CNDJ - 31.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.37-1 Ley 1123-07-
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 31.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.37-1 Ley 1123-07-
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de 2023
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 76001110200020190232601
Aprobado, según acta n.° 057 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable, Ramón Darío Mena Ortiz, contra la sentencia del 20 de enero 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, en la que se declaró responsable al disciplinable y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en concordancia con los deberes descritos en los numerales 1. ° y 10.° del artículo 28 ibídem. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio
de Abogados». 2 Decisión adoptada por el magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, junto con el magistrado Luis Rolando Molano Franco.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El abogado Ramón Darío Mena Ortiz fue investigado y sancionado en primera instancia por haber dejado de asistir a las audiencias de los días 25 de septiembre y 10 de octubre de 2019, programadas dentro del proceso penal número 2018 – 018979, adelantado por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cali, en contra del señor Luis Fernando Cruz.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 El proceso inició a propósito de la queja presentada por la señora Flor Alicia Peña García3. Una vez recibida, el proceso se asignó al magistrado Gustavo Hernández Quiñones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante acta individual de reparto del 28 de noviembre de 20194. 3.2. Acreditada la condición de abogado del señor Ramón Darío Mena Ortiz5, el 9 de diciembre de 2019 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria6, y se enviaron los respectivos oficios citatorios7. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en las sesiones de los días 21 de abril8, 6 de julio9 y 25 de julio10 de 2022; al abogado investigado se le formularon cargos disciplinarios de la siguiente manera: Primer cargo 3 Archivo 0001, carpeta de primera instancia del expediente digital.
4 Ibídem. 5 Ibídem. 6 Ibídem. 7 Ibídem. 8 Archivo 0016, carpeta de primera instancia del expediente digital. 9 Archivo 0027, ibídem. 10 Archivo 0033, ibídem. Pági na 2 | 19
Imputación fáctica: Se le reprochó al abogado no haber asistido a las audiencias de los días 25 de septiembre y 10 de octubre de 2019, programadas dentro del proceso penal número 2018 – 018979, adelantado por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cali, en contra del
señor Luis Fernando Cruz.
Imputación jurídica: Con su conducta, el abogado investigado habría incurrido en la conducta descrita en el numeral 1. ° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, en concordancia con la inobservancia de los deberes descritos en los numerales 1. ° y 10° del artículo 28 ibídem.
Segundo cargo Imputación fáctica: Se le reprochó al abogado que recibió dos millones quinientos mil pesos a título de honorarios, lo que resultó desproporcionado toda vez que su gestión se limitó a conseguir unas declaraciones extra proceso.
Imputación jurídica: Con su conducta, el abogado investigado habría incurrido en la conducta descrita en el numeral 1. ° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, en concordancia con la inobservancia del deber descrito en los numeral 8° del artículo 28 ibídem. 3.5. La audiencia de juzgamiento se celebró en las sesiones de los días 26 de octubre11, 1.° de noviembre12 y 1713 de noviembre de 2022,
diligencia en la que se concedió el uso de la palabra para la presentación de alegatos de conclusión. 11 Archivo 0067, ibídem. 12 Archivo 0073, ibídem. 13 Archivo 085, ibídem. Pági na 3 | 19 3.6. Así, la primera instancia profirió la sentencia del 20 de enero de 202314 mediante la cual declaró responsable al abogado Ramón Darío Mena Ortiz, a quien sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.7. Notificada por correo electrónico la providencia de primera instancia15, el disciplinable16 presentó recurso de apelación contra la decisión proferida, razón por la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca lo concedió en el efecto suspensivo mediante auto del 15 de marzo de 202317.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío declaró responsable al abogado Ramón Darío Mena Ortiz por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa. En consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Preliminarmente, la primera instancia desató la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado del disciplinable, a causa de la presunta violación del derecho de defensa del disciplinado, al haberse negado la
práctica de la prueba relacionada con la declaración del señor Arbey Rodríguez Muñoz, el cual no compareció a la audiencia debido a las fuertes lluvias presentadas en la ciudad de Cali. 14 Archivo 0089, ibídem. 15 Archivo 0091, ibídem. 16 Archivo 0093, ibídem. 17 Archivo 0100, ibídem. Pági na 4 | 19 Al respecto, se sostuvo que el disciplinable participó activamente en el desarrollo de la actuación disciplinaria, en virtud de la cual solicitó pruebas que fueron practicadas, dentro de las cuales no se encontraba el testimonio del señor Arbey Rodríguez Muñoz, razones por las que se estimó que no se vulneraron desde ningún punto de vista los derechos a la defesa ni al debido proceso. Para proferir la decisión sancionatoria, se inició recordando que las diligencias disciplinarias iniciaron a raíz de la queja presentada por la señora Flor Alicia Peña, quien refirió que el investigado asumió la defensa del señor Luis Fernando Cruz dentro del proceso 2018 – 018979 seguido por el delito de violencia intrafamiliar; trámite por el cual recibió la suma de dos millones quinientos mil pesos para iniciar la gestión. Seguidamente se relató que, pese a haber recibido la suma de dinero, el abogado no adelantó en debida forma el trámite encargado, dado que no asistió a las audiencias programadas para los días 25 de septiembre y 10 de octubre de 2019, programadas por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cali, lo que pudo concluirse a la luz del material probatorio recaudado.
