CNDJ - 31.El abogado no adelantó la gestión -F11001250200020210108801
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 31.El abogado no adelantó la gestión -F11001250200020210108801
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: HÉCTOR JOSÉ ROMERO MURCIA
Quejoso: PABLO ANTONIO ARIZA SABOYA Radicación: 11001-25-02-000-2021-01088-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 22 de agosto de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 49.
1. ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colo mbia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de 24 de mayo de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Héctor José R omero Murcia y le impuso sanción de multa de dos (2) SMLMV , por la violación del deber contenido en el numerales 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1°del artículo 37 ibídem, en la modalidad culposa.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió certificado No. 2189562, mediante el cual acreditó la calidad de abogado de Héctor José Romero Murcia , identificado con cédula de
expidió certificado No. 2189562, mediante el cual acreditó la calidad de abogado de Héctor José Romero Murcia , identificado con cédula de ciudadanía No 7’300.049 y portador de la tarjeta profesional No. 253.342 del Consejo Superior de la Judicatura.
1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Jorge Eliécer Gaitán Peña y Mauricio Martínez Sánchez. Archivo “069SENTENCIA11202101088”. 2 Archivo “005VIGENCIAURNA11202101088” del expediente digital. Página 2 | 21
3. SITUACIÓN FÁCTICA
El 3 de marzo de 2021 3, Pablo Antonio Ariza Saboyá presentó queja disciplinaria contra el abogado Héctor José Romero Murcia en la que manifestó que, contrató al investigado para iniciar un proceso de petición de herencia, sin embargo, después de 20 meses, el abogado no adelantó la gestión encomendada. Explicó que, el 27 de julio de 2019, suscribió contrato de prestación de servicios con el investigado y adelantó $2.000.000 por concepto de honorarios. La gestión consistía en realizar una petición de herencia de los bienes que le correspondían a su padre fallecido, en virtud del desceso de su abuelo
Narró que, al preguntar al investigado sobre el estado de la gestión, el abogado Romero Murcia respondió evasivamente y subrayó que, cuando solicitó la devolución del dinero, el inculpado expresó que no tenía la obligación de devolverlos ya que había iniciado el proceso de petición de herencia. No obstante, el quejoso aseguró que, a la fecha de interposición
obligación de devolverlos ya que había iniciado el proceso de petición de herencia. No obstante, el quejoso aseguró que, a la fecha de interposición de la queja, desconocía ante qué autoridad judicial se formuló la acción de petición de herencia.
En suma, con base en los hechos expuestos, Pablo Antonio Ariza Saboya solicitó la apertura de investigación disciplinaria en contra del abogado Héctor José Romero Murcia.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
A través de auto del 20 de mayo de 2021 4, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, luego de acreditar la condición de abog ado del inculpado ordenó la apertura del proceso disciplinario contra Héctor José Romero Murcia y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
3 Archivo “002QUEJA112021001088” del expediente digital. 4 Archivo “006APERTURAPROCESO11202101088” del expediente digital. Página 3 | 21
Durante los días 29 de septiembre5 de 2021, 22 de febrero6, 9 de junio7 y 19 de septiembre 8 de 2022 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron el disciplinable y el quejoso.
-Versión Libre: El disciplinable refirió que, el quejoso suscribió el poder para el proceso de petición de p etición de herencia hasta el 24 de septiembre de 2019, lo que ocasionó la demora de la gestión. Indicó que averiguó sobre el estado de los predios que comprendían la masa sucesoral. Adujo que, para el proceso de petición de herencia, los jueces
averiguó sobre el estado de los predios que comprendían la masa sucesoral. Adujo que, para el proceso de petición de herencia, los jueces exigen la prueba de ADN para acreditar la legitimación para la reclamación.
Sostuvo que, al exigir la prueba de ADN al quejoso, aquel se negó argumentando que ya había pagado el anticipo de honorarios, para que él se encargara de los requisitos. Argumentó que el que joso incumplió el contrato, porque no entregó los documentos exigidos, por ejemplo, el listado con los nombres de sus tíos.
