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CNDJ - 32.ABOGADOS-Confirma MULTA Falta Art.37-1 Ley 1123-07-Omitió actuar con la d

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 32.ABOGADOS-Confirma MULTA Falta Art.37-1 Ley 1123-07-Omitió actuar con la d
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202103723 02 Aprobado según Acta N. 91 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 25 de julio de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado LUIS ANTONIO DÍAZ TAVARES con MULTA de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incurrir a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 interpuesta por la señora Mariela Barrera Suárez, quien señaló que el 26 de febrero de 2021 contrató al abogado Díaz Tavares para que la representara en la actuación administrativa por violación al régimen urbanístico No. 6464-2010, adelantada en la Alcaldía Local de Engativá y, de ser necesario, acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; refirió que, para ello, le entregó $2’500.000 por concepto de honorarios, pero no adelantó ninguna gestión.

1 Sala dual conformada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Elka Venegas Ahumada. 2 Archivo virtual 004 de la carpeta de primera instancia. A 10140 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 9 de noviembre de 20213, se constató que el doctor Luis Antonio Díaz Tavares se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80’203.874, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 311.943, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado en donde se corroboró que el encartado no registraba antecedentes disciplinarios4.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 2 de noviembre de 20215, al magistrado Martín Leonardo Suárez Varón de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del implicado, emitió auto el 12 de noviembre siguiente6, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 8 de marzo de 2022 a las 8:30 a.m., para lo cual, emitió los respectivos oficios de

notificación7, oportunidad en la que tuvo lugar la diligencia. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El mentado acto procesal se realizó en sesiones del 8 de marzo, 13 de junio y 8 de agosto de 2022. 3Archivo virtual 007 ibidem. 4Archivo virtual 008 ibidem. 5Archivo virtual 005 ibidem. 6Archivo virtual 009 ibidem. 7Archivo virtual 010 ibidem. Pági na 2 | 30 A 10140 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En el trámite de este, se recibieron las siguientes pruebas documentales: oficios con radicados Nos. 226030256921 y 20226000341851 del 28 de marzo y 22 de abril de 2022, respectivamente, expedidos por la Alcaldía Local de Engativá8; documentos aportados por el disciplinable9; oficio No. 20226030632201 del 21 de julio de 2022, expedido por la Alcaldía Local de Engativá. - Audiencia del 8 de marzo de 202210.

Inició la sesión con la asistencia del disciplinable, la doliente y la doctora Martha Gómez Cuervo, representante del Ministerio Público. La señora Mariela Barrera Suárez rindió ampliación de queja y relató que tenía un inconveniente con el encerramiento del jardín de su casa, por lo que el arquitecto Rubén González le recomendó al abogado

Díaz Tavares para que adelantara la gestión pertinente ante la Alcaldía Local de Engativá; pactaron por concepto de honorarios $5’000.000; sin embargo, una vez suscrito y autenticado el contrato de prestación de servicios profesionales, solamente le canceló a su mandatario $2’500.000. Aclaró que el trámite adelantado en su contra se encontraba avanzado, y con ocasión de los requerimientos efectuados por la entidad, contrató los servicios del inculpado, pero con el paso del tiempo, este no volvió a responder sus llamadas. Refirió que no revocó el poder al disciplinable y que le entregó la documentación que le enviaron de la Alcaldía, referente a los 8Archivos virtuales 016 y 017 ibidem. 9Archivo virtual 019 ibidem. 10Archivos virtuales 013 y 014 ibidem. Pági na 3 | 30 A 10140 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA requerimientos, pero como este no adelantó la gestión encomendada, resolvió demoler el antejardín.

