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CNDJ - 31.ABOGADOS-Prescribe faltas Art.34 LIT A y 37-1 Ley 1123-07-Absuelve parcia

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 31.ABOGADOS-Prescribe faltas Art.34 LIT A y 37-1 Ley 1123-07-Absuelve parcia
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JUAN DE LOS SANTOS MONCALEANO GÓMEZ

Quejosa: LILIANA VELÁSQUEZ MAMBUSCAY Radicación: 76001-11-02-000-2016-01035-01

Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 6 de septiembre de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No. 68.

1. ASUNTO Negada la ponencia presentada en sala ordinaria No. 40 del 31 de mayo de 2023 por el Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera por no alcanzar la mayoría para su aprobación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca,1 mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Juan de los Santos Moncaleano Gómez por quebrantar los deberes establecidos en los numerales 8º, 18 literal a) y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4º, 34 literal a) y 37 numeral 1º ibídem, a título de dolo y culpa, respectivamente, sancionándolo con seis (6) meses de suspensión en el

1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Luis Rolando Molano Franco (Folio 29 UD 37 del cuaderno de primera instancia del expediente digital). ejercicio de la profesión y multa de equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Juan de los Santos Moncaleano Gómez, se identifica con cédula de ciudadanía No. 16.625.787 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 65.722 del Consejo Superior de la Judicatura.2

Igualmente, se acreditó que el disciplinado registra como antecedentes disciplinarios, suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, vigente entre el 5 de octubre de 2015 al 4 de enero de 2016.

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en el escrito de queja presentado el 8 de junio de 2016,3 por la señora LILIANA VELASQUEZ MAMBUSCAY, quien manifestó su inconformidad en contra del abogado JUAN DE LOS SANTOS MONCALEANO GÓMEZ, con base en los siguientes hechos:

1. Otorgó poder al doctor Moncaleano el 9 de julio de 2014, para que iniciara proceso ordinario de petición de herencia y el 22 de marzo de 2019, suscribió contrato de prestación de servicios para que iniciara el

trámite correspondiente a la solicitud de amparo económico de su hijo.

2. Entregó todas las pruebas necesarias para adelantar la gestión encomendada, incluida la prueba de ADN en razón a que el padre de su hijo había fallecido previo a su nacimiento.

3. Se acercó a la instancia judicial a principios del año 2016, para averiguar por el asunto, oportunidad en la que le informaron que el proceso se había archivado por falta de impulso y notificación por parte del abogado. Situación que puso en conocimiento del doctor 2 Folios 24 y 25 UD 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 3 Folios 1 a 5 UD 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital.

Pági na 2 | 29 Moncaleano, quien elaboró un nuevo poder y procedió a su autenticación en notaría pública el 12 de marzo de 2016.

4. Trató de contactarse con el abogado para recibir información, no obstante, no le contestaba o cuando lo hacía era grosero y le colgaba la llamada.

5. Ante la falta de respuesta del investigado, acudió a la instancia judicial para recibir información, sin embargo, le señalaron que no había ningún proceso a su nombre.

6. Con esfuerzo y del trabajo que desempeñaba como operaria de un taller de confecciones, entregó dineros para los gastos del proceso al abogado.

Junto con el informe se acompañaron como pruebas digitales: (i) contrato de mandato suscrito el 22 de marzo de 2012; (ii) poder conferido por la quejosa al abogado Moncaleano el 9 de julio de 2014; (iii) poder conferido por la

quejosa al abogado Moncaleano el 12 de marzo de 2016; (iv) recibos entregados por el abogado investigado a la quejosa, en los que consta las sumas de dinero recibidas por el profesional; (v) registro civil de nacimiento del hijo de la quejosa y, (vi) registro civil de defunción del señor Carlos Andrés Vargas Luna.4

4. ACTUACIÓN PROCESAL La queja fue recibida por reparto el día 08 de junio de 20165, seguido de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante providencias de fecha 7 de diciembre de 20166, avocó conocimiento, dio apertura al proceso disciplinario y fijó el 22 de febrero de 2017, como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional.

