CNDJ - 31.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-Prescribe conducta-REVOCA FALLO SANCIONATORIO FA
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 31.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-Prescribe conducta-REVOCA FALLO SANCIONATORIO FA
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., primero (1) de febrero de 2023
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° : 110011102000201906699 01
Aprobado, según Acta N.° 005 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las facultades consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia,1 es competente para resolver los recursos de apelación presentados en el proceso que se surte en contra de los abogados Jairo Acuña Sánchez y Luis Alfonso Jiménez Ortega, declarados responsables disciplinariamente y sancionados con suspensión de un (1) año en el ejercicio profesional y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes, para el primero, y suspensión de ocho (8) meses con multa de tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes, para el segundo, mediante sentencia del 15 de marzo de 2022,2 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por infringir el deber contenido en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y haber incurrido en la falta prevista en el numeral 9° del artículo 33 ibidem, atribuida a título de dolo. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «[l]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta
función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Archivo digital «001CUADERNOPRINCIPAL2». Sentencia M.P. Martín Leonardo Suárez Varón en sala con Elka Venegas Ahumada.
2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS CUALES SE
IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA.
El reproche se fundamentó en la inducción en error generada por los abogados investigados, entre junio de 2014 y febrero de 2018, a Luz Stella Galeano Pardo sobre la adquisición de la propiedad de un inmueble ubicado en la Calle 19a N.° 88-66, como consecuencia de la celebración de un contrato de cesión de derechos de crédito con Luz Stella Lancheros Mosquera, esposa de Luis Alfonso Jiménez Ortega, en virtud del cual la quejosa desembolsó la suma de $195.000.000, que no generó efecto alguno en la titularidad del bien. Así mismo, se investigó la presentación de un documento fechado el 27 de febrero de 2018, a través de la cual se dijo que la quejosa era la tenedora del bien inmueble en cuestión.
3. TRÁMITE PROCESAL El 11 de octubre de 2019,3 Luz Stella Galeano Pardo presentó queja en contra de los profesionales en derecho Jairo Acuña Sánchez y Luis Alfonso Jiménez Ortega en relación con la celebración de un contrato de cesión de derechos de crédito que no surtió efectos frente la propiedad del inmueble.
Una vez repartido el proceso a través del acta individual de reparto del 17 de octubre de 2019,4 y acreditada la condición de abogado de los investigados,5
el magistrado instructor, mediante auto del 23 de octubre de 2019,6 profirió auto de apertura del proceso disciplinario en contra de los abogados Jairo Acuña Sánchez y Luis Alfonso Jiménez Ortega, para lo cual fijó fecha y hora 3 Archivo digital «001CUADERNOPRINCIPAL2», folios 2 al 56. 4 Archivo digital «001CUADERNOPRINCIPAL2» folios 57 y 58. 5 Archivo digital «001CUADERNOPRINCIPAL2», folios 60 al 63. 6 Archivo digital «001CUADERNOPRINCIPAL2», folio 64. Pági na 2 | 39 para audiencia de pruebas y calificación provisional, ordenó notificar a los disciplinables, así como enterar al Ministerio Público y al quejoso de lo correspondiente. En la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, celebrada el 28 de enero de 2020,7 de cara a la inasistencia de Jairo Acuña Sánchez se le concedió el término de tres (3) días para la justificación de su ausencia, so pena de la asignación de un defensor de oficio, previo emplazamiento. De otro lado, se decretó como prueba oficiar al Juzgado 2° Civil de Ejecución de Sentencias con el fin de recolectar información relacionada con el proceso ejecutivo hipotecario en el que se ventiló el remate del bien inmueble en cuestión, y ordenó citar en declaración a Luz Stella Lancheros, cónyuge de Luis Alfonso Jiménez Ortega, y al administrador de la urbanización Prado Grande. A través del auto del 7 de diciembre de 2020,8 se declaró a Jairo Acuña
