CNDJ - 32.ABOGADOS- Confirma SUSPENSIÓN-Descuidó y abandonó las diligencias propias
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 32.ABOGADOS- Confirma SUSPENSIÓN-Descuidó y abandonó las diligencias propias
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JUAN CARLOS CUESTAS SÁNCHEZ Quejosa: MARÍA ERNESTINA QUINTERO VALDERRAMA Radicación: 11001-11-02-000-2018-05198-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C. 8 de marzo de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 16
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 23 de marzo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,2 por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente al abogado Juan Carlos Cuestas Sánchez de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por la violación al deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, e imponiéndole sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión de abogado.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que
esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Martín Leonardo Suárez Varón y Elka Venegas Ahumada. Expediente digitalizado Archivo PDF 002 FalloDePrimeraInstancia. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió el certificado No. 301.789, en el que consta que, el señor Juan Carlos Cuestas Sánchez, se identifica con cédula de ciudadanía No. 79.577.967 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 105.997 del Consejo Superior de la Judicatura.3 Igualmente, la Secretaría de la la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura expidió el certificado No. 768.916, en el que consta que el doctor Juan Carlos Cuestas Sánchez, registra las siguientes sanciones a saber: - En el proceso Rad. No. 11001111020002010-00264. M.P. Néstor Iván Javier Ozuna Patiño con sentencia del 10 de septiembre de 2014, se le sancionó con suspensión de tres (3) meses, vigente entre el 4 de noviembre de 2014 y el 3 de febrero de 2015, por las faltas descrita en el artículo 35 numeral 4 y 6 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. - En el proceso Rad. No. 11001111020002017-01996. M.P. Camilo Montoya Reyes, con sentencia del 6 de marzo de 2019, se le sancionó con suspensión de tres (3) meses, vigente entre el 25 de
abril y el 24 de julio de 2019, por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. - En el proceso Rad. No. 5000111020002016-00380. M.P. Julia Emma Garzón de Gómez, con sentencia del 12 de junio de 2019, se le sancionó con suspensión de seis (6) meses vigentes entre el 29 de agosto de 2019 y el 28 de febrero de 2020, por la falta del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. - En el proceso Rad. No. 11001111020002010-03888. M.P. Magda Victoria Acosta Walteros, con sentencia del 8 de agosto de 2019, se le sancionó con suspensión de seis (6) meses vigentes entre el 10 de octubre de 2019 y el 9 de abril de 2020, y multa de 3 Expediente digital. Primera instancia. Archivo 13. Pági na 2 | 20 cinco (5) S.M.L.M.V., por las faltas consagradas en el artículo 35, numeral 6 y 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja radicada el 2 de agosto de 2019, por la señora María Ernestina Quintero Valderrama, quien denunció al abogado Juan Carlos Cuestas Sánchez, por su negligencia en el trámite de “impugnación de comparendo” que le encomendó adelantar ante la Secretaría de Movilidad, desde el 19 de agosto de 2018, pagándole
los honorarios por adelantado. Indicó que radicaron el poder, e impugnaron la infracción de tránsito, que después el abogado la acompañó a presentar descargos, y luego le aseguró que no era necesario que ella se presentara, porque lo demás ya era su trabajo. Indicó que después de eso no tuvo noticias del avance del proceso, porque el togado le evadía sus llamadas y no le daba respuesta de nada. Señaló que por tal razón presentó un derecho de petición, obteniendo copia del fallo, en el cual se narraba el devenir procesal, dándose cuenta por su contenido, que el abogado no efectuó ninguna actuación posterior a la inicial, al haberse dejado constancia, que el abogado no asistió a las diligencias, ni le informó sobre las fechas a ella, no controvirtió las pruebas y no apeló la decisión de fondo del 15 de febrero de 2019, que quedó en firme y la dejó perjudicada tanto patrimonial como emocionalmente, y que su licencia de conducción fue suspendida por tres años.
