🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 32. entregó a la mayor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de l

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 32. entregó a la mayor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de l
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12498

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 05001110200020150040602 Aprobado según Acta No. 035 de la misma fecha. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial resuelve el recurso de apelación presentado por la defensora de confianza del abogado MARTÍN EMILIO RIVERA ROMERO, contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, que lo declaró disciplinariamente responsable al infringir la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, e incumplir correlativamente el deber consignado en el artículo 28 numeral 8º ibidem, a título de dolo, imponiendo sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) s.m.l.m.v., para el año 2023, al tiempo que declaró la extinción de la acción disciplinaria frente a la falta del artículo 37 numeral 1º, ejusdem. ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que MARTÍN EMILIO RIVERA ROMERO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8.048.433 y es portador de la tarjeta 1 Archivo digital 8. Fallo 1ª Inst. Magistradas. Claudia Rocío Torres Barajas y Gladis Zuluaga Giraldo.

A 12498

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Rad. No. 05001110200020150040602 ABOGADO EN APELACIÓN profesional vigente No. 174.821 expedida por el C.S de la J. Así mismo, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura indicó que no tiene sanciones2. ORIGEN DE LA ACTUACIÓN El 2 de marzo de 2015, el señor Edinson Fernando Mira Ávila, formuló queja contra el doctor MARTÍN EMILIO RIVERA ROMERO, quien actuó como apoderado judicial de su padre Pedro Nel Mira (Q.E.P.D), desde abril de 2010, en los procesos ejecutivos con radicados 200700163-00, 2007-00158-00, 2007-00161-00, 2010-00054-00, 200700165-00 y 2007-00160-00 adelantados en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá y adicionalmente le fue otorgado poder para la venta de un inmueble de propiedad del difunto, sin embargo, no rindió informes de su gestión a los herederos del mandante, y tampoco de los dineros recibidos en virtud de los encargos encomendados3. ACTUACIÓN PROCESAL Cumplido el trámite preliminar dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en auto de 9 de marzo de 20154, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia

ordenó la apertura del proceso disciplinario, llevándose a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en sesiones del 6 de agosto de 2015, 26 de enero, 12 de julio de 2016, 7 de febrero, 31 de marzo, 5 de septiembre de 20175 y 12 de abril de 2018, donde concurrió el disciplinado, su abogado de confianza y el quejoso. 2 Folio 26 y 27, 02ProcesoDisciplinario 3 Folio 1 a 5. Ibidem. 4 Folio 28 Ibidem 5 Folios 41 y 42, 182 y 183, 255 y 256, 320 y 321, 332, 359 y 360. 02ProcesoDisciplinario Página 2 | 15 A 12498

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Rad. No. 05001110200020150040602 ABOGADO EN APELACIÓN El encartado rindió versión libre. Dijo que efectivamente recibió las sumas de $550.000 y $500.000 por la parte demandada, al interior del proceso ejecutivo con radicado 2010-00054-00 y señaló que destinó $400.000 para el pago de honorarios fijados a un auxiliar de la justicia que fungía como secuestre dentro de esa misma actuación judicial. Reconoció tener en su poder $650.000, los cuales no entregó hasta tanto no se tramitara la sucesión de su poderdante fallecido, por

desconocer la legitimidad de sus herederos6. Seguidamente, se recibieron las declaraciones juramentadas de los señores María Edilma Pérez Arango, demandada dentro del proceso 2010-00054-00 y Jorge Eliécer Pérez hermano de la accionada, quienes manifestaron que se llegó a un acuerdo de pago con el demandante y el abogado por la suma de $8.000.000, pagaderos en cuotas mensuales de $600.000 para saldar la deuda que dio origen a la actuación judicial y en virtud de ello realizaron dos abonos por un total de $1.050.0007. Se incorporaron las siguientes pruebas documentales: i) informe del estado de los procesos que cursaban en el Juzgado Municipal de Tarazá8, del 22 de agosto de 2016, ii) certificación del pago de los honorarios provisionales fijados al auxiliar de justicia dentro del proceso 2010-00054-009, adiado el 1º de abril de 2016, signado por el secretario del despacho judicial. 6 Audios grabación (4) Carpeta 5. Minuto 13:58” 7 Folio 280 a 285. Archivo digital 2 8 Folio. 276 y 277. Archivo digital 2 9 Folio 234. Archivo digital 2 Página 3 | 15 A 12498

