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CNDJ - 32.- -Descuidó el trámite del proceso civil en el que fungía como apoderado

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 32.- -Descuidó el trámite del proceso civil en el que fungía como apoderado
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 11245

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (6) de marzo dos mil veinticuatro (2024).

Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado nro. 170011102000 201900202 01

Aprobado según Acta de Sala No. 015 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 21 de mayo de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JAIME DE JESÚS MARÍN MARÍN, de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por lo que lo sancionó con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente actuación la compulsa de copias ordenada en oficio No. 2269/2018-472 del 12 de junio de 2019, por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales, contra el 1 Sala dual integrada por los Magistrados Juan Pablo Silva Prada (Ponente) y Miguel Ángel Barrera Nuñez.

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Radicado No 170011102000 201900202 01 Abogados en Consulta de Sentencia abogado JAIME DE JESÚS MARÍN MARÍN, por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir en el trámite del proceso

reivindicatorio con radicado No.2018-472, en el que fue designado como apoderado en amparo de pobreza del demandante Hernando de Jesús Marín Pérez. Se aportó copia del proceso civil de autos2. 2.- El asunto fue asignado al despacho del doctor José Ricardo Romero Camargo, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, según acta de reparto del 13 de junio de 20193, quien, mediante auto del 18 de julio siguiente, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado JAIME DE JESÚS MARÍN MARÍN, fijando fecha y hora para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional4. 3.- Se acreditó la calidad de abogado del investigado, mediante certificado No. 240905 de fecha 1 de julio de 2019, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justica del Consejo Superior de la Judicatura5. 4.- Se incorporó al expediente, el certificado No. 588849 del 1 de julio de 2019, emitido por la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el que consta que el letrado JAIME DE JESÚS MARÍN MARÍN, no registra antecedentes disciplinarios6. 2 Expediente digital. Carpeta “01Primera Instancia”, documentos pdf “03Compulsa de Copias”, “04SolicitudAmparo Pobreza”, “05NotificacionesDesignación Abogado”, “06ProcesoReivindicatorio”, “07Autoaianterlocutorio”, “08ActaAudiencia” y “ConstanciaSecretarial”. aIbidem, documento pdf “02ActaIndividualReparto”

4ibidem, documento pdf “12AperturaProcesoDisciplinario” 5 ibidem, documento pdf “11CertificadoVigencia” 6 Ibidem, documento pdf “10CertificadoAntecdentes…” Pági na 2 | 24

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Radicado No 170011102000 201900202 01 Abogados en Consulta de Sentencia .- En fecha 2 de septiembre de 2019, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual, el abogado JAIME DE JESÚS MARÍN MARÍN, al rendir versión libre, señaló que fue designado como abogado de pobre del señor Hernando de Jesús Marín Pérez, en el proceso reivindicatorio adelantado en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales, lo cual fue muy complejo porque era muy difícil comunicarse con su prohijado, debiendo hacerlo personalmente porque por su avanzada edad no oía el celular, y de ahí el problema para contestar la demanda. Explicó que no se presentó a la audiencia fijada para el 29 de mayo de 2019, porque la noche anterior, la compañera de su representado, vía telefónica, le informó que la habían llamado del Juzgado Civil para aplazar la diligencia, y por la premura y otros compromisos, no confirmó con el Despacho la información recibida. Al ser interrogado, afirmó que nunca había sido designado defensor de oficio, y no contestó la demanda en el proceso de autos, por la falta de apoyo y la imposibilidad de entrevistarse con el demandado. Además, por negligencia no tuvo conocimiento de

algunos requerimientos del Juzgado Civil. Finalmente, presentó excusas de su gestión y su falta de experiencia en ese tipo de procesos, explicando que en menos de un mes, fue designado en tres radicados como abogado de pobres7. 7 Carpeta “02SegundaInstancia”, Carpeta “08AnexoRtaSJYJSG-01969 COPIA Exp”, Registro de Audio y video “VideoAudiencia20190902” y documento pdf “ActaAPYCP” Pági na 3 | 24