Se escuchó en versión libre al abogado, quien relató que por honorarios, únicamente recibió $2’000.000, pues la doliente indicó que no tenía más dinero para cancelarle, porque debía pagar los servicios del arquitecto contratado. Sostuvo que el 3 de marzo de 2021, a través de la empresa de mensajería Inter Rapidísimo, envió a la Dirección

para la Gestión Administrativa Especial de Policía de la Secretaría Distrital de Gobierno, un recurso de queja, le explicó a su cliente que existían unos actos de notificación efectuados de manera indebida, y que se debía solicitar la nulidad del acto administrativo (no dijo cuál) ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Explicó que si bien pasaron 12 meses sin adelantar alguna otra gestión, esto se debió al incumplimiento respecto al pago de honorarios, y a que en junio de 2021, la doliente le dijo que era su deseo terminar el contrato de prestación de servicios profesionales, pese a que le rindió informe sobra la presentación del recurso de queja. Agregó que seguía vigente la posibilidad de presentar la demanda de nulidad, pero debía otorgársele el respectivo poder, y si se hacía así, antes de la próxima audiencia de pruebas y calificación provisional iba a “tener una razón para la señora Mariela sobre el procedimiento”. Acto seguido, volvió a intervenir la doliente y requirió al inculpado la devolución del dinero cancelado por estipendios; le reclamó por no Pági na 4 | 30 A 10140 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA haber efectuado la gestión y haberle entregado una tarjeta con datos de ubicación en donde no pudo localizarlo para preguntarle acerca de la gestión encomendada, ante lo cual, este contestó que, pese a que

había tenido inconvenientes con su celular, le había dicho en reiteradas oportunidades que la única solución para su caso, era demandar la nulidad del acto administrativo. - Audiencia del 13 de junio de 202211. En esta oportunidad, asistió el disciplinable y la doliente, y se corrió traslado de las respuestas allegadas por parte de la Alcaldía Local de Engativá. Se escuchó nuevamente a la inconforme en ampliación de queja, quien aclaró que el trámite sancionatorio adelantado en su contra había iniciado desde el año 2010, y contrató al disciplinable cuando le hicieron la última citación, para que la representara en ese trámite, pero no adelantó ninguna gestión, ni le informó si se habían elaborado conceptos técnicos. Refirió que después de suscribir el contrato de prestación de servicios profesionales, perdió todo contacto con el inculpado, pues le envió varios mensajes y nunca los respondió; además de esto, no fue posible encontrar la dirección contenida en la tarjeta que este le entregó. 11Archivos virtuales 020 y 021 Pági na 5 | 30 A 10140 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Frente al incumplimiento en el pago de honorarios, sostuvo que era mentira, pues le entregó al inculpado $2’500.000, y a pesar de esto, no adelantó ningún trámite, además de que perdieron contacto.

Acto seguido, el disciplinable amplió la versión libre, y señaló que a través de un mensaje de WhatsApp informó a su cliente sobre la interposición del recurso de queja, y en el inmueble de propiedad de esta, el arquitecto designado rindió el respectivo concepto, para que quedaran enterados de que se trataba, del cual, se emitió un documento que también fue enviado a su mandante por la citada aplicación de mensajería instantánea. Frente al trámite que debía adelantar ante la jurisdicción contencioso administrativa, reiteró que en junio de 2021 se comunicó con la señora Barrera Suárez para requerir el respectivo poder e interponer la demanda de nulidad, y para que se le efectuara el pago de sus honorarios, pero aquella -en forma exaltadale insistió en que no deseaba continuar con sus servicios profesionales, por esta razón, no se enteró cuál fue el resultado del recurso de queja que interpuso en el trámite administrativo y tampoco recibió notificación al respecto. Expuso que no inició el incidente de regulación de honorarios para determinar si tenía que devolver alguna suma recibida por sus emolumentos, o si debía continuar con la gestión que le fue encomendada, aunque su cliente se mostró reacia a continuar con sus servicios. Agregó que la dirección que figuraba en el contrato de prestación de servicios profesionales correspondía a su domicilio Pági na 6 | 30 A 10140 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA desde hacía más de 30 años, por lo que no resultaba cierto que fuere imposible su ubicación.

