 Folio 17 ibídem

5 Folios 18 – 21 ibídem 6 Folio 22 ibídem 7 Folio 32 y 33 ibídem 8 Folio 43 ibídem 9 Folio 91 a 93 ibídem Pági na 2 | 32

Imputación fáctica: El abogado José Obed González demoró la presentación de demanda ejecutiva para el cobro de 3 letras de cambio, labor encomendada por la quejosa, Elvia María Aristizábal Daza, el 16 de octubre de 2015.

Imputación jurídica: por falta a la debida diligencia consagrada en el artículo 37, numeral 1, concordante con el deber del artículo 28, numeral 10, a título de culpa, de la Ley 1123 de 2007, normas que establecen: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 3.8. La audiencia de juzgamiento se celebró el día 22 de octubre de 201910, en la que se corrió traslado al abogado disciplinable para que presentara alegatos de conclusión.

3.9. Así, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda profirió sentencia sancionatoria el día 22 de enero de 202011, sin que se presentara recurso de apelación dentro del término de ejecutoriía; por ello, el expediente fue remitido a la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 10 Folio 145 ibídem 11 Folio 148 a 152 ibídem Pági na 3 | 32 para surtir el grado jurisdiccional de consulta, con oficio del 13 de febrero de 202012.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda declaró responsable a al abogado José Obed González de incurrir en la falta contenida en el numeral 1. ° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. En consecuencia, lo sancionó con censura, decisión que fundamentó en las siguientes consideraciones: Para empezar, recalcó que de conformidad al decreto 196 de 1971, Estatuto Ético del Abogado, modificado por varias disposiciones posteriores, en especial por la Ley 1123 de 2007, que el abogado en ejercicio de su profesión está sometido al cumplimiento de unos deberes y de un régimen de incompatibilidades, so pena de incurrir en falta disciplinaria que le puede acarrear sanción.

Luego de esto, mencionó que estaba debidamente acreditada tanto la calidad de abogado del investigado, como el hecho de que, en ejercicio

de la profesión, para el 16 de octubre de 2015, recibió de parte de la señora Elvia María Aristizábal 3 letras de cambio para el cobro judicial, y ciento cincuenta mil pesos ($150.000) por anticipo de honorarios. A raíz de dicho encargo jurídico, se presentó una demanda ejecutiva el 28 de septiembre de 2018, casi 3 años después, sobre lo que el abogado se justificó afirmando que no se habían encontrado bienes a los demandados, y, entre los que se encontraron, uno tenía una afectación al patrimonio familiar y sobre el otro no se tenía la certeza de una posesión, y que había acordado con la quejosa que solo se presentaría la demanda una vez encontraran bienes para embargar; 12 Folio 158 ibídem Pági na 4 | 32 situación que estimó desvirtuada con el testimonio de la señora Aristizábal y quien fuera su pareja en el momento de los hechos, pues los mismos ofrecieron credibilidad por mostrar consistencia, por la forma desapasionada como fueron vertidos, por no evidenciarse ningún interés adverso hacia el profesional investigado, por no advertirse en los testigos ninguna deficiencia física o mental que permitieran inferir una posible incapacidad para recordar y narrar de manera clara, coherente y precisa los hechos que percibieron directamente, y la correspondencia con el resto del material probatorio. Así, para el a quo, el único hecho cierto, entonces, era que no había claridad sobre la existencia de bienes en cabeza de los deudores, situación que no impedía la presentación de la demanda e impulsar el proceso hasta sentencia, con el título que fue endosado, con lo que se