Por lo anterior, se determinó que el investigado incurrió en la falta descrita por el numeral 1. ° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, al configurarse un comportamiento negligente, pues su deber consistía en asistir a todas las audiencias programadas dentro del proceso penal en el que actuaba como abogado defensor. En consonancia con lo anterior, se concluyó que el comportamiento se tornó antijurídico, por cuanto inobservó el deber descrito por el numeral 10. ° del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, sin que se apreciara circunstancia alguna que justificara su actuar. Pági na 5 | 19 De otra parte, con relación al cargo formulado por la falta consignada en el artículo 35, numeral 1. ° de la Ley 1123 de 2007, se consideró que, si bien el togado recibió la suma de dos millones quinientos mil pesos a título de honorarios, no había quedado demostrado que esa suma fuera desproporcional a la labor realizada, o que se obtuviera con el aprovechamiento de la necesidad, ignorancia o inexperiencia de su cliente; por lo que se decidió absolver al investigado del tipo disciplinario referido. Finalmente, en atención a los criterios de trascendencia social de la conducta, perjuicio causado y la gravedad de la conducta, el a quo resolvió que la sanción idónea a imponer sería la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y la multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado en los siguientes puntos: - El hecho de haberle negado la prueba relacionada con el testimonio del señor Arbey Rodríguez Muñoz vulneró su derecho de defensa, pues la primera instancia no agotó todos los medios que tenía a su alcance para hacer comparecer al referido testigo. - Con relación a la audiencia del 25 de septiembre de 2019, del testimonio del señor Yilman Andrés Trujillo se extrae que el mismo lo acompañó a la mencionada diligencia, y al momento de intentar ingresar no se le permitió por cuanto no llevaba consigo la cédula de ciudadanía; lo que constituye una fuerza mayor ajena a su voluntad. - Con la inasistencia a la audiencia del 25 de septiembre de 2019, no se causó perjuicio alguno a su cliente. Pági na 6 | 19 - Con relación a la inasistencia a la audiencia del 10 de octubre de 2019, alegó que se encuentra acreditado en el plenario que allegó escrito de justificación al despacho que, en efecto, fue aceptada por el juzgado penal, por lo que no podría endilgársele falta disciplinaria al respecto. Con todo, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se absolviera de toda responsabilidad.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el acta de reparto del 12 de abril de 202318.
