CNDJ - 32.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-Prescribe falta Art.35-1 Ley 1123-07-Confirma IN
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 32.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-Prescribe falta Art.35-1 Ley 1123-07-Confirma IN
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-6913
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 2018 01284 01 Aprobado según Acta No 05 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ligia Amparo Contreras Bello, contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2022, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2 la sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de seis (6) meses, tras hallarla responsable de incurrir en las faltas previstas en los numerales 1° de los artículos 35 y 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente, y con ello incumplir los deberes previstos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 ibídem. 1 Inciso quinto del artículo 257 A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados” 2 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Martha Inés Montaña Suárez (Ponente)
y Alonso Estrella Otero; Ministerio Público José Ricardo Echeverri Segura 1
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS El 19 de febrero de 20183, el señor Luis Gregorio Matallana Ruiz, en su calidad de representante legal de CONPROGRESO S.A.S., radicó queja disciplinaria contra la abogada Ligia Amparo Contreras Bello, bajo el argumento que entre el 28 y 30 de noviembre de 2016 le otorgó poder para que lo representara en el proceso sancionatorio N° 58442 ante la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-, que por concepto de honorarios pactaron la suma de $ 3.000.000, los cuales se pagarían de la siguiente forma: el 50% el día de la notificación personal de la actuación administrativa y el otro 50% al finalizar la gestión, pero que a la fecha de radicación de la queja la profesional del derecho no había realizado ninguna gestión. Que para el 13 de diciembre de 2016 la profesional del derecho investigada se comunicó con el quejoso solicitándole la suma de $5.000.000, bajo el argumento que antes de “navidad” necesitaba ese dinero para “cuadrar” a unos funcionarios de la CAR para que todo saliera a su favor, que dicha suma le fue entregada a través del arrendatario del predio – del parqueaderoJesús López. De igual forma, el quejoso señaló que en julio de 2017 le otorgó otro
mandato a la abogada Contreras Bello para obtener una licencia de funcionamiento de un parqueadero vehicular ubicado en el “lote 21” - Las Mercedes Suba-, ya que el día 5 de ese mismo mes, los funcionarios de la Alcaldía Local de Suba le habían requerido dicha documentación; que la abogada investigada se comprometió a adelantar las gestiones necesarias para la obtención del mencionado documento y que para tal efecto, el 11 de julio de 2017, le canceló 3 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia” documento PDF “001CuadernoOriginal” páginas 1-2 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN $3.200.000 por concepto de honorarios, que desde ese momento, no informó las acciones que adelantaba, ni el resultado de las mismas, sin que a la fecha de la queja pudiera comprobar la materialización de la gestión encomendada. Posteriormente, en escrito radicado el 15 de junio de 2018 el señor Luis Gregorio Matallana Ruiz, amplió la queja disciplinaria en contra de la abogada Ligia Amparo Contreras Bello bajo el argumento que el 27 de abril de 2016 contrató sus servicios profesionales para que adelantara un proceso de interdicción de su hermano por padecer bipolaridad y otros trastornos psiquiátricos, que como horarios se pactaron la suma de $5.000.000 pagaderos en cinco cuotas mensuales, las cuales se descontarían del canon de arrendamiento de
un inmueble en el que vivía la letrada y que era de propiedad del quejoso, que a pesar de haber otorgado los correspondientes poderes, a la fecha de radicación de la queja la abogada evadió entregar cualquier documento que acreditara la interposición de la demanda o de suministrar alguna otra información4. ANTECEDENTES PROCESALES La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, recibió por reparto la queja interpuesta por el señor Luis Gregorio Matallana Ruiz en contra de la abogada Ligia Amparo Contreras Bello, y el 16 de marzo de 20185 dio apertura a la investigación disciplinaria, no obstante, pese a la notificación en debida forma a la investigada y luego de realizar el emplazamiento ésta no se hizo presente, a través de auto del 29 de julio de 2019 le nombró defensor de oficio6. 4 Ibidem, páginas 21-22 5 Páginas 12 y 13 6 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia” documento PDF “001CuadernoOriginal” páginas 34-35. 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN El 15 de julio7, 10 de septiembre de 20198, 12 de agosto9, 24 de septiembre10, 10 de noviembre11, 10 de noviembre de 202012, 10 de febrero13, 20 de abril14,15 de junio de 202115, se llevaron a cabo las
sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cuales se escucharon la ampliación de la queja por parte del señor Luis Gregorio Matallana Ruiz, la versión libre de la investigada, se ordenaron y practicaron pruebas y en la última -15 de junio de 2021-, se formularon cargos contra la abogada Ligia Amparo Contreras Bello por la presunta violación a los deberes establecidos en los numerales 8 y 10, del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la posible incursión en las faltas consagradas en los numerales 1 y 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, y numeral 1 del artículo 37 ibidem a título de culpa. En la versión libre la investigada16 expresó conocer al quejoso porque le arrendó un inmueble ubicado en la ciudad de Chía en el año 2016; frente a la queja relacionada con el proceso sancionatorio ante la CAR, manifestó que se comprometió con Jesús López a representarlo en dicho proceso, siendo él quien le entregó los dineros por concepto de honorarios, pero por confianza, le firmó un contrato a Luis Gregorio Matallana Ruiz por ser el dueño del predio y quien estaba vinculado al trámite a modo de garantía en caso de ser sancionado, que ese contrato había sido “ficticio”, que con ocasión de ese asunto brindó asesorías, revisó el expediente; que el quejoso, así como el señor Jesús López sabían que tenían que efectuar la demolición del relleno 7 Ibidem páginas 76-77 8 Ibidem páginas 108-109 9 Ibidem paginas 198-199
10 Páginas 201-202 11 Páginas 208-209 12 Páginas 226-227 13 Páginas 228-229 14 Páginas 234-235 15 Páginas 267-269 16 Expediente digital, carpeta “AUDIENCIAS Y CDS” Archivo WMV “004 2018-1284 2DA AUDIENCIA
PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 2019.091.0”
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN que se había hecho y adecuar la obra a las disposiciones, porque lo construido había generado problemas forestales y ambientales; indicó que nunca recibió poder para actuar como abogada en el proceso sancionatorio, pero que acompañó al señor Matallana Ruiz a la respectiva notificación. En cuanto al trámite de la licencia para prestación del servicio de parqueadero, señaló que la contrató el hijo de Luis Gregorio Matallana Ruiz, por lo que su compromiso no era con el quejoso. Que ella presentó una solicitud, y le informaron que dentro del plan de ordenamiento territorial no podía expedirse la licencia por tratarse de zona forestal, por lo cual no era viable realizar ninguna gestión, comprometiéndose a devolver los $3’000.000. Que así hubiese realizado cualquier gestión, la solicitud de licencia no era viable, y por ello, no desplegó ninguna tarea, informándole tal situación al cliente. Respecto al proceso de interdicción de José Isaac Matallana Ruiz, señaló que la gestión inició con la asistencia a una audiencia ante la
Comisaria de Familia, porque la ex esposa del hermano estaba pidiendo cuota de alimentos, que allí representó a la progenitora y hermana; que efectivamente se comprometió a iniciar un proceso de interdicción por demencia, pero que por inconvenientes con sus hermanos, fue el mismo quejoso el que señaló que no deseaba ser el guardador de su hermano, que en ese sentido, como quiera que el poder señalaba que el guardador a designar sería Luis Gregorio Matallana Ruiz, no pudo iniciar el proceso, que si bien el poder para entablar la demanda le fue conferido por aquel, la madre y la hermana, lo cierto era que por indecisión del quejoso de ser el guardador el proceso no se había iniciado. 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Finalmente, manifestó que, aunque no fue culpa de ella en que no se adelantara el proceso, estaría dispuesta a devolver los recursos, que siempre dio las asesorías requeridas por el quejoso, incluso en temas laborales, pero que a pesar de ello realizó actos humillantes en su contra.