evitaba que prescribiera la acción cambiaria. Por lo anterior, se consideró que el abogado José Obed González demoró la presentación de la demanda para el cobro de las 3 letras de cambio entregadas por la quejosa, por haberse iniciado dicho proceso el 28 de septiembre de 2018, es decir, casi 3 años después de haber recibido el encargo profesional. En relación con la antijuridicidad, el a quo determinó que el abogado vulneró el deber a la debida diligencia profesional, sin justificación alguna, por la comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1. En punto a la culpabilidad, sostuvo que ese comportamiento fue cometido en la modalidad culposa, dado que no existieron elementos de juicio que indicaran que se obró con dolo, con la intención y consciencia de cometer el hecho, de perjudicar a su clienta, o de beneficiarse a sí mismo o a un tercero. Pági na 5 | 32 Finalmente, con relación a la dosificación de la sanción, se tuvo en cuenta por parte del magistrado investigador la trascendencia social de la conducta, por la desconfianza que genera en la comunidad, por la afectación sufrida por su poderdante, por la culpabilidad con la que obró; lo anterior, para determinar que lo adecuado en este caso era imponer la censura como sanción disciplinaria.

5. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Recibido el proceso por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se asignó por reparto al despacho de la magistrada Julia Emma Garzón De Gómez mediante acta

individual de reparto del 3 de marzo de 202013. Posteriormente, mediante constancia secretarial del 8 de febrero de 202114, se dejó registro de la asignación del proceso al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia. De conformidad con el inciso 5.º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia15, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura o las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, 13 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folio 5, ibidem. 15 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. Pági na 6 | 32 cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11216 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la Ley 1123 de 200717. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre

otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1. ° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras 16 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: (…)

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. (…)

PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 17 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) Pági na 7 | 32 providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto].

Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. En consecuencia, la Comisión es competente para conocer, en segunda instancia, de la consulta de la sentencia del 22 de enero de

2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda18. 6.2. Alcance de la consulta. La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos19 y laborales20, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»21 (Negrillas fuera de texto original). En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. 18 Magistrado ponente: Jorge Isaac Posada Hernández. 19 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 20 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 21 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. Pági na 8 | 32 Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales. En primer lugar, se verifica que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y en cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria.

Sobre este particular, se advierte que la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007, y una vez acreditada la condición de abogado del profesional denunciado, se dictó y notificó el auto de apertura de la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007. Cumplida la notificación, el proceso se adelantó con la asistencia del disciplinable. Del propio modo, las pruebas fueron incorporadas en debida forma, el investigado elevó solicitud probatoria y presentó alegatos de conclusión, esto, atendiendo los parámetros trazados en los artículos 104 y siguientes de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica Pági na 9 | 32 de los cargos, y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. De otra parte, con respecto a la vigencia de la acción disciplinaria, se hace necesario dejar claro que los hechos sobre los cuales se fundamentó la declaratoria de responsabilidad versaron sobre la demora

en la presentación de la demanda para el cobro de (i) una letra de cambio por dos millones de pesos ($2.000.000), (ii) una letra de cambio por cinco millones de pesos ($5.000.000) y (iii) otra letra de cambio por seiscientos mil pesos ($600.000). Según lo anterior, y, efectuada la revisión del proceso, de entrada advierte la Comisión la necesidad de plantear un problema jurídico relacionado con la evidente prescripción de la acción disciplinaria por el comportamiento relacionado con la letra de cambio por cinco millones de pesos, para, posteriormente, determinar la legalidad tanto de la actuación procesal con respecto al comportamiento del abogado con relación a las otras dos letras de cambio, como de la decisión de primera instancia, la cual impuso sanción disciplinaria al abogado José Obed González. Por último, la potestad sancionatoria sobre las conductas relacionadas con la demora en la presentación de la demanda para el cobro de (i) la letra de cambio por dos millones de pesos y la (iii) letra de cambio por seiscientos mil pesos, se encuentra vigente, en razón a que la primera era exigible hasta el 3 de septiembre de 2018 y la última hasta el 16 de octubre de 2018. Planteamiento del problema jurídico. Página 10 | 32 ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario con respecto a la falta contenida en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en lo que tiene que ver con demorar la presentación de la demanda para el cobro de la letra de cambio por valor de cinco millones de pesos, por haber prescrito la acción disciplinaria?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: es procedente la terminación parcial del proceso disciplinario, toda vez que la potestad sancionatoria en el presente asunto se encuentra prescrita, al trascurrir más de cinco (5) años desde el 2 de agosto de 2017, fecha en la que se cumplió el tiempo para poder cobrar el título valor, motivo por el cual la acción disciplinaria no podía proseguirse desde ese momento. Para sostener esta tesis, es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (i) la prescripción en el régimen disciplinario de los abogados y (ii) resolución del caso concreto. (i) La prescripción en el régimen disciplinario de los abogados Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de Página 11 | 32 carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso,