Se evidencia que, se enviaron las comunicaciones al letrado a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados y a la dirección electrónica informada en el escrito de queja; se realizó emplazamiento, a través de edicto 4 Páginas 6 a 20 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 5 Página 21 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 6 Páginas 23, 27-28 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 3 | 29 publicado el 12 de enero de 2017, el cual fue desfijado el 16 de enero de 2017.7 Llegado el día establecido, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional,8 en la que se ordenó el emplazamiento del abogado MONCALEANO GÓMEZ por su inasistencia, en los términos del inciso 3º del

artículo 104 de la ley 1123 de 2007, precisando que vencido el término se declarara como persona ausente y se le designara defensor de oficio. Así las cosas, superado el término anterior, se realizó un segundo emplazamiento, a través de edicto publicado el 2 de marzo de 2017, el cual fue desfijado el 6 del mismo mes y año9. Asimismo, se declaró persona ausente al doctor Juan de los Santos Moncaleano Gómez mediante proveído del 7 de marzo de 2017 y se le designó como defensor de oficio al abogado Bember Jonathan López Paz.10 El 26 de abril de 2017, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional,11 a la cual asistió el disciplinado, la quejosa y el agente del Ministerio Público. Oportunidad en la cual, el Despacho dio lectura de la queja, se recepcionó ampliación de la misma y versión libre, se decretaron e incorporaron pruebas y se realizó la calificación jurídica.

Ampliación de la queja: la señora Liliana Velásquez Mambuscay (desde minuto 6:26 a 15:30), se ratificó en su escrito y refirió que, (i) cuando estaba en estado de gestación el padre de su hijo falleció, por ende, el hermano del occiso le dio el apellido a su hijo; (ii) le recomendaron al abogado investigado para reclamar los derechos luego del fallecimiento del padre de su hijo, por ende, acudió a la oficina del doctor Moncaleano, quien le indicó que en primera medida se debía adelantar la prueba de ADN para acreditar la

paternidad; (iii) se adelantó la prueba de ADN y la exhumación; (iv) el abogado le indicó que con el registro civil de nacimiento en el cual se establece el apellido del padre, se podían reclamar los derechos, trámite que 7 Páginas 29, a 36 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 8 Página 37 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 9 Página 42 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 10 Página 43 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 11 Consecutivo 17 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital. Pági na 4 | 29 fue adelantado por el investigado; (v) en virtud de la gestión del abogado, se expidió el registro civil de nacimiento en el año 2013, en el que consta que es hijo del fallecido Carlos Andrés Vargas Luna, lo cual fue informado al abogado; (vi) el encartado realizó petición de herencia, efecto para el cual le entregó dineros y unos documentos, sin que a la fecha de la declaración le manifestara lo correspondiente a la gestión encomendada; (vii) le entregó la suma de $400.000 al sancionado y, (viii) desde el 2013, supuestamente el investigado le comentó que había presentado la petición de herencia, lo cual averiguó ante la instancia judicial, en donde le afirmaron que no registraba y luego de preguntarle al abogado, le informó que si la había radicado y que en 2 o 3 meses salía por conciliación. Seguidamente, se escuchó en versión libre al abogado Juan de los Santos Moncaleano Gómez (desde minuto 16:10 a 40:00), de la cual se destaca

que: (i) conoció a la quejosa, porque se acercó a su oficina debido a que adelantó la defensa penal de un familiar de la señora Velásquez; (ii) su ex esposa fue quien adelantó la gestión de la quejosa con su firma, ya que para esa fecha se encontraba estudiando derecho; (iii) se tramitó demanda de impugnación de paternidad el 30 de septiembre de 2011, que correspondió al Juzgado 5º del Circuito de Familia de Cali (Valle), que se fundamentó en que para el año 2007 la señora Velásquez convivía con el causante, padre de su hijo y culminó con sentencia de 26 de agosto de 2013; (iv) desconocía el contenido del contrato; (v) el 11 de julio de 2014, la quejosa le otorgó poder para demandar a la señora Zoila Rosa Luna y al señor José Ismael Luna, sin que luego compareciera a la oficina y sin tener documental para aportar; (vi) “en el mes de enero ella (la quejosa) pues me dijo que sobre del año 2016, me manifestó sobre la situación de la petición de herencia y le dije pues yo no tengo absolutamente documentos para esa petición de herencia, entonces lo único que tenemos es el registro civil de nacimiento, entonces consíguete los documentos que aduces que son para una petición de herencia, porque ella pues con mi esposa había firmado ese contrato a mi nombre, (…), pero nunca tuve conocimiento de eso, bajo la gravedad del juramento lo manifiesto (…), entonces ella me hizo un exhorto y me manifestó, bueno pero acá en ese poder está solo Rosa Luna y José Ismael Luna y hay otra hermana que está involucrada en

