CNDJ - 32.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-No entregó los dineros producto de l
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- Título
- CNDJ - 32.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-No entregó los dineros producto de l
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: WILLIAM ANDRÉS ARIAS HUERTA Quejosa: OLGA LILIANA RODRÍGUEZ BERNAL Radicación: 11001-25-02-000-2021-03403-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA Montería, 19 de octubre de 2023
Aprobado según Acta de Comisión No.85
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en contra de la sentencia del 25 de noviembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,1 mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado WILLIAM ANDRÉS ARIAS HUERTA, por vulnerar el deber descrito en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, a título de dolo, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año y con multa de setenta y seis (76) s.m.m.l.v.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que WILLIAM ANDRÉS ARIAS HUERTA, se identifica con cédula de ciudadanía No. 80.157.156 y es portador de la tarjeta profesional de
1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Mauricio Martínez Sánchez y Jorge Eliecer Gaitán Peña (aclaración de voto), Archivo 047, carpeta de primera instancia expediente digital. abogado No. 206149 del Consejo Superior de la Judicatura2 registrando los siguientes antecedentes: - Suspensión de 3 meses y multa de 15 s.m.m.l.v.; por la incursión de la falta del numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, dentro del proceso con Rad.2014-01768, sentencia del 21 de noviembre de 2018, inicio de la sanción 16 de mayo de 2019 al 15 de agosto de 2019. - Sanción de Censura, por la incursión de la falta del numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, dentro del Rad.2014-03400, sentencia del 12 de enero de 2017, inicio de la sanción 2 de marzo de 2017.
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja3 que presentó el 10 de septiembre de 2021, la señora Olga Liliana Rodríguez Bernal por medio de apoderado judicial contra el encartado, informando que lo contrató el 15 de agosto de 2014 para que la representara ante COVINOC, con el fin de efectuar una cesión de crédito a su favor dentro del proceso ejecutivo hipotecario No.1998-01391 ante el Juzgado 4º Civil de Ejecución de
Sentencias de Bogotá. Refirió que, una vez cancelada la obligación, el togado le exigió le firmara
un poder con facultad para recibir; el 16 de octubre de 2019 aquel presentó ante el juzgado el cobro título judicial y el 31 de octubre de 2019, recibió por el Banco Agrario $153.257.509, sin que le informara a su cliente del recibo de esos recurso y, menos, le hiciera entrega del dinero cobrado, aunado al hecho que durante la época de pandemia le decía a la cliente que el título estaba próximo a salir que, había demora en el juzgado, que debía tener paciencia, manteniéndola en engaño, incluso, en reunión presencial de enero de 2021, le negó que el juzgado hubiera autorizado la entrega de los dineros. 2 Archivo 006,007,carpeta de primera instancia expediente digital. 3Archivo 002, carpeta de primera instancia expediente digital. Página 2 | 17
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 17 de noviembre de 2021,4 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, dio apertura al proceso disciplinario, se notificó y publicó edicto.5
En sesiones del 23 de febrero6 y 24 de mayo de 2022,7 con la sola presencia del Ministerio Público y la quejosa con su apoderado de confianza, ante la inasistencia y falta de justificación del disciplinado se le designó defensor de oficio.8 En sesiones del 27 de julio de 20229 y 7 de septiembre de 2022,10 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con presencia del defensor de oficio del disciplinable, la quejosa con apoderado de
confianza, y el Ministerio Público, se dio lectura de la queja, se ratificó la queja, se decretaron y practicaron unas pruebas y se formularon cargos. La quejosa en sesión del 27 de julio de 2022 se ratificó en la queja, acto seguido el defensor de oficio realizó solicitud probatoria. Pruebas - Anexos allegados con la queja: “contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre Olga Liliana Rodríguez b. y William Andrés Arias Huerta, quien para estos efectos actuó como representante legal de Sinpra S.A.S. suministros, inmobiliaria y prestadora de asesorías jurídicas S.A.S; copias auténticas en cuarenta y siete (47) folios del proceso ejecutivo hipotecario de banco central hipotecario, (actual cesionario Olga Liliana Rodríguez Bernal), contra Ana Gilma Oliveros de Quintero y Argemiro Quintero Oliveros, que cursó en el juzgado cuarto civil de ejecución de sentencias de Bogotá, radicado 391998-1391; impresión de conversaciones por 4 Archivo 008, carpeta de primera instancia expediente digital. 5Archivo 009, 013, carpeta de primera instancia expediente digital. 6Archivo 015, carpeta de primera instancia expediente digital. 7Archivo 018, carpeta de primera instancia expediente digital. 8Archivo 020,021,022, carpeta de primera instancia expediente digital. 9 Archivo 029,030, carpeta de primera instancia expediente digital. 10 Archivo 040,041 carpeta de primera instancia expediente digital. Página 3 | 17 WhatsApp sostenidas desde antes y después del hecho, en que se observa todo el engaño posterior al hurto”.