7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del
recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre 18 Archivo 01, carpeta de segunda instancia del expediente digital. Pági na 7 | 19 otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación19, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos formulados en el recurso de apelación. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera
instancia incurrió en una equivocación»20. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»21. Planteamiento del problema jurídico: Revisados los argumentos presentados en cada recurso de apelación, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico: 19 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Pági na 8 | 19 ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se impuso la sanción disciplinaria por incurrir en la falta descrita en el numeral 1. ° del artículo 37 de Código Disciplinario del Abogado? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina
Judicial del Valle del Cauca debe revocarse por cuanto la conducta desplegada por el profesional del derecho no se adecúa a la falta a la debida diligencia endilgada. Para sostener esta tesis, es preciso empezar recordando que en las piezas procesales obrantes en el acervo probatorio se encuentra demostrado que el abogado asumió la defensa del señor Luis Fernando Cruz dentro del proceso 2018 – 018979, seguido por el delito de violencia intrafamiliar ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cali. En el trámite del mencionado proceso, se programaron las audiencias de los días 25 de septiembre y 10 de octubre de 2019, a las cuales no habría asistido el togado, lo que constituyó el objeto de reproche dentro de la actuación disciplinaria. En ese sentido, el a quo endilgó responsabilidad disciplinaria por la falta del artículo 37 numeral 1. ° del Código Disciplinario del Abogado, que dispone: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. [negrillas para resaltar] La sentencia de primera instancia declaró responsable al abogado Ramón Darío Mena Ortiz porque, actuando como defensor del procesado dentro de la causa penal 2018 – 018979, dejó de hacer oportunamente Pági na 9 | 19 las diligencias propias de la actuación profesional, por cuanto inasistió de manera injustificada a las audiencias de los días 25 de septiembre y 10
de octubre de 2019, programadas por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cali. Al respecto, de un lado, del análisis probatorio se observa que, si bien el disciplinable no asistió a la audiencia programada para el 25 de septiembre de 2019, como puede apreciarse en la constancia secretarial suscrita por Juan Sebastián Moreno López22, escribiente del despacho judicial, sin embargo, resulta relevante que el apoderado del disciplinable, en sus argumentos defensivos, expuso que su prohijado sí asistió a la diligencia, pero olvidó su documento de identidad, lo que impidió que pudiese ingresar al recinto donde se celebraría el acto procesal. Lo anterior también fue planteado en el recurso de alzada en los siguientes términos: En lo que respecta a mi inasistencia a la consabida audiencia que había sido fijada para el 25 de septiembre de 2019, resulta que en la prueba testimonial recepcionada por el señor Magistrado Ponente al señor YILMAN ANDRÉS TRUJILLO, en fecha 25 de julio de 2022, dicho deponente señaló que él me había acompañado a la cárcel de Villahermosa de Cali para que participara en la audiencia (virtual) en compañía de mi defendido, señor LUIS FERNANDO CRUZ, pero mi entrada a tal centro penitenciario resultó fallida puesto que no portaba la cédula de ciudadanía. En ese sentido, es notorio que en el curso del proceso disciplinario surgió una duda respecto de las circunstancias que rodearon los supuestos fácticos reprochados en el caso bajo estudio, relacionada con que el
abogado investigado no se le permitió ingresar a la institución penitenciaria donde se iba a realizar la audiencia debido a que no llevaba consigo su cédula de ciudadanía. 22 Folio 132, archivo 01, subcarpeta 0024, carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 10 | 19 De esa manera, es preciso hacer referencia a lo manifestado por el testigo Yilmar Andrés Trujillo, quien en audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de julio de 2022, se pronunció de la siguiente manera: Incluso en una audiencia yo lo acompañé, yo fui con mi mujer y acompañamos a don Ramón, la primera audiencia fue en la cárcel, y no lo dejaron entrar, y mi cuñada andaba con la fiscal porque mi cuñada le hacía aseo a la fiscal, a la señora esa, y a esa audiencia no lo dejaron entrar, o se canceló, no sé qué pasó, pero no lo dejaron entrar. Ante lo referido, cabe destacar que el testimonio citado plantea una duda sobre la responsabilidad del investigado, pues al parecer el profesional del derecho sí se habría presentado a la diligencia del 25 de septiembre de 2019, pero habría olvidado llevar en físico la cédula de ciudadanía, razón por la que el personal del INPEC no le permitió la entrada al establecimiento carcelario. Sobre el particular, el material probatorio recaudado por la primera instancia no resulta suficiente para desvirtuar esa versión pues, aunque se encuentran dentro del plenario las piezas procesales del asunto penal en el que actuó el togado, allí no se observa la respectiva citación o convocatoria para concurrir a la diligencia judicial.
