CNDJ - 32.ABOGADOS-Confirma CENSURA-DEJÓ DE EXPEDIR EL RECIBO POR CONCEPTO DE HONOR
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 32.ABOGADOS-Confirma CENSURA-DEJÓ DE EXPEDIR EL RECIBO POR CONCEPTO DE HONOR
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C. dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201904400 01 Aprobado según Acta N. 63 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 24 de febrero de 20211, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado RICARDO AUGUSTO CHARRY CHACÓN con CENSURA, por incurrir de manera dolosa en la falta consagrada en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja incoada el 3 de julio de 20193 por el señor José Luis Garzón Esteban contra el abogado RICARDO AUGUSTO CHARRY CHACÓN, por los siguientes hechos: 1 Archivo 2 del expediente digital, trámite de primera instancia. 2 Sala dual conformada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (M.P) y Elka Venegas Ahumada. 3 Folios 2 a 3 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. A 9290 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Señaló que en abril de 2019, acordó verbalmente con el investigado y su secretaria, la elaboración de dos demandas y se pactó honorarios a cuota litis, de lo cual se canceló al togado por intermedio de su secretaria la suma de $100.000, por concepto de adelanto de los estipendios.
Se dolió porque el encartado no estuvo pendiente de la demanda instaurada bajo el No. “2019850”, de conocimiento del Juzgado 10° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, y debido a su negligencia, el proceso se perdió, pues no presentó recurso de reposición dentro del término de cinco días, lo que conllevó a la pérdida de más de $9’000.000; además, de manera altanera indicó no tener nada que ver con el asunto. Con la queja se aportó i) acta de reparto de fecha 6 de mayo de 2019 y ii) demanda de proceso monitorio (solo la primera página).
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES.
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 9 de julio de 20194, se constató que el doctor Ricardo Augusto Charry Chacón, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19’274.686, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 83.522, documento que a la fecha se encontraba vigente. También se aportó certificado de antecedentes
disciplinarios 5 donde no registra sanción alguna. 4 Folio 10 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 5 Folio 9 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 2 | 22 A 9290 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto del 4 de julio de 20196 al magistrado Héctor Eduardo Realpe Chamorro de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien, luego de verificar la calidad de abogado del doctor Charry Chacón, mediante auto del 10 del mismo mes y año7, ordenó la apertura del proceso disciplinario, fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 2 de octubre de 2019 a las 10:00 a.m., y emitió los respectivos oficios de notificación8. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se surtió en las sesiones del 2 de octubre de 20199, 16 de enero10 y 27 de octubre de 202011, en donde se efectuaron las siguientes actuaciones; mediante edicto del 13 de septiembre de 201912, se emplazó al investigado. Audiencia del 2 de octubre de 2019. Se dejó constancia de la
comparecencia del quejoso y la representante del Ministerio Público, el magistrado de instancia suspendió la diligencia ante la inasistencia del investigado. 6 Folio 6 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 7 Folio 11 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 8 Folios 13 a 18 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 9 Folio 21 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 10 Folios 46 y 47 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 11 Folios 94 a 95 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 12 Folio 19 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 3 | 22 A 9290 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Mediante edicto del 6 de diciembre de 201913, se emplazó al encartado; por auto del 11 del mismo mes y año14, se le declaró persona ausente y se designó al doctor Iván Danilo Valenzuela Chávez como defensor de oficio.