- Se solicitó al Juzgado 4 Civil del Ejecución de Sentencias de Bogotá, respecto del proceso hipotecario radicado 1998-1391, certificara y acreditara las actuaciones del disciplinable William Andrés Arias Huerta en ese asunto. - Se ordenó obtener de la página web de la Rama Judicial el historial del proceso anterior, para determinar su estado y ubicación. - Se ordenó a la quejosa, aportara la totalidad de las conversaciones sostenidas con el disciplinado por WhatsApp.
Formulación de cargos (7 de septiembre de 2022). Se profirió pliego de cargos contra el investigado por el posible incumplimiento al deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, presuntamente, en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, a título de dolo, normas cuyo tenor literal rezan: “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado;
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo."
El a quo expuso que después de realizar la respuesta del Juzgado 4º Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá, obrando como cesionaria del crédito la quejosa y estando representada al interior del proceso por el investigado Arias Huertas, quien adelantó los trámites para llevar a cabo la diligencia de remate de un bien inmueble objeto de medida cautelar. Atendiendo que los demandados habían pagado la obligación, el encartado presentó un nuevo Página 4 | 17 poder el 16 de octubre de 2019, donde se plasmaba que quedaba facultado para solicitar la terminación del proceso, recibir y reclamar los depósitos judiciales, entre otros, procediendo a radicar ante el juzgado la entrega específicamente de los títulos a lo que accedió el despacho judicial. En ese orden, obró en el expediente retiro por parte del encartado del 12 de noviembre de 2019, dos títulos judiciales, uno por valor de $830.990 y, un segundo, por valor de $152.426.519, que fueron pagados y cobrados ante el Banco Agrario, quien posteriormente, presentaría terminación del proceso por pago total de la obligación, decisión adoptada el 20 de enero de 2020; así, se reprochó no haber efectuado la entrega de $153.257.509 desde el año 2019, sin probarse sumariamente que se hubiera entregado esa suma, falta endilgada como dolosa. Audiencia de Juzgamiento. En audiencia del 06 de octubre de 2022,11 con presencia del defensor de oficio del disciplinable y el apoderado de la quejosa, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento en la que se presentaron
los alegatos de conclusión por parte de la defensa. Alegatos de conclusión. El defensor de oficioso consideró que al no aportarse las pruebas de conversaciones por la quejosa no se advertía la realidad del dialogo entre ellos. Anotó, además que, el disciplinado padeció COVID y que se suscribió un poder para el retiro de los dineros, lo que denotaba que aquel estaba autorizado para tales efectos, por tanto, adujó que ante las pruebas obrantes y dudas que emergían, lo procedente era la absolución del encartado.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,12 se declaró responsable disciplinariamente al abogado WILLIAM ANDRÉS ARIAS HUERTA, por vulnerar el deber descrito en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, a título de dolo, sancionándolo suspensión en el ejercicio de la
11Archivo 045,046, carpeta de primera instancia expediente digital. 12 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Mauricio Martínez Sánchez y Jorge Eliecer Gaitán Peña, Archivo 047, carpeta de primera instancia expediente digital. Página 5 | 17 profesión por el término de un (1) año y multa de setenta y seis (76) s.m.m.l.v. El magistrado ponente, puso de presente la competencia para seguir atendiendo el juicio disciplinario bajo los parámetros de la Ley 1123 de