Sánchez como «abogado ausente» y se le designó defensor de oficio al amparo del inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. El 14 de diciembre de 2020,9 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación de la conducta, a la cual comparecieron los disciplinados, la quejosa, el Ministerio Público y el defensor de oficio destacado, de modo que se amplió la queja y los implicados rindieron versión libre en relación con los hechos materia del proceso. Así mismo, se ordenó citar a Luz Stella Lancheros Mosquera por intermedio de Luis Alfonso Jiménez Ortega. 7 Archivo digital «001CUADERNOPRINCIPAL2», folio 78. 8 Archivo digital «001CUADERNOPRINCIPAL2», folio 117. 9 Archivo digital «001CUADERNOPRINCIPAL2», folios 128 y 129. Pági na 3 | 39 En sesión del 11 de marzo de 2021,10 se relevó al defensor de oficio de Jairo Acuña Sánchez, ante la comparecencia de este al proceso. Así mismo, se recibió el testimonio de Luz Stella Lancheros Mosquera, en el cual se logró determinar el número de radicado correcto del proceso ejecutivo hipotecario, de tal forma que se decretó como prueba oficiar al Juzgado 7° Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá con el propósito de obtener información sobre el proceso con radicado N.° 1100131030072015-573 y los datos de Nelson Enrique Alvarado Cantor, quien obraba como titular del bien y era el demandado dentro del citado proceso ejecutivo. para lograr su ubicación.
El 16 de junio de 2021,11 se llevó a cabo una nueva sesión de la audiencia de pruebas y calificación en la que se recibió ampliación de las versiones libres de los abogados investigados y se fijó nueva fecha para continuar con la diligencia. En desarrollo de la sesión del 6 de septiembre de 2021,12 se amplió la queja y las versiones libres de los profesionales del derecho vinculados, y el magistrado competente ordenó como pruebas de oficio solicitar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados la certificación en la que constara la fecha en la que Luis Alfonso Jiménez Ortega adquirió la condición de abogado, oficiar al sistema de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADREScon el fin de obtener los datos de ubicación de Nelson Enrique Alvarado Cantor quien obraba como demandado dentro del proceso ejecutivo que soportaba el bien inmueble, así como solicitar a la Fiscalía General de la Nación información sobre la existencia de procesos que se hayan cursado o se cursen en contra de los profesionales del derecho, y requerir a la Secretaría de la Comisión Nacional 10 Archivo digital «001CUADERNOPRINCIPAL2», folios 157 y 158. 11 Archivo digital «001CUADERNOPRINCIPAL2», folios 185 y 186. 12 Archivo digital «001CUADERNOPRINCIPAL2», folios 208 y 209. Pági na 4 | 39 de Disciplina Judicial la certificación sobre procesos disciplinarios que se hayan adelantado en contra de los investigados. Luego, en la diligencia de pruebas y calificación provisional del 16 de
noviembre de 2021,13 el magistrado instructor calificó el mérito de la actuación y formuló los siguientes cargos en contra de los disciplinables: Imputación fáctica: La señora Luz Stella Galeano Pardo relató en su queja que el 13 de junio de 2014 el abogado Luis Alfonso Jiménez Ortega junto con su esposa Luz Stella Lancheros Mosquera representante legal de la firma LANS Asesorías EU le vendieron un inmueble ubicado en la Calle 19 a #88-66 de la urbanización Prado Grande por la suma de $200.000.000, según ellos el bien estaba en trámite de remate ante el juzgado 46 civil municipal dentro del proceso 212520, para adquirirlo le manifestaron que debía suscribir un contrato de transferencia de derechos de crédito con el Fondo Nacional del Ahorro en el cual la señora Lancheros sería la cedente y ella la cesionaria. En virtud del contrato efectuó diversos pagos mediante consignaciones y efectivo al profesional de derecho y a su esposa para un total de 195.000.000. Mas adelante, el abogado Jiménez Ortega le hizo entrega del bien pero como estaba en obra gris ella debió invertir 150.000.000 para habilitarlo. Además, asumió la deuda de administración, impuestos y servicios por instalación de equipos. Cuando hablaba con el abogado y la señora Lancheros por la documentación del inmueble le respondían que todo iba bien; sin embargo, en 2017 le dijeron que el inmueble había sido rematado y adjudicado a otra persona lo cual derivó en que en febrero de 2018 se realizara el lanzamiento del bien sin que ella se encontrara en el lugar,