ese trámite que hicieron en esa época para hacerse los familiares directos del causante y recibir ese seguro, entonces ella me dejó el nombre y por eso nuevamente honorable magistrado se firmó un poder que efectivamente fue el 12 de marzo de 2016, como ella lo aduce, ella para esa época me dejó dos documentos (…) que son, la matrícula inmobiliaria Pági na 5 | 29 número 370823724 y me dejó también (…) dos certificados de tradición de vehículos que datan de julio de 2015 (…), que esos eran los bienes de él (…), entonces honorable magistrado quedaba pendiente un documento que era el comprobante de pago del trámite que hicieron directamente los causahabientes, o sea la mamá del compañero permanente de la señora Liliana Velásquez Mambuscay, todo el trámite que hicieron y que efectivamente si habían recibido una suma considerable de $40.000.000, ellos lo hicieron porque pues ella lamentablemente se dejó convencer de ellos y no participó en forma directa, entonces este documento faltaba, entonces cuando ella me dio los documentos y me firmó el poder en el mes de marzo del año 2016, entonces yo le dije ojo con esto, necesito verificar los documentos porque yo no los tengo en el archivo, de pronto usted los trajo, se los llevó a mi ex esposa, pero yo no he conseguido eso, (…) y efectivamente ella consiguió ese documento (…) este documento me lo entregó a finales del mes de mayo (…) del 2016, entonces cuando ella me trae estos documentos yo le echo una ojeadita porque ella me llamó y entonces yo le dije esto está difícil que sea un procedimiento de petición de herencia, porque resulta que ellos no hicieron sucesión (…), le contesto en una

llamada telefónica y le digo Liliana pero resulta que allí yo creo que no hay absolutamente nada, ella se enojó y me dijo que lo que creía era que yo no tenía voluntad de llevar absolutamente nada (…)”; (vii) no presentó demanda de petición de herencia porque jurídicamente no era viable y consideró como un engaño iniciarlo y, (viii) recibió la suma de $300.000, que está dispuesto a devolver. Formulación de cargos. El Magistrado Instructor, profirió pliego de cargos en contra del doctor Juan de los Santos Moncaleano Gómez por el posible incumplimiento al deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, al parecer, en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, en la modalidad de culpa. Ello, por considerar que el abogado luego de llegar a la conclusión en el mes de agosto de 2016 que el proceso de petición de herencia no era viable, debió indicarle a la señora Liliana Velásquez tal situación, llegar a un arreglo respecto de los honorarios y devolverle los documentos. Audiencia de Juzgamiento. El 27 de julio de 2017,12 se realizó la audiencia de juzgamiento con la presencia del defensor de oficio del disciplinado, la quejosa y el agente del Ministerio Público, oportunidad en la cual se amplió la queja. 12 Carpeta denominada “Cd Folio 77-Audiencia 27 de julio de 2017” del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 6 | 29

Ampliación de la queja: la señora Liliana Velásquez Mambuscay (desde

minuto 3:59 a 11:40), se ratificó en su escrito y refirió que, (i) buscó al abogado para que recuperara los dineros que había reclamado la familia de su esposo fallecido; (ii) como honorarios se pactó el 30%; (iii) el investigado le indicó que había lugar a presentar demanda de petición de herencia, sin embargo, no evidencia algún resultado y, (iv) el abogado adelantó el reconocimiento de paternidad de su hijo con prueba de ADN. Con posterioridad, el Magistrado que sucedió al anterior instructor en audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 11 de agosto de 202013, refirió que “el 26 de abril de 2017 se le formularon cargos, no obstante, al revisar el expediente encuentro de que hay una serie de audiencias que no están grabadas, razón por la cual voy a repetir desde el principio el proceso”. Así las cosas, con presencia del investigado, se dio lectura de la queja, se recepcionó versión libre y se decretaron pruebas. En versión libre al doctor Juan de los Santos Moncaleano Gómez (desde minuto 11:27 a 22:30), refirió que: (i) el compañero permanente de la quejosa falleció en el año 2007, fecha para la cual se encontraba en estado de gestación; (ii) el hermano del fallecido, le solicitó a la quejosa que una vez naciera su hijo lo registrara como si él fuera su padre, por ende, así quedó consignado en el registro civil de nacimiento; (iii) en el año 2011, inició

