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CNDJ - 31.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA-I

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 31.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA-I
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000201800428 02 Aprobado según Acta N. 27 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado VÍCTOR PONCE PARODI contra la sentencia del 29 de agosto de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar1, en la que se resolvió SANCIONARLO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir de manera dolosa en la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6° del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA El 21 de mayo de 2018, la señora Fénix María Rincones Ochoa interpuso queja2 contra los abogados Arístides de Jesús Morales Cáceres y Víctor Ponce Parodi, en calidad de apoderados de los señores Yolima Riobo y Tomás Enrique Tafur Angulo, porque presentaron diferentes solicitudes improcedentes en un proceso de entrega del tradente al adquirente y otro juicio de pertenencia, con lo que desconocieron el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. 1Sala dual conformada por los Magistrados Dr. Édgar Ricardo Castellanos Romero (ponente) y Dra. Nayarith Yarineth

Hernández Villazón. 2Folios 1 a 2 del archivo virtual 01 de la carpeta de primera instancia. A 7784 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Refirió que la señora Yolima Riobo presentó solicitudes de amparo de pobreza y acciones de tutela contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar y el señor Tomás Enrique Tafur Angulo; y otra acción de tutela contra la Inspectora Segunda de Policía de Valledupar, lo que tuvo lugar un día antes de la diligencia de entrega programada para el 28 de mayo de 2018, que fue ordenada con tres (3) años de antelación por el referido juzgado.

Con la queja aportó: i) denuncia presentada por la doliente ante la

Fiscalía General de la Nación contra Yolima Riobo, Tomás Enrique Tafur Angulo, Arístides de Jesús Morales Cáceres y Víctor Ponce Parodi, por el delito de fraude a resolución judicial y otros, y ii) piezas de los procesos de entrega del tradente al adquirente radicado No. 2013 00201 00 y de pertenencia radicado No. 2016 00160 003. ACREDITACIÓN DE LOS DISCIPLINBALES y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 17 de julio de 2018, se constató que el

doctor Arístides de Jesús Morales Cáceres, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1’065.579.500 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 239.046, documento que a la fecha se encontraba vigente. De igual manera, obra certificado de la misma fecha, en el que se constató que doctor Víctor Ponce Parodi se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71’636.715, y se encuentra 3Folio 36 a 106 ibídem Pági na 2 | 33 A 7784 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 47.262, documento que a la fecha se encontraba vigente4.

Se aportaron también certificados de antecedentes disciplinarios expedidos el 17 de julio de 2018 por la Secretaría de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en los cuales consta que los inculpados no registraban antecedentes disciplinarios5. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por acta de reparto del 6 de julio de 20186 al Magistrado Alejandro Meza Cardales de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable de los

encartados, emitió auto el 23 de julio de 20187 con el que ordenó la apertura de investigación disciplinaria, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 3 de octubre de 2018 a las 4:30 pm., y se enviaron las respectivas notificaciones8. En la oportunidad señalada, la quejosa otorgó poder al abogado José Luis Cuello Chirino; el inculpado Morales Cáceres al abogado Jhon Jairo Díaz Carpio y el doctor Ponce Parodi manifestó que asumiría su 4Archivo virtual 04 de la carpeta de primera instancia. 5Archivo virtual 04 de la carpeta de primera instancia. 6Archivo virtual 02 ibidem. 7 Folio 134 ibidem. 8Archivo virtual 06 ibidem. Pági na 3 | 33 A 7784 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN propia defensa; la audiencia fue suspendida para que los disciplinables conocieran los hechos que originaron la inconformidad y se fijó para continuarla el 4 de febrero de 20199.

