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CNDJ - 32.ABOGADOS-CONFIRMA CENSURA-NO ENTREGÓ LOS DINEROS A SU CLIENTE-F7600111020

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 32.ABOGADOS-CONFIRMA CENSURA-NO ENTREGÓ LOS DINEROS A SU CLIENTE-F7600111020
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 6722

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: GLADYS MOSQUERA VALDES

Quejoso: DAMASO VALLECILLA HURTADO Radicación: 76001-11-02-000-2012-01223-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 18 de enero de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No. 001.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 13 de julio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca1, por medio de la cual se sancionó a la abogada GLADYS MOSQUERA VALDES, con CENSURA, por la infracción del deber descrito en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 ibídem.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, certificó el 16 de julio de 20122, que la doctora GLADYS MOSQUERA VALDES, se identifica con la cédula de 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Luis

Rolando Molano Franco (Folios 232 a 238 del cuaderno 2 del expediente físico). 2 Folios 43-44 del cuaderno 1 del expediente físico. ciudadanía No 31.303.296 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 148.058 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja radicada por el señor Damaso Vallecilla Hurtado, en la cual indicó en síntesis, que la encartada lo representó en un proceso, del cual surgieron unos títulos en su favor, sin que le hayan sido cancelados por aquella esos emolumentos.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 7 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, previa acreditación de la condición de abogada de la inculpada ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora GLADYS MOSQUERA VALDES y fijó el 29 de enero de 2013, como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional.3

Se evidencia, que se enviaron las comunicaciones a la investigada a la dirección anotada en el Registro Nacional de Abogados4 y se realizó emplazamiento, a través de edicto publicado el 17 de septiembre de 2012, el cual fue desfijado el 19 del mismo mes y año5. Llegada la fecha indicada, se adelantó la diligencia con la presencia de la disciplinada, por lo que el Despacho dio lectura de la queja, la encartada rindió versión libre, se incorporaron pruebas documentales aportadas con la

queja, se decretó la recepción de los testimonios de las siguientes personas: Humberto Torres Bolívar, Janeth Mosquera Valdés y Damaso Vallecilla Hurtado –a través de despacho comisorio y, se fijó nueva fecha.6 3 Folios 45 y 46 del cuaderno 1 del expediente físico. 4 Folios 49-50 y 52 del cuaderno 1 del expediente físico. 5 Folio 51 del cuaderno 1 del expediente físico. 6 Folios 54 y 55 del cuaderno 1 del expediente físico. Pági na 2 | 19

Versión libre: la doctora GLADYS MOSQUERA VALDES (desde minuto 6:30 hasta minuto 12:00), manifestó que: (i) el señor Humberto Torres Bolívar, amigo de hace 30 años, la referenció con el quejoso, quien la contactó únicamente para reclamar los títulos judiciales, no para representarlo en el proceso ya que estaba muy adelantado; (ii) el quejoso es una persona mayor de edad, con dificultad para caminar; (iii) el señor Humberto Torres Bolívar es prestamista para pensionados, por ende, el señor Vallecilla acudió a él para varios desembolsos; (iv) “efectivamente se solicitaron los títulos, el señor Damaso por solicitud del Juez 16 Civil Municipal tenía que estar presente, por eso el memorial que aparece dentro del expediente hecho a mano alzada, porque el necesitaba que viniera él y firmara, el señor Damaso vino efectivamente, delante del juez, estaba yo y estaba el señor Humberto Torres Bolívar, que

él había firmado a ruego para poder hacer entrega de los títulos, entonces mientras elaboraban los títulos, pues ya el señor no podía venir y la persona autorizada para que le entregara el dinero, era al señor Humberto Torres Bolívar. Cuando me entregaron los títulos llamé al señor Humberto, es tanto así que el mismo día yo fui con él al banco, con el señor Humberto Torres porque cuando son dineros mayores procuro siempre ir con mi cliente (…), y le hago entrega del dinero en el mismo banco, efectivamente yo le entregué la plata al señor Humberto Torres, que era el encargado de recibir el dinero, los títulos que aparecen a nombre mío (…), fueron entregados a Humberto Torres, (…) todos esos valores fueron entregados personalmente al señor Humberto Torres Bolívar (…)” y, (v) no se expidió recibo por la entrega del dinero al señor Torres. En seguida, se recepcionó el testimonio de la señora Janeth Mosquera Valdés (desde minuto 17:30 hasta minuto 21:00), quien señaló que, es hermana de la disciplinable y trabaja con ella en la oficina, conoce al señor Damaso Vallecilla y le consta que la doctora Mosquera le confió unos dineros reclamados en la “Caja Agraria” al señor Humberto Torres para que se los entregara al quejoso. En diligencia del 11 de marzo de 2013,7 el Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada (Cauca), escuchó declaración del quejoso, en virtud del despacho comisorio decretado por la Magistrada de instancia. De la ampliación de queja, rendida por el señor DAMASO VALLECILLA