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Rad. No. 05001110200020150040602 ABOGADO EN APELACIÓN Inicialmente, se formularon cargos contra el abogado y el 23 de enero

de 201810 se instaló la diligencia de juzgamiento. No obstante, mediante proveído de 12 de marzo de la misma vigencia11, el a quo declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional de 5 de septiembre de 201712. Así, el 12 de abril de 201813 se formularon cargos contra el doctor MARTÍN EMILIO RIVERA ROMERO, por presuntamente incurrir en las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4º14 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, e infringir el deber del artículo 28 numeral 8º ejusdem, toda vez que el abogado no entregó a quien correspondía la suma de $650.000, producto de los abonos que realizó el extremo demandado dentro del proceso con radicado 2010-0054-00. Por otra parte, la consignada en el artículo 37 numeral 1º15 del C.D.A., bajo la modalidad de culpa, por faltar a la debida diligencia profesional en los procesos con radicados: 2007-0165-00 Desde el 10 de febrero de 2014, el despacho dispuso seguir adelante con la ejecución, solo hasta el 13 de junio de 2017 el togado solicitó la reliquidación del crédito, evidenciándose que posiblemente permaneció inactivo por un periodo de 3 años y 4 meses. 2007-0160-00 El proceso permaneció inactivo desde el 2 de octubre hasta el 13 de julio de 2017. 2007-0163-00 Desde el 18 de diciembre 2013, no tuvo impulso procesal hasta el 14 de diciembre de 2016, fecha en que el togado

pidió la expedición de copias auténticas de la sentencia para su respectiva inscripción 10 Folio 393. Archivo digital 2. 11 Folios. 395 a 397. Archivo digital 2 12 Folios 420 a 422. Archivo digital 2 13 Folio 410. Archivo digital 2 14 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 15 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Página 4 | 15 A 12498

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Rad. No. 05001110200020150040602 ABOGADO EN APELACIÓN 2010-0054-00 No hubo ningún tipo de actuación procesal desde el 7 de febrero de 2015. Con relación a los procesos 2007-00158-00 y 2007-00161-00, ordenó la terminación anticipada de conformidad con el artículo 10316 de la Ley 1123 de 2007. En la audiencia de juzgamiento de 8 de mayo de 201817, el disciplinado y su defensor presentaron alegatos de conclusión, donde argumentaron que el investigado tenía en su poder a

título de “depósito” los dineros objeto de reproche, al no tener a quien entregarlos, por desconocer la legitimidad de los herederos. La Sala primigenia, mediante sentencia del 29 de junio de 2018, declaró disciplinariamente responsable al abogado MARTÍN EMILIO RIVERA ROMERO, conforme a la formulación de cargos que se realizó en sesión de audiencia del 5 de septiembre de 201718, no obstante, el 31 de enero de 2022, esta Superioridad decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de instancia19. LA DECISIÓN APELADA En obedecimiento a lo dispuesto por el ad quem, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en sentencia del 28 de junio de 202320, determinó la extinción de la acción disciplinaria con relación a la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por cuanto perdió la potestad de efectuar pronunciamiento 16 ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 17 Folio 419. Archivo digital Ibidem 18 Folio 420 a 429. Ibidem. 19 Archivo digital 03.