por lo cual no le permitieron siquiera retirar sus bienes. Por cuenta de lo anterior el abogado Jiménez Ortega se comprometió a devolver los dineros en mensualidades de 1.500.000. pero no cumplió. Luego ella consultó el expediente y se enteró que la señora lancheros nunca fue cesionaria y por ende no podía venderle derechos sobre el crédito además advirtió que el apoderado del demandado era el 13 Archivo digital «001CUADERNOPRINCIPAL2», folios 239 y 240. Pági na 5 | 39 abogado Jairo Acuña Sánchez a quien había conocido en la oficina del abogado Jiménez Ortega y sabia del engaño del que fue víctima. Jairo Acuña suscribió el documento del 27 de febrero de 2018 que fue entregado a la quejosa para que lo radicara en la administración del conjunto a fin de dar a entender que tenía facultades de tenedora comodataria y por ende podía habitarlo y hacerle mejoras, a pesar de que el disciplinado sabía que la quejosa había comprado los derechos de crédito desde 2014 y su interés era ser reconocida como propietaria del inmueble.14
Imputación Jurídica: FORMULAR PLIEGO DE CARGOS en contra de los abogados JAIRO ACUÑA SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 79.271.813 y T.P. N° 73.204 del C. S de J., y LUIS ALFONSO JIMENEZ ORTEGA identificado con cédula de ciudadanía N° 9.098.192 y T.P. N° 302.476 del C. S de J., por la
posible inobservancia al deber que les impone el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dada su presunta incursión en la falta descrita en el numeral 9° del artículo 33 ibídem, a título de DOLO, fundamentalmente bajo dos verbos, aconsejar e intervenir en actos fraudulentos. Finalmente, en audiencia de juzgamiento del 17 de enero de 2022,15 el Ministerio Público presentó sus alegatos de conclusión en los que refirió estar de acuerdo con la calificación de las conductas de los implicados, en tanto que se evidenciaron engaños por parte de los sujetos disciplinables. Por su parte, el disciplinado Jairo Acuña Sánchez señaló en sus argumentos conclusivos que actuó dentro del proceso ejecutivo como representante judicial de Alvarado Cantor y que la relación profesional se predicaba de aquel y no frente a terceros. Manifestó no conocer a la quejosa y desconoció su participación en la cesión de derechos de crédito, así como la duda en la elaboración del documento en el que se basó su reproche, de modo que debía prevalecer la presunción de inocencia. 14 Archivo digital « (16.NOVIEMBRE.2021)(10_30.A.M)AUDIENCIA PROCESO 2019-06699-20211116_103104-Grabación de la reunión», record: 00:03:48. 15 Archivo digital «001CUADERNOPRINCIPAL2», folios 243 y 244. Pági na 6 | 39 Finalmente, el abogado Luis Alfonso Jiménez Ortega fundamentó sus alegatos de conclusión en la ausencia probatoria sobre la comisión de la falta,
destacó que su actuar no estuvo dirigido a aconsejar a la quejosa pues ella en momento alguno le confirió poder, de modo que no actuó como abogado, y precisó que el escrito del 27 de febrero de 2019 pudo haber sido suscrito por cualquier otro profesional en la oficina de LANS Asesores, por lo cual solicitó la aplicación del principio in dubio pro disciplinado. Mediante sentencia del 15 de marzo de 2022,16 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, se sancionó a los abogados investigados por infringir el deber contenido en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y haber incurrido en la falta prevista en el numeral 9° del artículo 33 ibidem, atribuida a título de dolo. Determinación que una vez notificada fue recurrida por Jairo Acuña Sánchez y Luis Alfonso Jiménez Ortega dentro del término legalmente establecido. En consecuencia, a través del auto del 12 de mayo de 2022,17 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, concedió la alzada y remitió de forma inmediata las diligencias para su correspondiente estudio.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN Analizado el plenario, el A quo precisó que los disciplinados ejecutaron diversos «actos fraudulentos» que conllevaron a generar la expectativa por parte de Luz Stella Galeano Pardo de adquirir la propiedad del inmueble