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Radicado No 170011102000 201900202 01 Abogados en Consulta de Sentencia 6.- En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el 9 de octubre de 2019, en primer lugar, se recibió el testimonio a la señora Blanca Inés Salazar Grisales, quien manifestó ser la compañera permanente del señor Hernando de Jesús Marín Pérez, al cual le diagnosticaron demencia senil. Manifestó la declarante que conoció al abogado JAIME DE JESÚS MARÍN MARÍN en razón al proceso reivindicatorio adelantado por la señora Olga Elsy Gálvez contra su pareja. Advirtió, además, que un día antes de la audiencia programada en el citado proceso, recibió una llamada del Despacho donde entendió que la diligencia se había cancelado, y por esa razón, llamó al disciplinable a informarle esa situación. A continuación, el magistrado instructor, adelantó inspección judicial al proceso reivindicatorio con radicado No. 2018-472 de

Olga Elsy Gálvez contra Hernando de Jesús Marín Pérez, el cual fue adelantado ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales8. Analizadas las pruebas recaudadas y el devenir procesal del referido litigio civil, procedió el fallador de instancia, a proferir cargos al profesional del derecho JAIME DE JESÚS MARÍN MARÍN, por presuntamente incumplir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello, incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 8 Expediente remitido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales, en calidad de préstamo (se ordenó dejar copia del mismo en estas diligencias). Carpeta “01PrimeraInstancia”, pdf “AnexoPruebaDocumental”. Pági na 4 | 24

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Radicado No 170011102000 201900202 01 Abogados en Consulta de Sentencia Lo anterior, por cuanto el abogado encartado, descuidó el trámite del proceso civil de marras, pues dejó de cumplir el requerimiento efectuado por el Juzgado de conocimiento respecto de informar los números de los radicados completos de los procesos de pertenencia promovidos por Hernando de Jesús Marín Pérez, y en razón a que no se presentó a la audiencia única programada para el día 29 de mayo de 20199. 7.- El 24 de septiembre de 2020, se instaló la audiencia de juzgamiento, diligencia en la cual, el disciplinable rindió sus

alegatos finales, reiterando que en el proceso reivindicatorio traído en autos, en el cual fungió como apoderado de pobres del señor Hernando de Jesús Marín Pérez, dejó de asistir a la audiencia única programada por el Juzgado Civil de Conocimiento, para el día 29 de mayo de 2019, porque la noche anterior, la señora Blanca Inés Salazar Grisales, compañera permanente de su prohijado, le informó de la cancelación de la diligencia, según comunicación telefónica que sostuvo con el Despacho. En virtud de tal situación, el día de la diligencia procedió a realizar algunas actuaciones profesionales, y se desentendió por completo de la audiencia; ante lo cual, reconoció su error en no confirmar con el Juzgado sobre la realización de la Vista. Finalmente, aun cuando reconoció que no era excusa para el reproche disciplinario, descartó el haberle ocasionado, con su inasistencia a la diligencia, algún perjuicio al señor Marín Pérez, pues ninguno de los otros sujetos procesales asistió a la misma, lo que conllevó al Juez a ordenar el archivo del proceso. Además, 9 Carpeta “02SegundaInstancia”, Carpeta “08AnexoRtaSJYJSG-01969 COPIA Exp”, Registro de Audio y video “VideoAudiencia20190902”. Pági na 5 | 24

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Radicado No 170011102000 201900202 01 Abogados en Consulta de Sentencia afirmó que seguía asesorando gratuitamente, como forma de resarcir algún daño, al ciudadano Hernando de Jesús Marín Pérez

