CNDJ - 31.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-ATIPICICIDAD de la conducta
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 31.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-ATIPICICIDAD de la conducta
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C. diez (10) de mayo de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 540011102000 2019 01190 01 Aprobado, según Acta n.°032 de la fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina judicial de Norte de Santander y Arauca2, mediante la cual declaró responsable al abogado Daniel Alfonso Linares González y lo sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 2 meses en concurrencia con multa equivalente a 4 SMMLV, por incurrir en la infracción al deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con las faltas descritas en los numerales 5 y 6 del artículo 35, ibidem.
2. LAS CONDUCTAS POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un
Colegio de Abogados». 2 M. P. Calixto Cortés Prieto en sala dual con la magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas. Las conductas investigadas por parte de la primera instancia consistieron, por un lado, en que el doctor Linares González, al momento de cobrar una sentencia de reparación directa que favoreció al quejoso y otros, se abstuvo de rendirle cuentas de su gestión profesional, puntualmente por retenerle la suma de $4.950.000, resultante de la diferencia entre lo que en su criterio le correspondía como honorarios y lo que recibió por parte del abogado, que aquel justificó como gastos del proceso; y por otro, por no expedirle debidamente recibos de los dineros recibidos.
3. TRÁMITE PROCESAL Repartida la queja3 y acreditada la calidad de abogada del disciplinado4, se ordenó la apertura de proceso disciplinario mediante auto del 23 de enero de 20205 y se convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo con la presencia del investigado en sesiones realizadas el 16 de marzo6, 26 de marzo7, 24 de mayo8, 17 de junio9, 24 de agosto10 y 27 de octubre de 202111, cuando se calificó provisionalmente el mérito de la investigación con auto de formulación de cargos, en el siguiente sentido: Imputación fáctica, «el haber dejado de entregar el dinero echado de menos por el quejoso», no rendirle cuentas claras de la gestión profesional a éste una vez cobró la sentencia de reparación directa que 3 Acta individual de reparto del 31 de octubre de 2019 Folio 25, expediente digital de primera
instancia. 4 Folio 28 ibidem. 5 Folio 30, ibidem. 6 Archivos digitales 15 y 16 de la carpeta de primera instancia. 7 Archivos digitales 18 y 19 ibidem. 8 Archivos digitales 25 y 26 ib. 9 Archivos digitales 31 y 32 ib. 10 Archivo digital 35 ib. 11 Archivos digitales 45 y 46 ib. Pági na 2 | 25 lo benefició y no expedir recibos de los dineros recibidos producto del cobro de la mencionada providencia. Imputación jurídica, se consideró que los comportamientos presuntamente se ajustaban a las faltas descritas en el artículo 35, numerales 5 y 6 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber establecido en el artículo 28, numeral 8 ibidem, atribuida a título de dolo. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo con la intervención del disciplinado en las sesiones del 8 de abril12 y 13 de junio de 202213, para que éste alegara de conclusión. En esa oportunidad, el disciplinable sostuvo que pactó con el quejoso que el 30% de los dineros obtenidos de la gestión profesional serían sus honorarios, más la suma de $5.000.000 por concepto de gastos del proceso que nunca le fueron cancelados. Que una vez salió la sentencia favorable, se adelantaron cuatro (4) gestiones de cobro a razón de que se condenó a varias entidades públicas y que solo en una (1), esto es la surtida ante el departamento de Arauca, los dineros en cuantía de $64.218.811.56 le fueron entregados el 13 de julio de 2018, de los