2007, a pesar de la entada en vigencia de la Ley 1952 de 2019. Se tuvo en consideración por la Seccional que: “estaba plenamente probado que el abogado Arias Huerta, el 12 de noviembre de 2019 retiró dos títulos judiciales por valor de $830.990 y $152.426.519, lo cuales fueron pagados por el Banco Agrario y recibidas esas sumas por el disciplinado, sin que exista evidencia que dichos recursos se hayan devuelto a la mandante.” De igual forma, no atendió los argumentos de la defensa sobre falta de pruebas, refiriendo que, “si en gracia de discusión nos atuviéramos a los mensajes de whatsapp, bastaría con el último de ellos, donde la quejosa le reclama al abogado investigado, ya que se enteró el 27 de agosto de 2021, que había cobrado los títulos judiciales desde el 12 de noviembre de 2019, sin hacerle entrega del dinero, por lo que le dio el término de dos días para hacer el pago, anunciándole que estaba preparando las denuncias penales y disciplinarias. Dicho mensaje fue leído, debiendo acotarse que pese a las incesantes comunicaciones que se le remitieron al abogado para que compareciera a ejercer sus derechos constitucionales de contradicción y defensa, hizo caso omiso, pues nunca se presentó. (…) la conducta del abogado no tuvo ninguna justificación. Tampoco desvirtúa la conducta del abogado la supuesta enfermedad de covid, pues aun cuando ello fuera cierto, según los mensajes de whatsapp, la supuesta enfermedad tuvo lugar en julio de 2021, y el cobro
de los títulos se realizó en noviembre de 2019, es decir casi dos años atrás, de tal manera que el investigado tuvo tiempo suficiente para entregarle a su cliente el dinero que le correspondía, sin embargo no lo hizo, luego entonces los presuntos problemas de salud en nada interfirieron para que el abogado cumpliera su deber legal. Adicionalmente, si el abogado hubiese tenido la intención de entregarle el dinero a la quejosa, aun estando enfermo pudo hacerlo a través de su esposa, quien se encargó de contestar varios de los mensajes de la quejosa, incluso, fue ella quien le informó sobre el contagio de covid del investigado.”(sic). De esa manera, encontró la instancia que el comportamiento del profesional se tipificó en la falta del artículo 35, numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, no entregó los dineros producto de la gestión, tras haber cobrado uno títulos judiciales, desconoció el deber profesional de obrar con lealtad y Página 6 | 17 honradez en sus relaciones profesionales del numeral 8º del artículo 28 ibidem, conducta cometida a título de dolo, pues, como profesional del derecho sabía de la ilicitud de su comportamiento y sin embargo dirigió su conducta a la consumación de la falta. Por lo expuesto, la Seccional, atendiendo los parámetros de los artículos 40 y 45 en sus literales a, b y c, evidenciando una conducta dolosa, el impacto y la pérdida de credibilidad en el conglomerado, el perjuicio que se le causó a la quejosa, quien no solo pagó la suma de $6.500.000 por honorarios, además de los reprochado, aunado que el disciplinado tenía antecedentes
que revelaban que no era la 1ª vez que retenía dineros de los clientes, considerando proporcionado la imposición de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año y Multa de setenta y seis (76) s.m.m.l.v. El 1º de diciembre de 2022, el magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña integrante de la sala dual, aclaró su voto, estando de acuerdo con la decisión pero dirigiendo su postura, a que: “(…) se deben salvaguardar las garantías fundamentales del investigado, en tanto, convencionalmente se ha establecido que el funcionario judicial que investiga no puede ser el mismo que emite el fallo, además, al haberse establecido esta garantía en el Código General Disciplinario como principio y norma rectora de la ley disciplinaria, este postulado se extiende a todo el ordenamiento jurídico disciplinario, en el que destaca la Ley 1123 de 2007.(…)”.
6. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinable enterado de la decisión,13 presentó el recurso de apelación indicando que: “(…) honorable señoría, tal y como se observa en la aclaración de voto de fecha 1 de diciembre de 2022, no debió el honorable Magistrado ponente actuar como instructor y formular cargos que dieron lugar al juicio disciplinario contra el aquí togado Investigado, y a su vez, proferir decisión contra el mismo, pues debió apartarse de la causa tal y como lo estimó en su parte considerativa el Honorable Magistrado Doctor JORGE ELIECER
GAITAN PEÑA.