Insistió en que, entregó un informe a Pablo Antonio Ariza donde relacionó los bienes de los causantes. Anotó que rindió informes p or correo electrónico y WhatsApp en los cuales señaló las gestiones realizadas. Agregó que el quejoso terminó el contrato con palabras soeces y se negó a sufragar los gastos tales como pagar los certificados de tradición de los inmuebles que componían la m asa sucesoral y que eran necesarios para solicitar las medidas cautelares.
Concretó que consiguió información sobre los predios de los causantes y señaló que buscó averiguar quién poseía los inmuebles, pues la mayoría de inmuebles presentaba procesos de pertenencia en curso en Sogamoso. Adicionó que tuvo que realizar varios viajes a Boyacá.
Contó que, posteriormente ocurrió la pandemia, motivo por el cual no pudo continuar. Anotó que, luego de ello, el quejoso terminó el contrato.
5 Archivo 013APYCP11202101088” del expediente digital. 6 Archivo “019AUDIENCIAPYCP11202101088” del expediente digital.
5 Archivo 013APYCP11202101088” del expediente digital. 6 Archivo “019AUDIENCIAPYCP11202101088” del expediente digital. 7Archivo “029APYCP11202101088” del expediente digital. 8 Archivo “032APYCP1120210188” del expediente digital. Página 4 | 21
-Ampliación de queja : Reiteró que, contrató al abogado a principios de junio de 2019. Narró que, por intermedio de Lucía Vallejo Henao, quien recomendó al investigado, él y su madre remitieron $631.000 al investigado para viáticos y acudir a en Aquitania (Boyacá) para solicitar documentos.
Relató que el 26 de julio de 2019, el abogado remitió un documento en el cual informó las propiedades de su fallecido abuelo, las cuales repartió cuando se encontraba con vida. Sostuvo que el investigado no explicó el contenido del document o. Aclaró que, el 23 de septiembre de 2019, suscribió el poder.
Narró que, posteriormente, junto con su madre pagaron $2.974.000 al investigado y expresó que cuando preguntaba al disciplinable sobre el estado del proceso, el abogado respondía de manera gr osera. Concretó que, el abogado los engaño por aproximadamente 6 meses, por cuanto cada vez que le preguntaba sobre el proceso, él respondía que el expediente se encontraba en el despacho a la espera de asignación de número de radicado.
Relató que, en ag osto de 2021, advirtió que su abuelo había repartido sus
inmuebles en vida. No obstante, el inculpado no le informó esa situación. Explicó que demoró la suscripción del poder, porque surgieron inconvenientes de parte de él y del investigado.
Negó que el inculpado le hubiese solicitado una prueba de ADN. Además, expresó que otros abogados dijeron que esa prueba no era necesaria. Manifestó que, en junio de 2019, el investigado le explicó sobre el proceso de petición de herencia y en esa oportunidad señaló a l inculpado que, solo tenía los certificados de nacimiento de su padre, abuelo y el propio. También, mencionó que informó al abogado que no podría conseguir los registros civiles de sus tíos, pues no tiene contacto con ellos, situación que explicó al profe sional desde el principio. Aseguró que el inculpado no le solicitó poder para reclamar los registros de defunción de su padre y sus abuelos. Página 5 | 21
Mencionó que, después de otorgar el poder, la comunicación con el investigado fue casi nula, pues no le contestaba los mensajes y no le informó sobre la necesidad de otros poderes.
Testimonio Lucia Vallejo Henao: Señaló su calidad de docente e indicó que el inculpado se desempeña como su apoderado en varios procesos judiciales. Expuso que recomendó al investigado con Brígida -madre del quejoso-, pues el profesional es su abogado de confianza. Manifestó desconocer el trámite del proceso de sucesión encomendado por el quejoso al abogado Héctor José Romero Murcia.
Relató que, conocía que el quejoso otorgó poder al inves tigado para iniciar
al abogado Héctor José Romero Murcia.
Relató que, conocía que el quejoso otorgó poder al inves tigado para iniciar un proceso de sucesión, al parecer, en el municipio de Boyacá. Refirió que, en su apartamento, el investigado explicó sobre los detalles de la gestión al quejoso. Además, afirmó que, recibió el adelanto que remitió Brígida -madre del qu ejosoal abogado Romero Murcia para iniciar el proceso encomendado.