Audiencia del 16 de enero de 2020. Se dejó constancia de la asistencia del quejoso, el defensor de oficio del investigado y el representante del Ministerio Público; el magistrado de instancia puso de presente las documentales allegadas al plenario y ordenó su incorporación. Se recibió ampliación y ratificación de la queja15, en donde el
inconforme sostuvo que celebró un contrato verbal con el investigado en marzo de 2019, para la elaboración por parte del togado de dos oficios para que este -el quejosopudiera presentar directamente una demanda; con ello, el investigado se comprometió a asesorarlo y le cobró la suma de $100.000, dinero que fue cancelado a su secretaria. Precisó que el objeto del contrato fue que el jurista debió realizar una demanda para promover un proceso monitorio y, además, otra demanda ante la Superintendencia de Industria y Comercio; señaló que no le otorgó poder al disciplinado, pues verbalmente se pactó que este se responsabilizaba por todo. Aclaró que el motivo de su queja se refirió exclusivamente al proceso monitorio adelantado contra el señor Fausto Antonio Ruíz Guillen 13 Folio 32 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 14 Folio 34 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 15 Audiencia del 16 de enero de 2020, minuto 6:17. Página 4 | 22 A 9290 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
sobre un apartamento ubicado en la Carrera 19 con carrera 8° en Bogotá, narró que el abogado efectivamente elaboró la demanda del proceso monitorio, y el quejoso, en nombre propio, la presentó ante la autoridad judicial competente, esta fue rechazada y optó por retirarla
del despacho, pero posteriormente subsanó el escrito y, como una actuación propia, la volvió a radicar el 19 de diciembre de 2019, la que correspondió por reparto al mismo Juzgado 10° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Señaló que la última comunicación que sostuvo con el investigado fue el 24 de junio de 2019, y en relación con los $100.000 que canceló, y posteriormente reclamó su devolución, advirtió que no se le expidió recibo alguno. Por otro lado, el magistrado de instancia le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del investigado -en garantía del derecho de defensa-, quien sostuvo respecto de los hechos que originaron la investigación, que no reposó ningún tipo de documentación sobre la queja y, por lo tanto, se podía inferir que solo hubo una asesoría o un acompañamiento al quejoso, pero no que se le hubiere confiado al investigado un encargo en ejercicio de una actividad profesional. Mediante auto del 23 de octubre de 202016, se relevó del cargo al defensor de oficio, por cuanto fue nombrado profesional universitario en la Registraduría Nacional del Estado Civil y, en su lugar, se designó al doctor Milton Fabián Perdomo Mejía. 16 Folio 87 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 5 | 22 A 9290 República de Colombia Rama Judicial
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Audiencia del 27 de octubre de 2020. Se dejó constancia de la asistencia del quejoso, el investigado y su defensor de oficio. Se recibió ampliación y ratificación de la queja17, en la cual el doliente reiteró que el investigado se comprometió a elaborar una demanda para promover un proceso monitorio, la cual elaboró, pero fue “negada”; indicó que el proceso permaneció un año en el Despacho y el investigado nunca se hizo presente; además, le realizó el pago de $150.000 por la gestión a su secretaria, pero no le expidió recibo sobre ello, y posteriormente solicitó la devolución de ese dinero. Se recibió el testimonio de Esperanza Zamora18, auxiliar secretaria del investigado, quien manifestó que conoció al quejoso porque este fue varias veces a la oficina y le encomendó al investigado una minuta para llevar un proceso, encargo para el cual pagó $100.000, suma que recibió, pero no expidió recibo. Se recibió versión libre19, donde el disciplinable señaló que debido a los lazos de amistad que mantuvo con el quejoso, este le expresó una serie de inconvenientes y le allegó unos documentos, respecto de los cuales le sugirió promover un proceso monitorio para recuperar un dinero; se ofreció a ayudarlo y aceptó realizar la respectiva demanda, gestión para la cual cobró $100.000. Advirtió que el encargo se limitó a la elaboración del escrito, pues era el doliente quien debió radicar el mismo y realizar la vigilancia del 17 Audiencia virtual del 27 de octubre de 2020, minuto 18:53. 18 Audiencia virtual del 27 de octubre de 2020, minuto 21:49.
19 Audiencia virtual del 27 de octubre de 2020, minuto 35:59. Página 6 | 22 A 9290 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA proceso, ya que el precio cobrado era irrisorio para que este se comprometiera a realizar todo el trámite; igualmente, no presentó demanda alguna ante la Superintendencia de Industria y Comercio, pues el quejoso pretendió que esa gestión se hiciera por el mismo dinero que había pagado, y sobre el cual reclamó su devolución.
Señaló que la presente queja disciplinaria fue temeraria y rencorosa, pues no era dable que tuviera que correr con cargas procesales a las que no se comprometió. Respecto a la omisión de expedir recibos, expresó que solo se comprometió a dar una asesoría verbal, y advirtió que la mayoría de los abogados también cobraban sus consultas sin expedir recibos. Por otro lado, el magistrado de instancia procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación, en la cual consideró: En relación con la presunta falta de diligencia profesional, no obró prueba alguna que señalara que el investigado se comprometió a algo diferente a elaborar una minuta para el proceso monitorio -como contrariamente lo alegó el quejoso-; por lo tanto, ante el estado de duda que surgió en este aspecto, la misma se resolvió de manera favorable para el investigado, y por ello, sobre este supuesto fáctico,
no fue posible endilgar cargos. Ahora bien, respecto a la presunta falta a la honradez, se indicó que el quejoso hizo entrega de $100.000 al investigado, pero no le expidió recibo, lo que dio lugar a la controversia sobre el alcance de la gestión Página 7 | 22 A 9290 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA encomendada, por este motivo, se tuvo que el profesional del derecho pudo haber infringido el deber del numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta del numeral 6° del artículo 35 ibidem, a título de dolo, con conocimiento y voluntad, pues se abstuvo de manera deliberada de emitir recibo por la suma que hubiere percibido respecto del encargo profesional encomendado.