HURTADO, se destaca que: “Yo, soy una persona ciega y de 78 años de edad, por 7 Folios 74 y 75 del cuaderno 1 del expediente físico. Pági na 3 | 19 lo que le di poder a mi hijo Cruz Abel Vallecilla, para que averiguara que pasaba con el proceso que se lleva en el Juzgado 16 Civil Municipal de Cali, donde le di poder a la Dra. Gladis, quien conocí a través del señor Humberto, y me levantara el embargo para que no me siguieran descontando, dejando olvidado el caso, y sin pagarme todos los títulos, no me acuerdo de más (…). Si le di poder a la Dra. Gladys Mosquera Valdez para que el Juzgado le entregara el oficio de desembargo y no lo hizo, no me acuerdo de la fecha en que le di poder, ella está cobrando los títulos, no me acuerdo de nada más (…). ¿Si autorizó a la abogada GLADYS MOSQUERA VALDES para hacer entrega al señor HUMBERTO TORRES BOLIVAR del dinero que a su favor estaba a órdenes del Juzgado 16 Civil Municipal de Cali? CONTESTO: “No, (sic) señora, yo no he autorizado a la doctora”. (…) “Yo le di poder a la Dra. Gladys Mosquera para que reclamara el oficio de desembargo y lo llevara al pagador I.S.S., para que no me siguieran descontando de mi mesadas pensionales (sic), ya que el proceso se encontraba terminado, pero ella lo que hizo fue cobrar los títulos de los cuales no me los entregó todos, sólo me dio $1800.000, no me acuerdo de nada más” (…). “El señor Humberto Torres Bolívar fue quien me

entregó la suma de $1800.000”. Luego, en diligencias programadas para los días 5 de junio de 2013,8 29 de octubre de 20139 y 12 de mayo de 201410, se incorporaron las pruebas documentales aportadas, así como la declaración rendida por el quejoso mediante despacho comisorio, se reiteraron aquellas decretadas por el Magistrado de instancia a solicitud de parte y de oficio y se fijó nueva fecha. Con posterioridad, la Fiscalía General de la Nación compulsó copias en contra de la abogada Mosquera mediante escrito del 22 de enero de 201411, para que se investigara la presunta conducta en que pudo incurrir con ocasión a los hechos relatados en la denuncia realizada por el señor Cruz Abel Vallecilla Díaz correspondiendo por reparto al magistrado Luis Rolando Molano Franco bajo el radicado No. 76-001-11-02-000-2014-00127-00. En consecuencia, una vez se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la togada, se dispuso acumular el asunto con la investigación adelantada bajo el radicado de marras (No. 76-001-11-02-000-2012-0122300), por tratarse de los mismos supuestos fácticos. 8 Folios 77 y 78 del cuaderno 1 del expediente físico. 9 Folios 86 y 76A del cuaderno 1 del expediente físico. 10 Folios 101 y 102 del cuaderno 1 del expediente físico. 11 Folio 1 del cuaderno 2 del expediente físico. Pági na 4 | 19 Así las cosas, en continuación de las diligencias y con ocasión a varias

reprogramaciones, se surtió continuación de audiencia de pruebas y calificación el 5 de marzo de 201812, en la cual se surtió el testimonio del señor Humberto Torres Bolívar y se fijó fecha para continuar diligencia. De la declaración del señor Humberto Torres Bolívar (desde minuto 06:00 hasta minuto 20:50), se destaca que, (i) conoce al señor Vallecilla hace más de 20 años, con ocasión a los préstamos que él solicitó en la empresa Prestamos Gamboa para la cual trabajó y en la cual lo asesoró; (ii) estudió y tuvo una relación sentimental con la doctora Mosquera; (ii) recomendó a la encartada para representar al señor Vallecilla en un proceso que cursó en su contra y en el cual tenía embargos; (iii) por su intermedio se remitían documentos entre la abogada y el quejoso; (iv) acompañó a la profesional del derecho en una oportunidad a retirar unos dineros en el Banco Agrario, “era más o menos un millón cuatrocientos, un millón quinientos”, los cuales fueron recibidos por él, quien al día siguiente los entregó al quejoso en Puerto Tejada; (v) el hijo del quejoso le ha manifestado que la abogada debe más dineros y que se niega a entregarlos; (vi) de los títulos puestos de presente obrantes a folios 31 a 40, manifestó que no los recibió y, (vii) ante los requerimientos realizados para la entrega del excedente, la abogada les manifestaba que era un trámite demorado y que eso tenía un proceso. Ahora, respecto del interrogatorio realizado por la disciplinada (desde