4. Pues el no haberse, apartado de dictar sentencia el magistrado instructor y quien formulo cargos, se está provocando una inseguridad jurídica conforme lo decidido en proceso 201900297-01, donde se hizo hincapié al caso petro Urrego Vs. Colombla, habida cuenta que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emitió ya una aplicabilidad de dicho precedente, y ello en el caso de marras, al continuarse y confirmarse la decisión adoptada por el Honorable Magistrado de Primera Instancia, atentaría contra derechos fundamentales e inclusive, como lo es el de la igualdad, 13 Archivo 050, carpeta de primera instancia expediente digital.
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5. Como lo explica el Honorable Magistrado Dr. JORGE ELIECER GAITAN PEÑA, en el caso objeto de estudio y en los demás casos que se encuentren en esa etapa instructiva, se deben salvaguardar las garantías fundamentales del investigado, en tanto, convencionalmente se ha establecido que el funcionario judicial que investiga no puede ser el mismo que emite el fallo, además, al haberse establecido esta garantía en el Código General Disciplinario como principio y norma rectora de la ley disciplinaria, este postulado se extiende a todo el ordenamiento juridico disciplinario, en el que destaca la Ley 1123 de 2007,
6. Ahora bien, como se evidencia en el expediente, la investigación de los hechos materia de falta disciplinaria fue adelantada por el Honorable Magistrado Dr. Mauricio Martínez Sánchez, e igualmente, tal y como se verifica de la sentencia hoy objeto de recurso de alzada, el mismo funcionario judicial participa como ponente en la decisión de fondo que
se adopta e impone sanciones disciplinarias en primera instancia.
7. Nótese honorables Magistrados, que el Magistrado Ponente y el despacho que conoció de la presente actuación, se apartó de los postulados e inclusive tenidos en cuenta en la aclaración del voto, donde se indica claramente, que si bien el proceso disciplinario debe adelantarse con fundamento en las reglas de procedimiento fijadas en la Ley 1123 de 2007, se debe aplicar la garantía de la separación de la función de instrucción y juzgamiento, por lo mismo, el magistrado que conoció de la etapa de instrucción y formuló el pliego de cargos, debió apartarse del conocimiento de la causa en la etapa del juzgamiento y, menos aún, intervenir en la elaboración del proyecto de sentencia, situación que no se tuvo en cuenta a la hora de adoptar la sentencia que hoy es objeto de recurso de apelación.
En consecuencia, de lo anterior, solicito al Honorable Consejo Superior de la Judicatura, se sirva revocar el fallo adoptado por el Respetado Magistrado de Primera Instancia, y en su lugar, rehacer la actuación bajo los postulados ya anotados e indicados en la mentada aclaración de voto.”.(sic).
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue asignado por reparto al Despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, el 13 de marzo de 202314 para resolver la alzada.
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el
artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el fondo del recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia, solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que 14 Archivo 01, carpeta de segunda instancia, expediente digital. Página 8 | 17 existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. De la apelación. Es del caso resolver por esta Comisión en concreto el reparo del abogado Arias Huerta, que se fundó en la aclaración de voto que fue realizada por uno de los magistrados que integró la sala dual de decisión de la instancia disciplinaria, acotando en concreto la división de roles que dispuso la Ley 1952 de 2019, con la reforma de la Ley 2094 de 2021, en cuanto a la concentración de funciones de instrucción y de juzgamiento en el mismo funcionario, considerando que la misma se extiende a todo el ordenamiento jurídico disciplinario, incluyendo la Ley 1123 de 2007, y para el caso en concreto el mismo funcionario que lo investigó, participó como ponente en la decisión de fondo, debiéndose revocar el fallo y rehacer la actuación. Sea lo primero advertir bajo las reglas procesales que se deben seguir en materia de apelación, la misma impone una carga de argumentación que
atienda a los reparos del fallo con el cual no se está de acuerdo, ya sea de manera total o parcial; en el presente caso, si bien la alzada se surte como apelación, los argumentos esbozados por el disciplinado están encaminados más a una irregularidad sustancial que podría atender la naturaleza de una nulidad; sin embargo, al no haberse sustentado como tal, se atenderá la tesis defensiva como apelación que, entre otras, debería estar enfocado al fallo de responsabilidad disciplinaria en controvertir la tipicidad, antijuridicidad y la culpabilidad. Así, sobre el único punto de apelación, esta Corporación ha reiterado que: “si bien la separación de roles constituye un ideal en un Estado democrático como el nuestro, en la actualidad, tal estructura procesal no está contemplada para el estatuto deontológico aplicable a los profesionales del derecho, por tal motivo, mientras el legislador en desarrollo de su libertad configurativa no establezca un régimen procedimental distinto, no es dable predicar un desconocimiento a la garantía de imparcialidad (...)”15. 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia de 19 de abril de 2023. Radicado No.