Formulación de cargos: En la audiencia del 15 de junio de 202117 con presencia de la defensora de oficio de la investigada, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos contra la abogada Ligia Amparo Contreras Bello, en los siguientes términos: Primer cargo: a título de dolo, en la falta a la honradez del
abogado, prevista en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, bajo el verbo rector “obtener” en la circunstancia del tipo “dinero” y mediante el medio comisivo “para gastos (…) irreales o ilícitos”, porque al parecer, el 13 de diciembre de 2016 obtuvo del señor JESÚS LÓPEZ la suma de $5.000.000 para que los funcionarios a cargo del proceso sancionatorio No. 58442 de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA –CARemitieran una decisión en favor de LUIS GREGORIO MATALLANA RUIZ, representante legal de la sociedad CONPROGRESO S.A.S., propietario del Lote 21 Las Mercedes de la localidad de Suba en Bogotá. Que también obraba copia del contrato del 28 de noviembre de 2016, suscrito entre Jesús López y Ligia Amparo Contreras Bello con el objeto de ejercer la defensa dentro del proceso 17 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia” documento PDF “001CuadernoOriginal” Páginas 267-269; carpeta “AUDIENCIAS Y CDS” archivo MP4 “037 2018-1284 8VaAudienciaPruebasCalificacionCargos2021.06.15” 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN sancionatorio ante la CAR, en el cual se pactaron como honorarios la suma de $ 3.000.000, pagaderos en dos cuotas, la
primera al notificarse personalmente del auto de apertura de la investigación y la segunda al terminarse el proceso. Del mismo modo, la magistrada sustanciadora señaló que había copia del recibo del 28 de noviembre de 2016, suscrito por la investigada por la suma de $1.500.000 por concepto de cuota inicial proceso sancionatorio ambiental N° 58442 CAR, y que también había un recibo del 13 de diciembre de 2016 por la suma de $5.000.000, por concepto del proceso sancionatorio CAR, al igual que se encontraba la copia del referido proceso sancionatorio por afectación del recurso del suelo en contra de Luis Gregorio Matallana Ruiz, evidenciándose que a través de la Resolución N° 190 del 23 de mayo de 2019 se dispuso la cesación del procedimiento sancionatorio de carácter ambiental por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 9 de la Ley 1333 de 2009, esto es, “que la conducta investigada no sea imputable al presunto infractor”.
Segundo cargo: a título de culpa por negligencia, en la falta a la diligencia profesional establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1223 de 2007, en concordancia con el deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 ejúsdem, bajo el verbo rector “abandonar” en la circunstancia de “las diligencias propias de la actuación profesional”.
Ello en el entendido en que el verbo rector era el de descuidar las gestiones encomendadas, porque la togada se comprometió a adelantar tres gestiones profesionales y con ocasión del trámite de esos asuntos no obró con el debido cuidado, que
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN respecto del proceso sancionatorio No. 58422 adelantado por la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA –CAR-, aunque suscribió un contrato de prestación de servicios el 28 de noviembre de 2016, se limitó a acompañar al investigado -MATALLA RUIZ - a notificarse del auto de apertura, pero no elaboró un poder para poder ejercer el mandato, bajo el argumento de que no podía hacerse nada distinto a volver el predio al estado en que se encontraba. Aunado a lo anterior, la magistrada sustanciadora señaló que en julio de 2017, la abogada investigada se comprometió a adelantar el trámite de viabilidad de permiso de funcionamiento de un parqueadero en el mismo inmueble, sin que acreditara el adelantamiento de alguna labor para cumplir el cometido, porque efectuada la trazabilidad del oficio que aportó y que dijo haber radicado en la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DISTRIAL, éste correspondía a una petición de MARTHA FORERO para el uso como “droguería” del inmueble ubicado en la carrera 9 C Núm. 69 B – 04, tramitando un asunto distinto para el cual fue contratada. Del mismo modo, el a quo señaló que el 27 abril de 2016, la profesional del derecho investigada se comprometió a adelantar el proceso de interdicción de JOSÉ ISAAC MATALLANA RUIZ,
habiéndosele otorgado para tal efecto los correspondientes poderes por parte de la madre, hermana y el aquí quejosohermanoy habérsele efectuado el pago de honorarios, sin que promoviera la demanda ante un juez de familia.
Tercer cargo: a título de dolo, en la falta a la honradez del abogado prevista en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN de 2007, en concordancia con el deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 ejúsdem, bajo el verbo rector “obtener”, en la circunstancia de modo “del cliente” “beneficio desproporcionado a su trabajo” “con aprovechamiento de la necesidad del cliente”. Toda vez que el 11 de noviembre de 2017, la investigada recibió la suma de $3.200.000 por concepto de “tramite de viabilidad de permiso de funcionamiento” de un parqueadero en el Lote 21 de Las Mercedes en Suba, sin que haya realizado tal encargo, y finalmente, que para el 28 de noviembre de 2016, recibió la suma de $1.500.000 para la representación de LUIS GREGORIO MATALLANA RUIZ en el proceso sancionatorio adelantado en su contra por la CAR, limitándose a acompañar al cliente a notificarse del auto de apertura, que ello resulta desproporcionado y genera aprovechamiento de la necesidad de su cliente quien se satisfacía de la actividad comercial que se
ejercía en el inmueble del quejoso. El 918 y 3119 de agosto de 2021, se adelantaron las audiencias de juzgamiento en las cuales la disciplinada, como la defensora de oficio presentaron sus alegatos de conclusión.
Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: • Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el quejoso y la abogada Ligia Amparo Contreras Bello el 23 de noviembre de 2016, en el cual ésta se comprometió a realizar la “defensa dentro del proceso administrativo ambiental ante la
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, en 18 Páginas 281-282 19 Página 301 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN defensa de los intereses dentro del proceso sancionatorio, expediente 58442, respecto del predio Lote 21 Las Mercedes Suba, ubicado en la Localidad de Suba en Bogotá D.C., por honorarios se pactaron la suma de $3.000.000 pagaderos $1.500.000 en tres cuotas de $500.000 que se cancelarían los 30 de cada mes, comenzando en noviembre de 2016 y 1.500.000 a la finalización del trámite administrativo-procesal.20 • Recibo de pago del 28 de noviembre de 2016, suscrito por Ligia Amparo Contreras Bello en el que hizo constar que recibió del señor Jesús López la suma de $1.500.000 por concepto de
“cuota inicial proceso sancionatorio ambiental 58442 CARREGIONAL CUNDINAMARCA”21 (sic). • Recibo de pago expedido el 13 de diciembre de 2016 por la abogada Contreras Bello, con el que acreditó haber recibido $5.000.000 por concepto de “proceso CAR INFRACCIÓN MEDIO AMBIENTE LOTE LAS MERCEDES NÚM. 21”22. • Recibo de pago del 11 de julio de 2017, en el que Ligia Amparo Contreras Bello informó que Óscar Andrés Moreno le entregó la suma de $3.200.000.00, por concepto de “tramite viabilidad permiso de funcionamiento bomberos (…)”.23 • Poder especial otorgado por CLARA MATALLANA DE ZAWADY y LUIS GREGORIO MATALLANA RUIZ a la abogada LIGIA AMPARO CONTRERAS BELLO, para que “inicie y lleve hasta su terminación proceso de interdicción por discapacidad metal y disipación a nuestro hijo y hermano, respectivamente, JOSÉ 20 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia” documento PDF “001CuadernoOriginal” páginas 3-4 21 Ibidem página 5 22 Ibidem página 6 23 Ibidem página 7 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN ISAAC MATALLANA RUIZ” dirigido al JUEZ DEL CIRCUITO
FAMILIA (REPARTO) DE BOGOTÁ24.
- Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre LUIS GREGORIO MATALLANA, en calidad de mandante, y LIGIA AMPARO CONTRERAS BELLO, en calidad de mandataria el 27 de abril de 2016, en el que la letrada se comprometió a “iniciar y llevar hasta su terminación proceso de interdicción por discapacidad mental de disipación de su hermano JOSÉ ISAAC MATALLANA RUIZ, identificado con C.C. 79’141.095” y pactaron los honorarios en $5.000.000 que se pagarían en cinco contados, cada uno por el valor de $500.000 los 30 de cada mes, comenzando en abril de 2016; el saldo por $2.500.000 pagaderos al finalizar el trámite procesal25. • Recibos de pago expedidos el 3 de mayo, 24 de junio ,15 y 24 de julio y 15 de agosto de 2016 por la profesional LIGIA AMPARO CONTRERAS BELLO, por valor cada uno de $500.000.00, por concepto proceso interdicción JOSE MATALLANA26. • Recibo, en el que se hace saber que YOLANDA GUTIÉRREZ SALCEDO, recibió la suma de $800.000 por concepto de “servicios trámites bomberos, hospital de Suba, estudio de suelos, Rut y Cámara de Comercio”27. • RUT de ÓSCAR ANDRÉS MORENO, identificado con C.C. 80’665.233, nombre de comercio PARQUEADERO CERROS DE SUBA ubicado en la AK 111 168 71 barrio Suba Las Mercedes28.