20. Archivo digital 08.

Página 5 | 15 A 12498

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Rad. No. 05001110200020150040602 ABOGADO EN APELACIÓN alguno, de acuerdo a lo establecido con el artículo 2421 ejusdem y declaró responsable al abogado MARTÍN EMILIO RIVERA ROMERO, por la violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 8º e incursión a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4º del C.D.A., sancionándolo con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) s.m.l.m.v., de conformidad con lo siguiente: Acreditó que el señor Pedro Nel Mira Uribe ya fallecido, promovió por intermedio de su apoderado, proceso ejecutivo hipotecario en contra de la señora María Edilma Pérez Arango bajo el radicado 2010-005400, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá. Con base en los testimonios de los señores María Edilma Pérez Arango y Jorge Eliécer Pérez, así como las copias de los recibos por valor de $500.000 y $550.000 con fechas de 1° y 31 de octubre de 2013, respectivamente, se demostró la entrega del dinero al investigado, situación igualmente reconocida por el togado en diligencia de versión libre de 7 de febrero de 2017. Tuvo en cuenta que hizo un pago de $400.000, por concepto de honorarios al auxiliar

de la justicia Víctor Manuel Alzate Duque. Censuró entonces que el abogado, a pesar de recibir abonos por un total de $1.050.000 en octubre de 2013, en el ejercicio de su gestión profesional, admitió no haber entregado la suma de $650.000 después de deducir los honorarios del secuestre. 21 ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Página 6 | 15 A 12498

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Rad. No. 05001110200020150040602 ABOGADO EN APELACIÓN Igualmente, desvirtuó el argumento de defensa planteado por el investigado, pues reconoció que tenía el dinero como "depósito", al desconocer a quien debía entregarlos, aun cuando existían procedimientos legales, como el pago por consignación conforme los artículos 165722 del Código Civil y 38123 del C.G.P., desestimando así las exculpaciones planteadas. Para la dosificación de la sanción, valoró los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, el perjuicio causado a los herederos del poderdante, quienes no habían podido disponer de los

dineros que legalmente les pertenecían, la modalidad de la conducta dolosa y el haber inobservado una norma de raigambre legal, que trae consigo una afectación de carácter patrimonial y la ausencia de antecedentes disciplinarios. RECURSO DE APELACIÓN En la oportunidad prevista en la Ley 1123 de 2007, la defensora de confianza del investigado apeló el fallo24 y argumentó su disenso desde dos tópicos, la prescripción de la acción disciplinaria y la 22 ARTÍCULO 1657. <DEFINICIÓN DE PAGO POR CONSIGNACIÓN>. La consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona. 23 ARTÍCULO 381. PAGO POR CONSIGNACIÓN. En el proceso de pago por consignación se observarán las siguientes reglas:

1. La demanda de oferta de pago deberá cumplir tanto los requisitos exigidos por este código como los establecidos en el Código Civil. 2. Si el demandado no se opone, el demandante deberá depositar a órdenes del juzgado lo ofrecido, si fuere dinero, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado. En los demás casos, se decretará el secuestro del bien ofrecido. Hecha la consignación o secuestrado el bien, se dictará sentencia que declare válido el pago.

Si vencido el plazo no se efectúa la consignación o en la diligencia de secuestro no se presentan los bienes, el juez negará

las pretensiones de la demanda mediante sentencia que no admite apelación. 3. Si al contestar la demanda el demandado se opone a recibir el pago, el juez ordenará, por auto que no admite recurso, que el demandante haga la consignación en el término de cinco (5) días o decretará el secuestro del bien. Practicado este o efectuada aquella, el proceso seguirá su curso. Si el demandante no hace la consignación, se procederá como dispone el inciso 2o del numeral anterior. 4. En la sentencia que declare válido el pago se ordenará: la cancelación de los gravámenes constituidos en garantía de la obligación, la restitución de los bienes dados en garantía, la entrega del depósito judicial al demandado y la entrega de los bienes a este por el secuestre. PARÁGRAFO. El demandante podrá hacer uso de las facultades previstas en el artículo 1664 del Código Civil. 24 Carpeta Apelación. Página 7 | 15 A 12498