-Testimonio Brígida Saboyá Zambrano (madre del quejoso): Refirió que buscó al profesional para iniciar la petición de herencia del padre de su hijo . Anotó que Lucia Vallejo le recomendó al investigado y por intermedio de ella, a principios de julio de 2019, remitió $230 USD al profesional. Asimismo, informó que envió $2.000.000 al abogado.
Declaró que, contactó con primera vez al investigado en el año 2019 y aclaró que su hijo fue quien firmó el contrato de prestación de servicios con el investigado y otorgó poder, pues ella reside en Estados Unidos.
Manifestó que el investigado nunca les suministró pruebas sobre su gestión, sino que solamente le remitió unas capturas de pantalla sobre el registro de unos inmuebles “en catastro” . Aseguró que el investigado les informó que había formulado la demanda en el Juzgado 1° de Sogamoso, pero no suministró las copias del expediente ni el número de radicado a su hijo. Relató que, a raíz de eso, el inculpado empezó a comportarse de forma Página 6 | 21
grosera y dejó de contestar las llamadas. Adicionó que el abogado se negó a devolver el dinero.
Aclaró que el abogado Romero Murcia solicitó el dinero aduciendo que era necesario para iniciar el proceso, efectuar di ligencias y trasladarse a Sogamoso y Aquitania. Explicó que, su hijo solicitó al abogado la terminación del contrato y la devolución de honorarios. Finalmente, señaló que, cuando los juzgados volvieron a trabajar con posterioridad a la pandemia, el abogado no contestaba el teléfono, decía que estaba ocupado o contestaba con evasivas. Además, expresó desconocer sobre la necesidad de una prueba de ADN y las gestiones del disciplinable.
Pliego de cargos: En sesión de 19 de septiembre de 2022, el magistrado formuló cargos el abogado Héctor José Romero Murcia , por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem.
“Artículo 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que representen al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”
“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gesti ones encomendadas o dejar de
“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gesti ones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
Lo anterior, en razón a que el profesional del derecho, al parecer, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al omitir adelantar la acción de petición de herencia encomendada por su cliente Pablo Antonio Ariza Saboya.
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El magistrado mencionó que el investigado adquirió el compromiso profesional a través del contrato de prestación de serv icios de 27 de julio de 2019 y recibió abono de honorarios, sin embargo, no adelantó la gestión encomendada. Asimismo, destacó que el jurista debió requerir formalmente a su cliente para que le entregara los medios de prueba necesarios para adelantar la gestión encomendada y, en caso de no recibirlos, el profesional debió renunciar al poder y rescindir el contrato. La conducta fue imputada a título de culpa.
Audiencia de Juzgamiento: El 28 de septiembre de 2023 9 y 12 de febrero de 2024 10 se adelantó la aud iencia de juzgamiento, en la cual el disciplinable rindió los alegatos de conclusión en los cuales argumentó que Pablo Antonio Ariza Saboyá no demostró las afirmaciones contenidas en la queja.
Adujo que, no incurrió en la falta endilgada, por cuanto desa rrolló el contrato en los términos pactados y emprendió varias actividades, pero el quejoso terminó la relación contractual de manera agresiva, como se evidenciaba en
en los términos pactados y emprendió varias actividades, pero el quejoso terminó la relación contractual de manera agresiva, como se evidenciaba en los pantallazos de WhatsApp. Esgrimió que, no actuó con dolo y aseguró que demostró su in ocencia, pues ejerció varias gestiones, pero el quejoso no aportó la información necesaria para llevar a cabo la gestión. Sostuvo que Pablo Antonio Ariza Saboyá ni siquiera conocía qué bienes tenía su progenitor ni sus abuelos paternos. Agregó que no era p rocedente la devolución de los honorarios, porque realizó varias gestiones tendientes a conseguir información sobre los bienes que iba a reclamar el quejoso a través de la acción de petición de herencia.
Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) copia del contrato de prestación de servicios de 27 de julio de 2019 celebrado entre el quejoso y el abogado Romero Murcia; (ii) pantallazos de mensajes de WhatsApp entre el quejoso y el investigado; (iii) pantallazos de mensajes de WhatsApp entre Brígida Saboya Zambrano y el investigado; (vi) Testimonio de Brígida Saboya Zambrano y Lucia Vallejo Henao ; (vii) copia de poder otorgado por Pablo
9 Archivo “049AUDJUZGAMIENTO11202101088” del expediente digital. 10 Archivo “067AUDJUZGAMIENTO11202101088” del expediente digital. Página 8 | 21
Antonio Ariza Saboyá al investigado para llevar el proceso de petición de herencia.