en otros litigios propuestos por la familia de éste. DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, en decisión proferida el 21 de mayo de 2021, resolvió sancionar con multa de un (1) salario mínimo legal mensual al abogado JAIME DE JESÚS MARÍN MARÍN, por incurrir en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Señaló la Sala dual respecto al elemento tipicidad, que la falta endilgada al letrado concurría ante su inasistencia a la audiencia única programada para el 29 de mayo de 2019, al interior del proceso reivindicatorio con radicado No. 2018-472, de conocimiento del Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales, lo cual configuraba un descuido al “dejar de hacer oportunamente una diligencia profesional que estaba obligado a atender, previa corroboración de la información suministrada por la compañera de su poderdante.” (Sic). Consideró el fallador de primer grado que, una vez el litigante MARÍN MARÍN, recibió la información de la presunta cancelación de la audiencia en referencia, era necesario que la verificara, acudiendo al Juzgado Civil de Conocimiento, y no sólo atenerse al dicho de la señora Blanca Inés Salazar Grisales, pues era factible, como sucedió, que hubiese una mala percepción de parte de ésta, quien carecía de formación jurídica. Pági na 6 | 24

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Radicado No 170011102000 201900202 01 Abogados en Consulta de Sentencia Resaltó la Sala que la diligencia programada en el litigio de autos, prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, era de decisiva atención en los procesos de carácter civil, puesto que la inasistencia a la misma conllevaba a graves consecuencias para la parte incumplida, incluso dar al traste por completo con las pretensiones puestas a consideración o la oposición a las mismas. Asimismo, consideró que el indebido comportamiento del letrado encartado, era aún más reprochable tratándose de un apoderado de pobres, pues defendía intereses de una persona en situación de vulnerabilidad, la cual pudo verse gravemente afectada ante una deficiente asesoría o representación. En este orden, resaltó la Sala dual que “nos queda claro que la conducta del Investigado si afectó Injustificadamente un deber, por cuanto su diligencia no fue celosa al omitir actuaciones propias del ejercicio profesional como fue no asistir a la audiencia antes mencionada y no haber corroborado de su parte la información suministrada por la compañera de su cliente, es decir que esta situación es indelegable y son los mismos abogados, los encargados de realizar esas gestiones en favor de sus clientes. Aunado a lo anterior, el no dar respuesta alguna al requerimiento por parte del Despacho para que brindara información precisa sobre procesos de pertenencia, sus radicados y el respectivo estado de los mismos es otro comportamiento digno de reproche por cuanto afectó la buena marcha del proceso bajo análisis, generando demora y desgaste para

el Jugado de Conocimiento. Ahora bien, en relación con el elemento de la culpabilidad, desde la calificación provisional quedó claro que esta conducta se endilgó a título de culpa, toda vez no se evidencia una intención del investigado Pági na 7 | 24

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Radicado No 170011102000 201900202 01 Abogados en Consulta de Sentencia de causar daño o afectación a su cliente sino que se presentó descuido y negligencia de su parte, ya que como se mencionó con anterioridad, no asistió a la audiencia y aludida y no dio respuesta a los requerimientos por parte del Despacho.” (Sic). En punto de la dosimetría de la sanción impuesta, se señaló en la sentencia que en este caso no concurría la causal de agravación de la sanción prevista en el numeral 6, literal C) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto en contra del investigado no pesaban antecedentes disciplinarios. Además, se indicó que la conducta fue perpetrada en la modalidad culposa, y su trascendencia, pues por cuenta de la no comparecencia del disciplinable a la audiencia aludida en precedencia, y no dar respuesta al requerimiento que le hiciera el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales, se ordenó el archivo del proceso, pero que pese a lo anterior no se causó afectación patrimonial al señor MARÍN PÉREZ, pues se dispuso el archivo del proceso, decisión que le era favorable. Bajo estas consideraciones, adujo el a quo, “respecto de la sanción, la Corporación considera necesario en esta oportunidad imponer al

disciplinable, multa, de conformidad con artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, obedeciendo ello a parámetros de proporción, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta y su trascendencia, atendiendo lo expuesto en el párrafo que antecede.