11001110200020200125201. M.P. Carlos Arturo Ramírez.
Página 9 | 17 Igualmente, la Comisión en providencia del 7 de julio de 202216 señaló: “(…) las particularidades que representa el sistema de juzgamiento de las conductas con incidencia disciplinaria en el que pueden incurrir los abogados, se tornan distintas a las facultades sancionatorias que se tienen de otras profesiones reguladas por disposición del legislador. Sin embargo, los sistemas de
juzgamiento, como en este caso particular de los abogados, se deriva de una disposición constitucional, que es sometido al estricto control jurisdiccional, resuelto en los casos en concreto por magistrados. Así lo tiene establecido el artículo 257A de nuestra Constitución cuando señala: “(…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. (…)”, En ese orden, la naturaleza misma de la estructura de juzgamiento disciplinario que, el legislador bajo su poder de configuración legislativa quiso darle a la profesión de abogados y que se armoniza con el contenido del artículo 26 constitucional, que entre otras dispone: “(…) Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. (…)”. En ese sentido, es pertinente reiterar, que el legislador es quien establece el juez natural, el sistema de juzgamiento, entre otras, que siempre deben estar sometidos al rigor y las exigencias del cumplimiento de garantías constitucionales y convencionales. De ahí que, sea el legislador por la relación de sujeción que tienen ciertas profesiones por su función social, o el ejercicio de ciertas funciones con el cumplimiento de unos deberes que, inciden en el interés general y fines del Estado; se vean sometidos a procedimientos sancionatorios dentro del componente ius punitivo estatal, ejercido, ya sea por autoridades judiciales,
autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales o autoridades administrativas. En efecto, el régimen jurisdiccional del abogado contemplado en la ley 1123 de 2007, en la percepción del legislador en cuanto a su juez natural, debía revestir de las más altas calidades, por esa razón, el establecimiento de ser direccionado por autoridades (magistrados) que se integran en las respectivas Comisiones Seccionales (art. 114 ley 270 de 1996), por los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (art. 257ª Constitución Política). Por lo tanto, la competencia que tiene un magistrado en una Comisión Seccional, y los de la misma Comisión Nacional de Disciplina judicial; tienen fuente emanada de la constitución, en la ley estatutaria de la administración de la justicia, y la ley ordinaria que, estableció el código deontológico de los abogados. De ello es dable hacer una primera conclusión, que la competencia dada por la constitución y la ley a los magistrados que integran la jurisdicción disciplinaria no están en contrariedad con los parámetros convencionales del artículo 8º , que refiere: 16Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 7 de julio de 2022, Rad. 20001-11-02-000-201900297-01. M.P. Diana Marina Vélez Vásquez. Pági na 10 | 17 “Artículo 8 Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal
formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…)”. (negrillas nuestras) Y es que no hay que olvidar que la jurisdicción disciplinaria, es una rama del derecho al interior de la organización política del país, por lo que sus integrantes (Comisiones Seccionales y Nacional de Disciplina Judicial) administran justicia y por lo tanto tienen la condición de jueces, con lo cual, bajo las disposiciones consagradas en la Ley 1123 de 2007, los disciplinables abogados, conocen desde un principio que, serán juzgados por un “tribunal competente, independiente e imparcial” establecido en esa norma jurídica.(…)”.(sic). En esa misma providencia, se anotó que el modelo operativo de convencionalidad, no era parámetro único que atendiera la ratio decidendi de la C.I.D.H. para aplicarlo de forma directa en el procedimiento de abogado, tomando en consideración el importante criterio adoptado por la Corte Constitucional en sentencia C-146 de 2021, donde se dijo: “(…) Ahora bien, en lo referente a la persona (calificada) que se vea sometida a un procedimiento jurisdiccional como el caso de los abogados, se le deben garantizar los derechos de ser oídos por autoridad competente, bajo un procedimiento previamente establecido y rodeado de los mínimos de garantías, aspectos que en el sistema de juzgamiento de ciertas profesiones como ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C-146 de 2021, por disposición legislativa, siguen un patrón de procedimiento que se concreta en:
“(…) i) inicio de la actuación de oficio o a petición de parte, (ii) investigación preliminar, (iii) investigación formal, (iv) formulación de cargos, (v) presentación de descargos (aporte, solicitud y práctica de pruebas); (vi) juzgamiento, (vii) decisión de primera instancia, (viii) decisión de segunda instancia. Asimismo, estas profesiones comparten los siguientes principios rectores en su procedimiento: derecho a la defensa, non bis in ídem, no reformatio in pejus, presunción de inocencia, derecho a ser asistido por un abogado, igualdad material, favorabilidad y debido proceso.(…)” De ahí que, en armonía con lo antes dicho, la estructura del Código Disciplinario del Abogado se integre en tres libros a saber: (i) una parte general que consagra los principios rectores ( entre esos garantías constitucionales y convencionales), la definición de falta disciplinaria, y el alcance de la acción sancionatoria; (ii) una parte especial, que consagra los deberes, incompatibilidades. faltas y sanciones aplicables a los abogados; y (iii) una parte procedimental, que contiene las reglas del procedimiento disciplinario. En este último escenario procedimental de cara a la ley 1123 de 2007, se desarrolla la fase de investigación y calificación (art. 104), una fase de audiencia de pruebas y calificación (art.105), una fase de juzgamiento (art.106) y una fase de doble instancia (art.107), y la posibilidad de terminación de la actuación por las causales del (art.103). Direccionamiento que, está en cabeza, como se ha
Pági na 11 | 17 señalado, por un magistrado que con estricto apego a la ley debe verificar con grado de certeza (art.97), bajo una estricta y rigurosa investigación integral (art.85), determinar si procede o no a elevar un reproche disciplinario. Con base en lo anterior, se puede decir que, el sistema de instrucción y juzgamiento de los abogados que se ha establecido por el legislador, guarda armonía y no contraría ni la Constitución ni la Convención Americana de Derechos Humanos, de ahí que, la característica de un sistema de corte inquisitivo, “el juez debe investigar la verdad, prescindiendo de la actividad de las partes. Por tanto, puede iniciar oficiosamente el proceso, decretar pruebas de oficio, impulsar o dirigir el proceso y utilizar cualquier medio que tienda a buscar la verdad17.”.”(sic). El anterior criterio, fue ratificado por la Corte Constitucional al momento de analizar la acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 102 (parcial) y 106 (parcial) de la Ley 1123 de 2007, “[p]or la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”, por considerar que no se vulneraban los artículos 13, 29 y 93 de la Constitución Política y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –CADH–. De lo anterior, el máximo tribunal de lo constitucional, mediante sentencia C-440 de 2022,18 hizo referencia a la libertad de configuración del legislador para fijar las formas del juicio, sin que de ello se advierta la vulneración al
principio de imparcialidad en el procedimiento disciplinario de abogados, así: “(…) La amplia potestad de configuración en cabeza del Legislador se patenta, según se ha señalado en la jurisprudencia constitucional, en la facultad de “(…) (i) fijar nuevos procedimientos, (ii) determinar la naturaleza de actuaciones judiciales, (iii) eliminar etapas procesales, (iv) establecer las formalidades que se deben cumplir, (v) disponer el régimen de competencias que le asiste a cada autoridad, (vi) consagrar el sistema de publicidad de las actuaciones, (vii) establecer la forma de vinculación al proceso, (viii) fijar los medios de convicción de la actividad judicial, (ix) definir los recursos para controvertir lo decidido y, en general, (x) instituir los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes”. Inclusive, este tribunal ha reconocido que, en este ámbito, el Legislador cuenta con la potestad de privilegiar determinados modelos de procedimiento, y hasta de prescindir de etapas o recursos en algunos de ellos.(…) (…) La Corte sostuvo que, si bien en un inicio la jurisprudencia constitucional había reconocido una identidad de exigencias y garantías entre los diversos regímenes sancionatorios –v.gr. penal y disciplinario–, “esta primera aproximación no s
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