cuales procedió a la entrega de $40.000.000 a aquel, de acuerdo con un recibo elaborado a mano el día 19 del mismo mes y año. Frente a los otros (3) pagos, indicó que se efectuaron directamente a sus beneficiarios por solicitud directa de éstos, incluyendo al quejoso, razón por la cual consideró que no debía expedir recibo alguno, aunado al hecho de que por concepto de honorarios y representación judicial el quejoso y él se encontraban a paz y salvo, tal y como documentalmente estaba soportado en la actuación. En ese entendido, indicó que la conducta imputada era atípica. 12 Archivo digital 56 ibidem. 13 Archivo digital 60 ib. Pági na 3 | 25 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca dictó sentencia sancionatoria el veintiséis (26) de septiembre de 202214, decisión que fue notificada a los intervinientes por correo electrónico suministrado para el efecto, el 13 de marzo de 202315, sin que se interpusiera recurso de apelación dentro del término de ejecutoria. El expediente se remitió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca declaró responsable al abogado Daniel Alfonso Linares González de incurrir en las faltas contenidas en los numerales 5º. y 6º. del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, atribuidas a título de dolo. En
consecuencia, lo sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses en concurrencia con multa equivalente a cuatro (4) SMMLV, decisión que fundamentó en las siguientes consideraciones: Para empezar, estimó que había certeza sobre el inicio de una relación profesional entre el disciplinable y el quejoso, surgida con el propósito de interponer un recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de las súplicas de la demanda dentro de un proceso de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional, departamento de Arauca y el municipio de Tame (Arauca), por lo cual pactaron como honorarios el 30% de la condena obtenida. Así mismo, que la sección tercera de Consejo de Estado dictó sentencia favorable a los intereses del quejoso y de otros, acontecimiento que hizo que el encartado promoviera acciones de cobro, una de ellas, ante el 14 Archivo digital 61 ibidem. 15 Archivos digitales 62 y 62 ib. Pági na 4 | 25 departamento de Arauca, cuyo resultado generó disensos con su cliente, de manera puntual por la suma de $4.950.000, cuya retención por parte del abogado se consideró que no tuvo ninguna justificación. El a quo enfatizó: […] no hay duda de que el doctor Linares González no entregó el monto total recibido por concepto de indemnización ordenada judicialmente a la gobernación de Arauca, pues hizo un descuento económico de dicho monto injustificado, amparándolo en que el quejoso le debía esa suma de dinero por los gastos asumidos por
concepto de viáticos y demás obligaciones procesales, pero sin sustento probatorio con mérito de validez dentro de este proceso, salvo el dicho del profesional. En ese orden, sostuvo que el investigado tenía el deber legal de rendirle cuentas al quejoso al finalizar su gestión profesional y, asimismo, expedirle recibos de los dineros que le fueron pagados, lo que efectivamente hizo respecto de los $40.000.000 entregados a aquel, «pero no la suma de dinero cuestionada aquí» y «núcleo esencial de la queja», como tampoco de los pagos que resultaron del cobro a las otras entidades también obligadas por la sentencia que acogió los derechos del quejoso. En sede de antijuridicidad, indicó que el doctor Linares omitió su deber profesional de honradez previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al no informar con claridad a su cliente alrededor de los resultados de su gestión, así como por omitir la expedición de los recibos correspondientes a los dineros que le fueron pagados producto del cobro de la sentencia. La imputación subjetiva la hizo a título de dolo, al considerar que el abogado sancionado sabía de sus deberes profesionales para con su cliente, alrededor de la claridad que debía brindarle a través de las cuentas finales de su gestión y sobre la expedición de los recibos de dineros. Pági na 5 | 25 Por las características del asunto, por las implicaciones que tiene, por la modalidad de la conducta reprochada, por los perjuicios causados al quejoso y por la ausencia de antecedentes de parte del disciplinable, determinó que la sanción viable era la suspensión en concurrencia con
la multa en la forma indicada en el inicio de este capítulo.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, fue remitida a esta Corporación para resolver el grado jurisdiccional de consulta y, una vez radicada, le correspondió el conocimiento del presente asunto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial de reparto del 20 de abril de 202316.
6. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 16 Carpeta segunda instancia. Archivo digital 03. Expediente digital Pági na 6 | 25
Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Al respecto, es de precisar que si bien la ordinaria Ley 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia . 6.2 Alcance de la consulta La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos17 y laborales18, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior, y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda instancia modificar la decisión consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna»19 (Negrillas fuera de texto original). En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la 17 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 18 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 19 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. Pági na 7 | 25 providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto
por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3 Garantías procesales En primer lugar, se verifica que, en trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y en cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria en la primera instancia. Sobre este particular, se advierte que la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; una vez se acreditó la condición de abogado del profesional denunciado, se dictó y notificó el auto de apertura de la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007. Cumplida la notificación, el proceso se adelantó con la asistencia del disciplinable. Del propio modo, las pruebas fueron incorporadas en debida forma, elevó solicitud probatoria y presentó alegatos de conclusión, esto, atendiendo los parámetros trazados en los artículos 104 y siguientes de la Ley 1123 de 2007. La sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los
Pági na 8 | 25 hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Asimismo se encuentra que la notificación de la sentencia se surtió debidamente, como se evidencia en el correo electrónico del 13 de marzo de 2023, dirigido a las direcciones electrónicas suministradas por los intervinientes para tales efectos. Finalmente, es claro que no ha prescrito la acción por haberse materializado la conducta el 19 de julio de 2018, sin que hayan transcurrido 5 años desde entonces. 6.4. Análisis de los elementos de la responsabilidad disciplinaria Ahora bien, considerando que la sentencia de primera instancia sancionó al disciplinable por la comisión de dos (2) faltas disciplinarias, la Comisión por razones metodológicas estudiará de manera separada los supuestos de cada una y la manera como se estructuraron. 6.4.1 Numeral 5.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 En juicio de la seccional de instancia, el abogado Linares González incurrió en la falta prevista por el numeral 5.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 porque, al finalizar su gestión profesional en favor del quejoso, no rindió las cuentas que le dieran claridad a éste sobre los Pági na 9 | 25
dineros recibidos y los descuentos que resultaban justificados a la luz de surtido en el proceso. Para dilucidar lo anterior, resulta necesario precisar que el tipo disciplinario establecido en el artículo 35, numeral 5.º del Código Disciplinario de los Abogados sanciona la actitud deshonrada del abogado por el hecho de «[n]o rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda,» i) las cuentas, ii) informes de la gestión o iii) manejo iv) de los bienes que le fueron confiados en virtud del mandato profesional. Como se puede apreciar, la norma bajo análisis prevé un solo verbo rector, que describe una conducta de carácter omisivo, como lo es «no rendir», pero que recae sobre varios objetos directos, es decir, sobre las cuentas, sobre los informes de la gestión o sobre el manejo de los bienes que le fueron confiados en virtud del mandato profesional. Ahora bien, de la lectura de la norma fluye con claridad que tanto las cuentas, como los informes de la gestión y los informes del manejo, recaen sobre «los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo.» En otras palabras, en todos los eventos típicos contemplados por la falta es necesario probar la existencia de bienes y que la guarda, disposición o administración de los mismos se le haya confiado al abogado investigado por virtud del mandato, más allá de que la conducta omitida haya sido la rendición de cuentas, de informes de la gestión o de informes del manejo sobre tales bienes.
Esa es la conclusión lógica a la que debe arribarse no solo bajo un entendimiento literal de la norma, sino también bajo una interpretación sistemática de todo el Código, pues de lo contrario habría que concluir Página 10 | 25 que la conducta típica se configura con solo acreditar la omisión de rendir informes, lo que conduciría a la inaceptable conclusión de que no hay ninguna diferencia entre la falta prevista por el artículo 35, numeral 5, y las descritas por los artículos 34.c y 37.2 de la Ley 1123 de 200720. Sobre esta descripción típica, la Comisión expuso lo siguiente: Conforme se desprende de su redacción integral -y no de una lectura parcial como se hizo en primera instanciadeviene claro que la misma hace referencia a la omisión de rendir cuentas o informes relacionados con mandatos en los cuales, dentro de su objeto aparezca convenida o vinculada la gestión o manejo de bienes que han sido confiados al abogado, bien para que sean custodiados, ejerza actos de disposición, administrados o haya accedido a estos por virtud o con ocasión del encargo. En efecto, si bien la falta del numeral 5 del artículo 35 del CDA está regentada por el verbo rector «no rendir las cuentas e informes», este aparece indisolublemente vinculado a los demás elementos normativos del tipo, bajo la expresa restricción de que se trata «de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo», ingredientes que en orden a completar el juicio de tipicidad, en