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
Antonio Ariza Saboyá al investigado para llevar el proceso de petición de herencia.
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
Mediante providencia del 24 de mayo de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable disciplinariamente Héctor José Romero Murcia, por la violación del deber conte nido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibídem. En consecuencia, la Seccional le impuso la sanción de multa de dos (2) SMLMV.
Al examinar las pruebas a llegadas a la actuación disciplinaria, la Seccional señaló que, mediante contrato de prestación de servicios de 27 de julio de 2019, el abogado Héctor José Romero se comprometió a adelantar la acción de petición de herencia a favor de Pablo Ariza Saboyá. Asimismo, tuvo en cuenta los mensajes de WhatsApp sostenidos entre el quejoso y el inculpado, los cuales varios no tenían fecha, pero en criterio de la Seccional denotaban por un lado, el descontento del quejoso con la labor del investigado y, por el otro, la solicitud de información y devolución de dineros elevada por el quejoso.
Con base en las pruebas, la primera instancia encontró acreditada la existencia de la relación profesional entre el disciplinable y el quejoso en la cual el primero aceptó defende r los intereses del segundo en el trámite civil de petición de herencia del causante Vicente Custodio Ariza Patiño (padre del quejoso).
A su turno, encontró acreditado que el abogado Romero Murcia no obró con
del quejoso).
A su turno, encontró acreditado que el abogado Romero Murcia no obró con la debida diligencia profesional al no haber a delantado la gestión encomendada, “pues desde el momento en que suscribió el contrato de prestación de servicios (27 de julio de 2019), se le entregó el poder (24 de septiembre de 2019), y se le pagaron rubros para el desempeño de la gestión, al momento de la revocatoria del mandato por parte del quejoso vía WhatsApp (22 de octubre de 2020), no milita prueba fehaciente que entre a determinar que el litigante impetró la acción a la cual se comprometió, limitándose a indicar en sus alegatos que sí adelantó ge stiones pero que por falta de información no pudo incoar la demanda, lo cual no alcanza a justificar su Página 9 | 21
inadecuado proceder, más cuando no milita prueba certeza de las actividades desarrolladas, siendo evidente la indiligencia del profesional del derecho11”.
La Seccional no aceptó las justificaciones del investigado respecto a que actuó con diligencia, pero su cliente no le suministró información, pues a juicio del a quo, los medios de prueba no evidencian que el jurista hubiese requerido a su mandante para recopilar datos o documentos necesarios para iniciar la acción de petición de herencia.
En igual sentido, tampoco encontró prueba que acreditara las diligencias o desplazamientos referidos por el disciplinable en la versión libre y en los alegatos de conclusión.
El a quo destacó que, en el contrato de prestación de servicios se dejó constancia que el contratante venía desarrollando la consecución de la relación de los inmuebles, por tanto, el juez disciplinario estimó que el
constancia que el contratante venía desarrollando la consecución de la relación de los inmuebles, por tanto, el juez disciplinario estimó que el investigado no era quien e staba adelantando la labor de conseguir dicha información. Así, la Seccional resaltó que la testigo Brígida Saboyá aludió que el abogado antes de la firma del contrato le suministró un récord de propiedades de catastro.
Por lo anterior, consideró que el a bogado debió formular la acción de petición de herencia con posterioridad al otorgamiento del poder, pero no lo hizo y tampoco se acredito que hubiere requirido a su mandante para la obtención de más información o la realización de la prueba de ADN.
Así las cosas, la Seccional no encontró justificación al actuar negligente del investigado, por cuanto suscribió un contrato de prestación de servicios, recibió tanto poder como el adelanto de honorarios, pero no adelantó ninguna acción tendiente a proteger los derechos del quejoso.
Aunado a lo anterior, la Seccional de Bogotá no avizoró ninguna prueba que denotara que el abogado hubiese cumplido con el encargo, a pesar de que basó su defensa en tal argumento. En ese sentido, refirió que el profesional no probó la supuesta recopilación de información y desplazamientos a los
11 Folio 10. Archivo “069SENTENCIA11202101088” del expediente digital. Página 10 | 21
municipios de Aquitania y Sogamoso, ni tampoco aportó las peticiones o requerimientos efectuados a sus clientes para aportar más documentos.