ubicado en la Calle 19a N.° 88-66, pues, al celebrar el contrato de cesión, indujeron en error a la quejosa al hacerla pensar que Lancheros Mosquera
fungía como cedente vendedora del inmueble con el fin de obtener $195.000.000, lo que resultó era abiertamente contrario a la verdad procesal. 16 Archivo digital «001CUADERNOPRINCIPAL2». Sentencia M.P. Martín Leonardo Suárez Varón en sala con Elka Venegas Ahumada. 17 Archivo digital «001CUADERNOPRINCIPAL2», folios 283. Pági na 7 | 39 A partir del análisis del testimonio de Lancheros Mosquera, la versión libre del abogado Luis Alfonso Jiménez Ortega y el estudio de las pruebas documentales allegadas a la causa, el fallador de primera instancia estimó plenamente probado que la quejosa en momento alguno adquirió la calidad de cesionaria de los derechos de crédito del inmueble en cuestión. La instancia determinó que el abogado Jairo Acuña Sánchez obró dentro del proceso ejecutivo hipotecario como apoderado del demandado Nelson Enrique Alvarado Cantor, en el cual fue cedido finalmente el crédito a Maira Alejandra Peña mediante auto del 18 de agosto de 2016 y adjudicado el 17 de febrero de 2018, aspecto que nunca le fue informado por los disciplinables a la quejosa. Así mismo, el primer nivel estimó que las pruebas allegadas a la causa permitieron establecer que el abogado Jairo Acuña Sánchez representó a Alvarado Cantor en aras de «evitar que el negocio se perdiera», conforme lo expuesto por el abogado Luis Alfonso Jiménez Ortega en la versión libre, de manera que infirió que Jairo Acuña Sánchez gozaba de conocimiento en torno a la negociación sostenida con la quejosa.
Lo anterior, con fundamento en el documento del 27 de febrero de 2018, elaborado por el abogado Luis Alfonso Jiménez Ortega y suscrito por el abogado Jairo Acuña Sánchez, que debía radicarse en la administración del inmueble con el objeto de que la quejosa fuere reconocida como «tenedora comodataria», cuando aquella pretendía fungir como propietaria del bien. Además dijo la primera instancia que dicho documento no generó efecto alguno, de modo que los profesionales en derecho se comprometieron a devolver los dineros desembolsados con intereses en cuotas mensuales de $1.500.000. No obstante, únicamente fueron devueltos $2.200.000 a la quejosa. Precisó el A quo que si bien para el instante en el que se le brindó asesoría a la quejosa, Luis Alfonso Jiménez Ortega no poseía la condición de abogado, Pági na 8 | 39 aquel «participó en la elaboración del documento de 27 de febrero de 2018», data en la que ya era reconocido como profesional de derecho y mediante el cual pretendía reconocer a Galeano Pardo como mera tenedora comodataria del propietario. De igual forma, de cara a los argumentos expuestos por los disciplinados, el primer nivel precisó que la inexistencia de un documento escrito no implicaba que no hubiere mediado una relación profesional con la quejosa, en tanto que aquella, al pretender la cesión de los derechos de crédito, acudió a la oficia LANS Asesorías EU y allí fue elaborado el documento del 27 de febrero de 2018. Ahora bien, atendiendo a los argumentos expuestos por el Ministerio
Público, la primera instancia consideró, en cuanto a la graduación de la sanción, el ámbito temporal de la participación de los disciplinados, pues Luis Jiménez Ortega adquirió únicamente la calidad de abogado hasta el 26 de enero de 2018 de modo que su participación como profesional del derecho fue menor respecto a la del abogado Jairo Acuña Sánchez. Así las cosas, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsables a Jairo Acuña Sánchez y Luis Alfonso Jiménez Ortega con fundamento en la comisión de la falta establecida en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, e infringir el deber consagrado en el numeral 6° del artículo 28 de la misma ley. En consecuencia, fueron sancionados, Jairo Acuña Sánchez con suspensión de un (1) año en el ejercicio profesional y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes, y Luis Alfonso Jiménez con suspensión de ocho (8) meses con multa de tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes.
