CNDJ - 32. falta Art.32 Ley 1123 07 Injurió y acusó temerariamente a su colega F680
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- CNDJ - 32. falta Art.32 Ley 1123 07 Injurió y acusó temerariamente a su colega F680
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- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
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Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 68001110200020190076902 Aprobado en Sala No. 043 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza1 del disciplinable JAIME ALEJANDRO GALVIS GAMBOA2, contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander3, en la que fue sancionado con dos meses de suspensión en el ejercicio profesional, al cometer la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, y quebrantar el deber contenido en el numeral 7° del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La formulación del cargo se cimentó en las presuntas injurias y acusaciones temerarias efectuadas por el togado, en contra de su colega Gustavo Adolfo Galvis Barrera -quejoso-, durante una audiencia de conciliación celebrada el 13 de agosto de 2019 ante la Notaría Séptima de Bucaramanga, pues lo calificó en repetidas 1 Doctor Diego Vásquez Bustamante. 2 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 1.020.717.423 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 292.667. Folio 4 del archivo digital 005CertificadosAntecedentesYSirna 3 M.P. José Ricardo Romero Camargo en sala con la magistrada Martha Isabel Rueda Prada.
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ABOGADOS EN APELACIÓN oportunidades de “ladrón” y aseguró que “compraba Jueces en Valledupar”. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 28 de febrero de 2022, se ordenó la apertura del proceso disciplinario contra Paola Viviana Giraldo Aponte y JAIME ALEJANDRO GALVIS GAMBOA4. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar los días 13 de julio5, 21 de noviembre de 20226, 9 de mayo7, 17 de julio8, 17 de octubre9 y 15 de noviembre de 202310, donde se incorporaron las documentales aportadas por el quejoso11, el investigado y su defensa de confianza12, copia del expediente de rendición provocada de cuentas Nro. 201800820 y de la grabación de la diligencia adelantada ante la notaría13. También fueron escuchados los testimonios de: i. Gustavo Adolfo Galvis Barrera, ii. Héctor Elías Ariza Velasco -Notario Séptimo de Bucaramanga-, quien afirmó que solo podían grabarse las conciliaciones virtuales. En lo demás, si bien recordaba que Gustavo Adolfo Galvis Barrera había discutido con otro abogado, no tenía presentes los detalles, iii. Rocío Parra Alzate, persona que dijo acordarse de una discusión “altisonante”, y que nunca se advirtió el inicio de una grabación. Así mismo, GALVIS GAMBOA rindió versión
libre. 4 Archivo digital 006Apertura 5 Archivo digital 002 de la carpeta de audiencias del expediente digitalizado. 6 Archivo digital 004 ibid. 7 Archivo digital 006 ibid. 8 Archivo digital 008 ibid. 9 Archivo digital 010 ibid. 10 Archivo digital 012 ibid. 11 F. 13 a 53 del archivo digital 001CuadernoPrincipal y archivo digital 018MemorialAllegadoQuejoso. 12 Archivos digitales 009SolicitudArchivoApoderadaInv y 010DocumentosAportadosDefensoraConfianzaInvestigados 13 El proceso y la grabación reposan en la carpeta “C003Anexos”. Pági na 2 | 17 A13050
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ABOGADOS EN APELACIÓN En la última sesión, se terminó anticipadamente el procedimiento en favor de la abogada Paola Viviana Giraldo Aponte, al tiempo que fue formulado14 un cargo contra JAIME ALEJANDRO GALVIS GAMBOA, por la presunta infracción al deber contemplado en el artículo 28 numeral 7° de la Ley 1123 de 200715, e incursión a título de dolo, en la falta tipificada en el artículo 32 ibidem16, comoquiera que al parecer injurió y acusó temerariamente a su colega Gustavo Adolfo Galvis Barrera durante la audiencia de conciliación llevada a cabo el 13 de agosto de 2019, ante la Notaría Séptima de Bucaramanga, pues le