En la fecha indicada, el doctor Morales Cáceres presentó solicitud de aplazamiento, y se le concedió el término de tres (3) días al doctor Ponce Parodi para que justificara su inasistencia; la audiencia se reprogramó para el 8 de abril de 201910. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

La referida audiencia se realizó en sesiones del 3 de octubre de 201811, 8 de abril12, 18 de junio13 2 de septiembre de 201914, 17 de marzo15, 29 de abril16, 8 de junio17 y 30 de junio de 202118 y se realizaron las siguientes actuaciones: En sesión del 8 de abril de 2019, los disciplinables rindieron versión libre. El doctor Ponce Parodi señaló que los señores Yolima Riobo y Tomás Enrique Tafur Angulo le confirieron poder en el año 2017 para que atendiera una diligencia de entrega y los asesorara respecto de ese procedimiento, que surgió como consecuencia de una sentencia proferida en un proceso de entrega del tradente al adquirente. Adujo que al revisar las actuaciones surtidas en el trámite, pudo advertir que 9Archivo digital 09 ibidem. 10Archivo digital 13 ibidem. 11 Asumió el conocimiento del asunto el H.M. Edgar Ricardo Castellanos Romero. 12Archivo digital 17 ibidem. 13Archivo digital 23 ibidem. 14Archivo digital 27 ibidem. 15Archivo digital 49 ibidem. 16Archivo digital 53 ibídem. 17Archivo digital 58 ibídem. 18Archivo digital 61 ibídem. Pági na 4 | 33 A 7784 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN se había realizado una diligencia anterior en la que sus clientes no habían sido representados por un abogado, y aparecía una nota en la

que se estableció que supuestamente la señora Yolima Riobo había manifestado que le iba a comprar el lote a la doliente por $180’000.000 en un plazo perentorio, y además se había dado la orden para hacer efectiva una medida cautelar a fin de terminar el proceso. Sostuvo que indagó con sus clientes sobre el tema, quienes manifestaron que los “presionaron y manipularon” para hacer dicha afirmación, por lo cual, procedió a revisar con detenimiento el acta de la diligencia y llegó a la conclusión, que si esa aseveración constituía una transacción o una conciliación, según el Código General del Proceso, necesitaba de aprobación judicial. Adujo que en la tercera diligencia de entrega actuó por primera vez, y para esa época ya se encontraba vigente la Ley 1564 de 2012; además, existía una sentencia de constitucionalidad del año 2004 y varios fallos de tutela, donde se establecía con claridad, que los Inspectores de Policía carecían de funciones jurisdiccionales para dirimir litigios, pues simplemente obedecían órdenes judiciales para materializarlas. Señaló que le manifestó a la inspectora que ella no debía conocer del caso, porque se dieron una serie de interrogatorios, declaraciones y oposiciones, es decir, un conflicto que tenía trascendencia jurisdiccional, ante lo cual, la funcionaria acogió su petición y regresó el despacho comisorio para que el juzgado resolviera esa situación; sin Pági na 5 | 33 A 7784 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN embargo, este profirió una providencia, en la que ordenó la devolución de las diligencias a la Inspección con una nota que decía: “sin admitir oposición de ninguna clase”.

Sostuvo que para la segunda diligencia en la que actuó, le propuso a la Inspectora de Policía una nulidad insaneable por falta de competencia, ya que desde la primera diligencia de entrega se le venían vulnerando los derechos de defensa a sus clientes, debido a que se solicitaron cuatro testimonios para acreditar que venían de poseer el predio 15 años atrás, y la funcionaria los redujo a dos. Agregó que aun cuando se trataba de una coposesión, no permitieron la intervención de la señora Yolima Riobo, con lo que se cometió un “error garrafal e inexcusable” que derivó en una invasión de las competencias de los Jueces de la República. Refirió que, en el año 2013, la señora Yolima Riobo había iniciado en el mes de junio, un proceso de pertenencia contra la doliente y personas indeterminadas, que cursó en el Juzgado 5° Civil del Circuito de Valledupar, trámite en el que se profirió sentencia de primera instancia a favor de su cliente, y se reconoció como poseedora; la decisión fue recurrida y el Tribunal Superior de Valledupar resolvió revocarla al no haberse integrado el contradictorio. Señaló que la decisión del Tribunal fue desacertada, puesto que debió declarar la nulidad para que se vinculara al señor Tomás Enrique Tafur

Angulo, por existir un fenómeno de coposesión entre sus clientes, y no dar por terminado el proceso; sin embargo, quedó un precedente judicial en el cual se le reconoció a la señora Yolima su condición de Pági na 6 | 33 A 7784 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN poseedora. Adujo que en ese caso hubo cosa juzgada formal, porque la sentencia quedó ejecutoriada, pero al no haber cosa juzgada material, la señora Yolima junto con el señor Tomás tenían la posibilidad de iniciar nuevamente el proceso.

