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CNDJ - 32.- -No promovió nuevamente demanda, una vez fue rechazada-F170011102019000

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 32.- -No promovió nuevamente demanda, una vez fue rechazada-F170011102019000
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 10500

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Paipa - Boyacá, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 170011102000 201900060 01 Aprobado según Acta de Sala No. 003 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 29 de abril de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ FERNÁN MARÍN LONDOÑO, por desconocimiento del deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 ibídem a título de culpa, sancionándolo con multa de dos (2) SMMLV vigentes para la época. 1Sala dual integrada por los Magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA Y MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ. Decisión vista Pág. 1 a 14 - archivo digitalizado075SentenciaSancionatoria.pdf. A 10500

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 170011102000201900060 01

Abogados en consulta HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen de este proceso tiene como fundamento la queja presentada el día 26 de febrero 20192, por el señor LEONIDAS

CÁRDENAS PINEDA, en contra del profesional del derecho JOSÉ FERNÁN MARÍN LONDOÑO, a quien le confirió poder aproximadamente en los meses de noviembre o diciembre del 2017, para que interpusiera demanda, por un accidente laboral ocurrido el 24 de diciembre de 2016, la cual fue radicada el 23 de julio de 2018, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales bajo el radicado No 201800308, en ese mismo mes fue inadmitida y en el mes de agosto de 2018 se rechazó, de lo cual el abogado investigado nunca le dio información.

2. El asunto correspondió por reparto el 26 de febrero de 20193, al Magistrado José Ricardo Romero Camargo, quien con certificado No. 101869 de 28 de febrero de 20194, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado JOSÉ FERNÁN MARÍN LONDOÑO, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.267.166 y tarjeta profesional No. 268.156, vigente para la época de expedición del mencionado certificado.

2 Pág. 1 a 4 Archivo virtual003Queja.pdf 3 Pág. 1Archivo virtual 01PrimeraInstancia/002ACTA DE REPARTO 4 Pág. 2Archivo Virtual 01PrimeraInstancia/004CertificadoantecedentesvigenciatarjetaprofesionalRevisarFecha_RE VISAR_FECHA.pdf Página 2 | 32

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Abogados en consulta 3.- Se allegó certificado No. 197482 de 27 de febrero de 20195, expedido por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el cual evidenció que el abogado JOSÉ FERNÁN MARÍN LONDOÑO, identificado con cédula de ciudadanía No. 10267166 y tarjeta profesional No. 268156, no registraba sanciones disciplinarias.

4. Por medio de auto proferido el 8 de abril de 20196, el magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado JOSÉ FERNÁN MARÍN LONDOÑO, y fijó el 21 de mayo de 2019 como fecha para la celebración de audiencia de Pruebas y Calificación provisional. 5.- Como quiera que el disciplinable, pese a que fue notificado, no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 21 de mayo de 20197, se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó edicto emplazatorio el 4 de junio de 20198, por el término de 3 días hábiles. En este sentido, mediante auto de fecha 7 de octubre de 20199, se declaró persona ausente al abogado JOSÉ FERNÁN MARÍN LONDOÑO y se le designó un defensor de oficio10. 6.- La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo los días 2 de diciembre 2020, 28 de junio 2021, 11 de

octubre de 2021, 17 de noviembre 2021, 14 de diciembre de 2021 5 Pág. 1Archivo Virtual 01PrimeraInstancia/004CertificadoantecedentesvigenciatarjetaprofesionalRevisarFecha_RE

VISAR_FECHA.pdf

6 Pág. 1 a 2 Archivo virtual 01PrimeraInstancia/ 005AutoAperturaInvestigacion.pdf 7Pág. 1 - Archivo virtual 01PrimeraInstancia/ 011ActaNoComparecenciaInvestigado 8 Pág. 1 Archivo virtual 01PrimeraInstancia/ 012EdictoEmplazatorioNoAsistenciaAudiencia 9 Pág. 1 a 2 Archivo virtual 01PrimeraInstancia/ 014AutoDeclaraPersonaAusente.pdf 10 Pág. 1 a 15 Archivo virtual 01PrimeraInstancia/ 022RechazoDesignacionOficioManuelaCastano.pdf Página 3 | 32 A 10500