dijo en repetidas oportunidades “ladrón” y afirmó que “compraba Jueces en Valledupar”. Notificado de la imputación, el investigado solicitó escuchar nuevamente a Rocío Parra Alzate y Héctor Elías Ariza Velasco. El magistrado instructor negó su petición, decisión confirmada por esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 14 de febrero de 202417. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 8 de abril siguiente18, donde el defensor de confianza postuló19 que desde el inicio de la diligencia, el quejoso había ofendido y agredido a su cliente, con la intención de provocarlo, que se saliera de sus cabales y así realizar una grabación e interponer la queja. En ese registro, se advertía que el notario llamó la atención a Gustavo Adolfo Galvis Barrera por una 14 Registro videográfico 011Audiencia20231115 15 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión. 16 ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o
las faltas cometidas por dichas personas.”. 17 Archivo digital 005 680011102000201900769-01, de la carpeta ApelacionPruebas. 18 Archivo digital 014ActaAudiencia20240408, de la carpeta de audiencias del expediente digitalizado. 19 Registro videográfico 013Audiencia20240408 Pági na 3 | 17 A13050
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ABOGADOS EN APELACIÓN pelea física, en tanto, el implicado únicamente contestó en “legítima defensa”, con una actuación proporcional a los ataques recibidos, en tal sentido, debía absolverse de responsabilidad. LA DECISIÓN APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander en fallo del 24 de mayo de 202420, declaró responsable al abogado JAIME ALEJANDRO GALVIS GAMBOA por cometer la falta imputadaartículo 32 de la Ley 1123 de 2007-, tras establecer que adelantó el proceso de rendición provocada de cuentas Nro. 2018-00820 ante el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bucaramanga, donde se requirió agotar el requisito de procedibilidad. Así, acudió ante la Notaría Séptima de Bucaramanga el 13 de agosto de 2019, para intentar conciliar con la contraparte representada por el quejoso. Fracasada esa diligencia, en el momento en que se establecía la información a registrar en el acta, se llevó a cabo un intercambio de
palabras entre ambos profesionales del derecho, que fue grabado por Gustavo Adolfo Galvis Barrera, donde a partir del minuto 33:21 en adelante, se escuchó lo siguiente: “(…) Investigado: “¿Qué he perdido?” Quejoso: “No su intención Doctor”.
Investigado: “Cuando pierda, dígamelo”.
Quejoso: “Vamos a ver, por último”.
Notario: “Hay que evacuar aquí afuera”.
Investigado: “Además, comprando funcionarios en Valledupar”.
Quejoso: “¿Le consta?” Investigado: “Pues claro que me consta”. 20 Archivo digital 039Sentencia Pági na 4 | 17
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ABOGADOS EN APELACIÓN Quejoso: “Sí, haber ¿por qué no me ha denunciado? Denúncieme, usted sí tiene tres denuncias y va la tercera”.
Investigado: “Venga, no lo invito, lo reto a que me denuncie por esto, lo reto, no lo invito, lo reto a que me denuncie”. (…) Quejoso: “Llégueme el agua donde me llegue, como si fuera y lo bueno es trabajando gratis, ¿sí o no doctor?” Investigado: “No importa, ¿quiere pelea?, le doy pelea mijo”.
Notario: “Ya, tranquilicémonos”.
Quejoso: “Eh, la envidia, ¿no?”
Investigado: “De pronto es envidia”.
Quejoso: “Mijito yo ya estoy de salida”.
Investigado: “Y si está de salida ¿qué hacía robando la gente?” Quejoso: “Robando no, respéteme, le pido que me respete”.
Investigado: “¿Por qué voy a respetar a un ladrón?” Quejoso: “¿Cómo?, repita”.
Notario: “Gustavo”.
Investigado: ¡Hágale!
Quejoso: “Vuélvalo a decir”.
Investigado: “Ladrón”.
Notario: “Gustavo”.
Notario: “Gustavo”.
Investigado: “Ladrón”.
Notario: “Gustavo, es mi audiencia” Quejoso: “Bueno, bueno. Por respeto a él” Investigado: “Tóqueme ladrón” Quejoso: “Por respeto a él”.
Notario: “Doctor Jaime, ¡por favor! (…)”. (Negrilla propia).