la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—22 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Del propio modo, tratándose de conductas de omisión, el plazo prescriptivo se debe contar a partir del momento en que cesa el deber de actuar, de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, aplicable por integración normativa. Así las cosas, sobre todo en casos como el que ahora ocupa la atención de la corporación, la autoridad disciplinaria deberá precisar el tipo de conducta que sustentó el juicio de adecuación, aspecto que se encuentra inescindiblemente vinculado al verbo rector descrito en la norma y, una vez ello se haga, será preciso atender en forma estricta el criterio que corresponda para efectos de calcular si se configuró el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley. (ii) Caso concreto En el presente caso, la primera conducta del abogado José Obed González, que fue materia de sanción disciplinaria en primera instancia, consistió en demorar la presentación de la demanda para el cobro de la letra de cambio por el valor de cinco millones de pesos. 22 Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y si la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de

un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. Página 12 | 32 Sobre la anterior letra de cambio se hace necesario efectuar una precisión, y es que sobre dicho documento, el cual obra a folio 7 como anexo de la queja presentada por la señora Elvia María Aristizábal, la única fecha en que se permite establecer que la obligación era exigible, es el 2 de agosto de 2014, por tanto, la obligación se podía cobrar sin que presentara excepción de prescripción hasta el 2 de agosto de 2017, esto es, tal y como se dispone en el artículo 789 del Código Civil, 3 años a partir del vencimiento. Así, la potestad sancionatoria por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial feneció el 2 de agosto de 2022 y, en consecuencia, en lo correspondiente a la demora en la presentación de la demanda para el cobro de la letra de cambio por cinco millones de pesos, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario. 6.4. Revisión de los elementos de la responsabilidad disciplinaria Conducta El abogado investigado fue sancionado por la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En esa medida, establecida la prescripción de la conducta relacionada con la letra de cambio por cinco millones de pesos, los hechos jurídicamente relevantes atendidos al formular cargos e imponer sanción al profesional del derecho consistieron en que demoró la presentación de demanda ejecutiva para el cobro de la (i) letra de cambio por dos millones de

pesos y la (iii) letra de cambio por seiscientos mil pesos. Con relación a la (i) letra de cambio por dos millones de pesos En el acervo probatorio se encuentra probado que la señora Elvira María Aristizábal endosó el título valor por dos millones de pesos al abogado Página 13 | 32 disciplinado José Obed González, a fin de que iniciara un proceso ejecutivo, encargo para el cual le entregó la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) como adelanto de honorarios; estos hechos se dieron para el 16 de octubre de 2015. Pese a lo anterior, el abogado investigado presentó demanda ejecutiva hasta el 28 de septiembre de 2018, justificado en unos supuestos acuerdos, argumento que no quedó comprobado, y, por el contrario, fue controvertido mediante la práctica de los testimonios, dejando ver que la expectativa de la quejosa era otra. Con relación a la (iii) letra de cambio por seiscientos mil pesos Con respecto al título valor que obra en el folio 8 de la queja presentada por la señora Elvia Aristizábal, es menester resaltar que el mismo se encuentra completamente en blanco, pues sólo contiene el monto y una firma y cédula poco legibles. Tipicidad De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión23. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos

como falta en la ley vigente al momento de su realización24. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley. 23 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 24 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. Página 14 | 32 Es de recordar, en este punto, que la falta disciplinaria endilgada al disciplinado es la descrita por el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, que establece:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (negrilla fuera del texto original) Como puede apreciarse, la misma norma contempla una pluralidad de verbos rectores, como son (i) demorar la iniciación de las gestiones encomendadas, (ii) dejar de hacer oportunamente las diligencias, (iii) descuidar o (iv) abandonar esas diligencias, propias de la actuación profesional.