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Abogados en consulta y 27 de enero 2022, en las cuales se desarrollaron, las siguientes actuaciones: 6.1. En la audiencia que tuvo lugar el 2 de diciembre de 202011, se escuchó en versión libre abogado JOSÉ FERNÁN MARÍN LONDOÑO, quien manifestó que el quejoso compareció a finales de noviembre de 2017 a su oficina a exponerle una situación de carácter laboral que le había acaecido, por lo tanto inició las actuaciones en el proceso ordinario laboral, recolectadas las pruebas presentó la demanda en julio de 2018, por reparto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de

Manizales, bajo el Rad. 2018-00080, mediante auto del 24 de julio de 2018 fue inadmitida, y al no haber sido subsanada en debida forma, fue rechazada. Indicó que en su oficina tenía tres colaboradores, entre ellos la doctora Ivonne Karina Orozco López, quien era la directa encargada de la atención del señor LEÓNIDAS CÁRDENAS PINEDA, por lo cual no tuvo conocimiento del rechazo de la demanda. Adujo que no desconocía su responsabilidad, toda vez que era el único apoderado legalmente reconocido, sin embargo, delegó la vigilancia del proceso en la profesional del derecho IVONNE KARINA OROZCO LÓPEZ, agregó que se enteró del rechazo de la demanda cuando el quejoso le informó, frente a lo cual la doctora IVONNE KARINA, le indicó que efectivamente la demanda había sido rechazada, pero se le había pasado volverla 11Pág. 1 a 3 Archivo Virtual 01PrimeraInstancia/ 029AudienciaPruebasCalificacionProvisional20201202 y 030ActaAudienciaPruebasCalificacionProvisional20211214.pdf Página 4 | 32 A 10500

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Abogados en consulta a presentar, por lo que asumiría su responsabilidad. Aseguró que no abandonó el proceso y que podía presentar nuevamente la demanda, a lo que el quejoso se negó, por lo tanto, se le entregaron las pruebas recaudadas y un paz y salvo,

concluyó que la demanda fue presentada nuevamente a través de otro apoderado. Se ordenó la vinculación de la abogada IVONNE KARINA OROZCO LÓPEZ, en calidad de abogada investigada. 6.2. El día 28 de junio de 202112, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación, a la que comparecieron los disciplinables, sus defensores y el agente Ministerio Público, el abogado JOSÉ FERNÁN MARÍN LONDOÑO, continuó su diligencia de versión libre, adujo que aunque la doctora OROZCO LÓPEZ, presentó la demanda, fue él quien la firmó, así como el poder y la subsanación, sin embargo, la misma era la responsable de hacer seguimiento a esas actuaciones procesales, toda vez que prestaba para su oficina los servicios profesionales como abogada, por lo cual le era cancelado un sueldo y prestaciones sociales. Indicó que de esa delegación de funciones en la doctora IVONNE KARINA no constaba en documento alguno, sin embargo, de ello había dos testigos. 6.3. En la audiencia que tuvo lugar el día 11 de octubre de 12Pág. 1 a 3 Archivo Virtual 01PrimeraInstancia/040AudienciaPruebasCalificacionProvisional20210628 y 041ActaAudienciaPruebasCalificacionProvisional20211214.pdf Página 5 | 32 A 10500

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Abogados en consulta 202113, se contó con la asistencia de los investigados y sus defensores, para esta audiencia la abogada investigada solicitó el