En línea con lo expuesto, la primera instancia t uvo en cuenta que, desde
requerimientos efectuados a sus clientes para aportar más documentos.
En línea con lo expuesto, la primera instancia t uvo en cuenta que, desde julio del año 2019, el disciplinable recibió dineros para la realización de la gestión, sin embargo, dejó pasar el tiempo basado en excusas sin efectuar ningún tipo de gestión, hasta cuando el quejoso le revocó el mandato en octubre de 2020 a través de WhatsApp. Por lo tanto, estimó que el jurista duró un tiempo considerable sin realizar la labor contratada.
En suma, la primera instancia determinó que el abogado Romero Murcia dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de l a actuación profesional, al no adelantar la acción de petición de herencia. A su vez, determinó que la falta se cometió con culpa, puesto que, las pruebas allegadas a la actuación disciplinaria evidenciaban que el abogado no tenía la intención de causar un daño a su cliente, sino que no obró con la diligencia esperada de un profesional del derecho.
Por último, sancionó al abogado con multa de dos (2) SMLMV, al estimar la modalidad culposa de la falta, el perjuicio causado al cliente y la infracción al deber de diligencia.
Precisó que el quejoso resultó afectado en sus intereses “al quedar desprovisto por un interregno considerable de representación y defensa ante la falta de diligencia de diligencia del disciplinado, al no haberse impetrado la acción de petición de herencia en donde buscaba de manera pronta el reconocimiento de sus derechos como heredero de su padre fallecido PABLO ANTONIO ARIZA CARDOZO, quien a su vez había heredado
donde buscaba de manera pronta el reconocimiento de sus derechos como heredero de su padre fallecido PABLO ANTONIO ARIZA CARDOZO, quien a su vez había heredado los derechos de VICENTE CUSTODIO ARIZA PATIÑO (abuelo del quejoso), pese a que recibió honorarios y gastos” 12. Adicionalmente, tuvo en cuenta que el abogado Romero Murcia no registra antecedentes disciplinarios.
12 Folio 24. Archivo “069SENTENCIA11202101088” del expediente digital. Página 11 | 21
6. TRÁMITE EN GRADO DE CONSULTA
El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 26 de julio de 2024 13 asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta.
7. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplin a Judicial es competente, en grado jurisdiccional de consulta, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el ar tículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de
1123 de 2007.
Si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia de 24 de mayo de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , por medio de la cual se declaró responsable d isciplinariamente al abogado Héctor José Romero Murcia , por la violación del deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, en la modalidad culposa.
13 Archivo “001Acta” del expediente digital. Página 12 | 21
- Respeto a las garantías procesales
La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incu rso en una actuación judicial o administrativa para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia14.
Así, el debido proceso en materia disciplinaria 15 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros.
presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros.
Ahora bien, la Comisión encuentra que la presente actuación inició con la queja formulada el 3 de marzo de 2021, por Pablo Antonio Ariza. Igualmente, observa que luego de acreditarse la condición de abogado del disciplinado, el trámite se surtió en los precisos términos de los artículos 104, 105 y 106 de Ley 1123 d e 2007, en lo referente al desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la formulación de cargos y la audiencia de juzgamiento, etapas en las cuales participó activamente el disciplinado.
Igualmente, se advierte que el 24 de mayo de 2024, se profirió la sentencia de primera instancia, bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la identificación del investigado, resumen de los hechos, análisis de las pruebas, valoración jurídica de los cargos, argumentos defensivos y alegaciones presentadas, la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad, así como, las razones de la sanción con la explicación de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma.
14 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. 15 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. Página 13 | 21
con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. Página 13 | 21
También se efectuaron las notificac iones de la sentencia, tal como se acredita en el expediente digital 16 sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación alguno en contra de la sentencia de primera instancia.
Establecido lo anterior, debe indicarse que no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que, el abogado tenía la oportunidad de formular la acción de petición de herencia hasta el 22 de octubre de 2020, esto es, hasta antes de la culminación del vínculo profesional y, por ello, a partir de es a fecha deberá contabilizarse el término de prescripción de la acción sancionatoria, que extendería hasta el 22 de octubre de 2025.