Finalmente, afirmó que estaba dispuesto a seguir adelante con la gestión, previo el otorgamiento del poder bajo la supervisión del despacho, pues el acto administrativo se podía demandar en cualquier tiempo. - Audiencia del 8 de agosto de 202212. Con la comparecencia del disciplinable, la doliente y de la representante del Ministerio Público, el Magistrado dio inicio a la audiencia y realizó la calificación jurídica provisional de la actuación en contra del disciplinable, por incurrir de manera presunta, a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, porque dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, a saber: i) no propuso medios de defensa frente al acto administrativo mediante el cual se sancionó a la señora Mariela Barrera Suárez, en el proceso No. 6461-2010, adelantado en la Alcaldía Local de Engativá; y ii) no promovió, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el proceso judicial a través del cual se lograra la nulidad de los actos proferidos por la referida alcaldía en el marco del proceso sancionatorio aludido. 12Archivos digitales 030 y 031 ibidem. Pági na 7 | 30 A 10140 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Sostuvo el a quo que, de acuerdo con las pruebas que obraban en el expediente, se advertía que el 26 de febrero de 2021 -entre la doliente y el disciplinable-, se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales, y este se obligó a hacer el acompañamiento jurídico de representación en la actuación administrativa radicada No. 6464-2010, tramitada ante la Alcaldía Local de Engativá; además de esto, se estableció que llegado el caso, lo llevaría ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad.

Refirió el a quo que, a pesar de que el abogado afirmó en la versión libre que presentó recurso de queja -ante el rechazo de un recurso de apelación que había radicado previamente la quejosa y en el que cuestionaba el acto administrativo de sanción-; según las respuestas dadas los días 30 de marzo, 25 de abril y 3 de agosto de 2022, por la Alcaldía Local de Engativá, era claro que dicha situación no se acreditaba en el expediente, ya que este no había ejercido ninguna representación en ese trámite, a pesar de que le había sido otorgado el respectivo poder. Sostuvo que, para acreditar la interposición del recurso de queja, el inculpado allegó una guía del envío que, al parecer, hizo a través de la empresa de mensajería Inter Rapidísimo; sin embargo, no constaba en el expediente que dicho recurso hubiese sido recibido, y tampoco se

contaba con la radicación, documento imprescindible para tener por sentado que aquel sí se había interpuesto. Agregó que resultaba extraño el hecho de que un abogado que presentaba un recurso, no se preocupara por la inexistencia de respuesta a pesar del paso del Pági na 8 | 30 A 10140 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA tiempo, que tampoco realizara actuación alguna tendiente a averiguar el resultado de este y ni siquiera averiguara si había sido recibido.

Respecto a la gestión que debía adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, adujo que en el poder que le fue otorgado al disciplinable cuando suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales, estaba autorizado para actuar allí y solicitar la nulidad del acto administrativo, por lo que no era de recibo el argumento de que no tenía mandato para actuar y, además, había recibido $2’500.000 para adelantar las gestiones encomendadas. Frente a la afirmación efectuada por el disciplinable, referente a que la demanda de nulidad se podía instaurar en cualquier tiempo, refirió que el encargo debía tramitarse en un tiempo razonable, y aquel no podía excusarse en esto, para no presentarla, pues por ese camino frustraba la expectativa de su cliente respecto de la pretensión que tenía. Con todo lo anterior, concluyó que de manera provisional se consideraba que el inculpado estaba incurso en la referida falta a la

debida diligencia profesional, pues dejó de hacer las gestiones encomendadas, desde el 26 de febrero de 2021, fecha en la que suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales. La modalidad de la conducta fue atribuida a título de culpa, con el desconocimiento del deber señalado en el numeral 10 del artículo 28 de la citada norma. Pági na 9 | 30 A 10140 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 3.- Etapa de juzgamiento.