minuto 21:00 hasta minuto 25:55), el testigo manifestó que no le consta sobre que títulos le entregó los dineros, pues reitera que recibió una suma de dinero ($1.400.000 o $1.500.000) y que previo a ello la abogada indicó que retenía $500.000 por concepto de honorarios. El 22 de marzo de 201813, se puso de presente un documento aportado por el señor Humberto Torres, aduciendo que es un recibo sin valor de los dineros que le entregó al quejoso, la disciplinada amplió la versión libre y se efectuó la calificación jurídica de la actuación. 12 Folios 221 y 222 del cuaderno 2 del expediente físico. 13 Folios 228 y 228 A del cuaderno 2 del expediente físico. Pági na 5 | 19

Ampliación versión libre: la doctora GLADYS MOSQUERA VALDES

(desde minuto 12:00 hasta minuto 15:50), manifestó que le entregó todos los dineros al señor Humberto Torres, quien se ofreció a llevárselos al quejoso ya que trabajaba en la zona donde vivía el señor Vallecilla, por ende, afirmó que los días 1º de julio y 24 de noviembre de 2010, le entregó las sumas de $2.257.752 y $2.506.452, respectivamente, sin que le hiciera firmar documento alguno por presumir la buena fe. A continuación, el Magistrado de conocimiento efectuó la calificación jurídica de la actuación profiriendo pliego de cargos contra la doctora GLADYS MOSQUERA VALDES (desde minuto 15:58 hasta minuto 45:05), por

presuntamente haber trasgredido el deber consagrado en el artículo 28, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 35, numeral 4º ibídem a título de dolo, que a la letra rezan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.” “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…).” Como sustento de lo anterior, discurrió que, analizadas las pruebas y en consideración a que los argumentos defensivos no lograron desvirtuar la prueba de cargo, se evidenció que la abogada se apoderó de la suma de “$3.028.646” propiedad de su cliente, ya que en su calidad de apoderada judicial del señor Vallecilla Hurtado pese a retirar los títulos judiciales dentro

del proceso con radicado No. 2001-00211, no los entregó a quien correspondía jurídicamente, esto es, al quejoso. Pági na 6 | 19 Previo a formalizar los cargos, la disciplinada anotó que confesaba de forma libre y voluntaria el cargo reprochado. Ante lo anterior, la Seccional ingresó el expediente para dictar la sentencia de primera instancia.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA Mediante sentencia del 13 de julio de 201814, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió declarar disciplinariamente responsable a la abogada inculpada, por el incumplimiento al deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, a título de dolo; imponiéndole la sanción de CENSURA, decisión que no fue apelada.

La Seccional para desatar el problema jurídico planteado, atinente a determinar si la profesional del derecho incurrió en una falta contra la honradez, trajo a colación las pruebas recaudadas en el transcurso del proceso y refirió principalmente que el juzgado de conocimiento en atención al poder conferido por el señor Vallecilla a la doctora Mosquera, expidió órdenes de pago de títulos judiciales a nombre de la encartada, a saber; (i) el 28 de mayo de 2010, por valor de $2.822.190 y, (ii) el 29 de octubre de 2010, por valor de $2.506.452, para un valor total de $5.328.642, de los