5. SÍNTESIS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN 5.1. Recurso de apelación del investigado Jairo Acuña Sánchez Pági na 9 | 39
El abogado Jairo Acuña Sánchez, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Precisó la ausencia de material probatorio que permitiera demostrar la ocurrencia de las conductas descritas por Luz Stella Galeano Pardo en la queja y sus respectivas ampliaciones.
De igual forma, manifestó su falta de conocimiento de las actividades desarrolladas por LANS asesorías EU y la quejosa para el año 2014, toda vez que en momento alguno emitió consultas o asesorías en el marco del proceso ejecutivo hipotecario, pues sobre este último tampoco gozaba de conocimiento, sumado a la inexistencia de vínculo laboral con la referida oficina. El recurrente manifestó que fue hasta mediados del 2016 que conoció, por intermedio de LANS, a Alvarado Cantor, quien le otorgó poder en el marco del proceso hipotecario N.° 2012-520 que se adelantaba, en ese momento, en el Juzgado 7° Civil del Circuito, de manera que su actuar estuvo dirigido al remate del inmueble y «sin que ello implicara conocimiento de relación alguna» entre su poderdante LANS y la quejosa. A su juicio, la primera instancia, sacando de contexto lo señalado por Luis Alfonso Jiménez Ortega en su versión libre, concluyó: «decidieron tomar el poder del mencionado Alvarado cantor para evitar que el negocio se perdiera lo cual demuestra que aquél sí conocía del negocio de Lancheros Mosquera y Jiménez ortega con la quejosa», a pesar de su ausencia en los negocios acordados que dieron origen al presente proceso. Dijo además el abogado Jairo Acuña Sánchez en su recurso, con respecto al oficio de fecha 27 de febrero de 2018, que el magistrado de primera instancia desconoció lo manifestado en su versión libre en cuanto a que no fue suscrito por él, además nunca tuvo conocimiento de relación alguna entre LANS Página 10 | 39
Asesorías EU y la señora Galeano. Señaló que fue hasta la audiencia de pruebas y calificación que conoció a Luz Stella Galeano Pardo, e insistió en que no firmó el documento en cuestión y que la firma que aparece en él no es la suya por lo que el documento es falso. Dijo desconocer la génesis del documento y que no sabe quién lo elaboró, de donde salió ni qué uso le dieron. De igual forma, precisó que no se arribó alguna otra prueba que permitiere verificar la veracidad de las afirmaciones relatadas por la quejosa, que fueron el sustento central de la sentencia de primer nivel, a pesar de la inverosimilitud de las mismas, contraviniendo lo estipulado en el artículo 84 de la Ley 1123 de 2007 y configurándose una violación al debido proceso. Destacó que Luz Stella Galeano Pardo incurrió en algunas imprecisiones al señalar que para el año 2014, cuando le fue entregado el inmueble por Jiménez Ortega, «el abogado del dueño era Acuña Sánchez», siendo ello contrario a la verdad en tanto que para esa anualidad el apelante carecía de la condición de abogado. Ello, aunado a que la quejosa en las diligencias precisó haber conocido al recurrente «cuando yo fui a comentarles a ellos y ponerles en conocimiento todo lo que había pasado (…) el señor Acuña quien firmó esa constancia de que yo sí había comprado ese apartamento», afirmación que consideró cuestionable en tanto que en momento alguno había mediado comunicación previa entre la quejosa y Jairo Acuña Sánchez, de modo que para ese momento la quejosa no habría podido identificarlo como el signatario de la