Sobre la anterior prueba, el a quo concluyó que no resultaba ilegal, al amparo de las consideraciones efectuadas por la Corte Constitucional en sentencia de unificación 371 de 2021. Contrario sensu, le otorgó valor probatorio porque daba cuenta de la comisión de la falta, el quebrantamiento del deber de observar mesura en las relaciones con otros abogados -numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007-, y el animus injuriandi, toda vez que atentó contra la dignidad de su contraparte al decir que “compraba funcionarios en Valledupar” y manifestar a viva voz que era un “ladrón”. Pági na 5 | 17 A13050
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ABOGADOS EN APELACIÓN Así, impuso como sanción una suspensión de dos meses en el ejercicio profesional, tras aplicar los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, valorar la modalidad dolosa del comportamiento, la deslegitimación de la profesión y la ausencia de antecedentes disciplinarios. EL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término de ley21, el defensor contractual del sancionado interpuso recurso de apelación, donde postuló que la grabación de la diligencia surtida el 13 de agosto de 2019 era ilegal, en la medida que: i. su carácter era reservado, ii. el Notario Séptimo de Bucaramanga manifestó que solo se guardaba registro de las conciliaciones virtuales, iii. el implicado “(…) actuó bajo la confianza legítima de la privacidad de dicha audiencia”22. El magistrado instructor se parcializó a favor de Gustavo Adolfo Galvis Barrera, al analizar solo un segmento de ese registro de audio -minuto 33:21 en adelante-, y permitirle decir “ahora voy a insistir en hundirlo”23 durante la audiencia del 21 de noviembre de 2022 -minuto 1:27:40-, donde también ingirió alimentos mientras se practicaban pruebas, ante lo cual no adoptó ningún correctivo. Su cliente solo actuó en “legítima defensa”, luego se estaba frente a
un caso de “culpa exclusiva de la víctima”, por cuanto fue Galvis Barrera quien lo provocó con palabras irrespetuosas como: “la 21 La decisión fue notificada mediante correo electrónico del 27 de mayo de 2024, y subsidiariamente en edicto del 7 de junio siguiente. El recurso de apelación se recibió el 30 de mayo. Archivos digitales 041OficiosNotificaSentencia, 042RecursoApelacion, 043EdictoNotificacionSentencia. 22 Folio 2 del archivo digital 042RecursoApelacion 23 Folio 7 ibid. Pági na 6 | 17 A13050
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ABOGADOS EN APELACIÓN envidia”, “usted es un abogado que trabaja gratis”, “no hable tanto papito que yo llevo 40 años”, inclusive intentó golpearlo en presencia del notario. De ello daba cuenta el registro de audio donde le llamó la atención, y su manifestación bajo la gravedad del juramento consistente en: “yo sí recuerdo que en una diligencia con el doctor GUSTAVO GALVIS, él discutió con un abogado”24 -minuto 7:15 del 17 de octubre de 2023-, circunstancia que no valoró el a quo. Sostuvo que entre el quejoso y el disciplinado existe “(…) una rencilla que ha trascendido a lo personal”25, por lo que este último interpuso la denuncia Nro. 110016000050202005270 de conocimiento de la
Fiscalía 220 Local de Bogotá, y en respuesta, aquel radicó múltiples quejas en Bogotá, Valledupar y Bucaramanga, “(…) lo que claramente demuestra la aversión del quejoso en contra del doctor Galvis Gamboa”26. Defendió que las palabras de su representado no tenían el ánimo de injuriar, y calificó de “superfluo” al análisis de la primera instancia, sobre la conciencia de que el hecho atribuido tenía la capacidad de menoscabar la honra del quejoso. Acto seguido, trajo a colación pronunciamientos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura27, la Corte Constitucional28 y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre las conductas penales de injuria y calumnia, para concluir que la seccional debió acreditar los elementos dispuestos en la jurisprudencia sobre “la conciencia del carácter injurioso de la acción”, pero no lo hizo. 24 Folio 8 ibid. 25 Folio 4 ibid. 26 Folio 6 ibid. 27 Radicado 2013-00172-00, fallo del 21 de noviembre de 2014. 28 Sentencia C-442 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Pági na 7 | 17 A13050
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ABOGADOS EN APELACIÓN Finalmente, calificó de “ligera” la adecuación típica, al omitir el análisis
de los verbos en que se subsumía la conducta, solicitando la revocatoria de la decisión y consecuente absolución de JAIME
ALEJANDRO GALVIS GAMBOA.
