CNDJ - 32.ABOGADOS-Confirma CENSURA-Demoró la presentación de la conciliación judic
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 32.ABOGADOS-Confirma CENSURA-Demoró la presentación de la conciliación judic
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201802335 01 Aprobado según Acta N. 41 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negadas las ponencias presentadas por los Magistrados Juan Carlos Granados Becerra1 y Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo2, procede la Comisión a resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 29 de abril de 2020 proferida por entonces la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3, en la que resolvió SANCIONAR con CENSURA al abogado YOBER RICO CAMARGO, por incurrir de manera culposa en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del canon 28, ídem. SITUACIÓN FÁCTICA El 9 de abril de 20184, la señora Gloria Patricia Campos Ramírez manifestó su inconformismo con el proceder del abogado Yober Rico Camargo, a quien dijo haber contratado desde septiembre de 2017 para que demandara en reparación directa (por habérsele cancelado su cédula por muerte con las huellas de otra persona) a la 1 En Sala No. 29 de 26 de abril de 2023. 2 En Sala No. 40 de 31 de mayo de 2023. 3 Sala dual conformada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Antonio Suárez Niño.
4 Archivo digital «01 2018-2335 M.L.S.V. QUEJA», folios 2 al 6. A 8363 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Registraduría Nacional del Estado Civil, lo que comprendía los trámites previos para dar curso al aludido medio de control. Agregó que se dirigió a los Juzgados, pero no apareció ningún proceso a su nombre.
Con la queja se allegaron los siguientes documentos: i) contrato de prestación de servicios profesionales de 4 de septiembre de 20175, celebrado entre la inconforme y el letrado aquejado, quien “se compromete a prestar sus servicios profesionales como asesor jurídico para l[a] contratante, en el área administrativ[a] [y promover la] demanda de reparación directa por los daños materiales y morales con ocasión de suspenderme mi situación de ciudadana colombiana por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil”, y ii) poder firmado el 11 siguiente6 en la Notaría 4ª de Bogotá, para que el disciplinable representada a la doliente ante las autoridades del Estado, “para iniciar o seguir hasta su terminación, los procesos, actos, diligencias y actuaciones respectivas” en orden a promover la “demanda administrativa de reparación por los daños materiales y morales con ocasión de suspenderme mi situación de ciudadana colombiana por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil”.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE y ANTECEDENTES
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 23 de abril de 20187, se constató que el doctor Yober Rico Camargo, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79’906.714 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la 5 Folio 4 del archivo virtual titulado: “01 2018-2335 M.L.S.V. QUEJA”. 6 Folio 3, ib. 7 Fl. 7 del archivo titulado: “01 2018-2335 M.L.S.V. QUEJA” y fl. 1, archivo virtual: “02 2018-2335 M.L.S.V. TRÁMITE
GENERAL”.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN tarjeta profesional No. 223.805, documento que a la fecha se encontraba vigente.
Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios de la misma fecha8, en el cual consta que el inculpado no registraba sanción alguna. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por acta de reparto del 19 de abril de 20189 al magistrado Martín Leonardo Suárez Varón de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 24 de abril de ese mismo año10 (se fijó edicto
el 24 de agosto siguiente11) con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 2 de octubre de ese mismo año. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El memorado acto procesal se desarrolló en las sesiones del 2 de octubre de 201812, 2 de abril13 y 14 de agosto de 201914, con la 8 Fl. 3 del archivo titulado: “02 2018-2335 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL”. 9 Archivo titulado: “01 2018-2335 M.L.S.V. QUEJA”. 10 Folio 4 archivo virtual: “02 2018-2335 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL”. 11 Folio 14, ib. 12 Archivo digital «04 CD FOLIO 18.wmv» 13 Archivo digital «05 CD FOLIO 76.wmv» 14 Archivo digital «06 2018.02335 (14.08.2019) AUDIENCIA II20190814162610.wmw» Pági na 3 | 25 A 8363 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN presencia del abogado investigado, el agente del Ministerio Público, doctor Oswaldo Botía Bustos y la quejosa.