constancia del 27 de febrero de 2018. Además, destacó el recurrente que al ser interrogada la quejosa sobre quien supuestamente era él, dijo: «yo no hablé nada con él, simplemente lo ví». Cuestiona el apelante el hecho de que la quejosa solo tenía su nombre, que nunca lo había visto ni conocido sus rasgos físicos, y no habló con él, por lo Página 11 | 39 que no podía afirmar que lo hubiera visto ya que pudo ser cualquier otra persona. Así las cosas, a juicio del apelante se vulneró el debido proceso y la presunción de inocencia al ser declarado disciplinariamente responsable con fundamento en la apreciación de una prueba documental que carecía de validez y la cual tachó de falsa tácitamente, de manera que afirmó que la primera instancia le trasladó la carga de la prueba sobre la autenticidad de la certificación. Dijo que estos hechos los puso en conocimiento de la Fiscalía para que se le escuchara en interrogatorio y para que a través de las pruebas grafológicas pertinentes se demostrara que la quejosa mintió al decir que él suscribió el documento por el cual se le sancionó. Finalmente, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia ante la precariedad probatoria desplegada en el proceso para demostrar la veracidad de las declaraciones de la quejosa y la apreciación parcializada de la versión libre de Luis Alfonso Jiménez Ortega. 5.2. Recurso de apelación del investigado Luis Alfonso Jiménez Ortega A su vez, el abogado Luis Alfonso Jiménez Ortega interpuso recurso de
apelación en contra de la determinación que lo declaró disciplinariamente responsable con fundamento en la falta de aplicación del debido proceso, la presunción de inocencia y la imparcialidad. En primer lugar, alegó la configuración del fenómeno de prescripción de la acción disciplinaria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, puesto que para la fecha en la que se presentó la queja ya habían transcurrido más de 5 años desde la ocurrencia de los hechos materia del proceso. De otro lado, precisó que el negocio jurídico surgió con Marcela Hernández, quien obraba como intermediaria en la cesión de los derechos de crédito con Página 12 | 39 el Fondo Nacional del Ahorro, con el fin de que fueran cedidos a Lans Asesores y negociar con Nelson Alvarado Cantor. Por ello, el secuestre del inmueble Reinel Rojas hizo entrega del bien a la quejosa, de suerte que para la data el disciplinado no fungía como profesional del derecho y su gestión fue netamente comercial, sin que en momento alguno interviniera Jairo Acuña Sánchez en la negociación. Cuestionó la conclusión a que llegó el A quo, tras considerar fuera de contexto que Jairo Acuña Sánchez representó a Alvarado Cantor dentro del proceso ejecutivo hipotecario con el objeto de garantizar la adjudicación del inmueble a la quejosa, acreditando así el conocimiento por parte del referido abogado sobre la negociación sostenida, pues la localización del disciplinado Jairo Acuña únicamente sobrevino ante el incumplimiento de lo acordado con Marcela Hernández y con el objeto de lograr «sacar adelante el negocio»
quien ya actuaba como apoderado de Alvarado Cantor, sin que aquél haya incidido en la negociación de manera previa. Advirtió que para el año 2018 ya había adquirido la calidad de abogado y que, pese a ello, el proceso ejecutivo hipotecario ya había culminado y en ese entendido su actuar nunca se enmarcó como un ejercicio de su profesión; por el contrario, adujo que obedeció a un actuar exclusivamente comercial que consistía en la devolución del dinero aportado por la quejosa, circunstancia que no requería «una actividad jurídica como abogado». Por otra parte, censuró la afirmación sostenida por la Comisión Seccional al inferir e interpretar de manera parcializada que no era necesaria la existencia de un documento que avalara la relación entre la quejosa y Luis Alfonso Jiménez Ortega, en tanto que Luz Stella Galeano Pardo manifestó que solicitó ayuda a la persona jurídica LANS Asesorías, quien para ese momento contaba con varios asociados, pero en manera alguna se logró demostrar que la certificación del 27 de febrero de 2018 fuese elaborada por el recurrente y Página 13 | 39 menos por Jairo Acuña Sánchez, pues en esa data no pertenecía a la oficina asesora. En ese sentido, estimó vulnerado el debido proceso y la presunción de inocencia al haberse otorgado plena credibilidad a las aseveraciones de la quejosa, sin que mediara prueba adicional que permitiera establecer quién elaboró, suscribió y entregó el documento del 27 de febrero de 2018, pues él no intervino en la elaboración ni en la firma del aludido documento. Que aún