Concedido el recurso inmediatamente, el expediente fue enviado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y repartido el 26 de junio de 2024, al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente29. CONSIDERACIONES En atención a lo dispuesto por los artículos 257A de la Constitución Política y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación presentado contra el fallo sancionatorio. En apego al principio de limitación propio de esta instancia, se resolverán únicamente los argumentos invocados. Iniciará esta Colegiatura por ocuparse de aquel raciocinio que sostiene que la grabación de la audiencia de conciliación realizada el 13 de agosto de 2019 en la Notaría Séptima de Bucaramanga es “ilegal”, en razón a la naturaleza reservada de ese trámite y a que el implicado actuó con la confianza legítima de la privacidad de ese acto. Conviene precisar que tal y como expuso esta Corporación en previa oportunidad30, del artículo 29 de la Constitución Política se derivan dos 29 Archivo digital 001 68001110200020190076902 actaasig, de la carpeta de segunda instancia. 30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Providencia proferida el 14 de septiembre de 2022 dentro del radicado 50001110200020190048001
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ABOGADOS EN APELACIÓN conceptos. El primero corresponde a prueba ilegal, entendida como aquella que se obtiene con violación al debido proceso, por vicios en su decreto, práctica y/o incorporación. El segundo, alude a prueba ilícita, en cuya producción se desconocen derechos o garantías fundamentales, verbigracia, la vida, honra o intimidad. A pesar de que el recurrente solo se refirió al término “ilegal”, que como viene de verse, se relaciona con un vicio en la práctica, en el sub examine, efectuar la grabación en el marco de una actuación que en su criterio se encuentra sometida a reserva, también plantea la vulneración de la intimidad, lo que se traduce en un postulado de “ilicitud”. Con la intención de establecer si la prueba resulta ilegal o ilícita, conviene precisar que la Ley 2220 de 2022 -estatuto de conciliación-, faculta a los notarios para adelantar conciliaciones extrajudicialesartículo 24-, imponiéndoles entre otros deberes -artículo 30 numeral 7°-, guardar reserva sobre el contenido y disposición de documentos, discusiones, fórmulas de arreglo y acuerdos a los que hayan llegado las partes en el trámite. Además, por disposición del artículo 129, si la decisión de no conciliar implica exponer la estrategia de defensa
jurídica de una entidad, el acta en la que conste goza de reserva, la cual no podrá ser oponible al representante del Ministerio Público. De lo anterior se concluye, que el carácter reservado no se extiende a la diligencia en la que los extremos gestionan con la ayuda del tercero neutral y calificado, la solución de sus diferencias. Ahora bien, el expediente de primera instancia revela que mediante memorial del 22 Pági na 9 | 17 A13050
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ABOGADOS EN APELACIÓN de noviembre de 202231, el quejoso remitió un CD con la grabación32 que realizó cuando había concluido la audiencia de conciliación ante el Notario Séptimo de Bucaramanga, y discutían -él y el investigadosobre la suscripción del acta, por cuanto en criterio de Galvis Barrera, se debía dejar constancia del fracaso, y para GALVIS GAMBOA no había lugar a ello. Nótese como la grabación fue realizada en un momento en el que ninguna alusión se hizo frente a las posibles fórmulas de arreglo, al asunto que se pretendía resolver en la jurisdicción ordinaria mediante la rendición provocada de cuentas, a documentos relacionados con esa actuación y mucho menos a estrategias defensivas, luego no puede predicarse un vicio en su práctica y se descarta la ilegalidad de la prueba. En lo atinente a la vulneración de la intimidad, esta Corporación
coincide con el análisis desplegado por la seccional, al amparo de las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 371 de 2021, donde se estableció el estándar de validez probatoria de grabaciones hechas sin el consentimiento de todos los participantes en una conversación, en el marco de un proceso disciplinario, pues: i. el investigado y el quejoso no sostenían una charla privada, al estar presente el notario y otras personas como Rocío Parra Alzate; ii. las notarías son establecimientos abiertos al público, iii. el abogado Galvis Barrera grabó los ataques contra su honra, con la convicción de que se trataba de una falta, luego se descarta una posible ilicitud. 31 Archivo digital 017MemorialQuejoso 32 Registro de audio denominado AudienciaConciliacionNotariaSeptimaBucaramanga, que obra en la carpeta C003Anexos. Página 10 | 17 A13050