aplazamiento por motivos de salud, el cual fue concedido. 6.4. El día 17 de noviembre de 202114, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación, a la que asistieron los disciplinables, sus defensores, y el agente Ministerio Público, se escuchó en versión libre a la abogada IVONNE KARINA OROZCO LÓPEZ, manifestó que efectivamente laboró para la época de los hechos en la oficina del doctor MARÍN LONDOÑO, razón por la cual recibía salario y prestaciones sociales. Indicó que colaboraba en las diversas tareas en el ejercicio de la profesión, para el caso concreto elaboró y subsanó la demanda, pero las labores de vigilancia les correspondían a otros empleados en la oficina, precisó que en ningún momento fue apoderada ni principal ni sustituta del doctor MARÍN LONDOÑO, en representación del señor LEÓNIDAS CÁRDENAS PINEDA, pues su condición era dependiente judicial, por lo cual no podía atribuírsele responsabilidad de ninguna índole en el proceso. 6.5. Durante la audiencia que tuvo lugar el 14 de diciembre de 202115, comparecieron los investigados, sus defensores de confianza y el agente Ministerio Público y se recepcionaron los siguientes testimonios: 13Pág. 1 a 3 Archivo Virtual01PrimeraInstancia048AudienciaPruebasCalificacionProvisional20211011 y 049ActaAudienciaPruebasCalificacionProvisional20211214.pdf 14Pág. 1 a 3 Archivo Virtual 01PrimeraInstancia/ 052AudienciaPruebaCalificacionProvisional20211214y 053ActaAudienciaPruebasCalificacionProvisional20211214.pdf

15Pág. 1 a 3 Archivo Virtual01PrimeraInstancia/056AudienciaPruebaCalificacionProvisional20211214 y 057ActaAudienciaPruebasCalificacionProvisional20211214.pdf Página 6 | 32 A 10500

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Abogados en consulta - Declaración de la señora Dora Alicia Burgos de Giraldo quien indicó que la doctora OROZCO LÓPEZ, trabajaba con el doctor MARÍN LONDOÑO, y dio las mejores referencias profesionales de la misma. - Declaración de Felipe Álzate de los Ríos quien manifestó que la doctora OROZCO LÓPEZ, trabajaba como dependiente judicial del doctor JOSÉ FERNÁN MARÍN LONDOÑO y que la reemplazó partir de septiembre del 2020, que la función como dependientes era seguimiento de procesos, revisión de estados, radicación, elaboración y subsanación de demandas. - Declaración de Diana Clemencia Franco Rivera, empleada del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, quien manifestó que en el proceso 2018-00308 el apoderado era el doctor MARÍN LONDOÑO, quien presentó la demanda el 23 de julio de 2018, fue inadmitida el 24 de julio de 2018, subsanada a través del memorial suscrito el 1 de agosto de 2018, y mediante auto del 09 de agosto de 2018 se rechazó la demanda, agregó que los anexos fueron retirados por la doctora OROZCO LÓPEZ, en su condición de dependiente

judicial, la cual estaba plenamente acreditada mediante escrito que fue recibido en el despacho el 2 de noviembre de 2017. 6.6. Calificación de la conducta: en la audiencia de pruebas y calificación provisional del día 27 de enero de 202216, se formularon cargos contra el abogado JOSÉ FERNÁN MARÍN LONDOÑO, por desconocimiento al deber consagrado en el 16Pág.1a3ArchivoVirtual01PrimeraInstancia/061VideoAudienciaPruebasCalificacionProvision al20220127 y 062ActaAudienciaPruebasCalificacionProvisional20211214.pdf Página 7 | 32 A 10500

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Abogados en consulta numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la misma norma, a título de culpa. Lo anterior, porque el disciplinable demoró la iniciación de las diligencias encomendadas por su cliente, como era promover un proceso ordinario laboral en contra de los señores Roberto Rendón Betancourt y Orlando Rendón Londoño, pues se mantuvo en inactividad durante 7 meses, sin haber promovido nuevamente la demanda, teniendo en cuenta, que la presentada inicialmente fue rechazada, sin que con posterioridad a ello hubiere adelantado alguna otra actividad para cumplir con el encargo encomendado, a pesar de mantenerse vigente el mandato. 6.7. De otra parte, se dispuso el archivo de las diligencias en relación con la abogada IVONNE KARINA OROZCO LÓPEZ,

dado que no le asistía responsabilidad disciplinaria alguna. 7.- La audiencia de juzgamiento, se llevó a cabo el 21 de febrero de 202217, en la que se recepcionaron los alegatos de conclusión por parte del defensor de confianza del disciplinable quien manifestó que el doctor MARÍN LONDOÑO tenía una empresa de servicio jurídico, en la que contaba con unas personas a quienes les asignaba funciones y tareas a realizar, entre ellos la doctora IVONNE KARINA OROZCO LÓPEZ, quien estaba encargada del seguimiento día a día de los procesos radicados en los Juzgados Laborales de Manizales. Agregó que, en el Juzgado Primero de esa especialidad, se radicó la demanda 17Pág. 1 a 3 Archivo Virtual 01PrimeraInstancia/ 069VideoAudienciaJuzgamiento20220221 y 070ActaAudienciaPruebasCalificacionProvisional20211214.pdf Página 8 | 32 A 10500