se desconoce cómo obtuvo la señora Galeano el referido documento y en qué circunstancias, ni quien lo elaboró ni quien lo firmó porque en ese momento varias personas laboraban en la oficina. Finalmente, insistió en que su actuar se circunscribió al ámbito de una actividad comercial con ocasión de la negociación de los derechos de crédito en el año 2014 y reprobó la alusión del fallador de primer nivel sobre la existencia de una conducta dolosa que se enmarque en un tipo penal, en tanto que ello es competencia de la jurisdicción penal y frente a lo cual ya se adelantan las diligencias correspondientes ante la Fiscalía General de la Nación.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 08 de junio de 2022,18 el conocimiento del presente asunto correspondió al Magistrado Mauricio
Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES 7.1 Competencia Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por los abogados disciplinados a la luz de las 18 Archivo digital «01 1100111020002019906699 01 acta.pdf».
Página 14 | 39 previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021―, debe entenderse que la Ley
1123 de 2007 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación19, corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico: 7.2 Problema jurídico ¿Hay lugar a declarar la responsabilidad disciplinaria de los abogados investigados por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 9 de del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, por aconsejar o intervenir en actos fraudulentos con ocasión de la celebración del contrato de cesión de derechos de crédito celebrado entre la quejosa y la representante legal de la firma LANS Asesorías EU el 13 de junio de 2014, y con la suscripción del documento del 27 de febrero de 2018 en el que se dijo que la quejosa tenía facultades de tenedora y comodataria sobre el inmueble objeto de controversia? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: No hay lugar a declarar la responsabilidad disciplinaria de los abogados investigados. Con respecto a la conducta desplegada por el disciplinado Luis 19 Artículo 234 inciso 2.° de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Página 15 | 39 Alfonso Jiménez en torno al asesoramiento e intervención en el contrato de cesión de crédito del 13 de junio de 2014, ha operado el fenómeno de la
prescripción; adicionalmente, con respecto del documento fechado el 27 de febrero de 2018, no se tiene certeza de su autoría por lo cual no puede predicarse responsabilidad disciplinaria de los abogados investigados. 7.3. Resolución del caso concreto Dentro del presente asunto, se tiene que la sentencia de primera instancia formuló cargos a los abogados disciplinados y procedió a sancionarlos con ocasión de dos hechos jurídicamente relevantes: a) La celebración del contrato de cesión de crédito del 13 de junio de 2014. Sobre este punto, la declaratoria de responsabilidad disciplinaria objeto de estudio solo se refiere al abogado Luis Alfonso Jiménez Ortega. Lo anterior, toda vez que de acuerdo con lo establecido en el proceso él laboraba en la firma LANS asesorías EU para la fecha de la ocurrencia de los hechos, esto es el 13 de junio de 2014. Así las cosas, el investigado Luis Alfonso Jiménez Ortega, quien para ese momento no detentaba la condición de abogado, intervino para que su esposa, la señora Luz Stella Lancheros, representante legal de la aludida empresa, celebrara un contrato de cesión de crédito con la quejosa; contrato que finalmente no obtuvo los resultados esperados en atención a que la cedente (Luz Stella Lancheros) nunca ostentó tal calidad. Este es el primer acto presuntamente fraudulento cuyo consejo e intervención se le endilgó a Luis Alfonso Jiménez Ortega. Página 16 | 39 Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad
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