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ABOGADOS EN APELACIÓN También se desecha el argumento relacionado con una supuesta parcialización del magistrado instructor, por no haber ejercido sus poderes correccionales frente al quejoso, quien durante la audiencia del 21 de noviembre de 2022 consumió alimentos y manifestó que “insistiría en hundirlo”, pues lo cierto es que era aquel como director del proceso, quien decidía si existía mérito suficiente para hacerle un
llamado de atención. En todo caso, esas circunstancias en nada incidieron en la determinación que avocó en compañía de la magistrada Martha Isabel Rueda Prada, cimentada exclusivamente en la valoración de los medios de prueba acopiados. Tampoco resulta “parcializado”, que en el fallo se refiriera únicamente al registro de audio a partir del minuto 33:21 en adelante, pues lo cierto es que antes de ese momento, la discusión giró en torno al levantamiento del acta. A su vez, la grabación dura 42:00 minutos, siendo del todo innecesario para demostrar la ocurrencia de los hechos, transcribirla en su totalidad, sin que ello implique que se dejó de apreciar de manera integral. Sostiene además el recurso, que entre el quejoso y el implicado existe una “rencilla” y/o “aversión” de tiempo atrás, que los ha llevado a interponer múltiples quejas y denuncias, por tanto, este último solo actuó en “legítima defensa” frente a las manifestaciones del primero, luego su comportamiento es “culpa exclusiva de la víctima” - refiriéndose a Galvis Barrera-, quien de paso, fue el único que recibió un llamado de atención por parte del Notario Séptimo de Bucaramanga. Página 11 | 17 A13050
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ABOGADOS EN APELACIÓN
Al respecto, conviene aclarar que la supuesta enemistad que pueda haber entre los dos profesionales del derecho, de forma alguna constituye una causal de justificación para desconocer el deber de observar mesura y respeto en aquellos momentos donde se interviene en asuntos relacionados con la profesión -numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007-. A su vez, es del todo impostulable pretender la aplicación de un factor eximente de responsabilidad dispuesto para áreas del derecho distintas al disciplinario, como la “culpa exclusiva de la víctima”, en cuyo tenor, la conducta imprudente o negligente del sujeto perjudicado con el comportamiento del actor, es suficiente para causar el daño. En primera medida, porque en el régimen disciplinario de los abogados no existe un reconocimiento de “víctima”, por oposición a lo que acaece en el régimen de los servidores públicos, donde se reconocen como tal a quienes padecen conductas violatorias de Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y/o acoso laboral, por tanto, ostentan la calidad de sujetos procesales. En segunda instancia, porque lo que se reprocha desde esta jurisdicción es el desvalor del acto no del resultado. No se puede predicar tampoco una “legítima defensa”, entendida como la respuesta proporcional al ataque recibido, pues además de no ser aplicable en esta jurisdicción, lo cierto es que tal y como anotó el a quo, las manifestaciones del quejoso no tienen la misma magnitud que las del investigado: “(…) la propia grabación demuestra un contexto diferente al que se intentó hacer ver como argumentos exculpatorios, pues a pesar de las
ironías del doctor Gustavo Adolfo Galvis Barrera, no se escucha que Página 12 | 17 A13050
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ABOGADOS EN APELACIÓN éste haya utilizado una palabra soez o acusatoria en contra de su contraparte, por el contrario, el abogado Jaime Alejandro recurrió a un ataque defensivo poco ortodoxo, que se enmarca en una acusación temeraria e injuriosa que debe ser sancionada por la jurisdicción disciplinaria”33. (Subrayas fuera del original). Ahora bien, sobre la supuesta ligereza con que se realizó la adecuación típica, por no analizar los verbos rectores que materializan la falta, esta Colegiatura encuentra que contrario a las manifestaciones del abogado defensor, la seccional se ocupó de establecer con suficiente claridad, que injurió y acusó temerariamente a su colega, al calificarlo de manera pública como “ladrón” en repetidas oportunidades y aseverar que le constaba que había “comprado funcionarios en Valledupar”. Estas acusaciones, a todas luces estaban acompañadas de un animus injuriandi, no solo porque como profesional del derecho, es decir, sujeto calificado, conocía el mandato ético que lo obligaba a observar mesura y seriedad frente a sus colegas, sino porque tenía plena conciencia de que los hechos atribuidos, dañarían o menoscabarían potencialmente la honra del receptor, así mismo, las incidencias