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Abogados en consulta del señor LEÓNIDAS CÁRDENAS, la cual fue inadmitida y posteriormente rechazada, toda vez que el despacho no aceptó la subsanación, situación que la mencionada letrada no informó al doctor MARÍN LONDOÑO, enterándose de ello en febrero de 2019, cuando el quejoso se acercó a su oficina a reclamarle por las resultas de su proceso, evidenciándose así que la dependiente faltó a la confianza que en ella se depositó. Consideró que el disciplinable no cometió ninguna infracción a las

normas contempladas en la ley 1123 de 2007, aunado a que no contaba con antecedentes disciplinarios en su contra. Solicitó que, en caso de procederse inevitablemente en contra de su prohijado, se le impusiera la sanción más benévola, pues al quejoso no se le causó ningún perjuicio, teniendo en cuenta que la demanda la promovió otra apoderada. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 29 de abril de 202218, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ FERNÁN MARÍN LONDOÑO, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de misma normatividad, a título de culpa, por lo que lo sancionó con multa de dos (2) SMMLV. 18Sala dual integrada por los Magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA Y MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ. Decisión vista en el archivo digitalizado-075SentenciaSancionatoria.pdf. Página 9 | 32 A 10500

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Abogados en consulta Consideró la instancia que el disciplinable incurrió en la falta descrita, pues se encontraba demostrado de los elementos materiales probatorios allegados al plenario, que el abogado no procedió a promover nuevamente la demanda una vez fue

rechazada, transcurriendo 7 meses en los que se mantuvo en inactividad frente a esa gestión encomendada, pese a que tenía poder y estaba vigente su mandato. Adujo la Sala que se pudo establecer con certeza que, el abogado MARÍN LONDOÑO, con ocasión al mandato conferido por el señor LEONIDAS CÁRDENAS PINEDA, promovió demanda laboral contra los señores Roberto Rendón Betancourt y Orlando Rendón Londoño, la cual por reparto fue asignada Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, con radicado 20180308, inadmitida por auto de 24 de julio de 2018, se subsanó, sin embargo dicha subsanación no fue de recibo para el despacho de conocimiento y mediante auto de 9 de agosto de 2018 fue rechazada, sin que desde esa fecha, hasta febrero de 2019, el investigado procediera a presentar nuevamente esa demanda encomendada por su cliente, aunque estaba vigente el poder otorgado. Así mismo indicó la Sala que el abogado disciplinable incumplió el deber de atender con diligencia la gestión encomendada, como era promover un proceso ordinario laboral y contrario a cumplir con el encargo, se mantuvo en inactividad durante 7 meses, sin haber promovido nuevamente la demanda después que fue rechazada, situación que afectó los intereses de su cliente. Afirmó la instancia que al abogado JOSÉ FERNÁN MARÍN Pági na 10 | 32 A 10500

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Radicado No. 170011102000201900060 01 Abogados en consulta LONDOÑO, se le endilgó la falta a título de culpa, toda vez que actuó de forma negligente respecto de la gestión profesional, dado que demoró la iniciación de las diligencias encomendadas por su cliente al no presentar nuevamente la demanda una vez fue rechazada, pues en cambio de ello debió renunciar al mandato y no dejar a la deriva a su cliente con la representación confiada. En relación con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales de atenuación y agravación contemplados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, la primera instancia tuvo en cuenta que el disciplinable se halló responsable de una falta contra la debida diligencia profesional, al demorar la prosecución de una gestión encomendada, la cual fue atribuida a título de culpa, así como que no concurría la causal de agravación, por cuanto en contra del profesional no se registraban antecedentes disciplinarios, y atendiendo la trascendencia social de la conducta, y la modalidad de la misma por lo que consideró proporcional y razonable la imposición de sanción disciplinaria consistente en MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinable y al representante del Ministerio Público, mediante correo electrónico del 10 de mayo de 202219. Una vez enviados los correos, los intervinientes facultados para 19Archivo Virtual 1PrimeraInstancia/ 076ConstanciaNotificacionSentenciaInvestigado.pdf Pági na 11 | 32