4. TRÁMITE PROCESAL Por reparto del 12 de agosto de 2019, le correspondió la instrucción del proceso al Despacho del doctor Héctor Eduardo Realpe Chamorro, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Pági na 3 | 20 la Judicatura de Bogotá,4 quien mediante providencia del 23 de agosto 20195, dio apertura al proceso disciplinario contra el abogado, fijando como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 13 de noviembre de 2019, a partir de las 10:00 a.m., la cual debió ser
reprogramada ante la no comparecencia del disciplinable, por lo cual se adelantó el trámite establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, declarándose al encartado persona ausente y designándole defensora de oficio a la doctora Angie Alejandra Aldana Chaparro, quien fue citada para la audiencia el 6 de febrero de 2020 a las 8:00 a.m. Durante los días 6 de febrero y 21 de mayo de 2020, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió la defensora de oficio del disciplinable. En dicha sesión se dio lectura a la queja, se escuchó a la denunciante en ampliación y ratificación de la queja, se decretaron y practicaron pruebas, para luego realizar la calificación jurídica de la actuación. Ampliación y Ratificación de la Queja. Manifestó que se ratificaba en los hechos expuestos en su escrito de queja. Aclaró que otorgó poder al abogado el 19 de agosto de 2018, y ese mismo día se impugnó, que ese día los citaron para una audiencia a la cual fue, pero que ya en la tercera no porque el abogado le dijo que no había necesidad. Precisó que en las dos primeras audiencias el togado solicitó pruebas, que era lo de los agentes de tránsito y lo del médico forense. Sostuvo que después de eso el encartado no le volvió a contestar y que, para ella enterarse del proceso, debió elevar un derecho de petición a movilidad. Explicó que cuando recibió el fallo, había hablado con el abogado y él no sabía nada, y no le dijo por qué no se había presentado a esa diligencia,
pese haber sido notificado y que cuando a ella le contestaron el derecho de petición ya había pasado el tiempo para apelar. Refirió que el abogado le dijo que iba a presentar una acción de nulidad, pero que después de eso perdió contacto con él, lo cual fue antes de diciembre de 2018 y que después no volvió a hablar con el profesional. 4 Folio 17 Archivo PDF 001 Primera instancia. Expediente digitalizado. 5 Expediente digital. Primera instancia. Archivo 14. Pági na 4 | 20 Respondió a la pregunta de la defensora de oficio, manifestándole que, ella le había hecho un solo pago al abogado por concepto de honorarios, por valor de $800.000. Pruebas. - Solicitar a la Subdirección de Contravenciones de Tránsito de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, para que certificara el objeto, estado y partes del trámite contravencional del expediente No. 2103, originado en el comparendo No. 11001000000020488134 del 5 de agosto de 2018, indicando si en el mismo ha actuado el doctor Juan Carlos Cuestas Sánchez, y en caso afirmativo especificara en que calidad lo hizo, que actuaciones realizó, allegando copia del audio y acta en el que se le reconoció personería jurídica y demás piezas procesales que demuestren su actuación. - Ordenó incorporar los documentos presentados por la quejosa con su escrito de queja y la copia del poder otorgado al abogado, que presentó en la audiencia. El 20 de noviembre de 2020, se instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió la quejosa y la defensora
de oficio del disciplinable. Acto seguido el Magistrado dejó constancia de haberse recibido la copia del expediente, de parte de la Subdirección de Contravenciones de Tránsito de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, para que certificara el objeto, estado y partes del trámite contravencional con expediente No. 2103, originado en el comparendo 11001000000020488134 del 5 de agosto de 2018.
Formulación de Cargos: 6 Previa reseña de los hechos y de las pruebas adosadas a la actuación, se formuló pliego de cargos contra el doctor Juan Carlos Cuestas Sánchez, por el presunto incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y posiblemente incurrir en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° ibídem, a título de culpa, normas que a la letra establecen: 6 Expediente digital. Primera instancia. Archivo 26. Minuto 37:50.
Pági na 5 | 20 “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional,
descuidarlas o abandonarlas”. Negrilla fuera del texto original. Lo anterior, porque el abogado descuidó y abandonó las diligencias propias de su actuación, al acudir en forma intermitente a las audiencias fijadas en el marco de la impugnación del comparendo No.11001000000020488134, pues no asistió a las diligencia de los días 8, 30 de noviembre de 2018 y 15 de febrero de 2019, fecha esta última en la que se emitió el fallo, sin que tampoco se opusiera a la decisión de fondo emitida por la Secretaría de Movilidad, a pesar de comprometerse con su cliente a apelarla e iniciar una acción de nulidad. Concluida la formulación de cargos, el Magistrado ordenó actualizar el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado disciplinable, y además se verificara si existía otro proceso disciplinario contra el mismo abogado, a fin de obtener las direcciones de su domicilio y otros datos que éste tenga registrados. Audiencia de Juzgamiento. El 1 de marzo de 2021, el Magistrado instaló la audiencia, con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinable y la quejosa. Acto seguido y después de que se corriera traslado de las pruebas, le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio de la disciplinable, para que presentara sus alegaciones conclusivas, a lo cual procedió. Alegatos de Conclusión. La defensora de oficio refirió que “he intentado comunicarme con mi representado por todos los medios ya comunicados por usted dentro de esta misma audiencia. Adicionalmente por otros medios como por ejemplo redes sociales, a la cual ha sido negativa la
comunicación, razón por la cual es imposible para mí poder brindar o adicionar pruebas o siquiera una versión de hechos diferentes, ya que, pues no es posible la comunicación con mi representado”. Pági na 6 | 20
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 23 de marzo de 2021, declaró responsable disciplinariamente al abogado Juan Carlos Cuestas Sánchez de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por la violación al deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, imponiéndole sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión de abogado.