proceso de impugnación de paternidad, que finalizó con sentencia favorable a los intereses de su cliente, la cual fue proferida por el Juzgado 5º de Familia del Circuito de Cali el 26 de agosto de 2013; (iv) le entregó el fallo a la señora Velásquez para que la radicara y así se actualizara el registro civil de nacimiento; (iv) quien tramitaba el procedimiento era su ex esposa; (v) debido a que no había ningún bien a nombre del causante no se podía adelantar el proceso de responsabilidad civil extracontractual; (vi) el hermano del causante cobró el seguro por valor de $40.000.000; (vii) luego que le entregó el documento a la quejosa en el año 2013, ella volvió a aparecer en el año 2016, fecha para la cual le entregó poder, sin embargo, ya había prescrito la demanda y no había bienes a nombre del causante para iniciar el proceso y, 13 Consecutivos 08 y 09 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 7 | 29 (viii) canceló la suma de $400.000 al sacerdote por concepto de gastos de exhumación, con la finalidad de conseguir la prueba de ADN. En continuación de audiencia de pruebas y calificación surtida el 10 de septiembre de 2020,14 con presencia de la quejosa y del investigado, se recepcionó ampliación de la queja y se escucharon las declaraciones del señor José Ismael Luna, de las señoras Zoila Rosa Luna y Kerly Maryori Rodríguez y se realizó la calificación jurídica. De las declaraciones rendidas, se destaca lo que pasa a señalarse.

La señora Zoila Rosa Luna (desde minuto 9:35 a 17:33), refirió que: - Conoce a la quejosa, porque su hijo fallecido tuvo una relación sentimental con ella. - Su hijo fallecido no tenía bienes. - Recibió todo el dinero por concepto del seguro, en razón a que sus otros hijos le cedieron el derecho. - No le entregó parte del seguro reconocido a la quejosa. El señor José Ismael Luna (desde minuto 18:12 a 32:20), indicó que: - Conoce a la quejosa, porque su hermano fallecido tuvo una relación sentimental con ella. - Cuando su hermano falleció, la señora Velásquez estaba en estado de gestación. - Su hermano no tenía bienes. - Su hermana y él le cedieron el 50% del seguro a su progenitora, para que recibiera la totalidad de lo reconocido. La señora Kerly Maryori Rodríguez (desde minuto 9:35 a 1:08:45), refirió que: 14 Consecutivos 31 y 32 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 8 | 29 - Se separó del abogado investigado desde hace aproximadamente 9 años. - Conoce a la quejosa desde el año 2009-2010. - La señora Velásquez llegó a la oficina por recomendación del señor Chacón Luna. - La quejosa otorgó poder para adelantar proceso de impugnación de paternidad.

Ampliación de la queja: la señora Liliana Velásquez Mambuscay (desde minuto 32:30 a 53:22 y 1:35:00 a 1.42:30), refirió que, su queja se centra en

que le entregó poder y documentos al abogado para que iniciara el proceso de petición de herencia, lo cual se ha demorado y que ello, fue en razón a la asesoría prestada por el investigado y por la señora Maryori Rodríguez, ya que no tiene conocimiento del procedimiento. Respecto de las preguntas del sancionado, contestó que el abogado adelantó la impugnación de paternidad, quien posteriormente le entregó el fallo para la corrección del registro civil de nacimiento. Además, que desconoce que el abogado le hubiera informado que ya no había lugar a adelantar demanda, porque si ello hubiera sido así no tendría razón la firma de los poderes en los años 2014 y 2016, como tampoco la entrega por valor de $300.000. Le manifestó que estaba interesada en otorgarle poder a otro abogado, en razón a que no veía ningún resultado, pero el nuevo togado necesitaba un documento.