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Abogados en consulta instaurar el recurso de apelación guardaron silencio, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión, el 29 de julio 202220, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. TRAMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, mediante acta de reparto de 23 de agosto de 202221. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones22, texto normativo que fue sometido a estudio por parte de la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, y declaró exequible el artículo 20 Archivo Virtual 02SegundaInstancia -04 OFICIO REMITE EXPEDIENTE AL SUPERIOR RAD 2019-00060 21Archivo Virtual 02SegundaInstancia/ 01 acta de reparto 20190006001 22 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la

competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de jurisdicción y las acciones de tutela. Pági na 12 | 32 A 10500

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Abogados en consulta 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1623. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201624 y C-112/1725 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión resulta competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200726, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199627. 23 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 26 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”.

27 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … Pági na 13 | 32 A 10500

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Abogados en consulta 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del doctor JOSÉ FERNÁN MARÍN LONDOÑO, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.267.166 y tarjeta profesional No. 268.156 del Consejo Superior de la Judicatura, fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 101869 del 28 de febrero de 2019, vigente para la época de expedición28. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 27 de enero de 2022, se formularon cargos contra el abogado JOSÉ FERNÁN MARÍN LONDOÑO, por desconocimiento al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la misma norma, a título de culpa, porque el disciplinable demoró la prosecución de las diligencias encomendadas por su cliente, como era promover un proceso ordinario laboral en contra de los señores Roberto Rendón Betancourt y Orlando Rendón Londoño, pues se mantuvo en

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. …

PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 28 Pág. 2Archivo Virtual 01PrimeraInstancia/004CertificadoantecedentesvigenciatarjetaprofesionalRevisarFecha_RE VISAR_FECHA.pdf Pági na 14 | 32 A 10500

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Abogados en consulta inactividad durante 7 meses, sin haber promovido nuevamente la demanda, teniendo en cuenta, que la presentada inicialmente fue rechazada, sin que con posterioridad a ello hubiere adelantado alguna otra actividad para cumplir con el encargo encomendado, a pesar de mantenerse vigente el mandato. Por su parte, en la sentencia de primera instancia se sancionó al profesional con base en el mismo deber, por las mismas faltas antes mencionados y con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló pliego de cargos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre estas dos actuaciones. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de

impugnación29, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa30. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de 29 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 30 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. Pági na 15 | 32 A 10500

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Abogados en consulta salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado31, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202132, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme a lo dispuesto en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199633, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales

que rigen la materia. 4.1.- De las garantías procesales. Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia 31 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 32 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 33 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

Pági na 16 | 32 A 10500

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 170011102000201900060 01

Abogados en consulta dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa técnica del investigado, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma y el disciplinable presentó alegatos de conclusión. 4.2.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”34. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el caso de estudio, la falta endilgada al abogado, se encuentra consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Sobre el particular, encuentra esta comisión que, no sólo la conducta que motivo la sanción disciplinaria impuesta a la 34 Constitución Política de Colombia, Artículo 29. Pági na 17 | 32 A 10500

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 170011102000201900060 01

Abogados en consulta

disciplinable encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que además se halla plenamente acreditado que dicha conducta ocurrió. Y es que, de los documentos y pruebas allegados al plenario, esta Comisión resalta los siguientes: • Copia del poder especial conferido por el señor LEONIDAS CÁRDENAS PINEDA, al abogado JOSÉ FERNÁN MARÍN LONDOÑO, para iniciar y llevar a término proceso ordinario laboral de primera instancia, contra Roberto Rendón Betancur y Orlando Rendón Londoño, con fecha de presentaci

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