La Sala seccional consideró que, en el proceso obraba prueba necesaria y suficiente para endilgar al profesional del derecho, en grado de certeza, responsabilidad disciplinaria, en la modalidad culposa, teniendo en cuenta que infringió el deber objetivo de cuidado, que se le exigía a la hora de asumir y desarrollar el mandato otorgado el 19 de agosto de 2018, por la señora María Ernestina Quintero Valderrama, a fin de que en su representación impugnara el comparendo 11001000000020488134. No obstante a ello, el profesional del derecho incumplió el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, porque abandonó las diligencias propias de su actuación, toda vez que no asistió a las diligencias programadas para los días 8, 30 de noviembre de 2018 y 15 de febrero de
2019, y tampoco se opuso a la decisión de fondo emitida por la Secretaría de Movilidad, a pesar de haberse comprometido con su cliente a apelar la decisión y posteriormente a instaurar una acción de nulidad contra el acto. Determinó que la falta fue cometida por el abogado a título de culpa, porque el profesional infringió el deber objetivo de cuidado que se le exigía, con lo cual había trasgredido el deber profesional contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, sin que pudiera tenerse en cuenta ninguna causal justificativa de su conducta, por cuanto el abogado no compareció a este proceso para explicar las razones de su actuar, ni atender a su defensora para coordinar una estrategia que se opusiera a las acusaciones en su contra, y que además es un abogado reincidente, habida cuenta que todos sus antecedentes devienen de negligencia profesional. Pági na 7 | 20 Finalmente, la Sala de instancia determinó que la sanción debía ser la suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión de abogado, por cuanto ésta cumplía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, considerando que en el presente caso, no concurría algún criterio de atenuación, que la falta se atribuyó a título de culpa, y que con su omisión, el abogado ocasionó un perjuicio a su cliente por la precaria defensa de los intereses de ésta en el trámite de la impugnación al comparendo. Además se tuvo en cuenta como criterio de agravación que, el disciplinado figura con
antecedentes disciplinarios, derivados de la sanción de suspensión impuesta el 10 de septiembre de 2014, lo cual se dio dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la conducta que ahora se examina.
6. TRÁMITE DE CONSULTA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 30 de septiembre de 2021 y en la misma fecha asignado por reparto, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer la sentencia en grado jurisdiccional de consulta.
7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la
Constitución Política de Colombia. Ahora, si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Pági na 8 | 20 En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el 23 de marzo de 2021, mediante la cual, declaró responsable disciplinariamente al abogado Juan Carlos Cuestas Sánchez de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por la violación al deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, imponiéndole sanción de suspensión
de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión de abogado. - Garantías procesales La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.7 Así, el debido proceso en materia disciplinaria8 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros. La Comisión verifica que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que conforman el proceso disciplinario y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. En efecto, la Comisión encuentra que la presente actuación inició en virtud de la queja promovida el 2 de agosto de 2019, por la señora María Ernestina Quintero Valderrama, quien denunció al abogado Juan Carlos Cuestas Sánchez, por su negligencia en el trámite de” impugnación de comparendo” el cual le encomendó adelantar, ante la Secretaría de Movilidad de Tránsito de Bogotá, desde el 19 de agosto de 2018, dándose 7 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. 8 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente
y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. Pági na 9 | 20 cuenta con el contenido del fallo que, el profesional del derecho no realizó actuación posterior en su representación, en cuanto no asistió a las diligencias, tampoco le informó sobre las fechas de las mismas, no controvirtió las pruebas y no apeló la decisión de fondo del 15 de febrero de 2019, la cual quedó en firme. Luego, una vez acreditada la condición de abogado del disciplinado, el trámite se surtió en los precisos términos de los artículos 104, 105 y 106 de Ley 1123 de 2007, en lo referente al desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se agotaron todas las etapas procesales y la formulación de cargos, a las cuales asistió la defensora de oficio designada, por virtud de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, quien ejerció la defensa del disciplinable en todo el proceso. Igualmente, se advierte que el 23 de marzo de 2021, se profirió la sentencia de primera instancia, bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la identificación del investigado, el resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos defensivos de la defensora de oficio, la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad, así como, las razones de la sanción con la explicación de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma y los
expresos términos del agravante de la sanción. Asimismo, se evidenció que, se efectuaron las comunicaciones y notificaciones9 respectivas, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Establecido lo anterior, debe indicarse, además que no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, pues al verificar el contenido de la queja y las pruebas adosadas al expediente, se tiene que los actos de descuido y posterior abandono del abogado, se dieron por no asistir a las diligencias de los días 8, 30 de noviembre de 2018 y 15 de febrero de 2019, en la que fue proferida la decisión de fondo que no fue apelada por el abogado. De ahí que, a la fecha, no haya transcurrido el término de 9 Archivos PDF 003Notificaciones y 004EdictoFallo de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado Página 10 | 20 prescripción señalado por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose la Comisión dentro del término legal para analizar y resolver el grado jurisdiccional de consulta. - Tipicidad Se le reprochó al disciplinable haber descuidado y posteriormente abandonado las diligencias propias de su actuación, por cuanto acudió en forma intermitente y descuidada a las diligencias fijadas en el marco de la impugnación del comparendo No.11001000000020488134, que le había sido impuesto a su cliente por contravenir las reglas de tránsito, de parte de la Subdirección de Contravenciones de Tránsito de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá.
Analizadas las pruebas adosadas al plenario (folios 44 y ss), observa la Sala que las mismas se acompasan en un todo, frente a las afirmaciones efectuadas por la quejosa en su escrito inicial y ampliación de queja, de donde se desprende sin duda que el abogado vulneró el deber contenido en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrió en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1°ibidem. Al efecto, se tiene que el 19 de agosto de 2018, la señora Quintero otorgó poder al abogado Cuestas Sánchez ante la Secretaría de Movilidad, para que la representara en el trámite de “impugnación de comparendo” No.11001000000020488134. Por su parte la Secretaría Distrital de movilidad, a través de oficio SDM-SC72246/2020, anunció que el abogado Juan Carlos Cuestas Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.577.967 y T.P No. 105.997 del C.S.J., había actuado como abogado defensor de la señora María Ernestina Quintero Valderrama, presentando un recuento cronológico que se adelantó en el expediente 2103 del 9 de agosto de 2018 así: Audiencia del 19 de agosto de 2018, en la cual, la señora Quintero Le confirió poder y como consecuencia de ello, el funcionario de conocimiento le reconoció personería jurídica para actuar. Página 11 | 20 Diligencias surtidas los días 31 de agosto, 27 de septiembre y 19 de octubre del 2018, con ocasión de esa misma investigación, en las que se practicaron las pruebas solicitadas de
oficio y a solicitud de parte, y se dejó constancia de la asistencia del doctor Juan Carlos Cuestas Sánchez. La audiencia celebrada el 08 de noviembre de 2018, fue desarrollada sin la presencia del apoderado, ya que no compareció pese haber sido notificado en estrados en la diligencia del 19 de octubre del 2018, sin que existiera justificación de su inasistencia, razón por la cual al concluir esta actuación, fue citado para el 30 de noviembre de 2018, fecha en la nuevamente se dejó constancia de su inasistencia sin justificación alguna y por lo cual la autoridad de tránsito lo citó nuevamente para el 19 de diciembre de 2018, a esta última audiencia si se presentó tal y como constan dicha diligencia. En audiencia al 18 de enero de 2019, se corrió traslado de pruebas al doctor cuestas en su calidad, por lo que una vez escuchados los alegatos de conclusión, se resolvió suspender la diligencia con el fin de revisar el material probatorio obrante en el sumario y emitir el fallo correspondiente fijando nueva fecha para el 15 de febrero de 2019, fecha esta última en la que se dejó constancia de la inasistencia sin justificación del doctor
CUESTAS SÁNCHEZ.