Formulación de cargos: El Magistrado Instructor, profirió pliego de cargos en contra del doctor Juan de los Santos Moncaleano Gómez por el posible incumplimiento a los deberes establecidos en los numerales 10º, 8º y 18 literal a) del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, al parecer, en las faltas consagradas en los numerales 1º del artículo 37, 4º del artículo 35 y literal a) del artículo 34 ibídem, en la modalidad de culpa y dolo, respectivamente, que a la letra rezan: “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado;

(…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de

este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio Pági na 9 | 29 equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

(…)

18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: a) Las posibilidades de la gestión, sin crear falsas expectativas, magnificar las dificultades ni asegurar un resultado favorable; (…).” “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado; (…)”. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)”. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de

hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”. Frente a los cargos, la primera instancia expuso que el abogado: (i) recibió dineros como gastos para proceso de petición de herencia en el año 2014, sin que lo hubiere adelantado, por ende, debía entregarlos a su cliente, lo cual no ocurrió; (ii) no informó con veracidad a la quejosa sobre el asunto encomendado, ya que le generó falsas expectativas para presentar demanda de petición de herencia, sin que ello fuera posible por falta de bienes del causante, tal como lo indicó de manera extemporánea y, (iii) desde el 2016 suscribió contrato para reclamar los dineros recibidos por la madre del causante en virtud de un seguro, sin que ejecutara el encargo pertinente para lograr el cobro de la parte que le correspondía a la quejosa, como tampoco renunció al mismo. Página 10 | 29

Audiencia de Juzgamiento: el 17 de septiembre de 2017,15 se realizó la audiencia de juzgamiento, con la presencia de la quejosa y del abogado investigado, quien presentó sus alegatos de conclusión solicitando la absolución de responsabilidad disciplinaria.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 30 de septiembre de 2020,16 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró responsable disciplinariamente al abogado Juan de los Santos Moncaleano Gómez por quebrantar los deberes establecidos en los

numerales 8º, 18 literal a) y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4º, 34 literal a) y 37 numeral 1º ibídem, a título de dolo y culpa, respectivamente, sancionándolo con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para desatar el fondo del asunto, argumentó que, en virtud de las pruebas obrantes en el plenario, está demostrado que el abogado aceptó poder otorgado por la quejosa para adelantar acción de petición de herencia en contra de la madre del causante y de su hermano. Con base en lo expuesto y descendiendo al asunto de la referencia, analizó cada falta endilgada, precisando que las conductas desplegadas son típicas, antijurídicas y culpables, por las siguientes razones. - Numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4 del artículo 35 ibídem. Sobre el particular, refirió que se encuentra demostrado que el encartado recibió de parte de la quejosa dineros para honorarios y gastos como dan cuenta los recibos, sin que hubiera adelantado el proceso por inexistencia de bienes en cabeza del causante, sin que hubiera devuelto esos emolumentos 15 Carpeta denominada “Cd Folio 77-Audiencia 27 de julio de 2017” del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 16 Consecutivo 37 del cuaderno de primera instancia del expediente digital.

Página 11 | 29 a la quejosa una vez advirtió que no había lugar a adelantar la respectiva acción. De manera concreta la instancia refirió que, “La falta en comento se encuentra probada con los recibos que reposan a folio 16 del expediente electrónico, el No. 344 de fecha 5 de abril de 2014, por concepto de “Honorarios iniciales proceso petición de herencia” por la suma de $300.000 que fuera entregado por parte de la señora Liliana Velásquez Mambuscay a favor del abogado Juan de los Santos Moncaleano Gómez, y el No. 417 de fecha 11 de julio de 2014, por concepto de “Gastos del Proceso” por valor de $100.000, recibos a través de los cuales se evidencia que esas sumas de dinero fueron recibidos por parte del abogado disciplinado y firma sentada en los mismos que él no desconoció. (…) pues el abogado recibió anticipos de dineros denominados “HONORARIOS INICIALES PROCESO PETICIÒN DE HERENCIA” y GASTOS PROCESO”, por valor de $300.000 y $100.000”, respectivamente; sin que realizará trámite alguno, excusándose solo hasta las diligencias del proceso disciplinario, con el argumento que no había bienes y que por esa razón no adelantó proceso, no obstante llama la atención de esta Sala que al percatarse de ello, no demostró haber devuelto el dinero a su cliente, por lo cual no hay prueba que permita excluirlo de responsabilidad frente a este hecho (sic).” - Numerales 8º y 18 literal a) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007,