Indicó que en la demanda de entrega del tradente al adquirente, el apoderado de la doliente manifestó que esta era poseedora del inmueble y que el señor Fabio González, quien figuraba como tradente, había dejado a sus clientes (Yolima y Tomás) en calidad de arrendatarios; sin embargo, no existía contrato de arrendamiento y ellos no conocían al señor Fabio González. Aunado a lo anterior, en 25 años la inconforme nunca reclamó el predio, y para el momento en que se admitió la demanda de entrega, la acción estaba prescrita, pues la escritura pública se había suscrito hacía más de 10 años, y por esta razón no vincularon a sus clientes para que no alegaran sus derechos y no invocaran la prescripción; sin embargo, cuando les notificaron la nueva demanda de pertenencia,

alegaron pleito pendiente, aun cuando no coexistían las mismas partes y, finalmente, el proceso culminó con una sentencia que ordenó la entrega del inmueble. Sostuvo que interpuso un recurso extraordinario de revisión, con el argumento de que no se vinculó al proceso a los interesados, quienes resultaron afectados con la sentencia, y no se les permitió alegar la prescripción de la acción de entrega, además consideraba que con todas las irregularidades descritas se había incurrido en una conducta fraudulenta; no obstante, el recurso fue negado con el argumento de que en el Código General del Proceso decía que solamente se Pági na 7 | 33 A 7784 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN vinculaba al propietario, con lo que se desconocieron los derechos fundamentales de sus clientes, y se omitió hacer alusión a la Constitución y a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia que regulan el derecho de acceso a la justicia.

Reiteró que el día en que se materializó la entrega, trató de hacerle ver a la Inspectora de Policía que vulneraba los derechos a sus clientes, y luego procedieron a suscribir el acta, se hizo la entrega y la doliente recibió el inmueble. Adujo que respecto al segundo proceso de pertenencia, cuando se profirió una decisión declarando el desistimiento tácito, aun no fungía

como apoderado, pero cuando le confirieron poder interpuso un recurso de reposición para evitar el archivo del proceso, con el argumento de que no se había efectuado un requerimiento previo, por lo que el juez acogió su petición, procedió a revocar la decisión y continuó con el proceso. Finalmente, aclaró que en la primera demanda de pertenencia no intervino, solamente lo hizo en el proceso de entrega del tradente al adquirente, para asistir a las dos últimas diligencias y para interponer acción de revisión que fue negada por el Tribunal, además de esto, fungió como apoderado en la segunda demanda de pertenencia. En esta etapa se decretaron las siguientes pruebas: i) oficiar al Juzgado 4° Civil del Circuito de Valledupar para que remitiera copia del proceso declarativo de pertenencia con el radicado No. 2016 00160 00, donde fungían como demandantes Yolima Riobo y Tomás Tafur, y como demandada Fénix María Rincones Ochoa y personas Pági na 8 | 33 A 7784 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN indeterminadas; ii) oficiar al Juzgado 2° Civil Municipal de Valledupar para que allegara copia del proceso declarativo de entrega material del tradente al adquirente, con radicado No. 2013 00201 00, siendo demandante Fénix María Rincones Ochoa (quejosa) y demandado

Fabio González; y iii) al Tribunal Superior de Valledupar, a fin de que remitiera copia de la acción de revisión con radicado No. 2017 00035 00, en la que fungían como demandantes Yolima Riobo y Tomás Tafur. Recaudadas las pruebas, en sesión de audiencia celebrada el 30 de junio de 2021, el magistrado resolvió declarar prescrita y extinguida la acción disciplinaria, por las actuaciones adelantadas antes del 29 de junio de 2016, por el abogado Arístides de Jesús Morales Cáceres y decretar la terminación del procedimiento en su favor, por las que se llevaron a cabo con posterioridad a esa fecha. Por otra parte, resolvió formular cargos contra el abogado Víctor Ponce Parodi, porque al aparecer incurrió en la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6° del artículo 28 ibidem, al formular oposiciones los días 22 de mayo, 5 de julio de 2017 y 22 de mayo de 2018, encaminadas a demorar o entorpecer el proceso de entrega del tradente al adquirente tramitado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar bajo el radicado No. 2013 00201 00. Señaló el a quo que la falta se imputó en este caso por formular oposiciones a la entrega, encaminadas a demorar o entorpecer el desarrollo del proceso e invocar las nulidades relacionadas, puesto que el trámite del juicio indicaba que ya se había presentado oposición