La referida audiencia se surtió en sesión del 28 de septiembre de 202213, con la asistencia del disciplinable y la quejosa, en el trámite de esta, se escucharon los alegatos de conclusión de aquel, quien señaló que tal como lo expuso en desarrollo de este proceso, de manera objetiva se había adelantado la gestión tendiente a que se hiciera efectivo el derecho de la doliente, y solicitó que se tuviera en cuenta la situación que se había presentado con el contrato de prestación de servicios profesionales (no dijo cuál). Agregó que no tenía nada más que decir, pues en ese momento presentaba un quebranto de salud, pero que en esos términos dejaba planteados sus alegatos. Mediante sentencia de 22 de octubre de 2022, el a quo resolvió sancionar al abogado Díaz Tavares con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses por incurrir a título de

culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem; sin embargo, el expediente fue enviado a esta Corporación a fin de conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, y en providencia aprobada en Sala No. 40 del 31 de mayo de 2023, se resolvió declarar la nulidad a partir del fallo de primera instancia, dejando a salvo las pruebas legal y debidamente recaudadas, por considerarse que no se había dado aplicación al parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007. 13Archivos virtuales 034 y 035 ibidem. Página 10 | 30 A 10140 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia proferida el 25 de julio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá14 resolvió SANCIONAR al abogado LUIS ANTONIO DÍAZ TAVARES, con MULTA de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incurrir, a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.

Señaló el Seccional de instancia, que el abogado Díaz Tavares dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, dado que: i) no propuso medios de defensa frente al acto administrativo mediante el cual se sancionó a la señora Mariela Barrera Suárez, en el proceso No. 6461-2010, adelantado en la Alcaldía Local de Engativá; y ii) no promovió, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el medio de control a través del cual se lograra la nulidad de los actos proferidos por la referida alcaldía en el marco del proceso sancionatorio aludido. Refirió que de acuerdo con las pruebas que obraban en el plenario, el 26 de febrero de 2021, la señora Mariela Barrera Suárez y el disciplinable celebraron un contrato, en virtud del cual, el profesional se obligó a brindarle a aquella “(…) acompañamiento Jurídico de representación (…)” en “ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA EXPEDIENTE No. 6461-2010 FRENTE A LA ALCALDÍA LOCAL DE ENGATIVÁ” 14 Sala dual conformada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Elka Venegas Ahumada. Página 11 | 30 A 10140 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Además, se estipuló que dicho trámite sería “acompañado por el

ABOGADO CONTRATADO hasta su eventual análisis por la JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, y que, en esa misma fecha, la señora Barrera Suárez, le otorgó poder al abogado en la Notaría 67 de Bogotá, en el que se especificó que el mandato comprendía la representación ante la Alcaldía Local de Engativá en la actuación administrativa sancionatoria y el “eventual análisis por la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. En cuanto al adelantamiento de las gestiones encargadas, adujo que se ofició a la Alcaldía Local de Engativá, la cual, mediante oficio del 28 de marzo de 2022, certificó que en el proceso contravencional No. 6461-2010, seguido contra la doliente por infracción urbanística, “no se hall[ó] acreditación ni gestión de profesional del derecho alguno”, y que “[l]os memoriales encontrados en las diligencias aparecen con antefirma de la señora MARIELA BARRERA SUÁREZ”. Por lo anterior, encontró probado que el profesional del derecho no cumplió con lo pactado, dado que no actuó ante la Alcaldía Local de Engativá, donde se surtía el proceso administrativo contravencional, y no acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, donde habría de demandar los actos proferidos por la referida alcaldía en el marco del proceso aludido. Refirió que si bien el disciplinado manifestó que presentó recurso de queja, de conformidad con las respuestas dadas por la Alcaldía Local de Engativá, era claro que el aludido recurso no había sido radicado.

Señaló que para acudir a la jurisdicción de lo contencioso Página 12 | 30 A 10140 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA administrativo, desde el 26 de febrero de 2021, la doliente le había otorgado poder en la Notaría 67 de Bogotá, en el cual especificó que el mandato comprendía, además de la representación ante la Alcaldía Local de Engativá, el “eventual análisis por la Jurisdicción de lo contencioso administrativo”, aunado a que las reglas de la experiencia enseñaban que los poderes, por lo general, eran elaborados por los abogados, de manera que, en gracia de discusión, si el ahora disciplinado no contaba con el poder de su cliente, fue porque él no lo elaboró ni se lo dio para que lo firmara, de manera que dicha omisión se constituía en una muestra más de la indiligencia del profesional del derecho.