24 Página 23 25 Páginas 24-25
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN • Recibo No. 0000011117982 del 12 de febrero de 2018, emitido por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE TESORERIA DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, en el que se hizo saber el pago de $52.100 por “concepto técnico visitas de inspección”., documento a favor de ANDRÉS MORENO29. • Informe emitido por el SUBDIRECTOR DE GESTIÓN DE RIESGO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, con fecha de vigencia entre el 02 de abril de 2018 y el 01 de abril de 2019, en el que informó que el PARQUEADERO CERROS DE SUBA – SEDE PRINCIPAL, cumplía con los requisitos normativos básicos de seguridad humana y protección contraincendios30. • Formato de solicitud de información sobre norma urbanística y/o uso del suelo, diligenciado por YOLANDA GUTIÉRREZ SALCEDO el 7 de noviembre de 2017, respecto del Lote 21 Las Mercedes - Suba31. • Concepto de uso del predio Lote 21 Las Mercedes Suba del 12 de diciembre de 2017, emitido por la DIRECCIÓN DE
AMBIENTE Y RURALIDAD de la ALCALDÍA MAYOR DE
BOGOTÁ32. • Solicitud de visita establecimientos abiertos al público de fecha
23 de octubre de 2017, parqueadero Cerros de Suba, presentada por YOLANDA GUTIÉREZ SALCEDO y acta de visita establecimiento abierto público, con recomendaciones y 29 Página 115 30 Página 116 31 Página 117 32 Páginas 118-124 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN vigencia desde el 11 de diciembre de 2017 al 24 de enero de 201833. • Oficio DESAJ19-CS-6461 de 15 de agosto de 2019, con el que, el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PARA LOS JUZGADOS CIVILES LABORALES Y DE FAMILIA, allegó reporte individual por sujeto procesal de las demandas presentadas por la abogada LIGIA AMPARO CONTRERAS BELLO. No aporta datos de radicación de demanda de interdicción de JOSÉ ISAAC MATALLANA RUIZ34. • Con Oficio No. 01192105871 del 14 de agosto de 2019, la DIRECTORA OPERATIVA DRBC DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR-, remitió copia íntegra del proceso sancionatorio No. 5844235, en el que se profirió la Resolución No. 0190 del 23 del 23 de mayo de 2019, por medio de la cual se declaró la cesación del trámite administrativo sancionatorio en contra del señor Luis Gregorio Matallana Ruiz, por la causal prevista en el numeral 3 del artículo
9 de la Ley 1333 de 2009 “que la conducta investigada no sea imputable al presunto infractor”36. • Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 28 de noviembre de 2016 entre JESÚS LÓPEZ, en calidad de mandante y LIGIA AMPARO CONTRERAS BELLO, en calidad de mandataria, en el que la letrada se comprometió a la “defensa dentro del proceso administrativo ambiental ante la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, en defensa de los intereses dentro del proceso sancionatorio, expediente 58.442, 33 Página 125 -132 34 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia” documento PDF “001CuadernoOriginal” página 100 35 Página 138 36 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia” carpeta “ANEXOS” carpeta “000 2018-1284 ANEXO 001
EXPEDIENTE SANCIONATORIO 58.442 CAR CUNDINAMARCA FOL. 124” documento PDF “58442” Páginas 88 a 97
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Resolución 1.152 de fecha 12 de octubre de 2016, respecto del predio Lote 21 Las Mercedes Suba, ubicado en la Localidad de Suba en Bogotá D.C. PARÁGRAFO. Que conforme a Certificado de Tradición No. 50N-169340 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, dicho predio también debe ser
defendido por parte de los señores LUIS GREGORIO MATALLANA RUIZ y MATALLANA DE ZAWADY MARÍA CLARA, personas a quien se hace extensivo el proceso administrativo sancionatorio teniendo en cuenta que el mismo no recae sobre persona sino sobre el inmueble identificado con el Certificado de Tradición No. 50N-169340 antes referido. Por tal motivo la defensa aquí contratada es sobre el inmueble. PARÁGRAFO. Lo anterior teniendo en cuenta que dicho proceso fue abierto contra los señores Matallana, propietarios del Lote 21 Las Mercedes Suba, y que yo en mi calidad de ARRENDATARIO de dicho lote, asumo todas las responsabilidades civiles, ambientales y pecuniarias, así como multas, sanciones y en fin cualquier cosa que derive, o se causaren por dicho profeso, ya que los ARRENDADORES, señores Matallana, nada tuvieron que ver con el depósito de escombros, objeto de la apertura del proceso”; los honorarios se pactaron en $3.000.000 que se pagarían de la siguiente forma: A) la suma de $1.500.000 el 28 de noviembre de 2016 y el saldo a la finalización del trámite administrativo procesal37. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de febrero de 202238 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró responsable disciplinariamente a la abogada Ligia 37 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia” carpeta “ANEXOS” carpeta “000 2018-1284 ANEXO 003 PRUEBAS INVESTIGADA” documento PDF “2018-1284 anexo 1” Páginas 7-8 38 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia” documento PDF “001CuadernoOriginal” Páginas 302 a 337