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN que fue negada y no era viable volver a proponer nuevas oposiciones ni supuestos de nulidades por no vinculación al proceso de sus poderdantes, ni por una falta de competencia de los funcionarios comisionados, peticiones presentadas al momento de realizarse la diligencia de entrega y que conllevaba a que la misma no se pudiera materializar.

Adujo que si las solicitudes que planteó fueran procedentes, debieron presentarse directamente ante el Juez comitente para que este decidiera de fondo si se configuraba o no una nulidad, pero no esperar el momento de la diligencia para proponerlas, cuando la Inspección solo fue comisionada para la entrega, además de que no procedía ninguna oposición, por la instancia en que se encontraba el proceso y el anterior apoderado de su representada ya había presentado una nulidad por no integración del contradictorio, la cual, fue despachada desfavorablemente e incluso, aquel tramitó un incidente para restitución de posesión que también fue resuelto de manera negativa. La conducta fue calificada a título de dolo, pues se consideró que el abogado debía saber el momento y las instancias ante quienes se proponían las oposiciones y se plantearon las nulidades, y en este caso, se presentaron justo cuando se iba a adelantar la diligencia de entrega, y cuando ya se había propuesto una petición de nulidad por

parte del anterior apoderado de sus clientes, con lo cual, el trámite se dilató y tan solo se pudo materializar en mayo de 2018. Finalmente, con relación con el recurso de revisión instaurado ante el Tribunal Superior de Valledupar por el doctor Ponce Parodi, el Magistrado señaló que si bien, este fue negado, su presentación no Página 10 | 33 A 7784 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN constituyó falta disciplinaria y ordenó la terminación parcial del procedimiento en su favor.

La decisión de terminación en favor de los disciplinables fue recurrida por el apoderado de la doliente y mediante providencia de 10 de noviembre de 2021, esta Comisión resolvió confirmarla; por auto del 22 de junio de 2022, el a quo ordenó obedecer y cumplir lo resulto y fijó como fecha para audiencia de juzgamiento el 10 de agosto de 202219. 3.- Etapa de juzgamiento. La audiencia se celebró el 10 de agosto de 202220, en la cual el disciplinable rindió alegatos de conclusión, e inició por aclarar que las diligencias en las que participó en el proceso de entrega tradente al adquirente se celebraron en julio de 2017 y mayo de 2018. Refirió que en ejercicio de los derechos de las partes que representaba en dicho trámite, le propuso a la Inspección de Policía comisionada una nulidad

por falta de jurisdicción, por cuanto el artículo 206 del Código de Policía establecía una prohibición expresa para los inspectores, consistente en que no podían practicar pruebas y dirimir conflictos litigiosos, pues esto le correspondía a los Jueces de la República. Adujo que al incurrirse en la citada prohibición, se había presentado una nulidad de carácter insaneable, pues se estaban afectando los derechos fundamentales de sus clientes y con el planteamiento de dicha circunstancia, la Inspectora de Policía resolvió remitir las 19Archivo digital 63 de la carpeta de primera instancia. 20Registro audiovisual contenido en el archivo 07 de la carpeta de segunda instancia. Página 11 | 33 A 7784 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN diligencias al juez de conocimiento, quien en lugar de abrir un incidente de nulidad, ordenó devolver el despacho comisorio y prohibió recibir nuevas oposiciones.