Adicionalmente, en atención a que, para la celebración de la audiencia, el disciplinable debía asistir a las instalaciones del establecimiento carcelario donde se encontraba recluido el señor Luis Fernando Cruz, tampoco se aprecia que se hubiesen elevado solicitudes de información que permitieran brindar claridad frente a lo ocurrido el día 25 de septiembre de 2019, en cuanto a la presencia o no del abogado y la imposibilidad de ingresar. No menos importante resulta que, pese a que el declarante manifestó que el 25 de septiembre de 2019, fecha en la que se llevaría a cabo la audiencia por la que se formuló cargos, acompañó, junto con su esposa, al disciplinable a las instalaciones del centro penitenciario, la primera Página 11 | 19 instancia no realizó cuestionamientos al respecto a la señora Yercy Shirley Tarapoez Ruiz cuando concurrió a rendir testimonio, lo que hubiese sido de gran utilidad para esclarecer los hechos en el presente caso. Las anteriores actuaciones resultan necesarias para poder determinar en grado de certeza si el investigado estuvo debidamente citado a la realización de la audiencia, si fue cierto que asistió en el día y la hora acordados para llevarla a cabo y no se le permitió el ingreso, o si por el contrario la inasistencia resultó injustificada, por lo que, en ausencia de prueba que permita acreditar o desvirtuar esas circunstancias, surge una evidente duda razonable sobre un aspecto fundamental del caso bajo estudio, que impide demostrar la existencia de elementos necesarios para declarar la responsabilidad23. Sobre el criterio de la duda razonable, la Corte Constitucional precisó:
Las dudas que implican la decisión de archivo del asunto24 o que conducen a proferir un fallo absolutorio, son las razonables u objetivas, es decir, aquellas que luego del desarrollo de la instrucción, surgen de un análisis conjunto de las pruebas obrantes en el expediente, presidido por la sana crítica y la experiencia. La duda razonable resulta cuando del examen probatorio no es posible tener convicción racional respecto de los elementos de la responsabilidad y, por lo tanto, no se cuenta con las pruebas requeridas para proferir una decisión condenatoria, que desvirtúe plenamente la presunción de inocencia25. Es decir que las dudas irrazonables, subjetivas o que se fundan en elementos extraprocesales, no permiten proferir una resolución favorable, cuando los elementos de la responsabilidad se encuentren debidamente probados en el expediente26. La certeza o 23 Corte Constitucional C-495 de 2019. 24 En materia disciplinaria, la Procuraduría General de la Nación ha sostenido que “Así las cosas, en cualquiera etapa del proceso disciplinario en que exista duda razonable sobre la responsabilidad disciplinaria del sujeto disciplinado, deberá resolverse a su favor, con el consecuente archivo definitivo, sin que deba considerar su aplicación solamente al momento del fallo definitivo, es decir, que tiene plena vigencia con las evaluaciones de la indagación preliminar o la investigación disciplinaria, establecidas en el Código Disciplinario Único”: Procuraduría General de la Nación, fallo de segunda instancia en el expediente IUC 094-4034-2006.
25 “El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. ǁ Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado”: sentencia C-244/96. 26 “(…) la duda debe ser razonable, esto es, concordante con la prueba existente en el proceso, pues mal harían la Administración o la Procuraduría, en aducir la duda como fundamento de una decisión favorable al disciplinado, cuando del acervo probatorio recaudado se concluye que sí es responsable de los hechos que se le imputan, proceder Página 12 | 19 convicción racional equivale a un estándar probatorio denominado de convicción más allá de toda duda razonable27 por lo que, para poder ejercer el poder punitivo del Estado, no se requiere la certeza absoluta28, sino que las pruebas válidamente recaudadas demuestren la reunión de los elementos de la responsabilidad y, al respecto, no existan dudas derivadas de la insuficiencia probatoria o de contradicciones probatorias insuperables a partir del examen conjunto del expediente.29 [Negrillas para destacar] Así, entonces, en el caso sujeto a examen, la responsabilidad disciplinaria del investigado no queda demostrada, al no contar con soporte probatorio que permita dilucidar si el togado concurrió a la diligencia y no pudo
ingresar; por lo tanto, es menester recalcar que para imponer sanción en el régimen disciplinario de los abogados «se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable»30 y, en ausencia de ese estándar de prueba, resulta procedente la absolución del disciplinable. Por otro lado, para la audiencia del 10 de octubre de 2019, se observa que el disciplinable presentó solicitud de aplazamiento el 9 de octubre de 201931, en la que manifestó la «imposibilidad familiar de fuerza mayor de que en caso de producirse daría lugar a las correspondientes acciones penales y disciplinarias en contra de la autoridad que así actuara”: sentencia C-244/96. 27 “Esa garantía, por otra parte, se vincula de manera indisoluble con la presunción de inocencia, contenida en el artículo 29 de la Constitución, porque quien decide no declarar, debe tenerse como inocente y le corresponde al Estado establecer, fuera de toda duda, la responsabilidad más allá de toda duda razonable”: sentencia C-258/11. Por su parte, el Consejo de Estado ha precisado que la presunción de inocencia “acompaña al investigado desde el inicio de la acción disciplinaria hasta el fallo o veredicto definitivo, y exige para ser desvirtuado la convicción o certeza, más allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del hecho y la conexión del mismo con el investigado. Esto es así, porque ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro disciplinado, según el cual toda duda debe