Agregando: “Las razones antes expuestas son entonces suficientes para concluir que una sanción de Multa equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, resultaba ser la más ajustada y Pági na 8 | 24

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Radicado No 170011102000 201900202 01 Abogados en Consulta de Sentencia razonable en razón de la falta disciplinaria cometida.”10 (Sic). DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinable y al Agente del Ministerio Público11; quienes guardaron silencio; razón por la cual, el expediente fue remitido a esta Comisión para surtir el grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El expediente ingresó al Despacho del Magistrado Ponente, el 18 de abril de 202212. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se

reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y 10 Ibidem, documento pdf “22Sentencia” 11 Ibidem, documento pdf “23CopiaSentencia” 12 Carpeta “02SegundaInstancia” y documento pdf “01ACTA” Pági na 9 | 24

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Radicado No 170011102000 201900202 01 Abogados en Consulta de Sentencia funciones13. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1614. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201615 y C-112/1716, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el

13 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 14 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 15 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Página 10 | 24

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Radicado No 170011102000 201900202 01 Abogados en Consulta de Sentencia artículo 59 de la Ley 1123 de 200717, ésta sigue vigente conforme

lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199618. 2.- Del disciplinable. La calidad de abogado del investigado JAIME DE JESÚS MARÍN MARÍN, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 10.277.767 y portador de la Tarjeta Profesional No. 208.739 del Consejo Superior de la Judicatura, fue acreditada mediante certificado No. 240905 del 1 de julio de 2019, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura19. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el 9 de octubre de 2019, se formuló pliego de cargos al abogado JAIME DE JESÚS MARÍN MARÍN, por, presuntamente, transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10 del artículo 28, e incurrir en la falta del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, toda vez que, el profesional del derecho, descuidó el trámite del proceso reivindicatorio con 17 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”.

18 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 19 Carpeta “01PrimeraInstancia” documento pdf “11CertificadoVigencia”.

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Radicado No 170011102000 201900202 01 Abogados en Consulta de Sentencia radicado No. 2018-472 de Hernando de Olga Elsy Gálvez Jesús Marín Pérez contra Hernando de Jesús Marín Pérez, pues dejó de cumplir el requerimiento efectuado por el Juzgado de conocimiento respecto de informar los números de los radicados completos de los procesos de pertenencia promovidos por su prohijado Marín Pérez, y en razón a que no se presentó a la audiencia única programada para el día 29 de mayo de 201920. Por su parte, en la sentencia de primera instancia se sancionó al letrado investigado por infringir el deber e incurrir en la falta y por los hechos anteriormente mencionados. En consecuencia, la Comisión encuentra total coherencia en estas dos actuaciones.

4.- Del grado jurisdiccional de consulta. El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior funcional revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación21, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa22. 20 Carpeta “02SegundaInstancia”, Carpeta “08AnexoRtaSJYJSG-01969 COPIA Exp”, Registro de Audio y video “VideoAudiencia20190902”. 21 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. Página 12 | 24

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Radicado No 170011102000 201900202 01 Abogados en Consulta de Sentencia Este mecanismo que opera por ministerio de la Ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado23, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias

adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202124, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199625, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De las garantías procesales. Esta Juez disciplinario, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de la primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la 23 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 24 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 25 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los

procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. Página 13 | 24

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Radicado No 170011102000 201900202 01 Abogados en Consulta de Sentencia Sala a quo dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa del investigado, quien asumió su propia defensa, estuvo activo en todas las etapas del proceso y presentó alegatos de conclusión. 4.2.- De la tipicidad. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”26. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado JAIME DE JESÚS MARÍN MARÍN, se encuentra descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la

siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Así las cosas, a fin de verificar la materialización de la conducta 26 Constitución Política de Colombia, Articulo 29.