cuales entregó al quejoso la suma de $1.800.000, reteniendo injustamente el excedente. En ese sentido, afirmó que, en efecto, el actuar de la disciplinada era objeto de reproche, teniendo en cuenta que de manera consciente y voluntaria se apropió de unos dineros producto de la gestión encomendada, al punto de confesar su falta y comprometerse a devolver la totalidad de los valores reclamados. 14 Folios 232 a 238 del cuaderno 2 del expediente físico. Pági na 7 | 19 Por lo tanto, señaló que la conducta es típica, ya que encuentra sustento en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; antijurídica, al desatender el deber establecido en numeral 8 del artículo 28 ibídem y culpable, al no entregar a su cliente la totalidad del valor de los títulos judiciales que reclamó a favor de su poderdante, lo que conllevó a calificarla a título de dolo. Así, en virtud de lo expuesto, estableció en grado de certeza la existencia de la conducta contraria a derecho y la responsabilidad en cabeza de la doctora Gladys Mosquera Valdés y en consecuencia señaló que incurrió en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, desarrollada a título de dolo. Finalmente, con relación a la determinación de la sanción, se decidió imponer el correctivo de CENSURA, teniendo en cuenta que la disciplinada confesó la comisión de la conducta y por iniciativa propia procuró el resarcimiento del daño, ya que reintegró la totalidad del dinero que le

pertenecía a su cliente, esto respecto al excedente que hacía falta entregar al poderdante.

6. TRÁMITE DE LA CONSULTA Se surtió la notificación de la sentencia a los intervinientes15, sin que ninguno presentara recurso de apelación, razón por la cual, al tenor de lo señalado en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en consulta16.

El expediente fue sometido a reparto y el 8 de febrero de 2021, se asignó al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez con el fin de conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta.17

7. CONSIDERACIONES 15 Folios 239 a 245 del cuaderno 2 del expediente físico. 16 Folio 247 del cuaderno 2 del expediente físico. 17 Folio 5 del cuaderno 3 del expediente físico.

Pági na 8 | 19 Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 13 de julio de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada GLADYS MOSQUERA VALDES, por el incumplimiento del deber establecido en numeral 8º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 ibídem.

Ahora, si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Alcance de la consulta. Para revisar en grado consulta las providencias proferidas en primera instancia, es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación, situación que se presenta en el caso bajo examen. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil, en este caso, el investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. La revisión de la decisión judicial de primera instancia, en este grado jurisdiccional, persigue dos finalidades: (i) la protección de la juridicidad de la sanción, lo que la reconoce como una suerte de control de calidad al servicio que presta la justicia y, adicionalmente como una forma de corregir errores judiciales y (ii) este tipo de controles responde a la garantía de una segunda revisión para el perjudicado con la sanción, bien porque no hubiera podido impugnar, o porque, inclusive, se haya rehusado a hacerlo. Pági na 9 | 19 En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos:

“(…)la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo,

precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales (…)”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “(…) que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)”. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el respeto por las garantías de la disciplinada y el apego al derecho sustancial. Análisis del caso. Página 10 | 19 - Respeto a las garantías procesales. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificó que, en el trámite de la sentencia objeto de consulta, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En efecto, la actuación inició con la queja radicada por el señor Damaso Vallecilla Hurtado en contra de la disciplinada,18 conforme lo consagrado en los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; luego de acreditarse la

condición de abogada de la investigada, el 7 de septiembre de 2014, la Sala de instancia, profirió auto de apertura de investigación y fijó para el 29 de enero de 2013, la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional19, la cual se adelantó con la comparecencia únicamente de la encartada, quien en esa oportunidad rindió versión libre, se decretaron pruebas de oficio y se fijó fecha para continuar la diligencia. Ahora bien, luego varias diligencias en las que se practicaron y requirieron pruebas decretadas pendientes de recaudo, se dispuso acumular el asunto con la investigación adelantada bajo radicado No. 76-001-11-02-000-201201223-00, por tratarse de los mismos supuestos fácticos informados por la Fiscalía General de la Nación.20 Finalmente, el 22 de marzo de 201821, se llevó a cabo la audiencia, en la cual la disciplinada aceptó la comisión de la conducta, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos, imputándole a la inculpada la falta por la cual fue sancionada y se le precisó que el expediente ingresaba al Despacho para dictar sentencia en los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, ello en atención a la confesión por parte de la togada. 18 Folio 1 del cuaderno 1 del expediente físico. 19 Folios 45 y 46 del cuaderno 2 del expediente físico. 20 Folio 38 del cuaderno 2 del expediente físico. 21 Folios 228 y 228 A del cuaderno 2 del expediente físico.