En el caso concreto, el verbo rector que se endilgó al disciplinable según su comportamiento correspondió a que demoró injustificadamente la presentación de la demanda ejecutiva encomendada en el año 2015. Con relación a la (i) letra de cambio por dos millones de pesos

Al respecto, el hecho de que no hubiesen bienes para embargar, no excluía de presentar la demanda, más aún, porque con ello se interrumpía el término de prescripción25; lo que a todas luces se enmarca dentro del verbo rector «demorar la iniciación de las gestiones encomendadas». En lo que respecta a esta imputación jurídica, la sentencia de primera instancia hace un recuento de las pruebas recaudadas y recaba en que el abogado tomó un tiempo excesivo en la presentación de la demanda, situación que precisa abordar la imputación a partir del 25 Código de Comercio. ARTÍCULO 789. <PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA>. La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento. Página 15 | 32 primer verbo rector del tipo disciplinario, esto es: «Demorar la iniciación […] de las gestiones encomendadas». Al respecto, la Comisión ha sostenido, en sentencias del 14 de abril26, 12 de mayo27 y 20 de mayo de 202128 que «demorar es “retardar”, es decir, “diferir, detener, entorpecer o dilatar” algo, en este caso la gestión». De ahí que: […] la demora de las gestiones encomendadas al abogado solo es disciplinariamente relevante cuando hay un parámetro objetivo y cierto que permita determinar, en el tiempo, para cuándo era exigible la «diligencia debida». Y es que la acción y efecto de retardar supone, como puede inferirse, un plazo a partir del cual se pueda considerar que el asunto se dilató o se defirió en el

tiempo más allá de lo razonable y, por tanto, de lo exigible al profesional del derecho. Así, pues, para que haya demora necesariamente debe haber un plazo o una suerte de parámetro que permita determinar objetivamente hasta qué punto la actuación del abogado fue «oportuna» o, a la inversa, a partir de qué momento incurrió en un retardo. En ese sentido, la misma providencia citada consideró que ese plazo podía estar determinado en virtud de un pacto entre las partes o, de lo contrario, había que acudir a los términos de prescripción y caducidad, salvo que concurrieran circunstancias realmente apremiantes. Posteriormente, la Corporación retomó la materia, mediante sentencia del 28 de julio de 202129, oportunidad en la que precisó, con apoyo en la jurisprudencia constitucional e interamericana: […] a efectos de endilgar una responsabilidad disciplinaria, por violación al deber de debida diligencia, por la tardanza de la presentación de una acción judicial, deberá atenderse el concepto de plazo razonable y no, el del plazo legal, (como lo expuso el recurrente), esto por cuanto, además de lo expuesto, con ello, es posible encontrar una balanza entre las expectativas 26 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Sentencia A 332 del 14 de abril de 2021, radicado n.º 540011102000 2016 00294 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 27 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Sentencia del 12 de mayo de 2021, radicación n.° 540011102000 2016 00298 01, MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

28 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Sentencia del 20 de mayo de 2021, radicación n.° 23001110200020160032502, MP Julio Andrés Sampedro Arrubla. 29 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 28 de julio de 2021, radicación n.º 76001-11-02-000-2017-02092-01, MP: Diana Marina Vélez. Página 16 | 32 y derechos del cliente que con el actuar del abogado pudo ver frustradas sus esperanzas de acceder prontamente a una solución a su controversia y/o pretensiones y, el profesional, al cual, en garantía del debido proceso, se analiza su actividad y la complejidad del caso concreto; lo anterior, para determinar, sin lugar a dudas, si aquel actuó o no con “debida diligencia”. Asimismo, en sentencia del 4 de agosto de 202130, la Comisión recogió el criterio de la Corporación sobre el particular para sostener que «el «”plazo razonable” es un requisito consustancial a toda “demora” constitutiva de la falta a la debida diligencia, criterio reiterado, finalmente, en la sentencia del 19 de agosto de 202131, cuando sostuvo: En ese orden de ideas, la demora en la iniciación acaece cuando el abogado excede el tiempo que en condiciones normales tardaría la elaboración del concepto, el cobro de

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