en concordancia con el literal a) del artículo 34 ibídem. Al respecto, discurrió que el abogado no expresó a su cliente, su franca opinión desde el principio, ya que advirtió que no existían bienes en cabeza del padre de su hijo para tramitar la demanda, sino solo la probabilidad de obtener parte de la indemnización que le fue reconocida a la madre del causante y pese a ello, suscribió mandato en el año 2016. Así, indicó la primera instancia que, “Así mismo se evidenció el poder suscrito en la Notaria Novena de Cali, el día 12 de marzo de 2016, por parte de la señora Liliana Velásquez Mambuscay a favor del doctor Juan de los Santos Moncaleano Gómez, el cual también se encuentra firmado por él, con la finalidad de adelantar Proceso ordinario de Petición de Herencia, lo cual constata que el profesional del derecho, no fue franco con su poderdante al crearle falsas expectativas con un proceso del cual no había bienes que reclamar, como lo reconoció de forma extemporánea (…) (sic)”. - Numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 1º del artículo 37 ibídem. Página 12 | 29 Consideró este reproche, porque el abogado en el año 2016 se comprometió a reclamar la herencia de los dineros reconocidos a la madre del causante por valor de $40.000.000, sin que hubiera adelantado dicha gestión o renuncia al poder. Lo anterior, al referir que, el “hecho que habiendo una indemnización unos dineros que recibió la madre del causante Carlos Andrés Vargas Luna, por $40.000.000 de pesos y

habiéndose acordado con la cliente que se iba a reclamar la herencia sobre esos dineros y habiéndose en el año 2014, pagado un dinero para esa gestión y unos gastos, se encuentra que para el año 2016 suscribió el mandato ya hasta el momento no lo ha ejecutado ni le ha renunciado al mismo (…) (sic)”. Finalmente, con relación a la determinación de la sanción, únicamente señaló que conforme a los principios de razonabilidad, necesidad y, proporcionalidad, la modalidad de la conducta y el concurso heterogéneo de faltas, decidió imponer el correctivo mencionado.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida, el disciplinado interpuso recurso de apelación,17 en donde luego de hacer una relación de los hechos, refirió que después de que el 12 de marzo de 2016, la señora Velásquez le entregara unos documentos y poder autenticado de la misma fecha, analizó el caso y advirtió que no era procedente adelantar demanda de petición de herencia por la configuración del fenómeno de caducidad y no por falta de bienes, tal como lo consideró la primera instancia, por lo que citó para el efecto las normas del Código Civil Colombiano y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil y Agraria. Aspecto que, según su dicho, fue informado a la quejosa, quien procedió a iniciar posteriormente el trámite disciplinario de la referencia. 17 Consecutivos 40 y 41 del cuaderno de primera instancia del expediente digital.

Página 13 | 29

A su vez, indicó que luego de presentar la queja, la señora Velásquez acudió a su oficina disgustada y se llevó los documentos con la finalidad de buscar otro abogado, entre ellos, el poder de 12 de marzo de 2016, el cual fue entregado por ella en original en audiencia del 26 de abril de 2017, lo cual fue echado de menos por la instancia judicial. Adicionalmente, adujo que: (i) no firmó ni tenía conocimiento del contrato de prestación de servicios, hasta que lo advirtió dentro del plenario; (ii) nunca incurrió en apoderamiento ilícito de dineros y que prueba de ello, es la expedición que hizo de los recibos por valor de $300.000 y $100.000 por concepto de honorarios y gastos, respectivamente, los cuales fueron puestos a disposición de la señora Velásquez mediante consignación efectuada ante el Banco Agrario; (iii) la sanción impuesta se basó en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, sin que sea aplicable porque no actuó como apoderado de una entidad pública, sino en representación de una persona natural. Por ello pidió que se declare la nulidad de la sentencia, para en su lugar absolverlo de responsabilidad disciplinaria. Por los anteriores argumentos, solicitó se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se exima de cualquier responsabilidad, en consideración a que no ha incurrido en las conductas que le fueron reprochadas.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fue asignado al Despacho del Magistrado Alfonso

Cajiao Cabrera, para resolver el recurso de apelación; quien radicó proyecto que fue negado en sala No. 40 del 31 de mayo de 2023, pasando al Despacho de quien hoy funge como ponente, el 1º de junio de 2023.18

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las 18 Consecutivo 12 del cuaderno de s

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