Finalmente, en lo que atañe al desarrollo de las audiencias, me permito informarle que el defensor fue convocado a la totalidad de las diligencias reseñadas líneas atrás, siendo notificado en debida forma de la celebración de cada una de ellas, por estrados cuando él despacho contó con su presencia y mediante citaciones en aquellas oportunidades en las que no compareció sin justificación alguna, haciendo la salvedad que no existen
solicitudes de aplazamiento. como constancia de lo hasta aquí expuesto se remite en 49 folios las diligencias y las situaciones que dan cuenta de lo acontecido...” En este caso lo que observa la Sala es que, si bien es cierto el abogado asistió a algunas de las diligencias previstas en el trámite contravencional, no lo hizo a otras que fueron fijadas por el Despacho, dentro de las que se encuentran las señaladas para los días 8, 30 de noviembre de 2018 y 15 de febrero de 2019, siendo las dos primeras de práctica de pruebas y la última en la que se emitió la decisión de fondo, en la cual se declaró a la señora María Ernestina Quintero Valderrama como contraventora, imponiéndose multa de ciento ochenta (180) S.M.L.M.V., la suspensión de la licencia de conducción por tres (3) años y la inmovilización de su vehículo, decisión que como quedó visto tampoco fue apelada por el abogado, cobrando así ejecutoria. Lo anterior permite concluir sin dubitación alguna que, el abogado no fue diligente con la gestión profesional encargada por la quejosa, incurriendo en el descuido y posterior abandono del asunto encargado. De esa forma, no cabe duda de que la conducta endilgada se encuadra típicamente en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 Ley 1123 de 2007, que establece: Página 12 | 20 “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de
hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Negrilla fuera del texto original. Con lo anterior, se cumple con lo previsto en el artículo 3º de la ley 1123 de 2007, el cual indica que: “el abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifique” - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, el abogado incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en este estatuto. En el sub lite, al disciplinado se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibídem, que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo que se extiende al control de los abogados suplentes u dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Para la Comisión, no existe duda que el disciplinado vulneró el deber citado, pues a pesar de actuar como apoderado judicial de la quejosa dentro del trámite de “impugnación de comparendo” No.11001000000020488134, no desplegó una conducta permanentemente activa en la defensa de los intereses de su representada, y sin que tampoco hubiera presentado
justificación alguna de su actuar trasgresor, al no haber comparecido a este proceso a rendir explicación alguna sobre su falta de diligencia profesional. Y es que esta jurisdicción como juez deontológico del abogado, castiga las conductas que atentan contra los deberes consagrados en la Ley 1123 de Página 13 | 20 2007, los cuales, fueron establecidos por el legislador como aquel comportamiento mínimo exigible que debe seguir el profesional del derecho. Ese mínimo ético exigible a los abogados se fundamenta en el especial papel que juegan en la sociedad como sujetos calificados que sirven de vínculo entre las personas y la administración de justicia para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y la satisfacción de los derechos del conglomerado social, por lo que resulta apenas lógico que: “se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico. Ya lo ha dicho la jurisprudencia, citando la doctrina especializada, que la tarea que cumplen los abogados no es eminentemente técnica, sino que suele desarrollarse en el campo de la moral y de la ética”10 Conforme a lo anterior, la Sala considera que el investigado vulneró el deber antes citado, sin justificación alguna, pues de forma negligente a pesar de conocer de la existencia del trámite y del estado del mismo, dejo de actuar con celosa diligencia en el mismo, pues omitió presentarse en audiencias tan importantes como las del decreto y practica de pruebas y de fallo.
Además, no impugnó la decisión de la autoridad de tránsito que era a todas luces desfavorable a los intereses de su cliente. - Culpabilidad Conforme a lo expuesto en el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria se encuentra proscrita la responsabilidad objetiva debiéndose efectuar un juicio de culpabilidad a fin de determinar si la comisión de la conducta fue desplegada mediante dolo o culpa.11 En este caso, la Comisión encuentra ajustada la imputación modal de la conducta efectuada por el a quo al abogado, al observar que dicha calificación se efectuó a título de culpa, pues no se remite a duda que en este caso el togado faltó en forma culposa a ese deber objetivo de cuidado, toda vez que, de manera negligente descuidó y abandonó la gestión que le 10 Corte Constitucional, C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 11 Corte Constitucional, T-316 de 2019, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez. Página 14 | 20 fue encomendada por su cliente, pues a pesar de haber iniciado el trámite de impugnación del comparendo No. 11001000000020488134 en representación de la quejosa, el profesional del derecho descuido el asunto y después lo abandonó, sin que ello haya sido producto de un obrar consciente y deliberado, sino como consecuencia de su descuidado y falta de debida diligencia con la gestión profesional encomendada. Por lo expuesto, se encuentra probado que el investigad
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