Página 11 | 19 Así las cosas, el 13 de julio del 2018, se emitió sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose una identificación de la investigada; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos defensivos; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad, así como las razones de la sanción y, la explicación debidamente razonada de los criterios utilizados para la graduación de la misma. Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Así las cosas, del recuento procesal expuesto, se advierte que se garantizó a cabalidad el debido proceso a la disciplinada, quien al presentarse en el trámite disciplinario participó activamente en la actuación. Asimismo, se verificó que no se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto, por lo menos, para la formulación de los cargos, esto es, 22 de marzo de 2018, la togada no había devuelto los dineros que retuvo de su cliente, motivo por el cual se tiene que desde ese día a la fecha no se ha superado el término de 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. - Respecto de los elementos de la responsabilidad disciplinaria. Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la

existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, lo cual será objeto de estudio a continuación y con base en las razones que pasan a exponerse. - Tipicidad Se le imputó a la disciplinada, la incursión en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 al Página 12 | 19 haber trasgredido el deber consagrado en el artículo 28, numeral 8 ibidem, por cuanto la abogada MOSQUERA VALDES, a pesar que retiró los dineros correspondientes a los depósitos judiciales obtenidos por su gestión judicial en el trámite de un proceso ejecutivo en representación del señor Vallecilla, no entregó la totalidad de ese dinero a su cliente. Pues, en efecto, del material probatorio obrante en el anexo 1 del expediente, se encuentra comprobado que:

1. El Juzgado 16 Civil Municipal de Santiago de Cali profirió sentencia el 19 de febrero de 2009, por medio de la cual ordenó seguir adelante la ejecución en contra del señor Damaso Vallecilla Hurtado (Págs. 8995).

2. Mediante proveído del 4 de marzo de 2010, la instancia judicial le reconoció personería a la doctora Mosquera como apoderada del señor Vallecilla (Pág. 143).

3. La encartada solicitó al despacho de conocimiento la entrega de los títulos que obran en el proceso a favor del mandante, teniendo en cuenta la terminación del proceso (Pág.144).

4. A través de providencia del 28 de mayo de 2010, el Juzgado ordenó

la entrega a favor de la disciplinada de los depósitos judiciales pertenecientes al señor Vallecilla, por valor total de $2.822.190 (Pág.146).

5. El 28 de mayo de 2010, se expidieron depósitos judiciales a órdenes de la encartada por valor total de $2.822.190 (Págs.147-151).

6. Con proveído del 29 de octubre de 2010, el Juzgado ordenó la entrega a favor de la disciplinada de los depósitos judiciales pertenecientes al señor Vallecilla (Pág.154).

7. El 29 de octubre de 2010, se expidieron depósitos judiciales a órdenes de la encartada por valor total de $2.506.452 (Págs.155160).

De las pruebas referidas, se colige entonces que la disciplinada actuó como apoderada judicial del señor Damaso Vallecilla en el proceso ejecutivo singular adelantado en su contra con radicado No. 2001-00211-00 y que con ocasión a éste, se obtuvo a favor del ejecutado unos depósitos Página 13 | 19 judiciales, que se resolvieron entregar mediante autos proferidos los días 28 de mayo y 29 de octubre de 2010, por valores totales de $2.800.190 y $2.506.452, respectivamente. A su vez, se encuentra comprobado que para la entrega de dichos valores se constituyeron títulos judiciales en las mismas fechas -28 de mayo y 29 de octubre de 2010, a órdenes de la disciplinada, quien en su declaración afirmó haberlos retirado y, que conforme a lo informado en la queja

presentada, solo le entregó al señor Vallecilla la suma de $1.800.000. Aunado a ello, confesó que no le entregó de manera personal la totalidad de los dineros constituidos en los títulos judiciales a su cliente. Es así, que las circunstancias anotadas en precedencia, con soporte en las pruebas referidas, permiten acreditar no solo la relación profesional cliente abogada, sino la incursión en la falta a la honradez de la disciplinada por la no entrega total y completa del dinero retirado en virtud de la gestión profesional. No cabe duda, entonces, que la conducta encuadra típicamente en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que expone: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Así, determinada la tipicidad de la conducta de la disciplinada, pasa la Comisión a estudiar si esta es o no antijurídica. - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto.

Página 14 | 19 A la disciplinada, se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 ibídem que refiere:

“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (…)” Para la Comisión, existe certeza que la disciplinada vulneró el deber citado, ya que no entregó la totalidad de los dineros que retiró en la gestión adelantada en un proceso ejecutivo.

Ahora bien, no hay que olvidar que el abogado es un sujeto calificado que tiene una función social y que agencia derechos ajenos, de ahí que sea constitucionalmente admisible que se le exijan unos comportamientos que “aseguren la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frent

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