Señaló que en la última diligencia, y comoquiera que el juez de conocimiento al disponer la devolución del despacho comisorio, profirió un auto que no admitía recurso, consideró insistir ante la Inspección de Policía a efectos de que resolviera su solicitud, por ser la encargada de atender el trámite. Sostuvo que esta decisión la tomó en ejercicio del derecho de defensa de sus clientes, y al haberse presentado una nulidad insaneable, la podía proponer hasta finalizar la diligencia de

entrega. Aclaró que no tuvo intención de dilatar el proceso, y así lo manifestó en la última diligencia adelantada ante la Inspección de Policía en mayo de 2018, y objetivamente dicha circunstancia no se dio, la diligencia finalmente se llevó a cabo, el bien se entregó y no se tramitó ninguna actuación adicional. Afirmó que no hubo dolo de su parte y finalmente el acto para el cual se comisionó a la Inspectora de Policía cumplió con el objetivo determinado en el despacho comisorio que ordenó la Juez 2ª Civil Municipal de Valledupar. Refirió que la causa que motivó su actuación en las citadas diligencias, fue una serie de violaciones ininterrumpidas del derecho de defensa de sus clientes, que se originaron desde el momento en que la Inspección de Policía recibió el despacho comisorio, instante el cual, el apoderado de la doliente advirtió a la funcionaria encargada, que en el Página 12 | 33 A 7784 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN predio se encontraba la señora Yolima Riobo, quien había presentado una demanda de pertenencia, es decir, que la parte demandante tenía conocimiento de la existencia de ese proceso, pero omitió decirle que además de aquella, se encontraba interviniendo el señor Tomás Tafur, al ser coposeedor del predio y que se había proferido una decisión que no desconoció la posesión ejercida en el predio.

Aunado a lo anterior, trajo a colación la sentencia T 021 de 2002 proferida por la Corte Constitucional, para señalar que cuando se acreditaba la condición de poseedor en un proceso de pertenencia, dicha situación no se podía ventilar ante la misma Inspección de Policía, sino ante el juez de conocimiento, y que para el momento en que se interpuso la demanda de tradente al adquirente ya se encontraba registrado en el folio de matrícula inmobiliaria el juicio de pertenencia iniciado por sus clientes. Señaló que si bien era cierto que el artículo 417 del CPC, no establecía que se tenía que convocar a terceros, en ese caso era una obligación constitucional vincularlos porque estaba registrada la demanda de pertenencia en el folio de matrícula inmobiliaria y existía la presunción de propiedad prevista en el Código Civil. Agregó que ese proceso de entrega de tradente al adquirente, estaba rodeado de irregularidades desde la misma interposición de la demanda. Sostuvo que era falso el hecho de que la doliente hubiese reclamado el predio en varias oportunidades a su cliente o ejercido actos de señor y dueño, pues en el interrogatorio practicado en el proceso de Página 13 | 33 A 7784 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN pertenencia que se adelantaba en el Juzgado 4° Civil del Circuito de

Valledupar, aquella manifestó que en 20 años posteriores a la firma de la escritura no se había acercado al inmueble. Agregó que otro hecho contrario a la realidad, era que el señor Fabio González había dejado en calidad de arrendatarios a sus clientes, ya que no existía contrato de arrendamiento y estos no lo conocían. Señaló que al advertir todas las irregularidades planteadas, estaba en la obligación constitucional de ejercer el derecho de defensa de sus clientes, y actuó de manera leal, al advertir a la Inspección de Policía que su proceder no tenía como objetivo dilatar el trámite, sino plantear la necesidad de protección de los derechos fundamentales invocados, además de que finalmente la diligencia se llevó a cabo y sus clientes fueron despojados de la posesión del predio. Sostuvo la tesis de que la sentencia que decreta la prescripción adquisitiva de dominio no era constitutiva sino declarativa, y consideró que este planteamiento no fue escuchado por el juez de conocimiento ni por el Tribunal; sin embargo, acataba y respetaba las decisiones. Finalmente, señaló que no dilató el proceso, puesto que el acto procesal ordenado por el juez cumplió su fin, y para que la conducta tuviera relevancia disciplinaria debía ser manifiesta, sistemática y sin fundamento, situación que no ocurrió en el presente caso, además, su solicitud estuvo fundamentada en el Código de Policía y el Código General del Proceso, por lo que consideró que cumplió con el deber de proteger los derechos fundamentales de sus clientes. Página 14 | 33 A 7784 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 29 de agosto de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar resolvió SANCIONAR al doctor VÍCTOR PONCE PARODI, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir de manera dolosa en la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6° del artículo 28 ibidem.