Pruebas allegadas y decretadas. • Auto del 26 de junio de 2019, emitido por el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, por medio del cual se dispuso el rechazo de la demanda monitoria adelantada por el quejoso contra Fausto Antonio Ruíz Guillen20. • Auto del 12 de junio de 2019, proferido por el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en el que se inadmitió la demanda21. • Memorial y certificado emitido por el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, dentro del proceso No. 2019-00850, en
donde constó que en las mencionadas diligencias no actuó el abogado investigado22. • Memorial radicado el 20 de febrero de 2018, ante la Fiscalía General de la Nación, Dirección General de Fiscalías “Seccionales”, referencia No. 110016000050201738630 del Jose Luis Garzón Esteban -quejosocontra Idelfonso Arévalo23. 20 Folio 23 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 21 Folio 24 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia 22 Folios 40 y 41 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 23 Folio 53 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 8 | 22 A 9290 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 3.- Audiencia de juzgamiento.
El referido acto procesal se surtió en la sesión del 10 de diciembre de 202024, en esta se escucharon los alegatos de conclusión del investigado, quien sostuvo que de conformidad con el artículo 8° de la Ley 1123 de 2007, y las normas del Código Penal y de Procedimiento Penal, no se acreditó el dolo, pues no tuvo la intención de causar una antijuridicidad con su actuar, y tampoco existió una culpa probada, por cuanto le ordenó a su secretaria recibir los honorarios, y ella fue quien debió expedir el recibo; sin embargo, ello no aconteció porque el
quejoso solo volvió a la oficina a hacer un reclamo de manera irrespetuosa, y ante aquella situación no fue posible emitir el recibo. LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia25 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá del 24 de febrero de 2021, se resolvió SANCIONAR al abogado RICARDO AUGUSTO CHARRY CHACÓN con CENSURA, por incurrir de manera dolosa en la falta consagrada en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem. Como fundamento de su decisión, el a quo concluyó de las pruebas aportadas al plenario, que el investigado se comprometió a la elaboración de una demanda contra el señor Fausto Antonio Ruíz Guillén para el cobro de $7’000.000, sobre lo cual el profesional 24 Archivo 7 del expediente digital, trámite de segunda instancia. 25 Archivo 2 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 9 | 22 A 9290 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA cumplió con lo pactado y realizó el escrito, que luego presentó el quejoso en los juzgados, encargo para el cual se canceló al profesional del derecho encartado la suma de $100.000 entregados a su secretaria, la señora Esperanza Mora.
De acuerdo con lo anterior, resultó claro que el disciplinado recibió los $100.000, pero no expidió el recibo en que constó la entrega, por ello, se confirmó que el togado cometió la falta descrita en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, e incumplió el deber previsto en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, falta cometida a título de dolo, pues el jurista obró con conocimiento de la infracción y la voluntad de materializar su realización, calificación que no dependió de la intención de causar un daño como lo adujo el investigado. Máxime que su obligación fue velar por el cumplimiento de sus deberes, aún cuando para tareas como la de expedir un recibo, se sirviera de un tercero asistente, en este caso, de su secretaria; por tanto, estuvo en el deber de entregar dicho recibo de manera espontánea al señor Garzón Esteban -quejoso-, aunque este no se lo hubiere exigido. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, en atención a los criterios generales del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la modalidad dolosa de la conducta y la no concurrencia de atenuantes, que la sanción a imponer era de CENSURA, por cuanto la misma cumplió con las funciones de corrección y prevención. Pági na 10 | 22 A 9290 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE Habiéndose librado las comunicaciones en fecha del 6 y 7 de julio de 202126, enviado el correo electrónico para surtirse la notificación de la sentencia a las direcciones electrónicas del investigado, su defensor de oficio y al representante del Ministerio Público, así como notificada la decisión por edicto del 14 del mismo mes y año27, sin que dentro del término que la ley concede se presentara apelación, el expediente fue remitido en consulta ante el ad quem, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto del 26 de octubre de 202128, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Recibido el expediente virtual en la fecha29, se dejó constancia que el mismo tiene 2 cuadernos con 4-4 y 7 archivos digitales. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y 26 Archivo 3 del expediente digital, trámite de primera instancia. 27 Archivo 4 del expediente digital, trámite de primera instancia. 28 Archivo 1 del expediente digital, trámite de segunda instancia. 29 Archivo 3 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 11 | 22
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. En virtud de lo anterior, y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema. 2.- El grado jurisdiccional de consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que
logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Pági na 12 | 22 A 9290 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En atención a que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos por la norma.