manera alguna pueden ser escindidos, por cuanto solo en su integralidad, puede explicarse su tipificación autónoma21. Entonces, en esta oportunidad la Comisión reitera que la falta a la honradez profesional del abogado consistente en no rendir cuentas o informes de la gestión o del manejo, está inescindiblemente ligada a los bienes cuya guarda, disposición o administración se hubieren confiado al abogado en virtud o con ocasión del mandato. De acuerdo con los antecedentes del caso, y luego de revisar el proceso en donde se otorgó el poder al disciplinable, la Comisión encuentra que el asunto para el cual se le confirió consistió en la 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 14 de septiembre de 2022, expediente 70001110200020170052301 con ponencia de Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. MP Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Radicado Nro.180011102000-2017-00179-01, aprobado en sala Nro. 068 del 27 de octubre de 2021; reiterada, Comisión Nacional de Disciplina Judicial. MP Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Radicado Nro. 130011102000-2015-00418-01, aprobado en sala Nro. 080 del 20 de octubre de 2022. Página 11 | 25 representación que debía ejercer en favor del quejoso y de otros dentro la reparación directa promovida en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional – departamento de Arauca y municipio de Tame (Arauca) identificado con el radicado
2004-00197-0022, cursante en el Tribunal Administrativo de Arauca; trámite judicial en el que se produjo sentencia desestimatoria el 8 de noviembre de 200723, la cual fue apelada por el disciplinable, provocando que la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado a través de fallo del 15 de octubre de 201524 la revocara y, en su lugar, accediera en forma parcial a las pretensiones de la demanda. Claramente se percibe que el asunto vertido en el poder consistió en la representación judicial dentro de un proceso ordinario de reparación directa promovido por el quejoso y otros en contra de distintas entidades públicas, para lograr declaraciones de responsabilidad y la indemnización de daños y perjuicios25, y no en la gestión o manejo de bienes cuya guarda, disposición o administración hubiere sido confiada al doctor Linares González por virtud de aquel negocio jurídico. De esta manera, en ausencia de los complementos mencionados, mal puede predicarse que la no rendición de una cuenta o de un informe tipifique la falta disciplinaria analizada, como quiera que los enunciados normativos son inescindibles para consumar una gestión profesional y concreta, escenario en el que la omisión hace que se infrinja el deber relativo a la honradez para con el mandante o cliente, lo que no se observa en el caso concreto. 22 Memorial poder otorgado por el quejoso y otros a Daniel Alfonso Linares González, folio 194 a 196, proceso de reparación directa 2004-00197-00, carpeta 1 expediente digital de primera
instancia. 23 Folios 220 a 244 ib. 24 Folio 284 a 316 ib. 25 Inferencia que se extrae de haber ejercido la denominada acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Decreto 01 de 1984. Página 12 | 25 Siguiendo con el análisis de la responsabilidad del sancionado, y luego de revisar con detenimiento la queja, la imputación fáctica de los cargos y la sentencia revisada en consulta, la Comisión encuentra que los comportamientos denunciados e investigados tienen más relación con la falta prevista en el numeral 4º. del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 que con las enrostradas, por cuanto en tales piezas procesales se menciona por doquier que las inconformidades que pusieron en marcha la acción disciplinaria tenían que ver con la deducción injustificada de una suma de dinero que hizo el disciplinable, luego de cobrar parte de la sentencia favorable de su cliente, Veamos: - En la queja expresamente el señor Carlos Armando Reyes indicó: En el año 2015 gane una demanda contra el estado mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2015, proferida por la Sala de los Contencioso Administrativo Sección Tercera — Subsección B del Consejo de Estado dentro del radicado 07001233100020040019701 (35.194). Una de las entidades demandadas fue la GOBERNACIÓN DE ARAUCA, la cual mediante resolución 1853 de 2018 de la secretaria general y desarrollo institucional de la Gobernación de Arauca, autorizó de dichos recursos, los cuales fueron cancelados el día 9 de julio de 2018 a los abogados, de dicho pago a ellos les
correspondía el 30% de sus honorarios, los cuales fueron pactados según contrato firmado, por lo tanto de ese dinero me correspondía la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($44.950.000) pero el abogado DANIEL ALFONSO LINARES GONZALEZ el día 19 de julio llegó a mi lugar de residencia ubicado en el municipio de Tame Arauca para entregarme el valor que me correspondía, pero no me entregaron la plata completa del pago realizado por la Gobernación de Arauca; de acuerdo al contrato establecido entre las partes, a ellos les correspondía el 30% del dinero que cancelara la Gobernación de Arauca de honorarios, al reunimos el día 19 de julio de 2018 a las 10:00 a.m. en el barrio Provenir del Municipio de Tame Arauca lugar de mi residencia, me hizo entrega únicamente de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($ 40.000.000), quedándose con la diferencia de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 4.950.000), violando el acuerdo pactado en el acuerdo contractual que teníamos.26 (negrillas fuera de texto original) 26 Folios 2 a 4 del cuaderno digital de primera instancia disciplinaria. Página 13 | 25 - En la providencia de cargos, dictada en la sesión del 24 de agosto de 2021 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se imputó al disciplinable lo siguiente: En síntesis, al doctor Linares González como imputación fáctica, el haber dejado de entregar el dinero echado de menos por el quejoso.