En la primera sesión15, se escuchó en ampliación y ratificación a la señora Campos Ramírez, quien bajo juramento expresó que firmó el poder y entregó los papeles al abogado Rico Camargo, pero que cada
vez que lo llamaba, éste no le contestaba ni acudía a las citas, y por eso fue a los juzgados a averiguar y se dio cuenta que no había ninguna acción judicial a su nombre al momento de presentar la queja. Manifestó que su mandatario nunca la requirió para entregarle documentación alguna. Precisó no haber contratado a otro abogado para el referido encargo16, y ante la pregunta del magistrado sustanciador sobre si “le ha revocado el poder” al disciplinable, contestó: “no señor”17. En punto a los perjuicios, adujo que la demora en promover el encargo la afectó, pues al tener cancelado por muerte su documento de identidad, fue privada del servicio de salud, viéndose obligada a tener que acudir a médico particular, aunado a que se le suprimió el beneficio para sus hijos de “Familias en Acción”, pues los sacaron del programa. En su versión libre, el implicado señaló que todas las actuaciones que había realizado eran administrativas ante la Registraduría Auxiliar Santa Fe de esta ciudad, pues logró que mediante la Resolución No. 8688 de 10 de agosto de 2017, con una revocatoria que pidió, esa entidad le regresara a su cliente el status de ciudadana colombiana; 15 04 CD FOLIO 18 16 Min. 9:57 del registro sonoro obrante en el archivo virtual titulado: “04 CD FOLIO 18”. 17 Min. 10:09, ib. Pági na 4 | 25 A 8363 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110011102000201802335 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN agregó su mandante no le entregó la documentación necesaria para llevar a cabo el encargo, y como obtuvo tarde de ella la Resolución No. 1953 del 10 de marzo de 2016, por la cual se había cancelado su cédula de ciudadanía por muerte ante el Sistema de Información de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, no pudo radicar antes la solicitud de conciliación extrajudicial administrativa ante la Procuraduría General de la Nación.
Agregó que la inconforme tampoco le allegó el certificado que diera cuenta de su afiliación a salud por el monto contenido en la certificación laboral de 9 de octubre de 2017 expedida por su empleador, con miras a dilucidar los perjuicios a reclamar. Por último, precisó que formuló solicitudes a la Registraduría y presentó [el 6 de junio de 2018] la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría, pero no demandó ante lo contencioso por esta pendiente el aludido trámite previo. El disciplinable aportó los siguientes documentos: • Resolución No. 1953 del 10 de marzo de 2016 por la cual se inscribió de oficio la defunción de la quejosa en el Sistema de Información de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. • Resolución No. 8688 del 10 de agosto de 2017, por la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil revocó parcialmente unas resoluciones que cancelaron cédulas de ciudadanía por muerte de sus titulares, entre ellas, la de la inconforme, y se ordenó restablecer su
vigencia en el Archivo Nacional de Identificación. Pági na 5 | 25 A 8363 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN • Oficio No. 524 del 25 de agosto de 2017 firmado por el Coordinador del Grupo de Novedades de la aludida entidad, dirigido a la doliente informándole que su cédula se encontraba vigente reestablecida mediante Resolución No. 8688/2017. • Derecho de petición radicado por la quejosa el 20 de enero de 2017 al Registrador Nacional del Estado Civil, con el que solicitó reestablecer la vigencia de su cédula de ciudadanía. • Memorial de fecha “10 de marzo de 2018”, pero presentado hasta el 6 de junio siguiente al Registrador Nacional del Estado Civil, firmado por el abogado Yober Rico Camargo, en representación de la inconforme. • Comprobante para recaudos empresariales del Banco Popular de 8 de junio de 2018 a la cuenta de la Registraduría Nacional del Estado Civil por la suma de $1.000,oo. • Fotocopia de la cédula de ciudadanía y carnet de EPS Capital Salud a nombre de la doliente. • Impresión del correo electrónico denominado solicitud de resolución, radicado 115163. • Derecho de petición18 radicado el 6 de junio de 2018 por el disciplinable a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en procura de obtener las Resoluciones Nos. 1953 de 10 de marzo de 2016 y
8688 de 10 de agosto de 2017. 18 Folio 39, ib. Pági na 6 | 25 A 8363 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN • Copia de la respuesta vía correo electrónico del derecho de petición de fecha 8 de junio de 2018. • Copia del poder otorgado el 11 de septiembre de 2017 al abogado Rico Camargo por la quejosa para demandar en reparación directa a la Registraduría Nacional del Estado Civil. • Copia de la solicitud de conciliación presentada el 6 de junio de 2018 por el disciplinable en representación de la inconforme ante la Procuraduría General de la Nación. • El 9 de mayo de 201919, la Procuraduría 119 Judicial II Administrativa de Bogotá certificó que el 6 de junio de 2018, el disciplinable solicitó el trámite conciliatorio 127-2019 en representación de la quejosa por los perjuicios causados; que por auto de 19 de junio de 2018, se inadmitió ese pedimento porque: a) no se mencionó en el poder especial la facultad de promover ese trámite; b) tampoco se indicó la facultad de conciliar; c) no se hizo la estimación razonada de la cuantía; d) no se allegaron las pruebas relacionadas en el acápite respectivo de la solicitud; e) no se hizo la manifestación jurada de no haber iniciado el trámite por los mismos hechos y por la misma demandante, y f) no se
señaló el correo electrónico de la entidad convocada. Que como no fue subsanada la petición dentro del término del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, en proveído de 16 de julio siguiente, se declaró desistida procediéndose al archivo, sin que la parte interesada se hiciera presente a reclamar los anexos de la solicitud de conciliación. Anexó copia de esa tramitación. 19 Folio 79, ib. Pági na 7 | 25 A 8363 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN De la calificación provisional.