Agregó que, en todo caso, no se encontraba acreditado que el inculpado hubiere requerido a la doliente para solicitar que le confiriera poder, ni que ella se hubiese negado, lo cual, no tendría sentido, dado que ella era la primera interesada en que se defendieran sus intereses. Refirió que habida cuenta que en materia disciplinaria estaba proscrita la responsabilidad objetiva, el aspecto subjetivo debía estar sustentado con suficiencia para proferir un fallo sancionatorio, y que en alegatos de conclusión, el disciplinado se había limitado a

manifestar: “de manera objetiva se ha adelantado la gestión”; “se han adelantado las gestiones tendientes a que se le haga real el derecho a la señora Mariela”, y solicitó “tener en cuenta la situación del contrato de prestación de servicios”; frente a lo cual, reiteraba que no obstante el disciplinado afirmó que supuestamente presentó un recurso de queja, ante el rechazo de uno de apelación anterior, conforme las Página 13 | 30 A 10140 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA respuestas de la Alcaldía Local de Engativá, era evidente que el aludido recurso nunca fue radicado.

Concluyó que obraba prueba necesaria y suficiente para endilgar al profesional del derecho, en grado de certeza, responsabilidad disciplinaria, y mantener la modalidad de la falta, esto es, a título de culpa, por la infracción al deber objetivo de cuidado que se le exigía a la hora de cumplir las gestiones encargadas, establecido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem. Respecto a la dosificación de la sanción, el Seccional consideró, que el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, consagra que el abogado que cometa una falta disciplinaria, sería sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión y que, para la graduación de la sanción a imponer, se debían considerar los criterios

generales, de atenuación y agravación establecidos en el artículo 45 ibidem. Explicó que había quedado demostrado que con la conducta desplegada por el profesional del derecho fue quebrantado el deber de atender con celosa diligencia sus encargos, y como en el presente caso no concurría algún criterio de atenuación, dado que el disciplinado no confesó la falta ni procuró por iniciativa propia resarcir los daños causados y que, además de esto, si bien la falta se había atribuido a título de culpa, con las dos omisiones se habían ocasionado perjuicios a la doliente, porque, independientemente de la prosperidad de los argumentos de defensa en el trámite sancionatorio o de la demanda de nulidad a presentar ante la jurisdicción de lo Página 14 | 30 A 10140 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA contenciosa, las abstenciones del abogado al no cumplir su compromiso profesional, conllevaron la pérdida de oportunidad de la afectada de oponerse a las situaciones que le fueron gravosas.

Con todo lo anterior, concluyó que no cabría imponer sanción de censura, tampoco exclusión, porque la conducta del abogado no era de las más graves del ordenamiento, además que el disciplinado “no reportaba antecedentes”, por lo que lo procedente de acuerdo con la nulidad decretada en esta instancia, y comoquiera que la falta no era

de mayor entidad y no tenía trascendencia social, era sancionar al abogado LUIS ANTONIO DÍAZ TAVARES con MULTA de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al considerar que se cumplían así las funciones de corrección y prevención y se estaba en armonía con los parámetros fijados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA La decisión de primera instancia le fue notificada al inculpado el 26 de julio de 2023, al correo electrónico que obra en el expediente15, pero que él mismo aportó (luisdita1839@gmail.com) conforme a lo establecido en el artículo 8° de la Ley 2213 de 202216, pese a lo cual, 15Archivo virtual 046 de la carpeta de primera instancia. 16“ARTÍCULO 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

Para los fines de esta norma se podrán Implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Página 15 | 30 A 10140 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA no presentó recurso de alzada en contra de esta; por esta razón, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Colegiatura en consulta.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 23 de agosto de 202317, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia18. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura”. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.(…)”. 17 Archivo virtual 01 del cuaderno de segunda instancia. 18 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Página 16 | 30 A 10140 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 2.- El grado jurisdiccional de consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones

judiciales, mediante las cuales, se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta qu

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