El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: “de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata30. “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna”. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, habilita a esta Comisión para conocer en grado de consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla fuera del texto original).
Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado, para emitir una sanción de esa naturaleza. 30 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del 18 de febrero de 1993. Magistrado
Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la direcciones electrónicas suministradas por el investigado; se allegaron las pruebas solicitadas y decretadas y se garantizó el derecho de defensa a través del abogado de oficio.
Descendiendo al sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 6º del artículo 35 de
la Ley 1123 de 2007, la cual se abordará así: Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada. Para el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: Pági na 14 | 22 A 9290 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos” Respecto a la falta consagrada en el evocado precepto, es evidente que la conducta del abogado está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, dado que no expidió el recibo de la suma de dinero que le fue entregado por el quejoso, pues pese a que este indicó en sesión del 16 de enero de 2020 que canceló la suma de
$100.000, y posteriormente en sesión del 27 de octubre siguiente que la misma fue de $150.000, lo cierto es que el testimonio de la señora Esperanza Mora, y lo mencionado por el investigado en su versión libre -sin que pueda considerarse esta última como una pruebafueron coherentes en indicar que la suma pagada por el quejoso correspondió a $100.000. Ahora bien, pese a que el expediente disciplinario se encontró huérfano de pruebas documentales que permitieran indicar la fecha en que se realizó dicho pago, del escrito de queja, la ampliación y ratificación de la misma, la versión libre, y el testimonio de la señora Esperanza Mora, se puede determinar, que el pago aconteció en el mes de marzo de 2019, pues para aquella época se acordó la gestión encomendada. Adicionalmente, se tiene que el jurista, dejó claro su inadecuado proceder en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 27 de octubre de 2020, en donde pretextó que a su juicio otros profesionales del derecho también cobraban las asesorías sin Pági na 15 | 22 A 9290 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA expedir el correspondiente recibo por concepto de honorarios; pese a ello, debe indicarse que no por el hecho de que otros abogados así lo hagan --sin saberse cuáles--, ello significa que esté bien,
según lo prevé el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, como a espacio se verá.
Antijuridicidad: El artículo 4º, ibidem, establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados que afecta injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Es así como la Sala de primera instancia en el caso sub examine, manifestó que la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo
28 de la Ley 1123 de 2007, que establece:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes
del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…)” (Negrilla fuera del texto original). Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente el disciplinado vulneró sin ninguna justificación su deber de obrar con lealtad y honradez en su encargo profesional, al no expedir el correspondiente recibo donde se canceló la suma de $100.000 de honorarios por la gestión encomendada, pues tampoco se puede
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA considerar honrado el actuar de un profesional del derecho que omite expedir recibos de la suma de dinero recibida de manos de su cliente, aún con la asistencia de un tercero, esto es, de la secretaria de su oficina.
Pues sobre ello, la testigo Esperanza Mora -secretaria-, corroboró que al quejoso ningún recibo se le dio, cuya responsabilidad tampoco resultaba plausible que el letrado pretendiera trasladársela a ella, quien en este asunto no sostuvo haber recibido alguna directriz del disciplinable en tal sentido. De otro lado, si el abogado investigado hubiera expedido el recibo una vez recibió los $100.000, no tendría por qué tener luego que ir a buscar al doliente para cumplir con su deber, si es que en realidad eso fue lo que intentó el investigado como lo sostuvo en su injurada, ante el deterioro de la relación cliente-abogado al salir aquel de su oficina y no volver jamás. Bajo estos señalamientos, la conducta del abogado no tiene justificación alguna, y al no ser aplicable ninguna de las causales establecidas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, como eximentes de responsabilidad, la conducta es abiertamente antijurídica.
Culpabilidad: Respecto a este punto, el artículo 5° de la Ley 1123 de 2007 determina que solo se podrá imponer una sanción cuando el
sujeto disciplinable actúa con culpabilidad, de la cual se predica que es la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica, cuando Pági na 17 | 22 A 9290 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201904400 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA puede y debe actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se pregona de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad, falta que en el caso sub examine se imputó a título de dolo.
Así la
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