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Radicado No 170011102000 201900202 01 Abogados en Consulta de Sentencia endilgada al profesional del derecho, esta Comisión analizará los elementos materiales probatorios incorporados al plenario, entre estos, la copia del proceso reivindicatorio con radicado No.2018472 de Olga Elsy Gálvez contra Hernando de Jesús Marín Pérez, en el cual, el abogado JAIME DE JESÚS MARÍN MARÍN, fungió como apoderado de pobres del demandado. De las copias del expediente27 contentivo del proceso civil traído en autos, se advierten las siguientes actuaciones, en lo pertinente a este investigativo, veamos: ➢ El Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales, en auto del 27 de agosto de 2018, admitió la demanda verbal reivindicatoria promovida por Olga Elsy Gálvez contra Hernando de Jesús Marín Pérez, cuyo radicado correspondió al número 170014003005201800472 00. ➢ Con auto del 13 de noviembre siguiente, el Despacho concedió el amparo de pobreza solicitado por el demandado Hernando de Jesús Marín Pérez; siendo designado en tal

cargo al abogado JAIME DE JESÚS MARÍN MARÍN, en auto del 18 de diciembre de esa misma anualidad. ➢ En auto del 19 de febrero de 2019, el titular del Juzgado Civil de conocimiento, requirió al demandado Marín Pérez, a través de su apoderado de pobre, para “que manifieste al Despacho los números de radicados completos de los procesos de pertenencia, los Juzgados de Conocimiento que tramitaron los procesos y si las sentencias proferidas fueron objeto de apelación…” (Sic). 27 Carpeta “01PrimeraInstancia” documento pdf “Anexo Prueba Documental”. Página 15 | 24

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Radicado No 170011102000 201900202 01 Abogados en Consulta de Sentencia ➢ El Despacho, en auto del 30 de abril siguiente, fijó el 29 de mayo de 2019, para llevar a cabo la audiencia única de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, y decretó de oficio la práctica de pruebas, entre estas, la de “Ordenar a la secretaría de este despacho, que a través del sistema Justicia Siglo XXI, proceda a la identificación de los procesos de pertenencia promovidos por el señor HERNANDO DE JESÚS MARÍN PÉREZ, su juzgado de origen, radicado y estado actual de los mismos.” (Sic). ➢ Ante la no comparecencia de los sujetos procesales a la audiencia única, el Juzgado de conocimiento, en proveído del 5 de junio de 2019, en primer lugar, descartó la excusa

de su inasistencia presentada, con posterioridad a la diligencia, por el letrado JAIME DE JESÚS MARÍN MARÍN, en tanto, que sólo se tendría en cuenta “aquella fundada en motivos de fuerza mayor o caso fortuito…” (Sic), en segundo orden, decidió declarar terminado el proceso, y finalmente compulsar copias contra el apoderado de pobres del demandado. Así las cosas, los medios suasorios dan cuenta de la existencia de la conducta reprochada al litigante MARÍN MARÍN, pues éste dejó de hacer las actuaciones propias que le exigía la designación de apoderado de pobres del demandado en el litigio de marras i.- al omitir cumplir el requerimiento elevado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales, en auto del 19 de febrero de 2019, carga que se extendió al 30 de abril siguiente, cuando el Despacho, ante su incumplimiento, decretó de oficio prueba tendiente a recaudar la información a él solicitada. ii.- al haber dejado de asistir a la audiencia única fijada para el 29 de mayo Página 16 | 24

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 11245

Radicado No 170011102000 201900202 01 Abogados en Consulta de Sentencia hogaño, sin mediar justificación válida, lo cual, sumado a la inasistencia de los demás sujetos procesales, conllevó a que el despacho judicial ordenara la terminación y archivo del proceso, en auto del 5 de junio de 2019. Ante este panorama, esta Corporación comparte plenamente la tesis del Seccional de instancia, pues de las pruebas arrimadas al

proceso se concluye fehacientemente que la conducta del abogado inculpado se subsume en el tipo disciplinario trascrito, al haber dejado de cumplir con el requerimiento del 19 de febrero de 2019 y asistir a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, según se observó en precedencia. 4.3. De la antijuridicidad. Preceptúa el artículo 4º del Estatuto Deontológico del abogado (Ley 1123 de 2007), que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados28. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Comisión determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si, por el contrario, en ausencia de esta, la indiligencia por él desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de multa, impuesta en el fallo materia de consulta. En primer lugar, la Comisión no advierte en el plenario justificació

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