Imputación fáctica: se circunscribió a la desatención del abogado Yober Rico Camargo de las labores encargadas por la quejosa, “por cuanto el disciplinable”, de un lado, “demoró” entre el 11 de septiembre de 2017 y el 6 de junio de 2018, esto es, casi 9 meses después, la “prosecución de la conciliación judicial como requisito de procedibilidad para emprender una posterior acción administrativa”, y de otro, “no subsanó la solicitud de conciliación que presentó, generando que fuera declarada como desistida” el 16 de julio siguiente.
Imputación jurídica: Le fue endilgada la inobservancia del deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, así como la incursión en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la precitada normativa, a título de culpa.
En esta misma audiencia de pruebas y calificación provisional del 14 de agosto de 2019, por solicitud del disciplinable Yober Rico Camargo, se llevó a cabo el interrogatorio a la quejosa. 3.- Etapa de juzgamiento. La mentada audiencia se surtió en la sesión del 6 de noviembre de
2019. No acudió el agente del Ministerio Público, pero sí la quejosa, su apoderado y el disciplinable, quien presentó alegatos de conclusión.
Precisó que para el desarrollo de los trámites respectivos, era necesaria la documentación completa, la cual fue requerida en múltiples oportunidades a la quejosa y en esa ocasión no fue allegada Pági na 8 | 25 A 8363 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN oportunamente, pues solo le entregó la cédula de ciudadanía, la tarjeta de identidad de sus hijos y un certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil donde constaba que le fue cancelada su identificación por muerte.
Afirmó que requirió a su cliente telefónicamente, a través de correo electrónico y en su lugar de residencia, para que aportara las resoluciones mediante las cuales le fue cancelada la ciudadanía colombiana y el acta de defunción, agregó que también la requirió para subsanar el poder, conforme lo ordenó la Procuraduría General de la Nación, indicó el disciplinable que la quejosa no lo hizo.
Agregó el disciplinable que el medio de control de reparación directa aún se podía promover, que por eso el 16 de agosto de 2019, la quejosa le otorgó un nuevo poder para actuar en su favor, y el 21 de agosto de 2019 radicó solicitud de conciliación ante la Procuraduría, que fijó fecha para la diligencia el 18 de noviembre de ese mismo año.
DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia de 29 de abril de 2020, la entonces la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió SANCIONAR con CENSURA al abogado YOBER RICO CAMARGO, por incurrir de manera culposa en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del canon 28, ídem. Para arribar a esta conclusión, el a quo comenzó por señalar que de acuerdo con las pruebas allegadas, se concluyó que desde el año Pági na 9 | 25 A 8363 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 2017 la quejosa habilitó al abogado Rico Camargo para promover el medio de control de reparación directa contra la Registraduría
Nacional del Estado Civil. Indicó la instancia que si bien el profesional del derecho, en cumplimiento del mandato encomendado presentó ante la
Registraduría y la Procuraduría General de la Nación, una petición y una solicitud de conciliación respectivamente, en ambas entidades el trámite se efectuó el 6 de junio de 2018, es decir 9 meses después del otorgamiento del poder y la suscripción del contrato de prestación de servicios, circunstancia que denotaba negligencia en la ejecución de la labor confiada. Observó la Seccional de instancia que aunque el jurista presentó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, a fin de agotar el requisito de procedibilidad y dar curso a la acción de reparación directa que le fue encomendada, quedó demostrado que la ausencia de facultades específicas en el poder para ese trámite, y la falta de concreción de su escrito, dieron lugar a su inadmisión, sin que fuese subsanado por el profesional el derecho, generando la declaratoria de desistimiento el 16 de julio de 2018. Dijo el a quo que quedó comprobado que, si bien el disciplinable adujo que realizó algunos trámites administrativos, no cumplió con la labor principal encomendada, justificándose en que a pesar de haber requerido a su cliente el aporte de documentación y la subsanación del poder que le fue conferido para actuar, la quejosa se abstuvo de hacerlo. Página 10 | 25 A 8363 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Para la instancia lo dicho por el disciplinable al contrario de servir de excusa, reafirmaba su negligencia, porque a nadie más que a la inconforme le interesaba iniciar el asunto, y cualquier llamado del abogado por conseguir documentos faltantes, e incluso la subsanación del poder, habría sido prestamente atendido por la quejosa.
Para dosificar la sanción, la instancia expresó que con la conducta desplegada por el abogado, se quebrantó el deber propio de su ejercicio profesional de atender con celosa diligencia sus encargos, por lo cual era necesario imponer una sanción. Examinó la Seccional de primer grado que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción disciplinaria se debían considerar los criterios generales, de atenuación y agravación allí contenidos, y en el presente asunto no concurrió ningún elemento de atenuación, dado que el abogado no confesó la falta ni procuró resarcir el daño causado. Dijo el a quo que se debía tener en cuenta que se trataba de solo una la conducta por la cual sería sancionado el abogado; además, consideró que la conducta reprochada no tenía la mayor trascendencia social entre las faltas en las que pudieren incurrir los abogados, en el entendido que sus efectos no sobrepasaban el ámbito en que se desarrollaba la relación entre el abogado y el cliente, teniendo en cuenta que el comportamiento fue cometido a título de culpa; y el profesional buscó continuar con el encargo de la señora Campos
Ramírez. Página 11 | 25 A 8363 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En ese orden de ideas, la Seccional de instancia declaró disciplinariamente responsable al abogado Yober Rico Camargo, con la consecuente sanción de censura.
LA APELACIÓN El 17 de junio de 202020, el disciplinable, luego de relacionar los hechos con los antecedentes de la gestión que se le encomendó, presentó recurso de alzada con evocación de la Ley 1437 de 2011 que estableció los anexos de la demanda, el Decreto No. 1260 de 1970 para indicar que dicha norma regulaba la solicitud y expedición del registro civil de nacimiento, el Decreto Legislativo No. 564 de 2020 e indicó que dicha norma estableció la suspensión de los términos de caducidad y prescripción con ocasión del estado de emergencia económica y social, y finalmente, citó el Decreto Legislativo No. 806 de 2020 para decir que, a través de él, se implementó el uso de las tecnología de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales. Manifestó el apelante que la censura en su contra no procedía, pues le fue impuesta la carga de recopilar la información para satisfacer las exigencias del artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, siendo ello competencia de la
quejosa. Así mismo, con fundamento en el artículo 166 del CPACA, el disciplinado manifestó que le asistía la obligación a la demandante 20 Archivo digital «03 2018-2335 M.L.S.V. SENTENCIA Y RECURSO», folios 16 al 28. Página 12 | 25 A 8363 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
(quejosa) de aportar la prueba sobre su legitimación, y en atención a que se requería del registro civil de Yuli Vannessa Méndez Castro, ello le correspondía a Gloria Patricia Campo Ramírez como progenitora, aspecto que cumplió hasta el 12 de marzo de 2020. Sostuvo que no fue sino hasta el 17 de junio de 2018 que fueron allegadas las resoluciones Nos. 1953 de 2016 y 8688 del 10 de agosto de 2017, y el acta de defunción No. 713810872 del 6 de junio de 2019, pues “la realidad cotidiana para recaudar las pruebas no fue valorada en su momento, ya que la quejosa nunca me allegó dicha documentación”. Añadió que hizo requerimientos a la Secretaría de Salud de Bogotá, el Hospital del Tunal y la Superintendencia Nacional de Salud, y luego de adelantado lo correspondiente, se realizó el 18 de noviembre de 2019 la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación,
y el 23 de agosto de 2019 fue presentada la reparación directa ante el Juzgado 64 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en estado de subsanación. Manifestó que como representante de la quejosa materializó sus derechos a la vida, plena identidad y la salud, de manera que “se le retornó su status de ciudadana colombiana”. Por ello, el investigado solicitó la revocatoria de la sentencia apelada y, en su lugar, su absolución, tanto más cuando en el año 2019 Página 13 | 25 A 8363 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN promovió ante el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, el medio de control que promovió en favor de la quejosa.
TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado, el magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 13 de julio de 202021, lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto del 31 de agosto de 2020 el expediente fue asignado al magistrado Camilo Montoya Reyes de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2.- Según constancia secretarial del 8 de febrero del 2021, el expediente fue remitido al Despacho del magistrado Juan Carlos
Granados Becerra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien presentó proyecto de fallo que le fue negado en Sala Ordinaria No. 29 de 26 de abril de 2023. 3.- Otro tanto ocurrió con la ponencia presentada por el magistrado Mauricio Fernando Tamayo Rodríguez, a quien le fue derrotada en Sala No. 40 de 31 de mayo del año que avanza. 21 Archivo digital «03 2018-2335 M.L.S.V. SENTENCIA Y RECURSO», folio 68. Página 14 | 25 A 8363 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 4.- En esta última calenda, el asunto le fue remitido al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la Página 15 | 25 A 8363 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.
Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinado está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.”
Ya que se logra verificar que el recurso fue presentado el día 17 de junio de 202022, y los correos electrónicos a los sujetos procesales fueron librados el 20 de mayo de ese mismo año23, la apelación se entiende presentada dentro del término, en tanto con motivo de la suspensión de términos por la pandemia, el 19 de junio de 2020 se fijó el edicto de rigor, el cual se desfijó el 24 siguiente, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. Del caso en particular. Procederá esta Comisión a revisar los argumentos expuestos por el disciplinable en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está 22 Archivo digital «03 2018-2335 M.L.S.V. SENTENCIA Y RECURSO», folios 16 al 28. 23 Archivo digital «03 2018-2335 M.L.S.V. SENTENCIA Y RECURSO», folios 9 al 11. Página 16 | 25 A 8363 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, en virtud del principio de limitación, en tanto “si la pretensión del
apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”24. En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (Negrilla fuera del texto original).
Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta del disciplinado está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues buena parte de su argumentación se encaminó a evocar la normatividad alusiva a la suspensión de términos a partir de la declaratoria de emergencia social por la pandemia Covid 19 (16 de marzo de 2020), en concreto, para los asuntos a debatir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin detenerse en que el cuestionamiento negligente que se le realizó en el pliego de cargos y 24 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. Página 17 | 25 A 8363 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201802335 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN en la sentencia de primer nivel, tuvo lugar por hechos ocurridos dos años y medio atrás, esto es, entre el 11 de septiembre de 2017 cuando aceptó el poder para acudir ante las diferentes “entidades y autoridades del Estado” para representar a la señora Campos Ramírez, y el 6 de junio de 2018, oportunidad hasta la cual radicó por primera vez la solicitud de conciliación prejudicial que correspondió a
la Procuraduría 119 Judicial II Administrativa de Bogotá. El disciplinable tampoco controvirtió en su alzamiento, que durante casi 9 meses pudo actuar en favor de su cliente para no poner en riesgo el término de caducidad de los dos (2) años previstos en el literal i), numeral 2° del artículo 164 del CPACA. Tampoco resultaba verosímil su afirmación (la que negó de manera rotunda la quejosa en su ampliación jurada), según la cual su mandante se tardó en entregarle la documentación necesaria para la realización de su encargo, pues si como sostuvo en su versión libre, gracias a él logró que la Registraduría Nacional del Estado Civil expidiera la Resolución No. 8688 del 10 de agosto de 2017, por la cual revocó la Resolución 1953 del 10 de marzo de 2016, para en su lugar reestablecer su vigencia en el Archivo Nacional de Identificación, no se explica cómo entonces esos documentos debían ser entregado por la doliente, si ya contaba con ellos.
Tampoco resulta coherente haberse esperado ha
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