En ese orden de ideas, la Comisión se encuentra dentro del término legal para analizar y resolver el grado jurisdiccional de consulta.
- Tipicidad
Se le reprochó al disciplinado haber omitido adelantar la acción de petición de herencia encomendada por su cliente Pablo Antonio Ariza Saboya, a pesar de haber suscrito contrato de prestación de servicios y recibido poder.
En ef ecto, revisado el expediente disciplinario, la Comisión encuentra acreditado que el 27 de julio de 2017, el abogado Héctor José Romero Murcia y el señor Pablo Antonio Ariza Saboya celebraron un contrato de prestación de servicios con el quejoso en los siguientes términos:
“OBJETO: EL CONTRATISTA, de manera independiente prestará sus servicios profesionales en las siguientes áreas de derecho civil y comercial y familia. En
“OBJETO: EL CONTRATISTA, de manera independiente prestará sus servicios profesionales en las siguientes áreas de derecho civil y comercial y familia. En especial ejercerá la representación de la CONTRATANTE (SIC), dentro del trámite de pe tición de herencia pretensión de reparación integral, lucro cesante y daño emergente del derecho que por transmisión le asiste de su padre PABLO ANTONIO ARIZA CARDOZO (Q.E.P.D) a fin de obtener el pago integral del porcentaje que este último como causante hereda de su padre VICENTE CUSTODIO ARIZA PATIÑO (Q.E.P.D) con domicilio de Aquitania. Proceso a iniciar
contra LOS HEREDEROS DETERMINADOS DE VICENTE CUSTODIO ARIZA
PATIÑO (Q.E.P.D)”17
16 Véase el archivo “071NOTIFICACIONES11202101088” del expediente digital. 17 Archivo “003ANEXOSQUEJA222021001088” del expediente digital. Página 14 | 21
Igualmente, la Comisión observa que, el quejoso otorgó poder al abogado Romero Murcia dirigido al Juez de Familia de Sogamoso, como se ilustra a continuación:
“PABLO ANTONIO ARIZA SOBOYA, (…) actuando por el derecho de transmisión de mi fallecido padre PABLO ANTONIO ARIZA CARDOSO (q.e.p.d) como hijo heredero legítimo de VICE NTE CUSTODIO ARIZA PATIÑO (q.e.p.d) de la causante (SIC), manifiesto que conferimos (SIC) poder especial, amplio y suficiente al doctor HECTO JOSÉ ROMERO MURCIA, abogado en ejercicio (…) para que actue como mi mandatario judicial en el proceso derecho (SIC ) de
suficiente al doctor HECTO JOSÉ ROMERO MURCIA, abogado en ejercicio (…) para que actue como mi mandatario judicial en el proceso derecho (SIC ) de PETICIÓN DE HERENCIA contra VICENTE CUSTODIO ARIZA PATIÑO (q.e.p.d) quien en vida se identificó (…), herederos indeterminados: (…), quienes adelantaron sucesión sin incluir a mi padre (…)”18.
Cabe resaltar que, Pablo Antonio Ariza en ampliación de que ja rendida bajo la gravedad de juramento, indicó que el 27 de julio de 2019 suscribió contrato de prestación de servicios con el investigado e informó que, a través de Lucía Vallejo, su madre y él remitieron $631.000 para viáticos e iniciar la gestión.
Asimismo, afirmó que, después de otorgar poder de 23 de septiembre de 2019 y de pagar $2.974.000, el abogado respondía con evasivas y, aproximadamente por 6 meses, señalaba que el proceso se encontraba a la espera de asignación de número de radicado. Con todo, el quejoso señaló que, en vista de las evasivas del disciplinable y su inactividad ante la gestión, el 22 de octubre de 2020, terminó el contrato de prestación de servicios por medio de WhatsApp.
Tales declaraciones es posible corroborarlas con el testimonio de Brígida Saboya Zambrano quien relató que su hijo celebró contrato de prestación de servicios y señaló que, en julio de 2019, por intermedio de Lucía Vallejo,
envió al jurista más o menos $700.000 o $750.000, equivalentes a 230 USD en julio d e 2019. Asimismo, indicó que el profesional le
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