- En la sentencia de primera instancia para encuadrar el comportamiento en la descripción típica y asumirla como antijurídica, el a quo consideró: Esta comisión seccional de disciplina judicial es de la tesis que de acuerdo a los elementos de juicio acreditados en este expediente disciplinario, no hay duda de que el doctor Linares González no entregó el monto total recibido por concepto de la indemnización ordenada judicialmente a la gobernación de Arauca, pues hizo un descuento económico de dicho monto injustificado, amparándolo en que el quejoso le debía esa suma de dinero por los gastos asumidos por concepto de viáticos y demás obligaciones procesales, pero sin sustento probatorio con mérito de validez dentro de este proceso […] [negrilla fuera del texto original] Así las cosas, resulta diáfano apreciar que los argumentos cruzados entre los intervinientes durante esta actuación disciplinaria, y también las inferencias que de éstos hizo el juzgador colegiado de instancia, atañen a la no entrega de una suma de dinero que estuvo presuntamente injustificada, sin embargo, no se imputó alrededor de tal supuesto.
Como se dejó sentado, la primera instancia no optó por esa alternativa de imputación jurídica. Por el contrario, la supuesta cuenta que ha debido rendir el encartado nada tenía que ver con la guarda, disposición o administración de un bien que le hubiera sido confiado en virtud del mandato, cuyo objeto, se reitera, es ajeno a tal situación. En realidad, como quedó visto, las conductas tenían que ver con una diferencia económica entre cliente y abogado dada por una retención o
deducción de la condena en detrimento el representado sin justificación alguna. Página 14 | 25 De acuerdo con lo anterior, dada la imposibilidad de adecuar la conducta del abogado investigado a la falta descrita en el artículo 35, numeral 5.º de la Ley 1123 de 2007, esta instancia lo absolverá de responsabilidad disciplinaria en lo relacionado con este tipo. 6.4.2 Falta a la honradez profesional por no expedición de recibos La falta en comento está descrita típicamente del siguiente modo en la Ley 1123 de 2007: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.
Dicho comportamiento, desde luego, está ligado con el deber profesional contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, así:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: […]
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. [Negrillas fuera de texto]. El deber y la falta omisiva consistente en «no expedir recibos» encuentran sustento en el ordenamiento sancionatorio de los abogados, en el ideal de que las relaciones profesionales surgidas entre éstos y sus clientes se manejen en un panorama de
transparencia y de claridad, puntualmente en lo relacionado con los frutos económicos que surjan de la gestión. Página 15 | 25 En esta falta es importante recordar, respecto de la antijuridicidad, que no solo emerge del hecho de la no expedición del recibo pues carece de toda lógica exigir la expedición de «un recibo en el que conste la entrega de dineros, cuando a través de canales financieros se ha dejado suficiente registro de ello y, además, el cliente conserva el documento que da cuenta del pago realizado»27, como lo ha sostenido la Comisión. En esa misma línea, ha dicho la Comisión que «si bien el abogado está llamado a expedir recibos cuando se le entreguen valores asociados al ejercicio profesional encomendado, la omisión de expedirlos cuando este hecho se documentó por otro medio, carece de relevancia al evaluar la responsabilidad disciplinaria del abogado»28. [Negrillas fuera de texto original]. Al analizar los supuestos normativos y jurisprudenciales de la falta, la Comisión encuentra que las conductas relevantes en este proceso disciplinario carecen de transcendencia, considerando los siguientes hechos probados: Los intervinientes estuvieron de acuerdo a lo largo de la actuación en que, al obtenerse la sentencia favorable en la segunda instancia, se promovieran diversas actuaciones administrativas destinadas a su cobro. Una de ellas, la que quizá motivó en mayor medida la queja, ocurrió ante el departamento de Arauca, que culminó con el acto de ejecución contenido en la Resolución 1853 del 13 de julio de 2018, emanada del gobernador de dicho ente territorial, proferida para darle cumplimiento a la sentencia del 15 de octubre de 2015 por la subsección B de la
27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación n.º 050011102000 2017 02224 02, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 27 de julio de 2022, radicación n.º 680011102000 2017 01456 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 18 de noviembre de 2021, op. Página 16 | 25 sección segunda del Consejo de Estado, y reconocer en la proporción descrita en la providencia una indemnización en cuantía de $64.218.811.5629. De esta suma de dinero, a partir de lo dicho en la queja y de lo acreditado en el proceso le fueron entregados al quejoso $40.000.000 de parte del abogado disciplinable, soportados en un recibo de pago hecho a mano en el municipio de Tame (Arauca) el 19 de julio de 2018, documento que aquel aceptó haber firmado reconociendo además que la causa era el pago de la sentencia mencionada30, afirma
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