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Rad. No. 05001110200020150040602 ABOGADO EN APELACIÓN adecuación dolosa de la conducta, con el fin de ser revocada la decisión. Como primer aspecto, hizo referencia a la falta reprochada en virtud del numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al no haber entregado la suma de $650.000, conducta que debe declararse prescrita toda vez que a su juicio el término para el ejercicio de la

acción, se cumplió el 12 de abril de 2023, contados desde el 12 de abril de 2018, fecha de la imputación de esta actuación disciplinaria, indicando que han transcurrido más de cinco años a partir de dicha calenda. Como segundo argumento de alzada, planteó su inconformismo frente a la adecuación dolosa de la falta enrostrada al disciplinado, al carecer de sustento en los medios probatorios obrantes en el plenario, pues la conducta del investigado no comportó el elemento volitivo necesario para sustentar el reproche, ya que tuvo la intención de entregar el dinero, pero desconocía a los herederos, a quienes trató de contactar sin éxito, así mismo señaló que usó parte de los emolumentos para sufragar expensas propias del proceso. Concedido el recurso, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignado por reparto del 17 de agosto de 202325, a quien funge como ponente. 25 Archivo digital 1. Segunda carpeta Página 8 | 15 A 12498

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Rad. No. 05001110200020150040602 ABOGADO EN APELACIÓN CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia,

bajo el principio de limitación. En orden a resolver los planteamientos, se estudiará primero la solicitud de prescripción deprecada por la defensora del disciplinable, pues de prosperar, resultaría inane realizar consideraciones de fondo, si la actuación en últimas debe terminarse. Postula la apelante que la acción estaría prescrita, toda vez que la imputación de la conducta se realizó el 12 de abril de 2018 y para la fecha de la sentencia ya superaba el término de los cinco años previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 para continuar la actuación. Sobre este aspecto, resulta oportuno recordar que la falta contra la honradez profesional contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, reprocha el hecho de no entregar a la mayor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión encomendada, en este caso, los $650.000 recaudados por concepto del acuerdo de pago producto del proceso con radicado 2010-0054-00, conducta que por su naturaleza es de carácter permanente y el término de prescripción de la acción disciplinaria se contabiliza a partir del último acto ejecutivo, tal y como lo señala el artículo 24 de la norma mencionada, que dice: Página 9 | 15 A 12498

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Rad. No. 05001110200020150040602 ABOGADO EN APELACIÓN “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en

cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Acerca de la naturaleza permanente de la falta del artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, esta Corporación de manera pretérita ha establecido lo siguiente: (…) “En efecto, la falta del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, va de la mano a manera de correlato, con el deber que impone a todos los abogados de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, por lo que para el derecho disciplinario resulta relevante y de suyo afectante, cuando sin razón se omite la entrega de los dineros, bienes o documentos que haya recibido por virtud o con relación a una gestión profesional. De allí que el verbo rector fundamental va inmerso en la expresión: “No entregar a quien corresponda…”, con una proyección ejecutiva que de cara al principio de acto, mantendrá la comisión de la falta mientras no se haya cumplido con el deber, independientemente que la misma conducta objeto de análisis, pueda constituir un acto de apoderamiento o apropiación indebida, que de manera autónoma sería de eventual interés para el derecho penal como delito, y cuyo momento consumativo lógicamente no va atado al de la falta, dado el interés jurídico que cada una de estas manifestaciones del ius puniendi estatal protege. Es por ello que el tipo disciplinario envuelve una conducta de ejecución

permanente, lo cual encuentra mejor explicación al abordar los escenarios de la antijuridicidad, ya que mientras el profesional del derecho no perfeccione la entrega a quien corresponda de lo que está obligado y ha recibido por razón o con ocasión de su ejercicio profesional, proyecta en el tiempo la afectación del deber, y por lo mismo, no podría empezar a contarse la prescripción respecto de una conducta que está en ejecución, y mucho menos cabe reputar esta situación como afectante de garantías o vulneradora del “plazo razonable”, porque justamente es la propia omisión del profesional del derecho infractor la que determina -como debe serel inicio del conteo prescriptivo. Fijar un “plazo razonable” como hito temporal de manera arbitraria o especulativa, alejándose de la realidad procesal, desnaturalizaría la esencia de la antijuridicidad y el fundamento del derecho disciplinario, que está cimentado sobre la base de la infracción de deberes profesionales, pues insístase, mientras el abogado no haga la entrega, pervive la violación del deber profesional”26. 26 Sentencia 110011102000201405040-01, del 07 de enero de 2022, ponente HM Dr. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Pági na 10 | 15 A 12498