En primer lugar, sostuvo que respecto a las solicitudes realizadas por el disciplinable los días 22 de mayo (cuando alegó falta de defensa técnica de los poseedores y una pérdida de competencia de la Inspección comisionada) y 5 de julio de 2017 (al oponerse a la entrega en representación de su mandante Yolima Riobó), en el marco del proceso de entrega del tradente al adquirente (2013 00201 00), la “acción disciplinaria no puede proseguirse al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción”. En segundo orden, señaló, en esencia, que las pruebas permitían demostrar la falta imputada al abogado Ronce Parodi, pues era consciente de que la diligencia de entrega ordenada en sentencia de 2 de febrero de 2015 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de

Valledupar, venía siendo objeto de oposiciones y solicitudes que habían dilatado el proceso, aun así, el 22 de mayo de 2018, ante la Inspección Primera de Policía de esa ciudad que había adelantado la diligencia de entrega el 25 de mayo de 2015, presentó una petición de Página 15 | 33 A 7784 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN nulidad por pérdida de competencia de la comisionada, todo lo cual manifiestamente improcedente, con el fin de entorpecer dicho trámite.

El a quo se fundó igualmente en lo resuelto 15 de febrero de 2018 por el Juzgado 2° Civil Municipal de Valledupar, al dirigirse a la Inspección de Policía de Valledupar, en el sentido de haber prevenido “al comisionado, que de presentarse en la diligencia una nueva oposición a la entrega, esta deberá rechazarse de plano, dado que mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2015, se resolvió el recurso de apelación presentado con ocasión al rechazó de la oposición, surgida en la diligencia de entrega de fecha 25 de mayo de 2015, decisión confirmada en providencia de fecha 16 de marzo de 2016”, aunado a que la Inspección de Policía era la competente “para realizar la [entrega], dado que la comisión fue ordenada en sentencia de fecha 2 de febrero de 201[5], momento en el cual se encontraba vigente el

Código General del Proceso”, pese a lo cual el disciplinable, el 22 de mayo de 2018, optó por plantear la mencionada invalidez pretextando ser insaneable. Lo anterior, tras aducir tratarse de una diligencia de entrega de naturaleza jurisdiccional, mas no administrativa, y que la Inspección “no podía pronunciarse frente a la oposición y solicitudes de nulidad planteadas, por lo que el despacho comisorio debía devolverse ‘para que el juez del conocimiento el cual sí tiene competencia jurisdiccional anule todo lo actuado, rehaga la actuación protegiéndole a los opositores el derecho al debido proceso a la defensa y a la tutela judicial efectiva”. Página 16 | 33 A 7784 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La primera instancia reiteró que la solicitud de nulidad por falta de competencia invocada por el abogado Víctor Ponce Parodi ante la Inspección de Policía de Valledupar, en diligencia del 22 de mayo de 2018, era improcedente, por cuanto ya el Juzgado 2° Civil Municipal de esa ciudad, se había pronunciado frente a la competencia de la Inspección de Policía para adelantar la entrega; además, las causales descritas en el artículo 134 del CGP, eran diferentes a la planteada por el disciplinado en la diligencia del 22 de mayo de 2018, cuyo

pedimento solo podía hacerse al juez comitente. Finalmente, respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró, que en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación de la conducta como la trascendencia social, pues no sólo atentó contra sus deberes profesionales, sino que afectó el trámite del proceso civil presentado por la doliente, que venía de ser dilatado; la modalidad de la conducta que fue dolosa, y los motivos determinantes de la misma, que se relacionaron con la intención de demorar y entorpecer el trámite de entrega del inmueble que venía siendo ocupado por su cliente, así como el hecho de que no se evidenció la configuración de las circunstancias de agravación, consagradas en el artículo 45 literal C de la Ley 1123 de 2007, que la sanción a imponer era de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. Página 17 | 33 A 7784 República de Colombia Rama Judicial

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