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Amparo Contreras Bello, por el incumplimiento de los deberes establecidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y las faltas consagradas en los numerales 1 de los artículos 35 y 37 ibidem, a título de dolo y culpa respectivamente, imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, igualmente la absolvió de la falta contra la honradez del abogado señalada en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por operar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. El a quo, antes de estudiar las faltas imputadas a la abogada Contreras Bello, resolvió el escrito de nulidad presentado por la encartada, alegando la causal prevista en el numeral 2 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, esto es por violación del derecho de defensa, por haberse realizado la audiencia de calificación provisional el 15 de junio de 2021 con asistencia de una defensora de oficio, pese a que con la antelación necesaria y debidamente fundamentada peticionó su aplazamiento por estar convocada a una audiencia en otra oficina judicial. Al respecto, la primera instancia, contrario a lo sostenido por la disciplinada, consideró que en el presente asunto no se había
incurrido en la causal alegada para solicitar el decreto de nulidad de lo actuado, pues la magistrada sustanciadora obró conforme lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en tanto remitió las comunicaciones a la togada a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados, que ante la notificación personal, se fijó el edicto emplazatorio, lo que permitió asegurar que la procesada tuviese conocimiento de la existencia del proceso de la referencia; que si bien la profesional solicitó el aplazamiento de la audiencia de calificación programada para el 15 de junio de 2021, ello no constituía camisa de 15
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A-6913
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN fuerza para el funcionario de conocimiento en el sentido de tener que aceptar su pedimento, pues las presentes diligencias datan del año 2018, que para el 15 de junio de 2021 se habían realizado siete audiencias, de las cuales cuatro se efectuaron con defensor de oficio por ausencia de la disciplinable, quien ejerció su defensa técnica, que conocedora de la situación fáctica que ameritó la formulación de cargos, solicitó la práctica de pruebas para la etapa de juicio como escuchar en ampliación de queja a Luis Gregorio Matallana Ruiz y en ampliación de versión a la abogada Ligia Amparo Contreras Bello. Así mismo, la primera instancia, refutó los argumentos de la investigada, ya que en dentro de las presentes diligencias en dos
oportunidades se designaron los respectivos defensores de oficio para que protegiera sus intereses, que ello no constituyen actos de vulneración de sus derechos al debido proceso y de defensa, pues por el contrario, la pretensión era la defensa de esos derechos, que de conformidad con el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado, para ese momento procesal lo único que podía hacer era peticionar la práctica de pruebas tal como lo realizó la defensora de oficio, que como quiera que no había vulneración a ningún derecho fundamental no se declaraba la nulidad deprecada por la investigada. De las faltas imputadas Respecto de la falta de que trata el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el a quo, comprobó que la abogada Ligia Amparo Contreras Bello descuidó las gestiones profesionales que se había comprometido a realizar, a saber: i) representar a Luis Gregorio Matallana Ruiz en el trámite sancionatorio No. 58422 ante la CAR, ii) de efectuar los trámites necesarios para que se otorgara licencia de funcionamiento de un parqueadero en el lote 21 Las Mercedes – Suba, 16
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN y iii) de promover demanda de interdicción de José Isaac Matallana Ruiz. i) En relación con el proceso sancionatorio No. 58422 que se tramitaba en la CAR, el a quo consideró que en el contrato suscrito por el
quejoso y la investigada el 23 de noviembre de 2016, ésta se había comprometió a “prestar asesoría jurídica … para que en su nombre y representación ejerciera la defensa dentro del proceso administrativo ambiental ante la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, en defensa de los intereses dentro del proceso sancionatorio, expediente 58442”, que su actividad se limitó a acompañar al señor Matallana Ruiz a notificarse del auto de apertura de proceso en su contra, lo que sucedió el 28 de noviembre de 2016, absteniéndose de ejecutar cualquier acto defensivo bajo el argumento de que nada podía hacerse distinto a volver el terreno al estado que se encontraba. Que el descuido de la letrada con el asunto, fue que ni siqu
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