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Rad. No. 05001110200020150040602 ABOGADO EN APELACIÓN Por lo anterior, queda claro que el término se debe contar a partir de la entrega del dinero a su legítimo titular y no desde la formulación de

cargos como erradamente expone la recurrente, pues la versión libre y los testimonios recibidos a lo largo de la investigación, permiten a esta Magistratura establecer que el monto no se ha entregado a quién corresponde, en consecuencia, la obligación disciplinaria no ha cesado y el abogado continúa vulnerando el deber de actuar con honradez, por lo que resulta inviable acceder a la solicitud. Como segundo argumento de disenso, planteó su inconformismo frente al reproche que se realizó de la conducta a título de dolo, lo cual careció de análisis y estudio de los medios probatorios, pues a su juicio, el actuar del investigado, no acredita el elemento volitivo necesario para sustentar dicha calificación, teniendo en cuenta que su prohijado ha contado con la voluntad de entregar el dinero, pero no tuvo certeza de la legitimidad de los herederos, ni logró contactar al quejoso. Contrario a lo señalado por el censor, esta Superioridad conforme con el acervo probatorio incorporado al plenario, logra evidenciar que el abogado durante el mes de octubre de 2013, recibió la suma de $1.050.000, producto del acuerdo de pago celebrado con la parte demandada dentro del proceso ejecutivo hipotecario bajo radicado 2010-0054-00, de los cuales dispuso de $400.000, para sufragar los gastos de honorarios de un auxiliar de la justicia. Es menester precisar que al momento en que el letrado tomó los dineros, su poderdante se encontraba con vida, como se visualiza en Pági na 11 | 15 A 12498

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Rad. No. 05001110200020150040602 ABOGADO EN APELACIÓN el registro civil de defunción27 arrimado al dossier, cuya fecha de fallecimiento fue del 28 de enero de 2014, por tanto, se concluye que el profesional del derecho no entregó lo correspondiente sin justificación alguna, pues contó con un margen de 2 meses y 28 días para proceder, lo que permite inferir su actuar consciente y voluntario. En adición, queda claro que el togado no entregó el saldo de $650.000, conservando dicha suma a título de “depósito”, así lo dejó saber en su versión libre, al indicar que desconoció a quien entregarlos hasta tanto no se materializara el proceso de sucesión de su cliente fallecido, justificación que no es de recibo por esta Comisión, al existir herramientas jurídicas como el pago por consignación establecida en el Código Civil, en donde pudo liberarse de la obligación evitando incurrir en la no entrega de los recursos, pues resulta inadmisible que someta su reintegro a otra actuación que depende única y exclusivamente de la voluntad de terceros, cuyo inicio podría prolongarse en el tiempo. En tal sentido, se determina que la conducta fue debidamente calificada conforme al artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, dado que el abogado de manera consciente y voluntaria no entregó el dinero a quien correspondiera, y por ello se confirmará íntegramente la sentencia apelada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, 27 Folio 8. Archivo digital 2 Pági na 12 | 15 A 12498

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Rad. No. 05001110200020150040602 ABOGADO EN APELACIÓN RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de prescripción interpuesta por la apelante.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia el 28 de junio de 2023, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado MARTÍN EMILIO RIVERA ROMERO, de la falta tipificada a título de dolo en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 y la infracción del deber contenido en el artículo 28 numeral 8° ibidem, sancionándolo por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) s.m.l.m.v.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del

mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.

Pági na 13 | 15 A 12498

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Rad. No. 05001110200020150040602

ABOGADO EN APELACIÓN QUINTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que se imparta el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Pági na 14 | 15 A 12498

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Rad. No. 05001110200020150040602

ABOGADO EN APELACIÓN

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 15 | 15

Consultar sobre este documento ...