resolverse en favor del investigado”: Consejo de Estado, Sección 2, Sub. A, sentencia del 6 de julio de 2017, Christian Camilo Pineda contra Ministerio de Defensa y otros, rad. 2055921, exp. 11001-03-25-000-2010-0013900 (1050-10). 28 Aunque respecto de la constitucionalidad de los artículos 247 y 449 del Código de Procedimiento Penal, la siguiente precisión hecha por esta Corte es plenamente predicable de los procedimientos administrativos sancionatorios: “Obviamente, como lo ha indicado la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, no se trata de una certeza absoluta -pues ella es imposible en el campo de lo humanosino de una certeza racional, esto es, más allá de toda duda razonable. Además, las dudas que implican absolución del condenado son aquellas que recaen sobre la existencia misma del hecho punible o la responsabilidad del procesado, pero no cualquier duda sobre elementos tangenciales del delito, pues es obvio que en todo proceso subsisten algunas incertidumbres sobre la manera como se pudieron haber desarrollado los hechos. Lo importante es que el juez tenga, más allá de toda duda razonable, la certeza de que el hecho punible aconteció y que el sindicado es responsable del mismo”: sentencia C-609/96. 29 Corte Constitucional C-495 de 2019. 30 Artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 31 Folio 131, ibídem. Página 13 | 19 no poder asistir a la realización de la audiencia», justificación aceptada por el juzgado de conocimiento y por la cual reprogramó la diligencia,
conforme a la constancia suscrita por la funcionaria Victoria Eugenia Patiño Osorio32. En razón a lo expuesto, no se advierte, ni siquiera, que la audiencia se hubiese llevado a cabo, al punto que el disciplinable presentó excusa debidamente aceptada por el despacho judicial, por lo que no podría endilgársele responsabilidad disciplinaria al investigado. En tal virtud, la sanción disciplinaria estaría justificada únicamente desde el punto de vista del restablecimiento del orden jurídico, pero no desde la óptica que debe orientar la potestad jurisdiccional disciplinaria, cuya sanción se justifica en tanto y en cuanto desempeñe funciones correctivas y preventivas, que en este caso quedarían relegadas a un segundo plano, pues sencillamente no habría qué corregir o prevenir. En suma, hacer responsable a un abogado por un comportamiento de estas características sería, además, propio de un régimen de responsabilidad objetiva absolutamente proscrito por la Constitución Política de Colombia, que vería al sujeto disciplinable como un medio para cumplir un fin intimidatorio, y no como un fin en sí mismo, como debe ser en un sistema gobernado por el principio fundante de la dignidad humana33. En esa medida, excluida la responsabilidad disciplinaria del abogado Ramón Darío Mena Ortiz con relación a la inasistencia a la audiencia del 10 de octubre de 2019, y ante la duda razonable con respecto a la inasistencia a la diligencia del 25 de septiembre de 2019, la Comisión 32 Folio 130, ibídem. 33 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 25 de mayo de 2023, radicado
11001110200020180610901, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, reiterado mediante providencia del 12 de julio de 2023, radicado 18001250200020210004701, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 14 | 19 Nacional de Disciplina Judicial no puede más que absolver al investigado por el comportamiento de referencia. Conclusión En consecuencia, esta corporación revocará la sentencia del 20 de enero 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en la que se declaró responsable al disciplinable por la comisión de la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 20 de enero 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para en su lugar ABSOLVER al abogado Ramón Darío Mena Ortiz de la falta a la debida diligencia profesional de que trata el artículo 37.1 de la Ley1123 de 2007, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no
modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del Página 15 | 19 mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
Notifíquese y cúmplase
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Página 16 | 19
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Magistrado: ALFONSO CAJIAO CABRERA
REF. ABOGADO EN APELACIÓN M.P. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Providencia del 26 de julio de 2023
ACTA No. 57 de la misma fecha. Página 17 | 19 RAD. 76001110200020190232601 Con el acostumbrado respeto por las decisiones emitidas por mis pares, en esta op
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