jurídicas de sus expresiones, tal y como estableció la primera instancia: “(…) Las acusaciones injuriosas y temerarias lanzadas por el profesional del derecho en la audiencia de conciliación, tenían como objeto atacar a su contraparte, afirmando que compraba funcionarios en Valledupar y que era un ladrón. Razón por la cual, se advierte que se cumplió a cabalidad con el requisito del animus injuriandi para que se tipifique la falta disciplinaria (…) En estos términos, es claro para la Sala que efectivamente las acusaciones injuriosas y temerarias existieron, generaron una afectación en la honra del abogado Gustavo 33 Folio 20 del archivo digital 039Sentencia. Página 13 | 17 A13050
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ABOGADOS EN APELACIÓN Adolfo Galvis Barrera y fueron manifestadas a conciencia por el abogado Jaime Alejandro, quien afirmó que su contraparte compraba funcionarios en Valledupar y tenía pruebo de ello, además, lo trató de ladrón en reiteradas ocasiones, no demostrando inhibición frente a este tipo de calificativos.”34 (Énfasis fuera del original). Finalmente, debe indicar esta Colegiatura que resulta equívoco intentar equiparar los delitos de injuria o calumnia con la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, así como sus elementos y formas de acreditación, por lo que la seccional de
instancia no debía acreditar los elementos de estos tipos penales, para atribuir responsabilidad disciplinaria al implicado. Al respecto, en pretérita oportunidad se precisó: “(…) se ha pretendido de manera equivocada, equiparar interpretativamente los tipos penales de injuria y calumnia con la falta a la ética del abogado, cuando injuria o acusa temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, la cual va de la mano con el deber de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones, olvidando que esta última en su estructura, contiene una norma subjetiva de determinación con alto contenido ético, que propende porque los juristas, quienes ostentan una condición particular, al ser conocedores de las leyes y los procedimientos, se abstengan de dirigirse de manera irrespetuosa, desmesurada, irracional, ofensiva o injuriosa en sus ejercicios profesionales, situación que dista mucho de los sujetos activos potenciales de los delitos de injuria y calumnia, ya que no exigen determinada calificación en el agente, pero además, el objeto de protección de estos delitos como normas objetivas de determinación, es el bien jurídicamente tutelado de la integridad moral, que reclaman lecturas muy diversas, no solo de cara a la tipicidad, sino sobre todo, a la antijuridicidad y la culpabilidad”35. (Énfasis fuera del original). 34 Folios 16 y 17 ibid. 35 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Magistrado Ponente, Dr. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, decisión proferida el 22 de junio de 2023 dentro del radicado 23001250200020210011501
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ABOGADOS EN APELACIÓN Al no prosperar ninguno de los argumentos de apelación, se confirmará en su integridad la decisión recurrida. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander el 24 de mayo de 2024, a través de la cual se sancionó al abogado JAIME ALEJANDRO GALVIS GAMBOA, con una suspensión de dos meses en el ejercicio profesional, por cometer la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, y quebrantar el deber contenido en el numeral 7° del artículo 28 ibidem.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de Página 15 | 17
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ABOGADOS EN APELACIÓN dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, para que imparta el trámite a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Vicepresidente ad hoc
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Página 16 | 17 A13050
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 68001110200020190076902
ABOGADOS EN APELACIÓN
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Página 17 | 17